🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3453-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3453-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3453-2021 Radicación n.° 81085 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por SEATECH INTERNATIONAL INC y A TIEMPO SERVICIOS S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de septiembre de 2017, en el proceso que promovió FREDIS MENDOZA MIRANDA en contra de las recurrentes.

I. ANTECEDENTES Fredis Mendoza Miranda demandó a Seatech International Inc. y A tiempo Servicios Ltda., hoy S.A.S., para que se declarara que con la primera, existió un contrato de trabajo a término indefinido, y que la última persona jurídica fungió como simple intermediaria (fls. 1 a 12).Radicación n.° 81085

SCLAJPT-10 V.00 2

Solicitó se decretara la ineficacia del despido, por acontecer en el desarrollo de un conflicto colectivo de trabajo y hallarse en condiciones de discapacidad; en consecuencia, se condenara a Seatech International Inc y, solidariamente a A Tiempo Servicios S.A.S., a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor categoría, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales y aportes a

solidariamente a A Tiempo Servicios S.A.S., a reintegrarlo a un cargo de igual o mejor categoría, junto con el pago indexado de salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el 15 de octubre de 2011 hasta el 17 de mayo de 2012. Pidió costas. En subsidio y, en los mismos términos, la «indemnización por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada» y la especial por despido en estado de discapacidad. Fundó las pretensiones en que se vinculó con A Tiempo Servicios Ltda. el 1 de marzo de 1996 y fue enviado a prestar servicios a Seatech International Inc, en donde acató las instrucciones de esa empresa y laboró en los departamentos de producción y «cocinamientos»; como última remuneración percibió $938.300 mensuales. Afirmó que, a pesar de que, con el fin de desdibujar la relación laboral, las demandadas suscribieron un contrato comercial, Seatech International Inc. fue su «verdadero patrón»; y que A Tiempo Servicios Ltda. no contaba con las herramientas para prestar los servicios a la contratante, ni tenía autonomía e independencia. Relató que el 4 de agosto de 2009, sufrió un accidente de trabajo durante la jornada laboral; el 22 de junio de 2011, Positiva S.A. dictaminó pérdida de capacidad laboralRadicación n.° 81085

SCLAJPT-10 V.00 3

de trabajo durante la jornada laboral; el 22 de junio de 2011, Positiva S.A. dictaminó pérdida de capacidad laboralRadicación n.° 81085

SCLAJPT-10 V.00 3

(PCL) del 12.42% y emitió recomendaciones para su reincorporación. Precisó que se afilió a la organización sindical Ustrial el 25 de agosto de 2010 y el 15 de octubre de 2011 se le notificó la terminación de su contrato de trabajo, bajo el argumento de que había finalizado la obra para la que fue vinculado. Sin embargo, mediante fallo de tutela de 30 de marzo de 2012, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, ordenó el reintegro. Por último, señaló que Ustrial es un sindicato de industria, que presentó pliego de peticiones a las llamadas a juicio el 1 de enero de 2011, de suerte que al momento de la terminación del vínculo contractual, estaba amparado por fuero circunstancial. Seatech Internacional Inc. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la «relación de suministro de personal o intermediación», inexistencia de contrato de trabajo, ausencia de causa para pedir, pago, prescripción, cumplimiento de las normas de salud ocupacional y seguridad industrial, inexistencia de estado de limitación e inexistencia de fuero circunstancial. Aceptó el reintegro del accionante ordenado por el Juez

ocupacional y seguridad industrial, inexistencia de estado de limitación e inexistencia de fuero circunstancial. Aceptó el reintegro del accionante ordenado por el Juez constitucional (fls. 80-96). Explicó que celebró contratos comerciales con varios contratistas independientes, para que ejecutaranRadicación n.° 81085 SCLAJPT-10 V.00 4 actividades especializadas, conforme lo establecido en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Añadió que el demandante no estaba «limitado severa ni profundamente» cuando ocurrió la terminación de su contrato de trabajo, y que no hizo «parte de la lista de los trabajadores que presentaron pliego de peticiones». A Tiempo Servicios Ltda. también se resistió a las pretensiones; formuló como excepciones las de «existencia de temeridad y mala fe», inexistencia de causa para pedir y prescripción (fls. 372-380). Aceptó el vínculo civil con la otra demandada, que el accionante ejerció sus labores en las instalaciones de Seatech Internacional Inc, la decisión adoptada en sede de la acción de tutela y la presentación del pliego de peticiones por parte de Ustrial. Advirtió que fungió como empleadora del demandante, siempre ha obrado en forma autónoma e independiente en las relaciones comerciales con la otra demandada y que el finiquito contractual con Fredis Mendoza Miranda obedeció a una causa objetiva. El actor reformó la demanda. Solicitó se declararan

