CSJ - SL3452-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3452-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3452-2021 Radicación n.° 77759 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELENA CORREA SALAZAR , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 15 de febrero de 2017, en el proceso al que fue vinculada como «litisconsorte necesaria», y que fue instaurado por ALIX AUXILIADORA MONTES
ARROYO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES, COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Alix Auxiliadora Montes Arroyo llamó a juicio a Colpensiones y a la recurrente, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del pensionado William Bolaños Marulanda, el 14 de junio de 2014. Pidió el pago de la prestación a razónRadicación n.° 77759
SCLAJPT-10 V.00 2 de 14 mesadas al año, los incrementos de ley, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso (fls. 3 a 11). Fundamentó sus aspiraciones en que convivió con Bolaños Marulanda desde el 10 de junio de 2006 hasta el fallecimiento de aquel. Precisó que su compañero era pensionado de Colpensiones desde el 1 de diciembre de 2007.
Bolaños Marulanda desde el 10 de junio de 2006 hasta el fallecimiento de aquel. Precisó que su compañero era pensionado de Colpensiones desde el 1 de diciembre de 2007. Aclaró que, por razones de salud, dicho pensionado se trasladó su residencia de Bogotá a Cali en el mes de abril de
2014. Sin embargo, ella lo continuó asistiendo y acompañando, para lo cual se desplazaba los fines de semana pues, por cuestiones laborales, no podía trasladarse en forma permanente. Señaló que la entidad de seguridad social se negó a concederle la prestación, con el argumento de que Martha Elena Correa Salazar perseguía idéntico reconocimiento.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, buena fe y presunción de legalidad de los actos administrativos. Admitió la fecha de muerte y la condición de pensionado de William Bolaños Marulanda, así como la negativa al reconocimiento a favor de la demandante, en cuanto esta no acreditó la convivencia en los términos exigidos por la normativa aplicable (fls. 51 a 55). Al ser vinculada como «litisconsorte necesaria», Martha Elena Correa Salazar se opuso a la prosperidad de laRadicación n.° 77759 SCLAJPT-10 V.00 3 demanda y formuló la excepción que denominó «inexistencia
Elena Correa Salazar se opuso a la prosperidad de laRadicación n.° 77759 SCLAJPT-10 V.00 3 demanda y formuló la excepción que denominó «inexistencia del derecho en la actora» . Negó que la demandante hubiera convivido con el pensionado pues, por el contrario, fue ella quien lo hizo, en la ciudad de Cali, desde finales de 1981 hasta el fallecimiento de aquel. Con sustento en lo anterior, insistió en que se rechazaran las peticiones de la demandante y reclamó que se le concedieran a ella, en iguales términos (fls. 86 a 94).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de julio de 2016, el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D. C. condenó a Colpensiones a pagar el 27% de la pensión de sobrevivientes a favor de Alix Auxiliadora Montes Arroyo, y el 72.7% para Martha Elena Correa Salazar, a partir del 14 de junio de
2014. Calculó el retroactivo causado en $7.431.659 para la primera y $19.790.534 para la segunda. Autorizó los descuentos con destino al sistema de salud, negó las demás pretensiones y se abstuvo de imponer costas (fl. 295 Cd).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El Tribunal modificó la sentencia del a quo en
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones. El Tribunal modificó la sentencia del a quo en el sentido de reconocer la totalidad de la prestación y su retroactivo a la demandante Alix Auxiliadora Montes Arroyo.
