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CSJ - SL3451-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3451-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3451-2024 Radicación n.°100847 Acta 041 Bogotá, D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTANDER RUIDÍAZ CHARRIZ , contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de octubre de 2022, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA SA - EN LIQUIDACIÓN JUDICIALy la REFINERÍA DE CARTAGENA –REFICAR-, al cual se vinculó

a LIBERTY SEGUROS DE VIDA SA y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA SA, como llamadas en garantía.

I. ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y Reficar, para que se declarara, (i) la existencia del contratoRadicación n.° 100847

SCLAJPT-10 V.00 2 de trabajo desde el 31 de agosto de 2011 hasta el 18 de julio de 2014; (ii) que se terminó unilateralmente y por voluntad de CBI Colombiana SA como su empleadora, el vínculo en común; (iii) que se le deben las sumas pactadas en el anexo 1 del contrato de beneficios extralegales, correspondiente al incentivo de productividad; (iv) que la bonificación de

de CBI Colombiana SA como su empleadora, el vínculo en común; (iii) que se le deben las sumas pactadas en el anexo 1 del contrato de beneficios extralegales, correspondiente al incentivo de productividad; (iv) que la bonificación de asistencia tiene carácter salarial y por tanto, se deben reliquidar las «prestaciones sociales; recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo; vacaciones disfrutadas en tiempo e indemnización por finalización del contrato». En consecuencia, persigue que se condenara tanto a CBI Colombiana SA como a la Refinería de Cartagena SA, a que le reconozcan y paguen: (i) la reliquidación de las «prestaciones sociales; recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo; vacaciones disfrutadas en tiempo» teniendo en cuenta el salario real devengado, sin desconocer el tiempo suplementario ni dominical que realizó; (ii) las indemnizaciones moratoria por no pago completo de las acreencias, por no reconocer oportunamente lo que correspondía a la liquidación por fenecimiento del vínculo; (iii) la responsabilidad solidaria entre dicha refinería y la sociedad empleadora; (iv) la indexación y, (v) lo extra y ultra petita. En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que laboró para CBI Colombiana S.A. en el cargo de «OPERADOR DE GRUAS (sic)

petita. En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que laboró para CBI Colombiana S.A. en el cargo de «OPERADOR DE GRUAS (sic) <100 TONELADAS», del 31 de agosto de 2011 al 18 de julio deRadicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 3 2014, fecha en la que la empresa dio por terminada la relación. Expresó que su remuneración estaba integrada por un componente denominado salario básico, y otro llamado bonificación de asistencia, los cuales eran de causación mensual y que tenían como causa la prestación personal de sus servicios. Informó que CBI Colombiana SA, no incluyó el valor de la citada bonificación para la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivos y las vacaciones disfrutadas en tiempo. Dijo además de lo anterior, que su labor la desarrolló en el «Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena», dado que, su empleadora era contratista independiente de Reficar, y que la citada bonificación a manera de ejemplo, se dejó de cancelar para las horas extras desde noviembre de 2011 a junio de 2014 en los siguientes rubros: AÑO 2011 MES CONCEPTO CANTIDAD VALOR Septiembre Horas extras diurnas 6 $29.925,50 Horas extras diurnas 36 $45.886,42 Octubre Horas extras dominicales 13 $270.331,75 Noviembre Horas extras diurnas 17 $84.790,43 Horas extras diurnas 48 Horas dominicales diurnas 8 Diciembre $477.927,00Radicación n.° 100847

Horas extras dominicales 13 $270.331,75 Noviembre Horas extras diurnas 17 $84.790,43 Horas extras diurnas 48 Horas dominicales diurnas 8 Diciembre $477.927,00Radicación n.° 100847

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Horas extras dominicales 16 AÑO 2012 MES CONCEPTO CANTIDAD VALOR enero Horas extras diurnas 12 $55.418,56 Horas extras diurnas 45 febrero Horas dominicales 18 $45.886,42 marzo Horas extras diurnas 52 $660.833,33 Horas extras diurnas 44 abril Horas dominicales 32 $1.128.500,00 Horas extras diurnas 29 mayo Horas dominicales 16 $653.208,33 Horas extras diurnas 20 junio Horas dominicales 8 $396.500,00 Horas extras diurnas 60 Julio Horas dominicales 24 $1.189.500,00 Horas extras diurnas 27 Agosto Horas dominicales 8 $485.458,33 Horas extras diurnas 38 Septiembre Horas dominicales 16 $767.583,33 Horas extras diurnas 44 Octubre Horas dominicales 16 $690.744,33 Horas extras diurnas 27 noviembre Horas dominicales 16 $627.791,67 Días de vacaciones 5 diciembre Horas dominicales 16 $628.448,34 AÑO 2013