siempre ha obrado en forma autónoma e independiente en las relaciones comerciales con la otra demandada y que el finiquito contractual con Fredis Mendoza Miranda obedeció a una causa objetiva. El actor reformó la demanda. Solicitó se declararan ineficaces los despidos de 15 de octubre de 2011 y 5 de octubre de 2012 y se condenara solidariamente a las accionadas a pagarle salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el 15 de octubre de 2011 al 17 de mayo de 2012 (fecha del reintegro). Subsidiariamente, la indemnización « por el tiempo faltante del contrato de obra encomendada» , laRadicación n.° 81085 SCLAJPT-10 V.00 5 indemnización por despido en estado de discapacidad y la del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Agregó que se vinculó el 1 de marzo de 1996 con Seatech Internacional Inc, a través de «la bolsa de empleo» A Tiempo Servicios Ltda. y fungió como « operario de eviscerado», con ingreso a trabajar a las 9 am, sin hora de salida (fls. 427-431). Recalcó que mediante Resolución 115 de 20 de febrero de 2013, confirmada por la n.º 424, el Ministerio del Trabajo sancionó a las demandadas por la negativa a negociar el pliego de peticiones presentado por el

Ministerio del Trabajo sancionó a las demandadas por la negativa a negociar el pliego de peticiones presentado por el sindicato Ustrial, al que se había afiliado el 25 de agosto de

2010. Que el 7 de junio de 2013, la misma autoridad rechazó la intermediación laboral desplegada por Seatech

Internacional Inc.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante providencia del 18 de mayo de 2016 (fl. 482 Cd), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante y la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC existió un verdadero contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de MAYO de 1999 hasta el 15 de octubre de 2011, donde A TIEMPO SERVICIOS LTDA actuó como intermediario, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que existió un despido sin justa causa por parte de las demandadas (…) respecto al señor FREDIS MENDOZA MIRANDA, y en consecuencia, condéneseRadicación n.° 81085

SCLAJPT-10 V.00 6 solidariamente a ambas empresas a pagarle al mismo la suma de indexada de $9.952.223 por concepto de indemnización por despido injusto. Negó las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones planteadas e impuso costas a las demandadas.

de indexada de $9.952.223 por concepto de indemnización por despido injusto. Negó las demás pretensiones, declaró no probadas las excepciones planteadas e impuso costas a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de las partes. El Tribunal (fl. 4 Cd Cuad. Tribunal), decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada de fecha 18 de mayo de 2016, para en su lugar: SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del despido acaecido el día 15 de octubre de 2011 y como consecuencia de ello se CONDENARÁ a las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC y solidariamente a A TIEMPO SERVICIOS LTDA , reintegrar al señor FREDIS MENDOZA MIRANDA, sin solución de continuidad a un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando, al encontrarse cobijado por el fuero circunstancial, así como el pago por parte de SEATECH INTERNATIONAL INC, de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, causados desde el 15 de octubre de 2011 y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro, de lo cual A TIEMPO SERVICIOS LTDA hoy SAS, responderá solidariamente, en su calidad de simple intermediaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Confirmó en lo demás y dejó las costas de la alzada a cargo de las enjuiciadas.

solidariamente, en su calidad de simple intermediaria, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Confirmó en lo demás y dejó las costas de la alzada a cargo de las enjuiciadas. Como problema jurídico, se planteó dilucidar quién fue el verdadero empleador del actor, la existencia de fuero circunstancial al momento del despido, así como de laRadicación n.° 81085 SCLAJPT-10 V.00 7 estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Estimó no controversial que: i) Mendoza Miranda suscribió varios contratos por obra o labor contratada con A Tiempo Servicios Ltda., para ejercer el cargo de operario en Seatech International (fls. 399, 400, 402, 403; 407, 408, 412,413 y 417); ii) las dos compañías celebraron un convenio para la prestación de servicios especializados (fls. 104-107) y un comodato; iii) la Junta Regional de Bolívar profirió dictamen de PCL, con fecha de estructuración el 23 de diciembre de 2011; iv) el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Garantías de Cartagena, mediante sentencia de 30 de marzo de 2012, ordenó el reintegro del trabajador a A Tiempo Servicios Ltda. y el pago de 180 días