Confirmó en lo demás, sin costas para los litigantes (fl. 306 Cd).Radicación n.° 77759
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No halló controversial que en virtud de la Resolución 2563 de 2009, William Bolaños Marulanda adquirió el estatus de pensionado de Colpensiones, en cuantía inicial de $657.858, a partir del 1 de diciembre de 2007. Tampoco, que dicho señor falleció el 14 de junio de 2014, ni que, mediante sentencia de 7 de marzo de 2016, el Juzgado Sexto de Familia de Cali declaró la existencia de una unión marital de hecho entre el pensionado y Martha Elena Correa Salazar, vigente del 25 de mayo de 1991 al 31 de diciembre de 2007. Tras remitirse al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, recalcó que, para preservar la condición de beneficiaria de la prestación reclamada, la compañera permanente debía acreditar que convivió con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento. De lo contrario, advirtió, deja de hacer parte de su grupo familiar «aunque alguna vez lo haya sido y por
convivió con el pensionado hasta el momento de su fallecimiento. De lo contrario, advirtió, deja de hacer parte de su grupo familiar «aunque alguna vez lo haya sido y por mucho tiempo». Conforme lo anterior, destacó que en este caso no se presentó una convivencia simultánea de las interesadas con el pensionado. Señaló que «la convivencia y en consecuencia la calidad de compañera se dio con cada una en tiempos diferentes». Explicó: Así, con la señora Martha Elena Correa Salazar entre el 25 de mayo de 1991 y el 31 de diciembre de 2007, y con la señora Alix Auxiliadora Montes Arroyo entre 2008 y 14 de junio de 2014. Por lo anterior (…), forzoso resulta concluir que la señora Martha Elena Correa Salazar dejó de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor Bolaños Marulanda, en los términos de la ley, aun cuando en alguna oportunidad de la vida lo hubieseRadicación n.° 77759 SCLAJPT-10 V.00 5 hecho en condición de compañera permanente y por mucho tiempo, en la medida que dejó de ser miembro de su grupo familiar durante más de 7 años anteriores a su fallecimiento, esto es, desde el mes de diciembre de 2007. Manifestó que hacía suyas las consideraciones del a quo en punto a la acreditación de la convivencia entre Montes
Arroyo y el pensionado, por un lapso superior a los 5 años exigidos por la ley, esto es, entre 2008 y el 14 de junio de 2014, fecha de la muerte de aquel. En ese orden, concluyó que la sentencia de primer grado debía ser modificada para conceder el total de la prestación a esa demandante; precisó que confirmaría lo demás, luego de su revisión en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Martha Elena Correa Salazar, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente aspira que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del a quo.
Con tal fin formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y que pese a dirigirse por diferente senda, serán estudiados conjuntamente, dada su unidad de propósito y argumentación.Radicación n.° 77759
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VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por infracción directa, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida del 47 ibídem, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.
Arguye que el Tribunal no podía apoyarse únicamente en la sentencia que declaró la unión marital de hecho, de
fecha 7 de marzo de 2016, para concluir que su convivencia con William Bolaños Marulanda solo perduró entre el 25 de mayo de 1991 y el 31 de diciembre de 2007. Sostiene que, con esa declaración judicial, solo persiguió efectos patrimoniales, pero que el mérito de ese pronunciamiento nada tiene que ver con la acreditación de la convivencia con el pensionado hasta el momento de la muerte. Para esto último, agrega, existen suficientes medios de convicción en el proceso.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de las normas mencionadas en el cargo anterior y de los artículos 5, 42, 48 y 230 de la Constitución Política, en relación con los artículos 31 del Código Civil, 5 de la Ley 57 de 1887, 1, 4 y 5 de la Ley 153 de 1887, y 60, 61 y 145 del
Código de Procedimiento Laboral. Se duele de que el Tribunal diera por demostrado, contra la evidencia, que la convivencia con el pensionado soloRadicación n.° 77759 SCLAJPT-10 V.00 7 llegó hasta el 31 de diciembre de 2007, extremo final de la declaratoria de unión marital de hecho contenida en la sentencia judicial aportada al proceso. Asegura que, por el contrario, dicha convivencia se mantuvo ininterrumpida hasta la muerte de su compañero, el 14 de junio de 2014. En
