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CSJ - SL3450-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3450-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

l<C'pt<1lChl1l·1i lco;rn1h ia conSeu predmeJa u sticia SadleaC asaLcaibóorna l JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3450-2019 Radicación n. º 63951 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de JUn10 de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA AZUCENA CAMACHO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de abril de 2013, en el proceso ordinario adelantado en contra de LA NACIÓN

- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,

BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y

la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES La señora María Azucena Camacho Martínez llamó a juicio a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, Beneficencia

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n.º 63951 de Cundinamarca y la Fundacóin San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de junio de 1988 hasta el 26 de febrero de 2003, desempeñando el cargo de Jefe de Enfermería en el Instituto Materno Infantil,

sin interrupción, con un último salario básico de $968.969 más una prima de antigüedad de $193.793,80; que durante la vigencia del contrato tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de BogotáD .C., y en el Departamento de Cundinamarca "Sin trahosclisas" ' solidaridad de las demandadas; pago de las cesantías definitivas; intereses a las cesantías acumuladas a diicembre 31 de 2002 a 2008; primas de vacacoines 2001 a 2003; reajuste por el incremento salarial convencional del 18.5% pactado en 1998 para los años 2000-2003; indemnización moratoria; sanción por la no consignación de las cesantías; bono pensiona! al ISS por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones; indexación; ultra y extra petita, y costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Fundación San Juan de Dios, desempeñando el cargo de Jefe de Enfermería para el Instituto Materno Infantil, entre el 2 de junio de 1988 y el 26 de febrero de 2003; que estuvo cobijada por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas entre 1982 y 1998, por dicha empleadora y "Sintrahosclisas", dentro de las que se estableció prestaciones convencionales como prima de SCLAJPT-V1.00 0 2 Radicación n. º 63951 antigüedad, prima de navidad, auxilio de cesantías, subsidio

familiar, pnma de nesgas, pnma de vacac10nes, compensación de vacac10nes en dinero y auxilio de transporte; que la Fundación dejó de cubrirle la prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás prestaciones sociales de los años 2001, 2002 y 2003; que asistió sin interrupción a prestar su labor pese a que no le cancelaron sus salarios oportunamente; que presentó renuncia al cargo desempeñado en el Instituto para el 26 de febrero de 2003; que la Fundación no efectuó los aportes a la seguridad social en pensiones, ni le incrementó anualmente el salario en porcentaje del 18.5% pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1998, a partir del año 2000. Explicó que la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico y se impuso su liquidación, a raíz de la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998 decretada por el Consejo de Estado en fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005; que en efecto, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá, el 16 de junio de 2006, suscribieron un Acuerdo Marco en el cual se adoptó la liquidación de dicha entidad; que el Ministerio de la Protección Social, antes Ministerio de Salud, desde 1979 intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios. Adujo que como trabajadora que fue de la Fundación,

era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector SCLAJPT·Vl.O0 0 3 Radicación n. º 63951 Salud, creado en la Ley 60 de 1993, suprimido por la Ley 715 de 2001, que transfirió la responsabilidad financiera a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Relató que en sentencia SU-484 / 08 del 15 de mayo de 2008, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia en materia de tutela y amparó los derechos fundamentales incoados en contra de la Fundación San Juan de Dios y otras entidades, y precisó que las acreencias laborales de los trabajadores de la Fundación debían ser cubiertas por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital, en las proporciones que fijó. Comentó que mediante Resolución No. 1682 de 2007, la Fundación San Juan de Dios le ordenó el pago por concepto de actualización del salario básico de enero de 2000 a febrero de 2003, en la suma de $4.844.268. Al dar respuesta a la demanda, las accionadas se opusieron a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y en cuanto a los hechos, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, aceptó los hechos 14, 16, 18 y 20, los demás los negó o que eran parcialmente ciertos o que no le incumbía responder; La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó ser ciertos los hechos 20 y 22, a los que

respondió que ha cancelado a la demandante la suma de $17.254.642,77, en cumplimiento a lo ordenado en el fallo de la Corte Constitucional, los demás dijo no constarle;