de salario; v) la mentada compañía dio cumplimiento a la decisión constitucional el 3 de mayo de 2012 (fl. 390); vi) el actor fue desvinculado nuevamente, el 5 de octubre de 2012 (fl. 422), por finalización de la obra para la que había sido contratado; vii) en los contratos celebrados entre el demandante y A Tiempo Servicios Ltda., se convino que el vínculo iría desde el 1 de enero de 2006 hasta el 7 de mayo de 2012 (fl. 423); viii) el 13 de mayo de 2012, la organización sindical Ustrial certificó que el actor era uno de sus afiliados (fl. 49); ix) el 31 de enero de 2011, dicho sindicato radicó ante las demandadas un pliego de peticiones (fls. 31 y 50); y x) El Ministerio del Trabajo, a través de Resolución 115, consideró que las demandadas debían negociar las peticiones formuladas por losRadicación n.° 81085 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajadores (fls. 439-443). En función de resolver la apelación de las llamadas a juicio, en particular de definir cuál fue la empleadora del accionante, apuntó que en virtud del contrato de comodato que celebraron (fl. 107), Seatech puso a disposición de la

otra, herramientas y maquinarias para el desarrollo de sus funciones, tal cual lo corroboró la testigo Edna Guzmán. De los contratos de trabajo suscritos entre el actor y A Tiempo Servicios Ltda., coligió que la sociedad lo vinculó para «suministrar el servicio a Seatech International Inc», a pesar de que la compañía no estaba constituida como empresa de servicios temporales, por manera que proveyó personal, sin estar habilitada para ello. Por ello, dedujo que el vínculo laboral entre el actor y Seatech International Inc, permaneció en el tiempo, tal cual se evidencia de los contratos celebrados que van desde el «01 de enero de 2006 hasta el 30 de diciembre de 2009 y posteriormente desde el 01 de mayo de 2012 a octubre 07 de 2012 (…), y no de forma ocasional o esporádica». Consideró que si bien, en el interrogatorio de parte, la representante legal de A Tiempo Servicios Ltda., insistió en que fue la empleadora del accionante, que los contratos que firmaron se pactaron por obra o labor contratada y que su finiquito obedeció a la culminación de la obra, así como que el reintegro se produjo para dar cumplimiento a la orden de tutela, concluyó que, conforme a los contratos de trabajo yRadicación n.° 81085 SCLAJPT-10 V.00 9 a las «demás documentales», testimonios e interrogatorios de parte, la real empleadora fue Seatech International Inc, y A Tiempo Servicios Ltda. fungió como simple intermediaria. Advirtió que, no obstante, el actor fue vinculado por contratos por obra, de sus contenidos no se desprende en

parte, la real empleadora fue Seatech International Inc, y A Tiempo Servicios Ltda. fungió como simple intermediaria. Advirtió que, no obstante, el actor fue vinculado por contratos por obra, de sus contenidos no se desprende en qué consistió la labor a desarrollar por la sociedad contratista, de suerte que «esta falta de especificación convierte al contrato a término indefinido». Expresó que como el empleador fue Seatech International Inc, y el trabajador fue retirado el 15 de octubre de 2011 (fl. 19), a la primera correspondía acreditar una justa causa para terminar el contrato de trabajo, tal cual lo exige la jurisprudencia. Tras identificar la fuente legal del fuero circunstancial, describir la hipótesis que da lugar al surgimiento de la protección y referir la sentencia CSJ SL, 12 mar. 2014, rad.44801, destacó que: En el proceso quedó establecido que el demandante fue despedido en forma unilateral e injusta el día 15 de octubre de 2011, en lo concerniente al segundo de los requisitos se tiene que a folio 50 a 52, obra copia de la notificación de la organización sindical de la presentación del pliego de peticiones a las empresas demandadas y al Ministerio el día 31 de enero de 2011, así mismo se sabe que mediante resolución 115 de 2013, del Ministerio del Trabajo, conminó a las empresas

a las empresas demandadas y al Ministerio el día 31 de enero de 2011, así mismo se sabe que mediante resolución 115 de 2013, del Ministerio del Trabajo, conminó a las empresas demandadas (…) a sentarse a negociar el pliego de peticiones presentado por Ustrial el 31 de enero de 2011, dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, multando a las mencionadas empresas (…) por cada día de retardo queRadicación n.° 81085 SCLAJPT-10 V.00 10 incumplan lo señalado por el Ministerio. En consecuencia, como para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo del accionante, estaba vigente un conflicto colectivo, puesto que la «demora en la iniciación en la etapa de arreglo directo no obedeció a la desidia o negligencia del sindicato», dedujo que el demandante había sido despedido mientras ostentaba la garantía foral. Por ello, no se pronunció sobre la estabilidad laboral reforzada de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE SEATECH INTERNACIONAL INC Interpuesto oportunamente, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado

