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CSJ - SL3450-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3450-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3450-2024 Radicación n.° 103023 Acta 045 Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GENEROSO DEL CARMEN MARTÍNEZ MARTÍNEZ , contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de junio de 2023, en el proceso que les sigue a CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CIA S. EN C.,

WALTER CHEGWIN GOEKEL y MONICA PATRICIA

ALTAMAR DE CHEGWIN.

I. ANTECEDENTES Accionó Generoso del Carmen Martínez Martínez contra el grupo de demandados, con el fin de que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo entre él, como trabajador, y la sociedad accionada, desde el 1 de marzo deRadicación n.° 103023

SCLAJPT-10 V.00 2 1984 y, hasta el 2 de abril de 2018. Como sustento de sus pretensiones, sostuvo que ejecutó sus oficios como pintor a favor de dicha sociedad en el establecimiento comercial denominado «CENTRO DE AUTO COLICIÓN (sic) EL PRADO» y que su vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios, cuando en realidad correspondía a uno de trabajo. Señaló que Walter Chegwin Goelkel y Mónica Altamar

COLICIÓN (sic) EL PRADO» y que su vinculación fue mediante contrato de prestación de servicios, cuando en realidad correspondía a uno de trabajo. Señaló que Walter Chegwin Goelkel y Mónica Altamar de Chegwin en su calidad de socios gestores de Chegwin Altamar E Hijas y CIA S. en C., eran solidariamente responsables por los derechos conculcados, conforme a lo previsto en los artículos 333 y 353 del Código de Comercio, máxime cuando, recibía órdenes del primero como administrador del centro automovilístico donde ejecutaba su labor. Informó que, cumplía un horario de «7:30 am a 6:45 pm de lunes a viernes y los sábados de 7:30 am a 4:00 pm» , y encargaba de verificar diariamente en la mañana que los vehículos a su cargo estuvieran en igual estado a como los dejó el día anterior; que portaba uniforme completo y obligatorio para poder ejecutar su función y que, debía mantener su área de trabajo limpia, libre de grasas y con los rodantes sin polvo. Denunció que fue despedido sin justa causa cuando devengaba la suma de $2.000.000 mensuales; que no le cancelaron durante dicha relación las «prestaciones socialesRadicación n.° 103023

SCLAJPT-10 V.00 3 como cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, afiliación a la seguridad social, afiliación a una caja de compensación», y que, siempre estuvieron inmersos en el vínculo con la sociedad empleadora, su actividad personal, la continuada subordinación y el salario como contraprestación. Los demandados, en un solo escrito, al contestar el libelo genitor se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos, en su mayoría dijeron que no eran ciertos, que no les constaba el tiempo de inicio de labores por lo que debía acreditarse y, reconocieron como ciertos los relacionados con la actividad que realizaba el actor como contratista, precisando que la ejecutó «con plena autonomía técnica y directiva», por lo que, nunca pagó derechos sociales ni salario, por tratarse de una por prestación de servicios. Propusieron en su defensa la excepción previa de cláusula compromisoria y las de mérito que denominaron: inexistencia de las obligaciones y de la relación laboral, «sine actione agis», e inaplicabilidad del derecho invocado por el actor. En audiencia del 31 de mayo de 2019 se declaró no probada la defensa previa y se ordenó continuar con las demás etapas del proceso.Radicación n.° 103023

SCLAJPT-10 V.00 4

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera

SCLAJPT-10 V.00 4

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de marzo de 2020, resolvió:

1. DECLARAR que entre el señor GENEROSO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y el demandado SOCIEDAD CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CÍA. S. EN C., existió un contrato de trabajo entre el 01 de Marzo (sic) de 1984 hasta el 12 de Abril (sic) de 2018.

2. DECLARAR a los señores WALTER CHEGWIN GOELKEL y MÓNICA ALTAMAR D CHEGWIN en calidad de socios, como solidariamente responsables de las acreencias laborales que se generen, como consecuencia de la declaratoria del contrato de trabajo entre el (SIC) GENEROSO MARTÍNEZ MARTÍNEZ y el

demandado SOCIEDAD CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CÍA. S.

EN C.

3. DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de Prescripción (sic) propuesta por los demandados, quedando como consecuencia prescritas las acreencias laborales causadas con anterioridad al 18 de Mayo (sic) de 2015.