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Radicación n. º 63951 Bogotá D.C., contestó ser ciertos los hechos 14, 15 y 20, los demás ser inciertos o no constarle; Beneficencia de Cundinamarca, dijo ser ciertos parcialmente los hechos 13 a 22 y los demás no constarle, y el Departamento de Cundinamarca, aceptó los hechos 1 a 3, 6, 13, 15 a 19 y 22, y los restantes los desconoció. En su defensa, la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, propuso como excepciones de mérito las de falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe; La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, formuló las de inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandante individualmente y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, prescripción, caducidad y la genérica; Bogotá D.C., las de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales, prescripción, buena fe y la genérica; la Beneficencia de Cundinamarca las

de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, y el Departamento de Cundinamarca, las de prescnpc10n, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, e inexistencia de sustitución patronal, de subrogaciones de

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Radicación n. º 63951 obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento en el pago de dichas obligaciones.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 15 de julio de 2011, absolvió a las demandadas La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito

Público, Bogotá D.C., Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Fundación San Juan de Dios en Liquidación, de todas las pretensiones de la demanda incoadas en su contra por la demandante, a quien condenó en costas. Apeló la demandante.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 26 de abril de 2013, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, según lo determinado por la Corte Constitucional en la sentencia SU484 de 2008 con relación a la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, que al tratarse de un establecimiento público, sus servidores son empleados públicos conforme la clasificación establecida en los artículos 6

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Radicación n. º 63951 5º del Decreto 3135 de 1968 o 26 de la Ley 1 O de 1990, y que por tanto, la actora se encontraba regida por esas normas de carácter público, conforme el acta de posesión número 093 del 2 de junio de 1988 y el nombramiento realizado por Resolución No. 0331 de 1998, para desempeñar el cargo de Enfermera Jefe Licenciada Diurna, en la Sección de Enfermería del Instituto Materno Infantil, y por tal razón, sus funciones no correspondían a las desempeñadas por trabajadores oficiales. De lo anterior, concluyó que no le eran aplicables a la demandante las diferentes convenciones de trabajo suscritas por la Fundación San Juan de Dios, en virtud del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, puesto que en su calidad de funcionaria pública no era beneficiaria de norma convencional alguna, de las que si son destinatarios los trabajadores oficiales, y en definitiva, tampoco podía acceder a la declaratoria de un contrato de trabajo en los términos pretendidos en la demanda.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque

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Radicación n. º 63951 la de primer grado, y en consecuencia, dicte sentencia en los términos solicitados en la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, los cuales fueron replicados por parte de las opositoras Bogotá D.C., Beneficencia de Cundinamarca y La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

VI. PRIMERC ARGO Acusa la sentencia recurrida por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del 66, «art.e lA rt8.4

(subropgoarde olD ecreetxot raord2i3n0ad4re 1i 9o8 e9n s uA rt1.4 )y, aplicación indebida de enc oncordacnocnei lAa r t1.7 5d eCl. C.»;A . los artículos 26 de la Ley 1 O de 1990 y 5° del Decreto 3135 de 1968, violaciones medios que condujeron a la infracción directa de los artículos 5° del Decreto 3130 de 1968 y 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468 Y 470 del C.S.T.; infracción directa de los artículos 29, 53, 58 y 228 de la Constitución

Política, la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., y el artículo 5° del Decreto 3130 de 1968. En desarrollo del cargo manifiesta que el tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que extendió de manera absoluta los efectos extu nede tal

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Radicación n. º 63951 providencia, la cual quedó en firme el 14 de junio de 2005, aun respecto de una relación laboral que feneció el 26 de febrero de 2003; es decir, que consideró que dichos efectos se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados; que el Instituto Materno Infantil no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad fueron hacia futuro y, en esa medida, afirmó que no se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, como quiera que los actos administrativos están revestidos de la presunción de legalidad y, en consecuencia, son obligatorios mientras no hayan sido anulados. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación e indica que era propietaria del Instituto Materno Infantil, que fue creada por el Gobierno Nacional y regida por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, que nació como una entidad de

derecho privado. Refiere que en 1 998, el Decreto Presidencial 37 1 actualizó sus estatutos, y confirmó que se trataba de una institución regulada por el Código Civil, «de utilidad común», con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y, por tanto, no es posible aducir que la accionante era empleada pública. De lo anterior concluye, que los empleados de la Fundación, estaban vinculados por medio de contratos de