(numerales primero y segundo) y se le absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos, que no tuvieron

para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado (numerales primero y segundo) y se le absuelva de las pretensiones. Con tal propósito formula tres cargos, que no tuvieron réplica. Se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo, dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad.Radicación n.° 81085

SCLAJPT-10 V.00 11

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa de los artículos 71 y «siguientes» de la Ley 50 de 1990, que ocasionó infracción directa del 34, 45 y 47 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política.

Enuncia como «supuestos de hecho del caso»: 1) A tiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales. 2) A tiempo Servicios, tiene como objeto social, la prestación de servicios especializados. 3) Seatech no es una empresa usuaria de servicios temporales. 4) El señor demandante Fredys (sic) Mendoza Miranda nunca fue trabajador en misión. 5) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A tiempo servicios, no eran ocasionales, ni transitorias. 6) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador Atiempo servicios, no fueron para atender incrementos en la producción. 7) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A tiempo servicios, no fueron para reemplazar personal en vacaciones, licencias o incapacidad alguna.

incrementos en la producción. 7) Las labores desempeñadas por el demandante para su empleador A tiempo servicios, no fueron para reemplazar personal en vacaciones, licencias o incapacidad alguna. Sostiene que los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, «refieren a unos supuestos que no resultan pertinentes para este caso», pues no medió una relación de suministro de personal con la otra demandada. Considera que el fallador plural, desconoció las nociones de empresa de servicios temporales -EST-, trabajador en misión y contrato de suministro. Copia apartes del fallo confutado y asevera que el Tribunal se equivocó al valorar el contrato de trabajo, suscrito entre el accionante y A Tiempo Servicios Ltda., en la medida en que infirió que como se utilizaronRadicación n.° 81085 SCLAJPT-10 V.00 12 expresiones «suministrará y «suministrado», dicha empresa actuó como una EST y ella como usuaria, en contravención a los artículos 71 y subsiguientes de la Ley 50 de 1990.

Expone que: […] la situación fáctica que sucedió en el caso del señor Fredys

(sic) Mendoza, no puede subsumirse dentro de los presupuestos exigidos por tales normas, toda vez que dentro del proceso no existió discusión respecto del vínculo laboral entre el demandante y su empleador A tiempo servicios, para quien prestaba sus servicios, hasta el 15 de octubre de 2011, de esto dan fe los contratos que reposan en el expediente,

entre el demandante y su empleador A tiempo servicios, para quien prestaba sus servicios, hasta el 15 de octubre de 2011, de esto dan fe los contratos que reposan en el expediente, ahora bien si en gracia de discusión se considerara que la modalidad sobre la cual fue contratado el demandante no se cumplió en la realidad procesal, ahora bien si, en gracia de discusión se considerara que fue otro tipo de modalidad la que desempeñó como lo es un contrato a término indefinido, la condena en ese sentido debe dirigirse A tiempo Servicios, quien se comportó como empleador durante toda la relación laboral. Para finalizar, arguye que la norma que debió aplicarse fue el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que la verdadera empleadora del promotor del litigio, fue la contratista independiente A Tiempo Servicios Ltda.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo.

Denuncia los siguientes errores de hecho:

1. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador del demandante.

2. Declarar como probado, no estándolo, que A TIEMPO SERVICIOS (…) actuaba como simple intermediario en laRadicación n.° 81085

SCLAJPT-10 V.00 13 relación laboral entre Seatech el demandante.

3. Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo solo

SCLAJPT-10 V.00 13 relación laboral entre Seatech el demandante.

3. Declarar como probado, no estándolo, que A Tiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación del trabajo del demandante.

4. Declarar como no probado, estándolo, que A Tiempo Servicios S.A.S era el empleador del trabajador Fredys (sic)

Mendoza Miranda.

5. Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con la demandante.

6. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante recibía órdenes directas de la señora María Emilia Paz o

Cesar Flórez, empleados de Seatech.

7. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante prestó los servicios en las instalaciones de Seatech (…).

8. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue despedido por Seatech (…).