4. CONDENAR a la demandada SOCIEDAD CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CÍA. S. EN C., a reconocer y cancelarle al señor GENEROSO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, las siguientes acreencias

laborales:

CESANTÍAS

SALARIOAÑO DÍAS LABORADOS BASE SUBTOTAL

GENEROSO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, las siguientes acreencias laborales: CESANTÍAS SALARIOAÑO DÍAS LABORADOS BASE SUBTOTAL 2015 224 $ 718.350 $ 446.973,33 2016 360 $ 767.155 $ 767.155,00 2017 360 $ 820.857 $ 820.857,00 2018 102 $ 869.453 $ 246.345,02

TOTAL CESANTÍAS $ 2.281.330,35

INTERESES DE CESANTÍAS

VALORAÑO CESANTÍAS

INTERESES CESANTÍAS 12% 2015 $ 446.973,33 $ 53.636,80 2016 $ 767.155,00 $ 92.058,60Radicación n.° 103023

SCLAJPT-10 V.00 5 2017 $ 820.857,00 $ 98.502,84 2018 $ 246.345,02 $ 23.561,40

TOTAL CESANTÍAS $ 273.759,64

PRIMAS DE SERVICIOS

SALARIOAÑO SEMESTRE DÍAS LABORADOS BASE SUBTOTAL I 44 $ 718.350 $ 87.798,33 2015 II 180 $ 718.350 $ 359.175,00

I 180 $ 767.155 $ 383.577,50 2016 II 180 $ 767.155 $ 383.877,00

I 180 $ 820.857 $ 410.428,50 2017 II 180 $ 820.857 $ 410.428,50 2018 I 102 $ 869.453 $ 246.345,02

TOTAL PRIMA DE SERVICIOS $2.281.33,35

Vacaciones VALOR SALARIO DÍAS TOTAL $ 781.242,00 1046 $ 781.243,45

Sanción Moratoria 2016-02-2016 (sic) a 2017-02-15 16/02/2017

Vacaciones VALOR SALARIO DÍAS TOTAL $ 781.242,00 1046 $ 781.243,45

Sanción Moratoria 2016-02-2016 (sic) a 2017-02-15 16/02/2017 a 2018-02-15 16/02/2018 a 2018-04-12 $ 17.382.731,73

AÑO PERIODO SUBTOTAL 2015 $ 644.350,00 $ 21.478,33 360

VLR

SALARIO

DIA VLR

SALARIO

TOTAL

DÍAS $ 7.732.000,00 2016 $ 689.455,00 $ 22.981,83 360 $ 8.273.460,00 2017 $ 737.717,00 $ 24.590,57 56 $ 1.377.071,73

SANCIÓN MORATORIA ART.99 L. 50/90

5. CONDENAR a la SOCIEDAD CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CÍA. S. EN C., y solidariamente a los señores WALTER CHEGWIN GOELKEL Y MONICA (sic) PATRICIA ALTAMAR DE CHEGWIN a cancelarle al señor GENEROSO MARTÍNEZ MARTÍNEZ por concepto de sanción moratoria contemplada por el artículo 65 del C.S.T. a partir del 13 de Abril (SIC) de 2018 a razón de $26.041,40 diarios y hasta que se verifique el pago de lasRadicación n.° 103023

SCLAJPT-10 V.00 6 prestaciones sociales adeudadas. 5. (sic) CONDENAR a los demandados SOCIEDAD CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CÍA. S. EN C., y solidariamente a los

prestaciones sociales adeudadas. 5. (sic) CONDENAR a los demandados SOCIEDAD CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CÍA. S. EN C., y solidariamente a los señores WALTER CHEGWIN GOELKEL y MONICA (sic) PATRICIA ALTAMAR DE CHEGWIN los aportes pensionales -previo cálculo actuarial-, en la Entidad Administradora de Pensiones a la que escoja el actor y teniendo como ingreso base de cotización para el periodo 01 de Marzo (sic) de 1984 hasta el 12 de Abril (sic) de 2018, el salario mínimo legal mensual vigente para cada año respectivo.

6. CONDENAR al demandado SOCIEDAD CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CIA. S. EN C., y solidariamente a los señores WALTER CHEGWIN GOELKEL Y MONICA (sic) PATRICIA ALTAMAR DE CHEGWIN a realizar los aportes de Salud, en la Entidad Prestadora de Salud a la que escoja el actor y teniendo como ingreso base de cotización para el periodo 01 de Marzo (sic) de 1984 hasta el 12 de Abril (sic) de 2018, el salario mínimo legal mensual vigente para cada año respectivo.