sentencia judicial aportada al proceso. Asegura que, por el contrario, dicha convivencia se mantuvo ininterrumpida hasta la muerte de su compañero, el 14 de junio de 2014. En especial, destaca que después de enero de 2008, aquel «reanudó otra relación sentimental con la señora Alix Auxiliadora Montes Arroyo, compartiendo de manera separada, pero simultáneamente, la convivencia real y efectiva con el pensionado fallecido durante los últimos seis años, cinco meses y 14 días de su vida». Como pruebas mal valoradas, enlista: la sentencia de 7 de marzo de 2016, proferida por el Juez Sexto de Familia de Cali (fls. 288 a 290); el contrato de arrendamiento del apartamento «donde vivieron juntos hasta el 14 de junio de 2014 cuando falleció su compañero permanente» (fls. 100 a 103); las certificaciones emitidas por el arrendador de dicho inmueble (fl. 98) y el administrador del conjunto residencial (fl. 99); extractos bancarios, facturas y servicios de instalación de telefonía, recibidos en el inmueble mencionado a nombre del pensionado (fls. 104 a 110, 122 a 127 y 130 a 133); las impresiones de los correos electrónicos cruzados con el pensionado (fls. 170 a 210); y los testimonios de Jorge Andrés Ríos Correa y Patricia Pineda Zapata. Como dejados de apreciar, señala: su respuesta al hecho 6 de la demanda (fls. 86 a 93); el contrato de prestación
Andrés Ríos Correa y Patricia Pineda Zapata. Como dejados de apreciar, señala: su respuesta al hecho 6 de la demanda (fls. 86 a 93); el contrato de prestación de servicios 024 de 2013 (fls. 161 a 165); el certificado de existencia y representación legal de una sociedad creada porRadicación n.° 77759 SCLAJPT-10 V.00 8 el pensionado, cuyo domicilio registrado corresponde al de residencia de la pareja (fls. 168 y 169); y su solicitud de copias de la audiencia realizada el 18 de julio de 2012 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, junto con su respuesta (fls. 135 a 142). Insiste en los argumentos planteados en el primer cargo y añade que los documentos denunciados demuestran con claridad que convivió con el pensionado en un apartamento en la ciudad de Cali, a donde llegaba correspondencia y se instalaban servicios para aquel. Considera que el escenario descrito autoriza el examen de los medios no calificados. Así, destaca que los testigos Jorge Andrés Ríos Correa y Patricia Pineda Zapata ratifican su convivencia con el pensionado. Hace énfasis en que de las comunicaciones que cruzó con este, aflora «el compromiso de la pareja sin fisuras, está implícita la solidaridad, el apoyo moral, intacto el amor, los mensajes retroalimenta(n) (la) relación de pareja que viven en la distancia». Adicionalmente, destaca que en la audiencia realizada el 18 de julio de 2012 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro de un proceso adelantado por un
relación de pareja que viven en la distancia». Adicionalmente, destaca que en la audiencia realizada el 18 de julio de 2012 ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, dentro de un proceso adelantado por un hermano del pensionado, se presentó como «cuñada del actor y compañera de William Bolaños Marulanda». Retoma las demás pruebas denunciadas para explicar que el traslado del pensionado a la ciudad de Bogotá fue por razones de trabajo, pero que no fue su intención abandonarRadicación n.° 77759 SCLAJPT-10 V.00 9 el apartamento en el que convivían. Añade que si bien, cuando aquel retornó a Cali lo hizo a la casa materna, ello fue por decisión de su familia, para proporcionarle cuidados y tratamiento médico.
VIII. RÉPLICA Colpensiones anota que el primer cargo, orientado por la senda del derecho, se desvía en disquisiciones fácticas. En lo demás, afirma que se somete al resultado del proceso en lo que concierne a los destinatarios de la prestación, pero que cualquier modificación en ese sentido, no puede conducir a la imposición de condenas adicionales, como los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Asegura que esto último se encuentra superado, por cuanto el juez de primer grado determinó que dichos réditos no procedían, en vista de que existió una controversia legítima entre potenciales beneficiarios.
Alix Auxiliadora Montes Arroyo afirma que la censura no demuestra los errores jurídicos y fácticos endilgados al Tribunal, por manera que los cargos no pueden prosperar.
IX. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el segundo cargo,
no demuestra los errores jurídicos y fácticos endilgados al Tribunal, por manera que los cargos no pueden prosperar.
IX. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el segundo cargo, queda al margen de la discusión en sede extraordinaria que William Bolaños Marulanda fue pensionado de Colpensiones desde el 1 de diciembre de 2007 y falleció el 14 de junio deRadicación n.° 77759
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2014. Tampoco, se controvierte que aquel convivió con Alix Auxiliadora Montes Arroyo desde el año de 1998 hasta su deceso.
