CSJ - SL3450-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3450-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Cede Suprema de Justicia tale de huello Labrad Sala Si deseenestle le 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 5L3450-2020 Radicación n.° 80599 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO CESAR HERNÁNDEZ SALAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 15 de noviembre de 2017, en el proceso que adelantó en contra del
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I. ANTECEDENTES Julio Cesar Hernández Salas, llamó a juicio al Departamento de Magdalena con el fin de que se declarara, que es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la extinta Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha entidad entre el 10
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Radicación n.° 80599 de enero 1979 al 1 de enero de 1993, en consecuencia se le condenara a: reajustar su pensión convencional de jubilación a partir del ario 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas y las costas. Como fundamento de sus pedimentos expuso, que la extinta Industria Licorera del Magdalena le reconoció una pensión de jubilación de acuerdo con lo establecido en la
convención colectiva de trabajo de 1993, a partir del 2 de abril de esa anualidad; que en la cláusula 2 de la convención del 10 de enero de 1979 se estipuló que la empresa continuaría reconociendo a sus pensionados todos los derechos de que trata la Ley 4 de 1976, prerrogativa que consistió en que el reajuste anual de la pensión no podía ser inferior al 15%, beneficio que se mantuvo en las convenciones colectivas de 1980, 1983, 1985, 1988, 1990 y su acta adicional aclaratoria del 30 de diciembre de 1991, y 1993, pero que la entidad efectuaba los reajustes con el incremento ordenado por el gobierno nacional. El Departamento del Magdalena al dar respuesta a la demanda (f.° 101 a 116), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la Industria Licorera del Magdalena reconoció pensión convencional de jubilación al demandante. En su defensa adujo que la prestación jubilatoria fue reconocida a partir del 2 de abril de 1993, por lo tanto los incrementos pensionales se hacían conforme a lo dispuesto
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Radicación n.° 80599 en la convención colectiva de trabajo de 1985 y no con fundamento en la Ley 4 de 1976. Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó: inexistencia de la obligación; presunción de legalidad; firmeza de los actos administrativos; carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de la
entidad; y, la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de abril de 2016 (CD a f.° 135), en el cual absolvió íntegramente al demandado e impuso costas a cargo del demandante.
Disconforme, el promotor del juicio apeló.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 15 de noviembre de 2017, en el que dispuso confirmar el de primer grado, con costas en la alzada a cargo del impugnante.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en resolver, si el demandante era beneficiario de la cláusula segunda de la convención
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Radicación n.° 80599 colectiva de trabajo de 1979 y por ende, si tenía derecho a que el reajuste de su pensión de jubilación se hiciera al tenor de lo establecido en la Ley 4' de 1976. Puntualizó que el pensionado pretendía el reajuste de conformidad con lo pactado en la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 10 de enero de 1979, que se encontraba vigente al no haber sido derogada por disposiciones posteriores. Se refirió al art. 1 de la Ley 4' de 1976 y señaló que el demandante adquirió la calidad de pensionado desde el 1° de abril de 1993, fecha para la cual ya se encontraba
vigente la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, de la cual dio lectura, que consagra que las pensiones reconocidas por la licorera, en lo sucesivo se pagarían teniendo en cuenta los incrementos salariales que se hagan o hayan hecho al personal que se encuentre activo en los respectivos cargos o sus equivalentes y, para quienes se habían pensionado con anterioridad a esa fecha, se les tenía que seguir aplicando las convenciones anteriores entre ellas la de 1979, que en la cláusula segunda establecía que las pensiones de jubilación quedan como se venían reconociendo, pero a renglón seguido indica que los reajustes se harán como lo señala la Ley 4' de 1976. Concluyó que sobre el punto sólo cabía una interpretación, según la cual, los requisitos para acceder a la pensión convencional no habían sido modificados y en ese sentido continuaban vigentes las convenciones
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Radicación n.° 80599 anteriores, pero en lo tocante a los reajustes, el acuerdo extralegal de 1985 modificó la manera como deben hacerse, perdiendo vigencia lo pactado en la de 1979, en relación con los nuevos pensionados.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar el fallo censurado, en sede de instancia revocar el de primer grado, en su lugar absolver íntegramente al convocado a juicio, sobre costas
resolver como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica y enseguida se estudia. ÚNICO
VI. CARGO Se dirige la acusación por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los arts. 260, 467, 469, 480 del C.S.T.; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la ley 4 de 1976; 1 de la ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del C.C.; 1 del Acto Legislativo 1 de 2005; y, 53 y 83 de la C.N.
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Radicación n.° 80599 Señala que la violación de la ley fue producto de los siguientes errores de hecho que estima evidentes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2a de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la industria licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores se pactó aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la ley 4a de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13a), de 1983 (24a) y de 1985 (Clausula 67a en concordancia con el parágrafo final de la misma).
2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2a de la Convención colectiva de 1979.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24a de la convención colectiva de 1983.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13a de la Convención colectiva de 1980, fue transcrita en la cláusula 67a de la convención colectiva de 1985.