MES CONCEPTO CANTIDAD VALOR Horas diurnas 9 Enero Horas dominicales 16 $366.187,29Radicación n.° 100847

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Horas extras diurnas 9 Febrero Horas dominicales 16 $366.187,29 Horas extras diurnas 27 Marzo Horas dominicales 24 $759.570,05 Horas extras diurnas 18 Horas extras dominicales y festivas diurnas 3Abril Horas día festivo 24 $748.574,20 Horas extras diurnas 43 Mayo Horas dominicales 32 $1.165.325,56 Horas extras diurnas 25 Junio Horas extras diurnas 8 $480.461,77 Horas día festivo 28 Julio Horas dominicales 8 $520.278,27 Horas extras diurnas 4 Horas dominicales 16 Agosto Días de vacaciones disfrutadas 11 SIN ESTIMACIÓN Septiembre Horas extras diurnas 2 $28.285,67 Octubre Horas día festivo 2 $39.998,95 Horas extras diurnas 14 Horas dominicales 8Noviembre Horas feriadas 8 $528.399,33 Diciembre Horas dominicales 8 $173.834,28 AÑO 2014 Enero Horas feriadas 8 $183.116,28 Horas dominicales 8 Febrero 2 $315.746,38Radicación n.° 100847

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Días de vacaciones disfrutadas Marzo Horas dominicales 8 $177.207,28 Mayo Horas dominicales 8 $177.207,28 junio Horas extras diurnas 20 $288.345,95

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Días de vacaciones disfrutadas Marzo Horas dominicales 8 $177.207,28 Mayo Horas dominicales 8 $177.207,28 junio Horas extras diurnas 20 $288.345,95 Finalmente, advirtió que, para cuando finalizó su vinculación, CBI Colombiana SA no le pagó en forma inmediata ni completa su liquidación, así como, que tampoco le realizó los aportes de seguridad social en las cuantías que correspondían durante el tiempo que duró el vínculo. Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones del accionante. CBI Colombiana SA. aceptó los extremos temporales de la relación laboral y la calidad de contratista independiente de Reficar, precisando que «desde el 3 de junio de 2014, la empresa le comunicó al hoy demandante que el contrato no sería prorrogada (sic) y que por ende, finalizaría el 18 de julio de 2014». Negó los demás o manifestó que no le constaban y rechazó las pretensiones económicas en el entendido de que los pagos extralegales no tenían su origen en la contraprestación directa del servicio, pues estaba condicionada a diferentes indicadores y fueron excluidos voluntariamente conforme a la política de la codemandada y al contrato suscrito.Radicación n.° 100847

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Recalcó frente al bono de asistencia, que no tenía naturaleza retributiva, y que se pactó en cumplimiento de la política salarial exigida por la refinería a sus contratistas en

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Recalcó frente al bono de asistencia, que no tenía naturaleza retributiva, y que se pactó en cumplimiento de la política salarial exigida por la refinería a sus contratistas en la ejecución de su proyecto de ampliación. Aseguró que no podía ser considerada como parte de la remuneración ordinaria, comoquiera que, al ser de fuente convencional, «es una acreencia de carácter condicionada, en cuanto conforme a su estipulación contractual inicial […]. Que “de llegar a causarse” dicha bonificación, sea “calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio” […]». Planteó las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago. Por su parte, Reficar dijo que no le constaban los hechos, y que no eran ciertos los relativos a la solidaridad. Arguyó que no tuvo relación alguna con el demandante, y que no podía predicarse la citada responsabilidad, por cuanto no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, empero reconoció que, existió una relación contractual entre las codemandadas. Propuso en su defensa, las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones, de la solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva; principio de necesidad y carga de la prueba y, prescripción. Mediante auto del 26 de abril de 2018, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que la anterior sociedad le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelanteRadicación n.° 100847

Mediante auto del 26 de abril de 2018, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que la anterior sociedad le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelanteRadicación n.° 100847

