CSJ - SL3451-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3451-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3451-2021 Radicación n.° 60022 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AURA LILIA CASTAÑO MEJÍA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2012, en el proceso que instauró MARÍA FABIOLA LOZANO ARAGÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al que fue vinculada la recurrente.
I. ANTECEDENTES María Fabiola Lozano Aragón llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en tanto cuenta con los requisitos legales. Pidió el pago de las mesadas atrasadas y las costas del proceso (fls. 2 a 5).Radicación n.° 60022
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Fundamentó sus peticiones, en que su compañero permanente, Ramón Nonato Franco Grisales, falleció el 20 de diciembre de 2007, luego de haber convivido durante 19 años. Contó que no procrearon hijos. Señaló que como al momento de la muerte, su compañero estaba afiliado al ISS, reclamó la pensión de
años. Contó que no procrearon hijos. Señaló que como al momento de la muerte, su compañero estaba afiliado al ISS, reclamó la pensión de sobrevivientes; que mediante Resolución 13066 de 22 de diciembre de 2008, confirmada por la 0982 de 2009, se le negó el reconocimiento, en tanto otra persona reclamaba el derecho, en la misma calidad «y no demostrar ninguna convivencia de 5 años mínimo». El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa por incumplimiento de requisitos legales mínimos, prescripción y buena fe. Negó la convivencia de la demandante con el de cujus, dadas las resultas del proceso administrativo adelantado por la entidad y aceptó la calidad de pensionado del fallecido Ramón Franco. (fls. 23 a 29) Mediante auto de 25 de agosto de 2010, se decretó la acumulación del proceso que Aura Lilia Castaño Mejía instauró contra el Instituto de Seguros Sociales (fls. 75 y 76), en procura de la concesión de la pensión de sobrevivientes, que se adelantaba en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira. Expuso que Ramón Nonato era pensionado por vejez desde el 16 de agosto de 1989 y que la prestación porRadicación n.° 60022
SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivencia que solicitó, fue negada, porque María Fabiola Lozano elevó igual solicitud. Agregó que los hijos del difunto, declararon extrajudicialmente que convivieron por espacio de 7 años, hasta su deceso el 20 de diciembre de 2007 (fls.127 a 137). El ISS, seccional Quindío, hoy Colpensiones, rechazó las pretensiones en su contra. Planteó los medios exceptivos de prescripción y buena fe (fls. 33 a 38). Aceptó la calidad de pensionado del fallecido y la negativa del beneficio económico. Explicó que dentro de la investigación que adelantó, ninguna de las petentes demostró ser beneficiaria del causante, por falta de convivencia.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 28 de octubre de 2011, el Juez Segundo Laboral Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, declaró probada la excepción de «Falta de causa incumplimiento de requisitos mínimos legales mínimos (sic)» propuesta por el ISS respecto de la demandante María Fabiola Lozano Aragón y no probadas las restantes. Absolvió al ISS de las pretensiones de Lozano Aragón y dispuso reconocer la pensión de sobrevivientes a Aura Lilia Castaño Mejía, desde el 20 de diciembre de 2007, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de María Fabiola Lozano yRadicación n.° 60022
mesadas adicionales e intereses moratorios.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de María Fabiola Lozano yRadicación n.° 60022
SCLAJPT-10 V.00 4 culminó con la sentencia gravada. El Tribunal confirmó la decisión del a quo y condenó en costas a la impugnante (fls. 13 a 24). Por auto CSJ AL2970-2019 de 24 de julio de 2019, la Corte dejó sin valor, ni efecto el auto de 30 de abril de 2013, por medio del cual se admitió el recurso de casación (fls. 94 a 96 Cdno. Corte). El 28 de octubre siguiente, el Tribunal declaró la nulidad de la sentencia de 31 de julio de 2012 y dispuso surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones (fls. 100 a 102 Cdno. Corte). El 20 de mayo de 2020, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones. Gravó con costas en la instancia a la señora Lozano Aragón; en primera, a las accionantes (fls. 110 a 116 Cdno. Corte). En lo que exclusivamente interesa al recurso extraordinario, centró el problema jurídico en dilucidar si Aura Lilia Castaño acreditaba los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes generada con la muerte de Ramón Nonato Franco. Dijo que si bien, de las declaraciones de José Alcides y Nohora Melva Franco Londoño, hijos del fallecido, y Blanca