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Radicacni.óº 6n 3 951 trabajo, esto es, se regían por las reglas de derecho privado; además, porque también contaba con una Organización Sindical, denominada "SINTRAHOSCLISAS", con quien suscribió diferentes convenciones colectivas desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron las prestaciones extralegales reclamadas, a cuyo contenido hace alusión in extenso, y en las que asevera se menciona el carácter privado de la Fundación. Afirma, que en la Resolución n. º 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, se recalcó su carácter particular. Insiste en que no puede dársele la connotación de empleada pública a la promotora del litigio, en tanto todas las controversias surgidas con los trabajadores de la fundación demandada se dirimieron ante la jurisdicción

ordinaria. Indica que existe contradicción entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon la fundación y aquellas que dirimieron conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de quien la creó. 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 63951 Dice que el mencionado fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no fue el único pronunciamiento emitido, pues a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil, por consulta realizada por el Ministro del Trabajo y Seguridad Social, el 20 de octubre de 1986, le dio el carácter de privada a la Fundación San Juan de Dios y expresó que sus trabajadores eran particulares, sometidos al Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el propio Consejo de Estado en sentencia del 3 de noviembre de 2005, le dio alcances a la proferida el 8 de marzo de 2005, en el sentido de propender por el respeto de los derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, los cuales no podían resultar afectados. Adicionalmente, que para enmendar los desaciertos cometidos por algunos operadores judiciales, la Corte Constitucional en sentencia T-01O de 20 de enero de 2012, explicó las decisiones adoptadas en la SU-484 /2008,

transcribiendo en su integridad el acápite denominado "el contenido y alcance de las órdenes dadas en la SU-484 de 2008". Aduce, que en la Ley 60 de 1993 y en el Decreto 530 de 1994, que creó y reglamentó el Fondo Prestacional del Sector Salud, se incluyó entre los beneficiarios de esta a los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuvieran garantizados sus pasivos prestacionales al final de la vigencia

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Radicación n. º 63951 presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, dado que aquella se encontraba integrada, entre otros, por el Ministro de Salud, el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá. A continuación, hace referencia a la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público continuaría con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades a 31 de diciembre de 1993. Se refiere al contenido de la sentencia CSJ SL, 25 de julio de 2005, rad. 25529 y la relaciona con la alusiva providencia emitida por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, de la que señala que: «Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto

administrativo de carácter general tiene efectos ex tune, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma (sic) de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que quedan en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados. Del mismo modo se ha aceptado que quedan a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos».

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Radicación n.º 63951 También, recuerda que iguales pronunciamientos realizó la Corte Constitucional en sentencia 314 de 2004. Posteriormente, se remite a algunos artículos de la Constitución Política y a conceptos de tratadistas del derecho civil, para relacionarlos con los efectos del fallo del Consejo de Estado e insiste en la calidad de derechos adquiridos por la actora, razón por la que afirma no era dable desconocer la confianza legítima de las relaciones laborales, aun en el entendido de que los efectos de esa decisión se retrotrajeran a la fecha de creación de la Fundación San Juan de Dios. Realiza lo que denomina una «síntesis histórica y legal sobre y la calidad del vínculo de quienes laboran con entidades públicas,, agrega que por ninguno de los dos factores, orgánico ni funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública, resultando así notorio que el juez de segundo grado se equivocó cuando la calificó en el primer

grupo, aun cuando como lo alegó la Fundación, «su vinculación con el Instituto Materno Infantil fue a través de una resolución y una pues alega posesión en el cargo», «que estas fonnalidades no son las que sino le dan el carácter jurídico a la vinculación, la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella». ° Afirma que igualmente se violó el artículo 5 del Decreto 3130 de 1968 en la modalidad de infracción directa, el cual define las fundaciones o instituciones de utilidad común, que están sujetas a las reglas del derecho privado, como fue el

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Radicación n. º 63951 caso de la Fundación San Juan de Dios, por lo que su personal no pudo ser encasillado como servidor público. Concluye que el sentenciador violó la ley «por las modalidades ya descritas de interpretación errónea o aplicación indebida» lo cual incidió para que absolviera a la pasiva, negándole a la demandante su condición de trabajadora particular.

VII. RÉPLICAS

La opositora Bogotá D.C., destaca que el censor en el desarrollo del cargo no alude ninguna norma como vulnerada; que excede su expos1c10n en explicar la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios, y que más bien cita documentos que conducirían a que el ataque se hiciera por la vía indirecta. Concluye que después de la pluricitada sentencia del Consejo de Estado, en el caso de la actora, por ser empleada pública, no le es posible aplicar una convención colectiva de

trabajo, ni decidir sus controversias por la jurisdicción ordinaria, por lo que el cargo no puede prosperar. La Beneficencia de Cundinamarca afirma que el cargo carece de proposición jurídica, y que el recurrente controvierte la sentencia de segunda instancia es por haber incurrido el fallador plural en un error de hecho, el que dice se relaciona con la existencia de un contrato de trabajo de carácter particular.