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Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., para que respondieran por las eventuales condenas. En escritos separados, ambas aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor y de la empresa que las llamó en garantía. Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda, pero en cuanto a los del llamamiento, aceptaron la suscripción de la póliza, su vigencia y su cobertura, y explicaron que fue expedida en coaseguro, conforme al cual, a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%. Confianza S.A., precisó además que la única indemnización que cubría era la del artículo 64 del CST, como quiera que no le corresponden las de «tipo moratorio art. 65 del C.S.T, ni la indemnización prevista en el numeral 3º del art. 99 de la ley (sic) 50 de 1990, así como tampoco a los gastos judiciales en que incurra Reficar S.A.» , así como, insistió en que la bonificación no es factor salarial. Invocó como medios exceptivos los que denominó: «No cobertura de hechos y pretensiones de la demanda […]»; la

insistió en que la bonificación no es factor salarial. Invocó como medios exceptivos los que denominó: «No cobertura de hechos y pretensiones de la demanda […]»; la bonificación por asistencia no podrá determinarse como factor salarial; el seguro no tiene cobertura de prestaciones extralegales, convencionales, ni perjuicios morales, ni lucro, por expresa exclusión; existencia de coaseguro; improcedencia de condena por concepto de aportes a salud y riesgos laborales; no cobertura de vacaciones y, «máximo valor asegurado».Radicación n.° 100847

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Liberty Seguros SA., presentó contra la demanda las excepciones de improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial; de la sanción moratoria del art. 65 CST; inexistencia de solidaridad; coadyuvancia de la excepción de falta de competencia por razón de falta de agotamiento de la vía gubernativa como requisito de procedibilidad de la acción y; prescripción. Aunado a ello, contra el llamamiento propuso las excepciones que denominó: falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza; improcedencia del pago del siniestro por su parte a Reficar, de la sanción moratoria; «SUMA ASEGURADA COMO LÍMITE MÁXIMO […]»; disminución del valor asegurado por Confianza SA.; y, «LA

siniestro por su parte a Reficar, de la sanción moratoria; «SUMA ASEGURADA COMO LÍMITE MÁXIMO […]»; disminución del valor asegurado por Confianza SA.; y, «LA

RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA DEL ASEGURADOR

NO PUEDE CONSTITUIRSE EN FUENTE DE

ENRIQUECIMIENTO».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de julio de 2021, absolvió de las pretensiones de la demanda al extremo pasivo y a las llamadas en garantía.Radicación n.° 100847

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 31 de octubre de 2022, al resolver el recurso de apelación presentado por el extremo actor, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar, […] si la bonificación de asistencia, pactado (sic) entre las partes constituye factor salarial. Surgiendo como problema jurídico asociado determinar el alcance del pacto de desalarización contemplado en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

asociado determinar el alcance del pacto de desalarización contemplado en el artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. - En caso de que los señalados emolumentos tengan el carácter salarial, se establecerá si hay lugar a los reajustes de las horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales y prestaciones sociales. De ser así, se determinará si hay lugar o no a la indemnización moratoria. - De prosperar alguno de los problemas jurídicos antecedentes, se verificará si existe responsabilidad solidaria de la codemandada REFICAR, así como la responsabilidad de las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS y CONFIANZA S.A. Para tal efecto, tuvo sin discusión la relación de trabajo que existió entre Santander Ruidiaz Charriz y CBI Colombiana SA desde el 31 de agosto de 2011 al 18 de julio de 2014 en la que el primero fungió como «Operador de Gruas (sic) <100 Toneladas». Luego, analizó la incidencia salarial de la bonificación de asistencia y cómo fueron pactadas según la cláusula 4 del contrato, para lo cual transcribió el texto de esta; convocó elRadicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 11 artículo 127 de CST y extractó de la sentencia CSJ SL32662018 así como de la CSJ SL5159-2018 los acápites en que se establece que, se puede despojar de valor a un pago por el acuerdo efectuado entre las partes, siempre y cuando lo