7. ABSOLVER a los demandados de los otros cargos de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, al resolver los recursos de apelación presentados por ambos extremos procesales, revocó la providencia de primer grado.

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de junio de 2023, al resolver los recursos de apelación presentados por ambos extremos procesales, revocó la providencia de primer grado. En lo que interesa a la acción extraordinaria, tuvo como problema jurídico determinar «si entre las partes existió un vínculo laboral. De ser positivo, establecer si en el presente asunto acaeció el fenómeno extintivo de prescripción. En caso contrario, se revocará la decisión de primer grado para absolver a la pasiva», y, por tanto, conforme a lo previsto en los artículos 23 y 24 CST, 61 del CPTSS y, 167 CGP, y, a la decisión CSJ SL1684-2022, acreditado que el demandante prestó de forma personal sus servicios, tuvo por activada enRadicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 7 favor del trabajador la presunción inmersa en dicha reglamentación y por tanto, se adentró en las pruebas para determinar si los demandados lograron probar que las funciones del contratista se cumplieron con independencia y autonomía. En tal sentido, precisó que el pilar diferenciador de las relaciones de trabajo radica en la presencia de la subordinación como elemento jurídico, para lo cual recordó la decisión CSJ SL2438-2020 y convocó un aparte de la sentencia CSJ SL2171-2019 reiterada en la providencia CSJ SL4199-2022. Igualmente, apuntó que, tal como se expresó en la

sentencia CSJ SL2171-2019 reiterada en la providencia CSJ SL4199-2022. Igualmente, apuntó que, tal como se expresó en la decisión CSJ SL1439-2021, para la declaración del contrato realidad, «se pueden tener unos indicios que puedan demostrar la existencia del mismo», para lo cual, trajo a colación el contenido de la evocada sentencia y, destacó que, la subordinación como elemento central de la relación, recae sobre la actividad específica del trabajador y que, […] tiene como contracara o reverso el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Además, se resalta […] La exclusividad (CSJ SL460-2021); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL5042-2020). Por lo que, concluyó que, de las pruebas documentales no se acreditaban los presupuestos del elementoRadicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 8 subordinativo y menos, del interrogatorio del actor y de las testimoniales, […] ya que la parte activa tenía autonomía respecto a la técnica de cómo ejecutaba las labores contratadas, disponía de elementos de trabajo de su propiedad, los materiales que

testimoniales, […] ya que la parte activa tenía autonomía respecto a la técnica de cómo ejecutaba las labores contratadas, disponía de elementos de trabajo de su propiedad, los materiales que requería para ejecutar su trabajo debía (SIC) el (SIC) mismo comprarlos con su propio dinero, tenía asistentes cuyo pago debía cubrir el mismo, no estaba obligado a portar uniforme con el logotipo de la empresa. En cuanto a la contraprestación económica, se observa que la misma se traduce en el 50% de los pagos recibidos por los trabajos que eran efectuados por él, de tal suerte que sus ganancias dependían directamente del número de clientes atendidos, es decir, no contaba con una base salarial fija. Agregó que, del efectuado al actor, este declaró que durante la relación, percibía «por contraprestación económica, el 50% del valor que le cancelaban los clientes por los trabajos que él efectuaba, advirtiéndose que de dicho rubro destinaba cierto monto para pagar los materiales […] y lo que les correspondía a sus 3 ayudantes» ; que reconoció usar elementos de su propiedad y otros «no suministrados por la parte pasiva», así como que, manifestó tener la experticia y conocimiento en pintura, «por lo que sabía lo que debía hacer» sin necesidad de que se lo indicaran, así como, que del absuelto por los accionados no se desprendía una confesión respecto del elemento subordinativo.