Así mismo, la censura no discute que, tratándose de un pensionado fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, como es el caso, la regla general impone la acreditación de la convivencia mínima de 5 años continuos e inmediatamente anteriores al deceso, como condición ineludible para acceder al derecho pensional por sobrevivencia o a una porción de este, en caso de simultaneidad. Puntualmente, la inconformidad radica en que el Tribunal concluyera que la convivencia entre William Bolaños Marulanda y Martha Elena Correa Salazar solo transcurrió entre el 25 de mayo de 1991 y el 31 de diciembre de 2007, que corresponden a los extremos de la unión marital de hecho objeto de declaración por el Juez Sexto de Familia de Cali. Con base en las pruebas denunciadas, la recurrente asegura que dicha convivencia continuó y coexistió en paralelo con la otra relación sentimental del
Familia de Cali. Con base en las pruebas denunciadas, la recurrente asegura que dicha convivencia continuó y coexistió en paralelo con la otra relación sentimental del causante, hasta la muerte de este último. Cumple precisar que, aunque el primer cargo se orienta por la senda del derecho, la esencia de la controversia descrita no varía. Con mayor razón, si se tiene en cuenta que fue desde la orilla fáctica que el juez plural edificó su razonamiento sobre la convivencia del pensionado con cada una de las interesadas.Radicación n.° 77759
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Así las cosas, lo que sigue es ocuparse de los medios de convicción enlistados por la impugnante, a fin de corroborar si, en efecto, su contenido desvirtúa las inferencias del Tribunal de cara a la acreditación del requisito de convivencia dentro de los últimos 5 años de vida del causante. La sentencia de 7 de marzo de 2016 proferida por el Juez Sexto de Familia de Cali (fls. 288 a 290), no fue mal valorada pues, tal cual lo asentó el juez de la alzada y lo admite la recurrente, allí se declaró la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, «entre William Bolaños Marulanda y Martha Elena Correa Salazar desde el 25 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2007». El contrato de arrendamiento del apartamento ubicado en la carrera 64A No. 13B-256 de la ciudad de Cali (fls. 100
y Martha Elena Correa Salazar desde el 25 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2007». El contrato de arrendamiento del apartamento ubicado en la carrera 64A No. 13B-256 de la ciudad de Cali (fls. 100 a 103), aparece suscrito por el pensionado y la recurrente el 25 de mayo de 1991, por un término de 12 meses. Es decir, lo que de allí se infiere es que fue suscrito dentro del periodo de convivencia reconocido por el juez plural. Sin embargo, de su contenido no es posible colegir, contra las inferencias del Tribunal, que ese fue el sitio de residencia de la pareja, mucho menos, hasta el 14 de junio de 2014, como lo sostiene la censura. Otro tanto puede decirse del certificado de matrícula mercantil de un establecimiento de comercio de propiedadRadicación n.° 77759 SCLAJPT-10 V.00 12 del causante, cuyo domicilio registrado corresponde al del apartamento antedicho (fls. 168 y 169). Este documento fue emitido el 5 de agosto de 2006 y hace constar que dicho establecimiento fue matriculado en el registro mercantil el 14 de julio de 2005. Se trata entonces de actos ejecutados dentro del periodo de la unión marital, reconocido por el Tribunal; no obstante, de ninguna manera son demostrativos de convivencia entre el pensionado y la recurrente, en tanto
apenas dan cuenta de situaciones de orden comercial. Por tanto, lejos están de demostrar un error manifiesto en las premisas de la sentencia censurada. Similar conclusión emerge de los extractos bancarios, facturas y servicios de instalación de telefonía, dirigidos al pensionado bajo la dirección del apartamento de marras, en los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2009; febrero, mayo, junio, julio y septiembre de 2010; enero, febrero, marzo y abril de 2012; y agosto, septiembre y octubre de 2013 (fls. 104 a 110, 122 a 127 y 130 a 133). Además de que su falta de regularidad no deja entrever unívocamente que se tratara del lugar de residencia del pensionado, de allí es imposible inferir la convivencia alegada que, se insiste, es el eje de la controversia contra la decisión de segundo grado. El contrato de prestación de servicios 024 de 2013 (fls. 161 a 165) tan solo da cuenta de que el 2 de abril de ese año y por un plazo de 12 meses, el pensionado celebró un contrato de prestación de servicios con el Fondo de Desarrollo Local de Bosa, para «prestar sus serviciosRadicación n.° 77759 SCLAJPT-10 V.00 13 profesionales a la Coordinación Administrativa y Financiera de la Alcaldía Local de Bosa, oficina de planeación local, en la formulación, proceso de contratación, evaluación, presentación y seguimiento de proyectos sociales». Evidentemente, poco o nada contribuye este documento a la materia del recurso extraordinario. Ahora bien, si lo que