2018 así como de la CSJ SL5159-2018 los acápites en que se establece que, se puede despojar de valor a un pago por el acuerdo efectuado entre las partes, siempre y cuando lo percibido no sea consecuencia directa de la labor desempeñada, pues, por regla general todo ingreso lo constituye, unido a que el empleador es quien al ser el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios se encuentra en mayor facilidad de acreditar la destinación de dichos beneficios. Destacó que en decisión CSJ SL1399-2016, se decantó por la corte que, la habitualidad en el pago del bono de asistencia «no es un lineamiento inequívoco para determinar que constituye salario […]», y por tanto, como la finalidad de dicho beneficio nunca se desnaturalizó, al continuar siendo reconocida conforme «al aporte del demandante en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo consistente en la presentación puntual al sitio de trabajo y permanencia en el mismo», sin ser necesario para su pago el despliegue de su fuerza de trabajo, no era determinante que en los volantes se plasmara este concepto junto a los días trabajados por el actor, sino que realmente la aquí reclamada, cumplía un objeto distinto al que la originó. En tal sentido, precisó: […] la finalidad del bono de asistencia perseguía neutralizar el ausentismo laboral, procurando el aporte del trabajador en el cronograma de su equipo de trabajo, así como también el cumplimiento de las políticas diseñadas para evitar fatalidades

[…] la finalidad del bono de asistencia perseguía neutralizar el ausentismo laboral, procurando el aporte del trabajador en el cronograma de su equipo de trabajo, así como también el cumplimiento de las políticas diseñadas para evitar fatalidades en el desarrollo de las actividades laborales y no retribuirRadicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 12 directamente el servicio prestado, como se alega, por cuanto se trata de dos circunstancias diferentes, en la medida en que es posible que un trabajador comparezca a su sitio de trabajo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no sea posible la prestación personal de sus labores, conceptos cuya distinción se percibe de los presupuestos que establecieron las partes para la causación del mencionado bono de asistencia. Por lo explicado, concluye la Sala que la demandada CBI COLOMBIANA S.A., no desconoció el orden legal al pactar en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que el bono de asistencia no tendría incidencia salarial para liquidar algunas acreencias laborales, pues como se dijo en líneas precedentes, dicha bonificación no constituye retribución directa del servicio prestado por el trabajador, […] por lo que resultan totalmente procedente que las partes pactaran en el contrato de trabajo; y se estableciera en la política salarial de REFICAR S.A. extensiva a la demandada CBI COLOMBIANA S.A., la desalarización de dicho emolumento para algunos conceptos específicos y acordar que para otros si constituía Salario, cumpliendo con la especificación,

demandada CBI COLOMBIANA S.A., la desalarización de dicho emolumento para algunos conceptos específicos y acordar que para otros si constituía Salario, cumpliendo con la especificación, precisión y claridad con la que debe cumplir este tipo de acuerdos conforme lo consagra la sentencia SL1798-2018, imponiéndose confirmar las sentencias, por las razones aquí vertidas. Asimismo, al referirse en cuanto a la presunta tardanza en el pago de la liquidación de prestaciones, expuso que, finalizado el contrato del 18 de julio de 2014 y remitida la respectiva liquidación al correo electrónico del ex laborante el 2 de agosto de dicha anualidad y, sin existir prueba de cuando este le devolvió a la empresa el referido documento aprobado y firmado, se entendía que se le canceló al actor lo pertinente en el mes siguiente al fenecimiento del vínculo y por tanto, que no se constituyó una conducta omisiva frente al pago y reconocimiento de los derechos reclamados, al ser el tiempo que transcurrió entre uno y otro evento, razonable.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Santander Ruidíaz Charriz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 100847

SCLAJPT-10 V.00 13

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque «de

manera total la sentencia del tribunal (sic) Superior del Distrito de Cartagena en fecha 31 de octubre de 2022, y proceda a condenar a la demandada de conformidad con las solicitudes de la demanda original». Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte de Liberty Seguros SA y Reficar y; se fallan en conjunto el primero y segundo al compartir normas, argumento y objeto para de forma independiente decidir sobre el tercero.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los preceptos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del mismo código; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS y 164 al 167 del CGP.

Esto, por cuanto el colegiado incurrió en los siguientes yerros:

1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado (SIC) bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de asistencia era parte del salario ordinario.

3. No dar por demostrado estándolo que la única causa del pagoRadicación n.° 100847

SCLAJPT-10 V.00 14 denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio.

4. Dar por probado, no estándolo, que al señor le era aplicable la

SCLAJPT-10 V.00 14 denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio.

4. Dar por probado, no estándolo, que al señor le era aplicable la política salarial de reficar (SIC) de 2013.

5. No dar por probado estándolo que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva y por esta razón no le era aplicable la política salarial de Reficar.

6. No dar por probado estándolo que CBI tenia (SIC) con la USO una convención colectiva que le era aplicable al trabajador.