la pensión de sobrevivientes generada con la muerte de Ramón Nonato Franco. Dijo que si bien, de las declaraciones de José Alcides y Nohora Melva Franco Londoño, hijos del fallecido, y Blanca Estella Carmona de Loaiza se extraía, en principio, que la demandante había convivido con el causante entre 7 y 8 años antes de su fallecimiento, existían inconsistencias en sus versiones.Radicación n.° 60022
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Que el primer testigo no suministró detalles de la relación de pareja y, la segunda, solo afirmó que Aura Lilia tenía un restaurante donde vendía comida a los pensionados y que su padre iba a comer allá; que luego, convivieron solo para que lo cuidara y que aquel no le cobraba arriendo. Estimó que, a pesar de que Carmona de Loaiza, expuso que la pareja cohabitó 7 años, en la investigación administrativa dijo que conocía al causante 30 años antes «y que no convivía con esposa o compañera permanente alguna para la fecha de su fallecimiento». Concluyó, entonces, que no estaba acreditado el tiempo mínimo de convivencia entre compañeros permanentes, dadas las imprecisiones en las fechas suministradas por la demandante y la falta de credibilidad de los testigos. Por ello, dedujo que podía afirmarse vida en común por los años 2005
a 2007, luego se trató de una «relación impersonal en la que la demandante le vendía el almuerzo al señor Franco Grisales, que luego cambió a un convenio en el que se beneficiaban mutuamente, pues la actora cuidaba del pensionado y este le permitía vivir y establecer el restaurante en su casa sin pagar arriendo».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aura Lilia Castaño Mejía, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia gravada, enRadicación n.° 60022
SCLAJPT-10 V.00 6 cuanto revocó la decisión de primer grado y absolvió a Colpensiones de la pensión de sobrevivientes del causante a su favor. Pide que, en sede de instancia, «revoque la decisión del juez de segundo grado y, en su lugar se confirme la sentencia dictada por el a quo». Con tal propósito formula dos cargos, replicados en oportunidad por Fabiola Lozano Aragón.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de la Ley 54 de 1990, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los canones 48 y 53 de la Constitución Política.
Luego de copiar el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, aduce que el yerro del ad quem consistió en que, aunque halló demostrada su convivencia con el causante durante los últimos 7 años anteriores al deceso, tal cual se desprendía de los testimonios de José Alcides Franco Londoño, Nohora Melva Franco Londoño y Blanca Estela Carmona de Loaiza, coligió que solo estaban demostrados los últimos 2 años, en contra de lo que revelan las pruebas. Señala que no es posible entender el razonamiento del ad quem, toda vez que si la norma exige convivencia real y efectiva con el pensionado durante los 5 años anteriores a laRadicación n.° 60022 SCLAJPT-10 V.00 7 muerte, el requisito estaba acreditado con prueba testimonial que fue bien valorada en primera instancia.
VII. CARGO SEGUNDO Plantea, «infracción directa por error de hecho al tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 en concordancia con el artículo 227 del C. P. C. evidenciado en la falta de apreciación o apreciación errónea de (…) las pruebas».
Asevera que del testimonio de José Alcides Franco, hijo del causante, se extrae que la pareja convivió hasta el deceso de su progenitor por un tiempo de 6 años aproximadamente; que tal afirmación fue corroborada por su hermana, Nohora
Melva, quien declaró que los compañeros cohabitaron hasta la muerte del padre, por espacio de 7 años, los primeros 4 años en su casa en Medellín, y luego se trasladaron a la de su hermano, donde residieron 4 años más. Estima imposible no asumir que quien no hubiese convivido con el fallecido, pudiera acceder a documentos tan privados como la cédula de ciudadanía, la resolución que concedió la pensión de vejez y la dirección. Considera que con la decisión gravada, se desconoció el soporte emocional, moral y físico que brindó a su compañero por más de 7 años.Radicación n.° 60022
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VIII. RÉPLICA María Fabiola Lozano asegura que no existió error en la valoración de la prueba testimonial, toda vez que tal cual coligió el Tribunal, las versiones recaudadas no dan certeza de la convivencia de la pareja, por manera que la actora no podía hacerse al derecho.
IX. CONSIDERACIONES Las deficiencias de orden técnico que presentan los cargos impiden que la Sala incursione en el análisis de fondo que demanda la resolución del recurso extraordinario.