conocimiento en pintura, «por lo que sabía lo que debía hacer» sin necesidad de que se lo indicaran, así como, que del absuelto por los accionados no se desprendía una confesión respecto del elemento subordinativo. Aunado a ello, dijo que, los testigos Hernando Monterrosa y Esnover Enrique, manifestaron haber trabajado con el demandante en el mismo taller y que, hacían las cotizaciones con los clientes de forma directa; que estimaban el valor y tiempo de cada arreglo; que no existía uniforme con logotipo que los identificara como vinculados aRadicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 9 estos; que, las pistolas de pintura que usaban eran de la sociedad; que cumplían horario; que no podían atender usuarios ajenos a los que se les asignaban y que, los servicios le eran cancelados de forma directa a la empresa, lo que en algunos puntos consideró contradictorio con la versión del actor, máxime cuando Claudia Castellanos quien prestaba sus servicios para la sociedad, aseguró que al recurrente no se le exigía cumplir una jornada y, que podía ingresar otros usuarios al taller, existiendo eventos donde el pago lo recibía directamente. Bajo dicho derrotero, concluyó que de los medios probatorios allegados no se comprobó la subordinación requerida para el reconocimiento del contrato realidad en el asunto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Generoso del Carmén Martínez Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia

Interpuesto por Generoso del Carmén Martínez Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia confutada, para en sede de instancia, «modificar el numeral 3 y 4 de la sentencia proferida por el Aquo (SIC), disponiendo que no es posible declarar la prescripción respecto la prestación social cesantías, y por ende, le asiste derecho al pago de esta […]». —Negritas del texto—Radicación n.° 103023

SCLAJPT-10 V.00 10

Subsidiariamente pretende el quebrantamiento de la decisión confutada con el fin de que en sede de instancia se confirme la de primer grado y que, resuelva como corresponda por las costas. Con tal propósito formula un cargo, aunque lo enlista como primero, exento de réplica y que se resuelve conforme fue planteado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 23, 24, 65, 186, 249, 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 CP. Para el efecto, denuncia que el colegiado incurre en los siguientes errores

de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa le indicaba y exigía al señor GENEROSO MARTINEZ (sic) horario para el desarrollo de su servicio.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor gozaba de autonomía e independencia en el desarrollo de sus funciones y contratación de personal.

desarrollo de su servicio.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor gozaba de autonomía e independencia en el desarrollo de sus funciones y contratación de personal.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le permitía ingresar clientes distintos a los de la demandada.

4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor se encontraba bajo continua dependencia y subordinación de la SOCIEDAD CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CIA S E C, WALTER CHEGWIN

GOELKEL y MONICA (sic) PATRICIA ALTAMAR DE CHEGWIN.

5. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes GENEROSO MARTINEZ (sic) MARTINEZ (sic) y SOCIEDAD CHEGWIN ALTAMAR E HIJAS & CIA S E C existió un contrato de trabajo realidad.Radicación n.° 103023

SCLAJPT-10 V.00 11

Asimismo, denuncia como pruebas no apreciadas:

1. Memorando de 28-10-1999 (Folio 26 Documento

“01Demanda”).

2. Documento instrucciones de fecha 28-02-2003 (Folio 28

Documento “01Demanda”).

3. Reportes de producidos y relaciones de clientes (folios 35 a 109; 117 a 142 del documento “01Demanda”; 33 a 232 del Documento “10ContestacionDemanda”; 1 a 143 del Documento “12ContestacionDemanda”).

4. Cheques pagados (Folios 111 a 116 del Documento “01Demanda”) Y como estudiadas equivocadamente, señala su

“12ContestacionDemanda”).

4. Cheques pagados (Folios 111 a 116 del Documento “01Demanda”) Y como estudiadas equivocadamente, señala su interrogatorio y el de su contraparte, así como, las declaraciones de Hernando Monterrosa, Esnover Enrique y

Claudia Castellanos. Como soporte de su argumentación, puntualiza que no discute el fundamento jurídico utilizado por el colegiado para sustentar la decisión en lo relacionado con los elementos del contrato de trabajo, los extremos temporales del vínculo, la presunción de que trata el artículo 24 CST y la obligación que le asiste al empleador de desvirtuarla. Aunado a ello, advierte que, «lo único que se reprocha, fue la conclusión fáctica del tribunal, que concluyó que no existió subordinación en la relación que unió a las partes», pues las pruebas reflejan, a su criterio, todo lo contrario. Sostiene que la decisión desconoce la exigencia de horario al demandante, sustentado en la declaración deRadicación n.° 103023