5. No dar por demostrado, estándolo, que en la cláusula 13a de la convención colectiva de 1980, mantuvo toda su vigencia, de acuerdo a lo estipulado en la parte final de la convención colectiva de 1985. "Todas las cláusulas y acuerdos de la recopilación de las convenciones anteriores firmada el 24 de febrero de 1983 y consignadas en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social del Magdalena que no fueron modificadas ni reglamentadas total o parcialmente por la presente Convención Colectiva de Trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito y hace parte integrante de esta Convención Colectiva de Trabajo, quedando derogadas las
Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores. Igualmente se mandará a editar en folletos por cuenta de la Empresa en cantidad suficiente para que sean
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Radicación n.° 80599 entregados a cada uno de los trabajadores y por lo menos cincuenta (50) ejemplares a la Junta Directiva del Sindicato de Base".
6. No dar por demostrado, estándolo, que al mantener
vigente en todo su rigor la cláusula 13a de la convención colectiva de 1980. La cláusula 2a de la convención colectiva de 1979 se mantuvo vigente igualmente.
7. No dar por demostrado, estándolo que el acta aclaratoria del 20 de enero de 1992, suscrita entre el sindicato de trabajadores de la empresa y la empresa modificaron la cláusula 67a de la convención colectiva de 1967, manteniendo con ello la vigencia de la cláusula 2a de la convención colectiva de 1979.
Afirma que los anteriores yerros se dieron como consecuencia de la equivocada apreciación de: a) La cláusula 6a de la convención colectiva del 03 de enero de 1975. b) La Cláusula 19a de la convención colectiva del 19 de febrero de 1977. c) La Clausula 2a de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. d) La Clausula 13a de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. e) La Cláusula 24a de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero 1983. f) La Cláusula 67a de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. g) Parágrafo final de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. h) Resolución 736 del 25 de mayo de 2015 (DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA) i) El Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992. Expone que el Tribunal no dudó de la existencia y
contenido de la cláusula 2 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1979, reconociendo que en ella se convino que a los pensionados se les mantenían todos los
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Radicación n.° 80599 derechos consignados en la Ley 4' de 1976, con lo cual está probada la existencia de dos formas de reajuste pensional: i) la que proviene de la cláusula 6' de la convención colectiva de 1975, según la cual, se reajustan de la misma manera como se hacen los incrementos a los trabajadores activos y, ji) la referente a los derechos consignados en la mencionada ley. Afirma que el ad quem no tuvo en cuenta la existencia de las cláusulas 13 y 24 de las convenciones colectivas de 1980 y 1983 respectivamente, que determinan la vigencia de la cláusula 2 del convenio de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984, y desconoció que la parte final del convenio de 1985 introdujo un componente normativo sobre la permanencia de los cánones anteriores. Asevera que el juez de la alzada hizo caso omiso del material probatorio que demuestra que la cláusula 2' del acuerdo extralegal de 1979 fue transcrita en la 67 del convenio de 1985 variando su interpretación, sobre todo cuando el mismo acuerdo estableció que la norma extralegal mantenía su vigencia.
VII. CONSIDERACIONES La decisión del colegiado se fundó en que al haber adquirido el demandante la calidad de pensionado a partir del 1 de abril de 1993, para esa fecha ya se encontraba
vigente la cláusula 67 de la convención colectiva de 1985, que modificó la manera como deben hacerse los reajustes
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Radicación n.° 80599 pensionales, perdiendo vigencia lo pactado en la 2' del acuerdo extralegal de 1979 en relación a los nuevos pensionados, es decir de aquellos cuya prestación se reconozca con posterioridad a la vigencia del acuerdo convencional. Sobre el punto objeto de estudio, ya tuvo oportunidad de ocuparse la Sala en la sentencia CSJ 5L654-2020, reiterada en la CSJ 5L997-2020, en la que adoctrinó: En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.a de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los arios 1980 y 1983. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979.
Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (Cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6. ). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2. a de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición - la de 1985que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo previsto en la Ley 4. de 1976, y a la vez a tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía.
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Radicación n.° 80599 De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse. Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores
firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores». Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En ese sentido, como la convención colectiva de 1993 bajo la que se definió el derecho pensional del actor, mantuvo el vigor de la disposición que estableció que las pensiones de los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena se liquidaban y pagaban conforme los aumentos de los salarios de los servidores activos, no era aplicable aquélla de 1979 que remitía a la Ley 4a de 1976. De lo expuesto y transcrito, se concluye que el colegiado no incurrió en yerro al valorar las pruebas acusadas, y que su decisión se acompasa con los razonamientos de Sala, al determinar que la cláusula convencional que establecía los incrementos pensionales previstos en la Ley 4' de 1976, fue derogada a partir del acuerdo colectivo celebrado en 1985. Lo expuesto resulta suficiente declarar infundado el cargo propuesto.
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Radicación n.° 80599 Sin costas en el trámite extraordinario dado que no hubo réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JULIO CESAR HERNÁNDEZ SALAS contra el
DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al tribunal de origen.