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Radicación n. º 63951 La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sostiene que el cargo soporta graves errores de técnica. Por un lado, porque dentro del alcance de la impugnación se incorporan pretensiones que no fueron incluidas dentro de la demanda primigenia y que pugnan con las planteadas en sede de casación, ya que no fueron objeto de debate, y por otro, porque la proposición jurídica de acuerdo a la vía escogida, no se ajusta a las sub modalidades segun los planteamientos que desarrolla el cargo. Asegura que la censura no explica en qué consiste la violación que invoca, y que tampoco propone la manera adecuada en la que debió proveer el ad quem, lo que constituye un dislate que deja sin piso el cargo. Expone, en resumen, que el tribunal no incurrió en ningún error jurídico pues acudió a las normas propias aplicables a los empleados públicos y trabajadores oficiales, y a la plurimentada sentencia del Consejo de Estado, lo que lo condujo a concluir acertadamente que al encontrarse la demandante dentro de los primeros, no era procedente concederle los derechos convencionales pretendidos.

VIIIC.O NSIDERACIONES Para resolver, debe recordarse que en forma reiterada esta Sala de la Corte ha insistido que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el recurrente pueda presentar sin ninguna técnica las inconformidades que lo

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Radicación n. º 63951 separan del fallo de segunda instancia. Tal como lo explicó esta Corporación al resolver un ataque idéntico al presente en un proceso precisamente en contra de la Fundación San Juan de Dios (sentencia SL20013-2017, del 21 de nov. 2017, rad. 52141, reiterada en la SL717 - 2018, del 14 de mar. 2018, rad. 52142), debe resaltarse que como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen en acatamiento de las reglas legales y a los desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el mismo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo. Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

º En la sentencia SL3314-2018 radicación n . 56630 del 25 de julio de 2018, en la que se recordó lo expuesto en la º SL390-2018 radicación n . 65219 del 31 de enero de 2018, sobre el particular, se dijo: 16

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Radicación n.º 63951 Pore lc onatrriaod,o ctreisntqaáud eoe l rce urrednetbceee ñiar se laesx eingcifoansn alyed set écnliecgaa,yl j eursi rsupdenecsi,a l enp rocau dreh acperro cedeelen stteu ddeif oon dod erle crosu exatordriniaoer,nl am ediednaq useo lno jsu ecdeeis n stalnocsi a qutei enceopnme tenpcaaird ai rilmocisor fln icteonestl rapsar tes, asignaenldd eeorc hsou staanq cuiiadelen m ueese tsrtaasri stido demli smAolj. u edze c asacliecó onpm,e teeej rcuenrc ontdreo l legalsiodeba lrda d ecisdiesó eng ungdroa dsoi,ep rmeq uee l escrciotenol q usee suesntteelr ecrosue xtorradriinsoaa,tf aigsa laesx giencpiraesv iesnte alas r tlío9c 0ud eCló diPrgooc easld el Trbajaoy del aS eguirdaSdo cilaalcs,u alneosc onstiutnu yen mercou lat loaf o nnae,n t anstoopn a tree sencdieua nld ebido

procperseoe txeiensy tc onocpioldrao ps ar tesse,g úlanvs o cdeesl artlío2c 9ud el aC onstiPtolutíciicóan. Pues bien, al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, y que fueron advertidas por algunas de las entidades opositoras, tal y como se explica a continuación:

1. Pese a que el cargo está dirigido por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas, la censura esboza aspectos fácticos, ajenos a la vía escogida, como cuando intentó acreditar con base en las pruebas que la actora sostuvo un contrato de trabajo con la demandada durante una vigencia determinada, y además alude al contenido de las convenc10nes colectivas suscritas por la Fundación convocada para afirmar que la demandante es beneficiaria de las prerrogativas allí consagradas, aspectos que solo pueden controvertirse desde la perspectiva fáctica. 2.- La recurrente no ataca uno de los pilares fundamentales que adujo el sentenciador para confirmar la

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Radicación n. º 63951 providencia emitida por el a qua, a saber, que la demandante no probó que las labores que desarrollaba fueran de servicios generales o de mantenimiento de la planta física hospitalaria. Esa falta de ataque, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, ya que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Cabe recordar que las acusaciones exiguas o parciales

resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la critica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque. Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado. 3. - La Corte llama la atención en un aspecto que resulta importante a la hora de plantear el recurso extraordinario, específicamente, en cuanto hace a la brevedad y concreción de los argumentos. En efecto, al revisar la demanda se advierte que la censura se extiende inapropiadamente en sus consideraciones, y cita disposiciones desconectadas temáticamente las unas con las otras, presenta una argumentación repetitiva, repleta de enunciados que en nada contribuyen a la definición del debate jurídico. 18