9. Declarar como probado, no estándolo, que el demandante fue reubicado por Seatech (…).

10. Declarar como probado, no estándolo que el demandante fue reubicado en las instalaciones de Seatech (…).

Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona: i) el certificado de Cámara de Comercio de Seatech International Inc; ii) el contrato de servicios especializados celebrado entre las demandadas; iii) el contrato de comodato; iv) las misivas mediante las cuales notificó a A Tiempo Servicios Ltda. la terminación de los servicios contratados; v) la contestación a la demanda presentada por parte de A

misivas mediante las cuales notificó a A Tiempo Servicios Ltda. la terminación de los servicios contratados; v) la contestación a la demanda presentada por parte de A Tiempo Servicios Ltda; vi) los interrogatorios de parte de los representantes legales de las accionadas. Como pruebas no apreciadas, acusa el interrogatorio deRadicación n.° 81085

SCLAJPT-10 V.00 14

Mendoza Miranda y el testimonio de Edna Guzmán. Sostiene que el Tribunal ignoró que el demandante confesó quién fue su empleador, el lugar en donde prestó servicios y las labores ejecutadas, toda vez que admitió haber firmado los contratos con la otra compañía demandada. Por ello, dice, debió concluir que el trabajador, siempre estuvo al servicio de la otra enjuiciada. Reproduce el testimonio de Edna Guzmán y el análisis que efectuó el juzgador de alzada a la declaración de Johana Hurtado Peñaranda y expone que de las mismas, no es posible colegir que el demandante hubiese prestado sus servicios a Seatech International Inc. Puntualiza que las manifestaciones de la primera no fueron imparciales, pues se probó que presentó también un proceso judicial contra la compañía. Anota que la declarante no trabajaba en el mismo lugar del promotor del juicio y aduce que, contrario a lo sostenido por el ad quem, en el expediente abundan suficientes elementos de convicción que acreditan que A

mismo lugar del promotor del juicio y aduce que, contrario a lo sostenido por el ad quem, en el expediente abundan suficientes elementos de convicción que acreditan que A Tiempo Servicios Ltda. fue la verdadera empleadora de Fredis Mendoza Miranda, en la medida en que lo contrató, pagó salarios, prestaciones sociales y seguridad social, tal cual lo enunció la representante legal de esa sociedad. Expresa que el colegiado de instancia desacertó al: (…) quedarse con el solo análisis del contrato, ya que es un documento que se incorpora y hace parte de este, en donde se detalla cuál es la obra que va a realizar el demandante, obraRadicación n.° 81085 SCLAJPT-10 V.00 15 que este conoce a su perfección, en virtud de la experiencia que tiene en la celebración de distintos contratos de obra, lo cual no es óbice, para que el Tribunal declare que en virtud de los múltiples contratos de obra firmados por el demandante, el mismo se transmuta para convertirse en un contrato a término indefinido (…). Ahora bien, si en gracia de discusión se establece que dicha obra no se determinó, la consecuencia de tal carencia debe endilgarse a quien la comete, en este caso el empleador del demandante A Tiempo Servicios (…).

VIII. CONSIDERACIONES A partir de los elementos de convicción incorporados al plenario, en especial del contrato de comodato suscrito entre las demandadas (fls.104-105), el testimonio de Edna Guzmán Palacio, los contratos de trabajo celebrados entre

A partir de los elementos de convicción incorporados al plenario, en especial del contrato de comodato suscrito entre las demandadas (fls.104-105), el testimonio de Edna Guzmán Palacio, los contratos de trabajo celebrados entre el actor y A Tiempo Servicios Ltda. (fls. 397-415) y del interrogatorio de parte de la representante legal de esa compañía, concluyó que entre Fredis Mendoza Miranda y Seatech International Inc. se configuró un contrato de trabajo, y que la otra accionada actuó como simple intermediaria. La censura reprocha tal conclusión; asevera que entre ella y el accionante nunca medió vínculo laboral y aduce que A Tiempo Servicios Ltda. fungió como contratista independiente y fue la empleadora del demandante. El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró al definir que entre la recurrente y el promotor del juicio se estructuró un contrato de trabajo.Radicación n.° 81085