7. No dar por probado estándolo que la convención colectiva de trabajo en su anexo 1 Indicaba que el pago denominado bonificación de asistencia era salaria (SIC).

8. Dar por demostrado sin estarlo que, el empleador atendía los condicionamientos de la cláusula cuarta del contrato de trabajo para pagar la bonificación de asistencia.

9. No dar por demostrado estándolo que, el empleador desentendía los requerimiento (SIC) de la cláusula cuarta del contrato de trabajo, por lo que evidencia su carácter simulatorio.

Para tal efecto, señala que se apreciaron indebidamente los volantes de pago, el contrato de trabajo, la certificación laboral adjunta a la demanda, la CCT junto con sus anexos y las políticas salariales de Reficar para los años 2010 y 2011, pues de haberlo efectuado como correspondía, se hubiera establecido que los emolumentos perseguidos en el proceso ordinario hacían parte de la remuneración mensual que recibía, la cual se compuso de una suma fija denominada

2011, pues de haberlo efectuado como correspondía, se hubiera establecido que los emolumentos perseguidos en el proceso ordinario hacían parte de la remuneración mensual que recibía, la cual se compuso de una suma fija denominada salario ordinario y otro, también permanente, llamado «Bonificación de asistencia», la cual al excluirse, afectó el pago de los aportes a seguridad y sus prestaciones sociales. Expone que, al aplicar indebidamente la política salarial del 2013, se entendió que había un pacto que permitía la aludida exclusión, cuando frente al tema la corporación en «sentencia 68005 de 4 de diciembre de 2019» ya ha dicho que si el pago es remunerativo del servicio, la ley no autoriza a las partes para que dispongan de ello y por tanto, también leRadicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 15 resulta caprichoso que, sin estar acreditado que, como trabajador conociera de los acuerdos realizados entre su empleador y la refinería, por lo que tampoco eran oponibles los términos de lo allí señalado. De igual manera, expresa que, lo plasmado en la aludida política salarial no fue comprendido por el colegiado, para lo cual hace una exposición de los documentos que hacen parte de aquella, como fueron los que tituló así:

1. PROCEDIMIENTO PARA LA IMPLEMENTACIÓN DE LA

POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR SA, EXTENSIVOS A

TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REFINERIA (sic) DE CARTAGENA. Folio 75 a 84.

POLITICA (sic) SALARIAL DE REFICAR SA, EXTENSIVOS A

TRABAJADORES DE CONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DE LA REFINERIA (sic) DE CARTAGENA. Folio 75 a 84.

2. ACUTALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR

EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y

SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA [,] 15 de abril de 2011 [.]

3. ACTUALIZACIÓN DE LA POLÍTICA SALARIAL DE REFICAR

EXTENSIVA A TRABAJADORES DE CONTRATISTAS Y

SUBCONTRATISTAS DURANTE LA CONSTRUCCIÓN DEL PROYECTO DE EXPANSIÓN DE LA REFINERÍA DE CARTAGENA 1 de octubre de 2013, […].

Del primero, dice que a folio 77 se lee el objeto y trabajadores a quienes le aplica la referida política; que en el punto 4.2 se define la bonificación de asistencia, pero, resalta que este no fue firmado por el cómo laborante y que no se incluyó en el análisis del colegiado. Frente al segundo, es decir la política salarial del 15 de abril de 2011, explica que este contiene además la tabla de eventos por los cuales se causa en un 0%, 40%, 70% o 100%Radicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 16 la bonificación, siendo que su cálculo se contabilizaría y pagaría conforme al tiempo de servicios, para lo que incluso

SCLAJPT-10 V.00 16 la bonificación, siendo que su cálculo se contabilizaría y pagaría conforme al tiempo de servicios, para lo que incluso transcribe la condición para cada uno de los aludidos porcentajes. Agrega que de hacerse el estudio probatorio acorde con el artículo 250 CGP, se generarían las siguientes conclusiones que «omite el tribunal»: El trabajador nunca adhirió o acepto este documento, tampoco está probado que lo conociera. El documento tiene una creación anterior a la firma del contrato de trabajo y para la fecha en que se firmó el contrato de trabajo el mismo había sido modificado. El empleador no atendió las tablas o porcentajes que se consignaron en este documento para pagar la bonificación prueba de esto está en el expediente, el trabajador presento una ausencia no justificada en el mes de octubre del año 2013 y de acuerdo con la tabla el efecto hubiera perdido el 30% de la bonificación y lo que se observa en el volante de pago es que se descontó una fracción muy inferior en el pago (F.52). Si el trabajador no atendía el clausulado de esta política para pagar la bonificación de asistencia, el principio de la supremacía de la realidad sobre las formalidades en el derecho laboral descarta la conclusión del Ad QUEM. Sostiene que, el colegiado le da total credibilidad al contrato, desconociendo información que puso de presente durante el debate, como fuera que, de los volantes de pago además se desprende que, «CBI COLOMBIANA desatendía los criterios de causación de las tablas» pues, a manera de