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Radicación n. º 63951 Consciente de esta necesidad de racionalizar el discurso jurídico, el legislador consagró en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el deber del recurrente de lo que, en «planrt suecaimnetnatsued emanda, » armonía con lo previsto en el artículo 90 de la misma disposición, impone también la obligación de presentar un recurso respaldado con argumentos concisos y claros,

compatibles con la completa comprensión de las razones expuestas y los cometidos de eficacia que exige la casación del trabajo. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, es pertinente señalar que la decisión del Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tiene efectos no ex tune «dsdees imepre, » ex nun«cd esdea hora», como lo propone la censura. Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, esto es, se entienden retirados del ordenamiento jurídico a partir de su nacimiento, lo que implica que las cosas se retrotraigan a su estado anterior y, como quiera que la actora se vinculó el 2 de junio de 1988, se tiene que tuvo la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial. Así lo ha reiterado la Sala, en asuntos seguidos contra la misma fundación demandada, como en la sentencia CSJ SLSl 70-2017, al precisar:

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n. º 63951 (... c )u pmldeje asre ntqaudeco,o mloeo px onleaa c usadceisódne lan onnaticvoan tenacdimosistnari atqiuveda e nunccoimao violtaadmaéb,nti iecnlea rameesntetacebi lldaCo o rqtuefe al los deClo njsode eE stacdoom eolq udee sconeolTc iribóu, nt ailene

eefcteoxts u ,ne esteosc ,o inpm acdteos ldfaeec hdae e pxedición del oasc taodsmn iistraantuilvaodso s. Y, entre otras, en sentencia SL4214-2018, 5 sep. 2018, rad. 66277, en la que se precisó: Det odmoosd so,y s il aS alcao anm plietsutdu add iefa onrdolo s cargeonsi ,n stalnlceigaaa u rnlada e ciasibósunot lioare,n t anto frnetaelt emoajb etdoed ebattieea ndeo ctrlisoni aigdeuon (tiLe)a: sentednecClio anj sode eE staddefo ec h8ad em arzdoe 2 00,q5 ue decóll aanr uliddeal odDs ecerto2s9 y0 1 347d e1 799y 3 71d e 1998t,i eenefec teoxst unees,d ec,di ersdleae pxedicdieló ons actoasd imnistraantluiavdoo(ssi ;ai )ld etensneiq nuaerl a natauelrzjau ri.ddeil caea n tihdopasdi tiaadl eamrandeasdd aeu, n establecpiúbmliidecenoolt r od depena rtam,ed nect ofaonlnnidad coenla rtí2c6ud lelo aL ey1O d e1 990s,u ss erveisdp,oo rrrge la genaelrs,o ne mpleapdúosbc loisy,p orex pcceitórn ajbaadeosr oficial(eieisnci; a) s coosm eoel x maina,ld ceoro rpeosndaíl apa a tre

actao dremsotrqaurel osc agrosq ued espeemñoanre,s toe s, AnailstDai señ,aM decoarnrófaga,J efdee S eccLiióiqndu,a ddoer Nóminyap erstacsioocneiesAas,ul xidleiE anefrn neArui.xai,dl ei ar DietEanfse,n neJrfeae, e stadbiaernc tamrelenatcei oncaodenal s manteennitdmoeil pa lanfistiach aop sitiaaloc aorlnad es ervicios genaelrelsoc, u anloo cruri(óil;vac ) a liddeea mdp leapdúobscl ois del odse mandatnotmeiaspm reodcenltaea p licadceil óons acuercdoovnse ncio(nCaSJlS eLs67 22-01,23 8a go2.0 1,r 3ad. 4050C4SJ,S Ll7 4282-01630 n ov2.01 ,6r ad4.92 44C,SJ SL15072071,5 n ov2.07 1,r da.4 4713,C SJ SL2001-3210,72 1n ov2.07 1, rad5.21 14C,SJ SL7172-01,81 4ma.r2 01,8r ad5.214 2). Por lo visto, el cargo no prospera.

IX. CARGOS EGUNDO Censura la sentencia por la vía indirecta, por aplicación º º indebida de los artículos 14 nume

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