SCLAJPT-10 V.00 16

A pesar de que acusó errada valoración de su certificado de existencia y representación legal, el contrato comercial firmado entre las llamadas al juicio, las cartas con las que Seatech International Inc. informó a A Tiempo Servicios Ltda. la culminación de la contratación, la contestación de demanda de esa compañía y el convenio de

con las que Seatech International Inc. informó a A Tiempo Servicios Ltda. la culminación de la contratación, la contestación de demanda de esa compañía y el convenio de comodato perfeccionado entre las accionadas, la censura no explica cuál fue la supuesta distorsión probatoria en que incurrió el Tribunal; por ello, no cumplió la carga de explicar «qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario» (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad.15148). En los contratos de trabajo que suscribieron A Tiempo Servicios Ltda. y Mendoza Miranda, se convino: Entre A Tiempo Servicios Ltda., que para los efectos del presente contrato se llamará el EMPLEADOR y TRABAJADOR suministrado, (…) se ha celebrado el presente contrato individual de trabajo, El EMPLEADOR, contrata los servicios personales del trabajador como trabajador para suministrarlo a una empresa usuaria del servicio (…).

PRIMERA OBJETO: Además de someterse EL TRABAJADOR a las obligaciones determinadas en la Ley, en los reglamentos internos de trabajo y funcionamiento del EMPLEADOR y de la empresa USUARIA, a la cual se suministrará el trabajador la que informará al EMPLEADOR cualquier violación de los mismos EL TRABAJADOR se compromete a cumplir con las

empresa USUARIA, a la cual se suministrará el trabajador la que informará al EMPLEADOR cualquier violación de los mismos EL TRABAJADOR se compromete a cumplir con las siguientes obligaciones especiales: a) A poner al servicio del USUARIO, el cual es suministrado por EL EMPLEADOR toda su capacidad normal de trabajo en el desarrollo de las labores para el cual fue contratado, así mismo las labores anexas y complementarias, y al fielRadicación n.° 81085 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplimiento de las instrucciones que se les impartan por aquella en forma exclusiva (…) (subrayas fuera de texto). Desde luego, para la Sala es evidente que lejos estuvo el Tribunal de incurrir en el desacierto fáctico que le endilga la impugnante, toda vez que claramente el objetivo del convenio transcrito fue el de suministrar la fuerza de trabajo del demandante a Seatech International Inc. Tales contratos, tampoco develan un desacierto protuberante del fallador plural, al concluir que de su texto no se infiere un consenso en torno a su duración, de donde se sigue que el término del vínculo debía entenderse a indefinido. Si bien, se acordó que se celebraban « (…) por el tiempo que dure la obra o de la labor contratada según la solicitud de la empresa Usuaria (…)», la falta de concreción de la naturaleza de labor, y la imposibilidad de deducirla del texto, impiden atribuir al fallador de segundo nivel la comisión de un desafuero que pueda estimarse mayúsculo;

de la naturaleza de labor, y la imposibilidad de deducirla del texto, impiden atribuir al fallador de segundo nivel la comisión de un desafuero que pueda estimarse mayúsculo; adicionalmente, es necesario no desapercibir que, dado que la relación subordinada se declaró con una persona jurídica que no formó parte de este acuerdo, una eventual inferencia contraria no podría surtir efectos entre quienes verdaderamente fungieron como empleador y trabajador. El interrogatorio de parte del actor, no fue valorado por el Tribunal, dado que se concentró en el análisis de la declaración de la representante legal de A Tiempo ServiciosRadicación n.° 81085

SCLAJPT-10 V.00 18

Ltda; en ese orden, obviamente, no pudo presentarse una lectura equivocada. Adicionalmente, de las respuestas del absolvente, no se desprende la admisión de un hecho que genere consecuencias jurídicas adversas al absolvente o que favorezca a la parte contraria, conforme lo exige el artículo 191 del Código General del Proceso, para que pueda hablarse de confesión (CSJ SL1516-2018). El deponente fue enfático en asegurar que si bien, suscribió contratos de trabajo con A Tiempo Servicios Ltda., en realidad laboró para Seatech International Inc, puesto que estuvo sometido a sus directrices; incluso, relató que prestó servicios en las instalaciones de esa compañía y con los materiales y herramientas que esta le suministraba. Por tal virtud, haber aceptado la firma de los contratos de trabajo con A Tiempo Servicios Ltda., lo cual era innegable,

prestó servicios en las instalaciones de esa compañía y con los materiales y herramientas que esta le suministraba. Por tal virtud, haber aceptado la firma de los contratos de trabajo con A Tiempo Servicios Ltda., lo cual era innegable, de ninguna manera desdice de la conclusión de que, en realidad, esta sociedad actuó como simple intermediaria y que el verdadero empleador fue Seatech International Inc. La recurrente afirma que el Tribunal valoró erróneamente el interrogatorio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...