formulación, proceso de contratación, evaluación, presentación y seguimiento de proyectos sociales». Evidentemente, poco o nada contribuye este documento a la materia del recurso extraordinario. Ahora bien, si lo que pretende la impugnante es persuadir a la Sala de que el desplazamiento del pensionado a la ciudad de Bogotá, fue por motivos de trabajo y en nada afectó la convivencia, era necesario demostrar en primer lugar que, en contra de lo concluido por el juez de la apelación, tal situación subsistía para ese momento de la vida del causante. Como ha quedado explicado, ese propósito del recurso extraordinario no aparece satisfecho. Y, dicho panorama no cambia con la exploración de lo manifestado por la recurrente al contestar el hecho 6 de la demanda (fls. 86 a 93). Desde luego, la insistencia de que convivió con el afiliado hasta su muerte no puede tenerse como plena evidencia de tal hecho, por la simple razón de que a nadie le está dado elaborar su propia prueba. Igual solución cabe formular de cara a su manifestación como testigo dentro del proceso adelantado por el hermano del causante, en el cual se presentó como «cuñada» de aquel (fls. 135 a 142). Mención aparte merecen las impresiones de los correos electrónicos que la recurrente afirmó haber cruzado con el
pensionado (fls. 170 a 210). Fueron aportadas sobre la baseRadicación n.° 77759 SCLAJPT-10 V.00 14 de que provienen del correo electrónico de aquella y en su gran mayoría, aparecen remitidas por esta a William Bolaños Marulanda entre los años 2011 y 2014. Aunque la generalidad de su contenido corresponde a manifestaciones y expresiones de la recurrente, lo cual impone descartar que se trate de un contexto fáctico en cuya creación no hubiera intervenido la propia interesada, si la Sala hiciera abstracción de esa circunstancia, tampoco llegaría a una conclusión contraria a la asentada por el Tribunal. Así se afirma porque si bien, las expresiones empleadas en esa correspondencia dan cuenta de una relación de afecto, bien ha precisado la jurisprudencia del trabajo que ello no es suficiente para develar un escenario de convivencia, en la forma requerida por las normas de la seguridad social. Este requisito, cuya acreditación es el eje de la discusión, está caracterizado por la «efectiva comunidad de vida, construida sobre una real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055). Así, se ha entendido que «el concepto de convivencia comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL62862017).
acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla» (CSJ SL62862017). Así las cosas, a pesar del afecto que pudiera caracterizar las conversaciones comentadas, ello no tiene la contundencia ni la trascendencia requerida para demostrar esas notasRadicación n.° 77759 SCLAJPT-10 V.00 15 distintivas de la convivencia, caracterizadas en forma clara por esta Corporación. De ahí que, el contenido de dichos medios de convicción no tenga la entidad suficiente para enervar las conclusiones de la sentencia gravada. Dado el anterior resultado y en razón a las restricciones previstas en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, la Sala no puede adentrarse en el estudio de los testimonios de Jorge Andrés Ríos Correa y Patricia Pineda Zapata. Tampoco, en el de las certificaciones emitidas por el arrendador del inmueble (fl. 98) y el administrador del conjunto residencial (fl. 99), en cuanto se trata de documentos declarativos emanados de terceros. Como lo ha adoctrinado esta Corporación en múltiples oportunidades, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.
entidad necesaria para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida. Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de la demandante y la demandada. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.400.000; aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 77759
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X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017, por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C., dentro del proceso seguido por ALIX AUXILIADORA MONTES ARROYO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, al cual fue vinculada MARTHA ELENA CORREA SALAZAR.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.