SCLAJPT-10 V.00 12

Claudia Castellanos quien indicó que a este no se le exigía el mismo, empero, que del memorando del 28 de octubre de 1999 obrante a folio 26 y del documento de instrucciones del 28 de febrero del 2003, se refleja la exigencia de este, así como la prohibición de «abandonar» el taller en un tiempo distinto al estipulado. Para tal efecto, trae a colación los extractos de los evocados documentos y señala que, la información allí

como la prohibición de «abandonar» el taller en un tiempo distinto al estipulado. Para tal efecto, trae a colación los extractos de los evocados documentos y señala que, la información allí plasmada era concordante con lo expuesto durante su declaración; que no era cierto que gozara de autonomía respecto de la técnica con la que ejecutaba las labores, pues con esta conclusión se desconocían las obligaciones certificadas que tenía, lo que de paso quebranta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas. Asimismo, discute el entendimiento que se le dio al conocimiento de la técnica de pintura que manejaba, pues por el hecho de desempeñar dicha labor no se podía concluir que ello constituía independencia, para lo cual convoca la radicación CSJ SL3070-2023. Critica igualmente que, se valore equivocadamente su declaración en cuanto a los materiales que utilizaba, pues no solo se trataba de la pistola para pintar, sino del compresor y la cabina respectiva, «del cual es propietaria la demandada y así lo reconocieron la señora MONICA (sic) PATRICIA ALTAMAR en su declaración Minuto 24:00 audiencia del 3105-2019 y el señor WALTER CHEGWIN GOELKEL en su declaración minuto 32:30 audiencia del 31-05 2019»; como losRadicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 13 gastos de servicios y arriendos, todos necesarios para el desarrollo de su oficio.

SCLAJPT-10 V.00 13 gastos de servicios y arriendos, todos necesarios para el desarrollo de su oficio. Precisa la manera en que era la distribución de los clientes, la atención de estos y que fue Mónica Patricia Altamar quien, en su testimonio, aseguró que no le era permitido ingresar al taller clientes distintos a los que se le asignaban, tal como él lo aseguró durante su interrogatorio. Por lo tanto, solicita que, demostrados los errores que sirvieron para determinar la independencia del contratista en su labor, se case la decisión en los términos del alcance principal o subsidiario. Agrega, además, como consideraciones de instancia, que se tengan en cuenta las siguientes: • SI (sic) bien la figura jurídica de la prescripción tiene por finalidad sancionar a aquella persona que no ha ejercido de manera oportuna la reclamación de sus derechos, en materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488 del CST, el término para efectos de su contabilización es desde que se hicieron exigibles cada uno de los derechos reclamados (CSJ Sala Laboral, Sentencia SL-18569/2016 (49396), 24/11/2016). • En ese orden de ideas, tratándose de la prestación social CESANTÍAS, se tiene que estas solo son exigibles desde el momento de terminación del contrato de trabajo, independiente del tiempo que haya durado la relación de trabajo, por lo que no

CESANTÍAS, se tiene que estas solo son exigibles desde el momento de terminación del contrato de trabajo, independiente del tiempo que haya durado la relación de trabajo, por lo que no es posible que el Aquo (SIC) en el numeral 3 y 4 de su sentencia declarara parcialmente probada la excepción de prescripción respecto esta prestación y solo condenara al pago de las mismas desde el año 2005.Radicación n.° 103023

SCLAJPT-10 V.00 14

VII. CONSIDERACIONES El tribunal, sostiene que, activada la presunción de que trata el artículo 24 del CST, conforme a las pruebas allegadas al proceso y estando en cabeza del extremo pasivo desvirtuar esta, encontró que, del interrogatorio del recurrente y de los testimonios recaudados, se tenía que los clientes le cancelaban en ocasiones los servicios directamente al casacionista conforme a las cotizaciones que este mismo les efectuaba; que su contraprestación era del 50% de cada servicio; que, con dicho rubro cubría el valor de los materiales y lo que le reconocía a sus 3 ayudantes; que las herramientas utilizadas, en ocasiones eran de su propiedad y en otras eran suministradas por los demandados; que podía ingresar a otros usuarios en el lugar donde ejecutaba sus funciones y que, las declaraciones de Hernando Monterrosa y Esnover Enrique, contrariaban en algunos puntos la versión del recurrente, siendo que de las documentales no se acreditaba el presupuesto de la