durante el debate, como fuera que, de los volantes de pago además se desprende que, «CBI COLOMBIANA desatendía los criterios de causación de las tablas» pues, a manera de comparación, luego de traer a colación el contenido del que corresponde al mes de octubre de 2013 adjunto a folio 52, en el que consignado el concepto de ausencias no justificadas «[…] se le debió efectuar el descuento del 30% de laRadicación n.° 100847 SCLAJPT-10 V.00 17 bonificación de asistencia, lo cual no ocurrió puesto que solo le descontaron el valor de la fracción de la bonificación mencionada, lo que evidencia la inobservancia de esa cláusula y su carácter simulatorio con la única finalidad de defraudar al trabajador […]» Y frente al último, es decir la política salarial del 1 de octubre de 2013, advierte que dicho documento «evidencia el error de la sala, pues a este se refiere cuando hace el análisis que lo lleva a concluir que entre el trabajador y su empleador existía un pacto de exclusión salarial válido. Pero nada se analizó en cuanto refiere a su objeto y alcance [,] puntos 1 y 2 del documento». En efecto, reitera la inoponibilidad de esta por cuanto en dichos numerales se exceptuó su aplicación a quienes estuvieran cobijados por una convención colectiva y como en el asunto, como laborante, el gozaba de este beneficio, sin necesidad de discutir la existencia de dicha CCT ante los descuentos que se le efectuaban, precisa que tampoco lo

el asunto, como laborante, el gozaba de este beneficio, sin necesidad de discutir la existencia de dicha CCT ante los descuentos que se le efectuaban, precisa que tampoco lo planteado puede ser una actuación novedosa, por cuanto la discusión se desprende de la conclusión a la que arribó el juez plural.

VII. CARGO SEGUNDO Embiste la decisión «con fundamento en la causal Tercera de casación por vía indirecta, por violación de los artículos los artículos (sic) 65 del Código Sustantivo de trabajo, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 C.S.T».Radicación n.° 100847

SCLAJPT-10 V.00 18

En tal sentido, aduce que el sentenciador incurre en los siguientes errores de hecho:  Dar por no demostrado, contra evidencia que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contratos una fórmula de liquidación y causación de la Bonificación de asistencia que desconocía el carácter salarial de este pago.  No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley.  No dar por demostrado, estándolo que la conducta del empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador.  No dar por demostrado, estándolo, que el empleador

empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador.  No dar por demostrado, estándolo, que el empleador originalmente conocía y reconocía el carácter salarial del pago denominado Bonificación (sic) de asistencia  No dar por demostrado que el empleador indico (SIC) que pagaba la bonificación de asistencia de la forma como estaba descrito en la Política (SIC) Salarial (SIC) de Reficar conociendo que este documento no era aplicable por cuanto tenia convención colectiva firmada con la USO.  No dar por demostrado estándolo que el trabajador desconoció de mala fe el carácter salarial del pago aun conociendo que lo había pactado como salarial en el anexo 1 de la convención colectiva que había negociado y pactado con la USO.  No dar por demostrado no estándolo que el empleador desconoció de mala fe el pago denominado BONIFICACIÓN DE ASISTENCIA, al momento de liquidar y pagar HORA EXTRAS, TRABAJO DOMINICAL, FESTIVOS y vacaciones.  No dar por demostrado que los condicionantes que según el empleador eran tenidos en cuenta para calcular y pagar la BONFICACIÓN (sic) DE ASISTENCIA eran simulatorios. Como pruebas apreciadas erróneamente señala las que a continuación se enlistan:  Contrato de trabajo del demandante con la empresa CBI

COLOMBIANA S.A (F.12-22).

Como pruebas apreciadas erróneamente señala las que a continuación se enlistan:  Contrato de trabajo del demandante con la emp

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