Aunque la primera acusación viene enderezada por vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, del
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a partir de la premisa fáctica indemostrada de la acreditación de convivencia en los 7 años que precedieron al deceso del pensionado, reprocha que el Tribunal solo diera por probada la convivencia durante los 2 años anteriores al fallecimiento de Franco Grisales. Desde luego, por la senda jurídica anunciada no procede la imputación de distorsiones probatorios, menos con base en supuestos fácticos que lejos estuvo el juzgador de alzada de tener por probados. Sabido es que la interpretación errónea de una norma jurídica se produce cuando el juez yerra en su intelección,Radicación n.° 60022 SCLAJPT-10 V.00 9 por desconocimiento de los principios hermenéuticos, porque desvió su genuino sentido, ora porque le hizo producir efectos distintos a los previstos. Al impugnante corresponde explicitar cuál fue la inteligencia que el Tribunal dio al compendio normativo denunciado, y cuál el genuino entendimiento que se les debe dispensar. Vista la sentencia de segundo grado, permite comprobar que el juzgador de alzada nada dijo sobre la intelección de la norma denunciada, toda vez que, luego de estudiar los testimonios recaudados, consideró: Como puede evidenciarse no hay manera alguna [de] dar credibilidad a lo manifestado por la actora y los hijos del
causante, no sólo por las imprecisiones en que incurren a lo largo de su relato, sino porque se percibe que entre la citada pareja no se dio una relación de convivencia, por lo menos no por el periodo que refiere la actora, pues de su declaración se infiere que inicialmente la relación entre ambos fue de tipo comercial en el que la demandante le vendía el almuerzo diario al pensionado y, posteriormente, según lo informó la hija del actor en su declaración, trasladó su restaurante al lugar del domicilio de éste para continuar con su actividad económica y así cuidarlo como contraprestación de su permanencia allí sin pagar arriendo. De lo discurrido es posible afirmar que de haber existido una vida en común, con el propósito de formar un hogar, ello solo pudo haber ocurrido durante el tiempo en que residieron en la casa del hijo del actor, esto es, por dos años -2005 a 2007- único domicilio ratificado por los testigos, pues antes se trató de una relación impersonal en la que la demandante le vendía el almuerzo al señor Franco Grisales, que luego cambió a un convenio en el que se beneficiaban mutuamente, pues la actora cuidaba del pensionado y éste le permitía vivir y establecer el restaurante en su casa sin pagar arriendo. De acuerdo con lo analizado, se tiene que no logró la señora Castaño Mejía acreditar el tiempo mínimo de convivencia con el señor Franco Grisales, que exige la norma, por lo que no es posible acceder a las pretensiones contenidas en la demanda.Radicación n.° 60022
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señor Franco Grisales, que exige la norma, por lo que no es posible acceder a las pretensiones contenidas en la demanda.Radicación n.° 60022
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En conclusión, encontrando que ninguna de las demandadas logró acreditar una convivencia efectiva en los 5 años anteriores al fallecimiento del demandante, necesario es revocar la decisión de primer grado para absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra (…). Así las cosas, surge claro que en ningún error interpretativo pudo cometer el juzgador de la alzada, en tanto nada dijo sobre el entendimiento de la norma denunciada. En lo que atañe al segundo cargo, aunque la censura no señala la vía de ataque, se entiende que viene dirigido por la senda indirecta, dado que denuncia la indebida apreciación de la prueba testimonial. No obstante, el cargo carece de proposición jurídica, pues no involucra siquiera una norma de carácter sustancial que haya sido indebidamente aplicada como consecuencia de la comisión de un yerro evidente de hecho, que tampoco menciona. Como la accionante pretende desquiciar los soportes de la sentencia del ad quem, a partir del análisis de la prueba testimonial, cumple recordar que los medios de convicción no calificados en casación, solo pueden ser analizados cuando se demuestra previamente la existencia de errores manifiestos de hecho en las pruebas calificadas; esto, no ocurre en este caso. Sobre el punto, en proveído AL20882019, esta Sala adoctrinó:
se demuestra previamente la existencia de errores manifiestos de hecho en las pruebas calificadas; esto, no ocurre en este caso. Sobre el punto, en proveído AL20882019, esta Sala adoctrinó: […] se aclara que aunque la Sala observa que el recurrente pretendió sustentar, principalmente, esta acusación, con el acápite que denominó «consideraciones de la demanda», lo cierto es que hizo un planteamiento genérico e impreciso, en el queRadicación n.° 60022 SCLAJPT-10 V.00 11 además solo cuestiona la apreciación de pruebas testimoniales y del interrogatorio de parte que rindió ante el juez de primera instancia. No obstante, olvida que los testimonios no son prueba calificada en la casación del trabajo y solo excepcionalmente pueden ser controvertidos si soportan argumentativamente la decisión, caso en el cual deben atacarse al amparo del análisis de alguna de las pruebas que sí son calificadas, circunstancia que para el caso concreto no se extrae ni de la formulación del cargo ni de la aludida demostración. Lo anterior es suficiente para concluir que los cargos no son estimables. Las costas en el recurso extraordinario, a cargo de la demandada y a favor de María Fabiola Lozano Aragón dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyase la suma de
$4.400.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, por la Sala de
Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA FABIOLA LOZANO ARAGÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES ,Radicación n.° 60022
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COLPENSIONES, y al que fue vinculada AURA LILIA
CASTAÑO MEJÍA.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.