Monterrosa y Esnover Enrique, contrariaban en algunos puntos la versión del recurrente, siendo que de las documentales no se acreditaba el presupuesto de la subordinación a la luz de los indicios que convocó en su argumentación y por tanto, procedía la revocatoria de la decisión primigenia. Por su lado, el casacionista luego de requerir en el alcance de la impugnación que se case la decisión para revocar en instancia lo que concierne a la prescripción de las cesantías y de forma subsidiaria, para que se confirme la de primer grado, denuncia que, se aplican indebidamente los artículos 23, 24, 65, 186, 249, 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 53 CP, comoquiera que se consideró no probada laRadicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 15 subordinación —aspecto del que resalta es su única controversia—, cuando de las pruebas documentales no apreciadas y de las evaluadas de forma equivocada, e incluso de los interrogatorios y de los testimonios recaudados, se desprende ello, pues cumplía horario, la experticia que tenía no podía entenderse como suficiente para considerar que ejerció una labor independiente, los materiales no solo eran la pistola de que se habló y no se tuvo en cuenta que, Mónica Patricia Altamar reconoció que la cabina de pintura y el compresor que usaba el contratista eran de propiedad de los

la pistola de que se habló y no se tuvo en cuenta que, Mónica Patricia Altamar reconoció que la cabina de pintura y el compresor que usaba el contratista eran de propiedad de los demandados, así como que, ellos cubrían los gastos de servicios y arriendo. Conforme a lo anterior, valga recordar que, con el fin de lograr que, se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede invocar razones como si fuera un alegato de instancia. Así, quien la formula debe reunir, no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con su propósito. En ese orden, por la seriedad de los fines que persigue la ahora presentada, el impugnante ha de cumplir con la carga de demostrar la falencia jurídica en que se incurrió al adoptar la decisión confutada. Lo anterior, por cuanto la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias. Esta se basa en laRadicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 16 necesidad social de que, imperen los principios de certeza y confianza legítima, que, generan las decisiones tomadas por un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por

un funcionario público investido de jurisdicción y competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional. Sin embargo, dicha presunción puede ser derruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades. A tal efecto, su tarea parte de la identificación de los pilares sobre los que está construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad de ataque que deba seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Así, el recurso extraordinario se edifica para enjuiciar la sentencia gravada con el fin de establecer si, al dictarla, el Tribunal observó los preceptos propios del sistema normativo que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes. Por ello, en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia emitida por el juez colegiado y, excepcionalmente, la del juez unipersonal. Por el contrario, no se ventila el litigio entre quienes actúan como partes opuestas en las instancias. En efecto, memórese que en sentencia CSJ SL43152019 reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó:Radicación n.° 103023

SCLAJPT-10 V.00 17

En efecto, memórese que en sentencia CSJ SL43152019 reiterada en la CSJ SL273-2023, se precisó:Radicación n.° 103023 SCLAJPT-10 V.00 17 […] en casación se ha venido aceptando su existencia como géneros de violación, donde el primero de ellos, el directo, comprende los tres conceptos o sub motivos de trasgresión de la Ley sustantiva denominados: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea; mientras que el indirecto en el cual no tiene cabida la interpretación equivocada de la Ley, se orienta a la cuestión meramente probatoria, que encierra lo relativo a la segunda parte de la causal primera, esto es, la violación de la Ley proveniente de la apreciación errónea o de la inestimación de determinada prueba, donde ha de demostrarse que se incurrió en un error de hecho o uno de derecho (sentencia CSJ SL, del 25 de may. 2004, rad. 22.543). […] 2.2 Vía indirecta A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional por la vía indirecta, cuando el sentenciador estime erróneamente, o deje de contemplar algún medio de prueba. Tal proceder lo conducirá a incurrir en errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajosólo respecto de las pruebas calificadas,

está, o, en no tener por acreditado lo que realmente sí lo está; los primeros, (conocidos como «de hecho»), se cometen –en la casación del trabajosólo respecto de las pruebas calificadas, estas son, la confesión judicial, la inspección judicial o el documento auténtico y, los segundos (llamados «de derecho»), sobre las pruebas solemnes. Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita. Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148). Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le

mar. 2001, rad. 15.148). Es decir, en los cargos ha debido quedar claro qué es lo que la prueba, hábil en casación, acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley, y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que como ya se dijo, comprometen el éxito de la censura.Radicación n.° 103023

SCLAJPT-10 V.00 18

De igual forma, nótese que al promover el ataque vía indirecta es deber de la parte, desarrollar el yerro que respecto de cada prueba se anuncia, es decir, si se invoca que se dejaron de valorar o que se estudiaron de forma equivocada, debía expresarse respecto de cada una de aquellas la incidencia y forma en que debía el sentenciador examinarlas y la conclusión a la que se hubiera arribado a partir de su correcta evalu

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