CSJ - SL3454-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3454-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia cune Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3454-2018 Radicación n. 58983 º Acta 023 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENY CALLEJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 17 de julio de 2012 en el proceso que instauró
contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE
BOGOTÁ S.A. ESP. ETB SA ESP.
l. ANTECEDENTES Marleny Callejas demandó a la ETB SA ESP, con el fin de que se le reliquidara y pagara el mayor valor resultante del cuarto quinquenio devengado en junio 1 O de 2007, incluyendo el monto total de las primas de navidad del 31 de diciembre de 2007, de junio devengada el 31 mayo del mismo año, de vacaciones del período comprendido entre el 12 de
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Radicación n. º 58983 junio de 2006 y el 11 de junio de 2007 y la de vacaciones del año 2007: en consecuencia, que se le incluyera como factor salarial la doceava parte del mayor valor del quinquenio faltante en el cálculo del salario promedio devengado en el último año de servicios, o sea, el 2008 con
base en la Convención Colectiva. Además, que se le incluyera como factor salarial para el cálculo del salario promedio, el monto total de las primas de junio y diciembre, más la proporción de la de vacaciones con sus respectivas doceavas. Conjuntamente con las tres peticiones anteriores que se le reliquidara y pagara la diferencia en las cesantías definitivas con sus intereses con corte al 29 de mayo de 2008: que se le reliquidara y pagara correctamente la mesada pensiona!, la indemnización moratoria y los perjuicios morales, a partir del 30 de mayo de 2008. Fundamentó sus peticiones en que laboró para ETB S.A. ESP, entre el 11 de junio de 1987 y el 29 de mayo de 2008; que la demandada no le tuvo en cuenta en la liquidación de las prestaciones sociales, todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por lo que el valor de la mesada pensiona! resultó inferior al que realmente correspondía. Al dar respuesta a la demanda, ETB S.A ESP, aceptó la relación laboral, los extremos temporales del contrato de trabajo, el tiempo de servicio laborado, la fecha del
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Radicación n. 58983 º reconocimiento de la pensión convencional y los valores que fueron tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales. Dijo que no eran ciertos los hechos restantes o que solo servían como antecedentes judiciales. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de causa para demandar de la violé:lción a normas convencionales, cobro de lo no debido, prescripción,
pago, compensación, actuación de buena fe por parte de la demandada e inexistencia de la obligación de pagar indemnización moratoria y perjuicios morales.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de junio de 2012, absolvió a ETB SA ESP, de todas las pretensiones formuladas por Marl eny
Callejas a quien condenó en costas.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante fallo del 17 de julio de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal basó su decisión en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de generarse el derecho pensional que dice: [ ... ] «Quiteenn ga 3
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Radicación n. º 58983 derecho al cuarto quinquenio recibirá el valor de cuatro sueldos, y quien para el efecto de la liquidación se tomará el promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios[. .. ]». Adujo que dentro del proceso se encuentran acreditados los montos de los valores de la liquidación que son factores salariales y que deb en ser tenidos en cuenta para la liquidación del quinquenio solicitado: que ellos son: «la prima de navidad, lo mismo que la prima de junio, y prima de vacaciones.» Concluyo que la empresa demandada: <r{. ..] sí tuvo en cuenta los valores en la forma correcta para realizar
la respectiva liquidación de prestaciones sociales, para la liquidación del cuarto quinquenio. Por lo tanto, no se acoge a la reliquidación del quinquenio, como tampoco es necesario el estudio de los demás puntos en lo que tiene que ver con la reliquidación de la pensión, dado que todo descansa sobre la reliquidación de ese primer punto, por lo tanto, bajo los anteriores planteamientos se confirma la sentencia apelada, condeno en costas». IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case la sentencia recurrida en cuanto confirmó la absolución que impartió el a
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Radicnaº.c5 i8ó9n8 3 quo para que, en sede de instancia: [« . .. J proceda a REVOCARLAS (sic) y en su lugar acceda a todas las súplicas de la demanda inicial[. .. ]». Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los siguientes artículos «[. ..] 253 del CST, subrogado por el artículo 1 7d el Decreto 2351 de 1965, artículos 19, 21, 65, 127, 128, 249, 306, 308, 467, 468, 469, y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos
60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 1 º de la Ley 52 de 1975, el artículo º del 6 Decreto 1160 de 1947, y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258, y 265 del Código de Procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política, enc uantaol m enoscadbeol osd erechos de lost rabajadoy reelsr espetpoo rl osd erechos adqiuridos.[].». . Planteó como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: No dar por demostrado, estándola, que la demandada liquidó 1. - de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensiona[ y quinquenio, al fraccionar devengados (folio 100 liquidación del demandante columna 3, folio 91 respuesta a DP Columna valor prima contra columna
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Radicacni.ºó5 n8 983 proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados, folios 253 y 254 comprobante de pago). 2Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base de la liquidación de cesantías, mesada pensiona[ y quinquenio, fraccionando devengados ([olio 1 00 liquidación del demandante columna 3, folio 91 respuesta DP Columna Valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengados, Folios 253 y 254 comprobante de pago). 3No dar por demostrado, estándola, que la expresión
convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" (Folio 78 Conv. Colect. Trabajo pensión parágrafo primero) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que la expresión convencional "promedio de todo lo devengado en el último año de servicio" alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones (Folios 1 00 liquidación del demandante columna 3, folio 91 respuesta a DP columna valor prima contra columna proporcionalidad prima, fraccionamiento devengos). 5No dar por demostrado, estándola, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la (sic) prima de navidad convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 º de enero a 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (30 de mayo de 2007 a 29 de mayo de 2008), y por valor de $1.165.524. (Folio 100 interrp. último año, Folio 1 00 Sueldo 2007, Folio 52 C. C. T, Folio 91 columna valor prima, fraccionamiento devengados, folio 2 54 comprobante de pago). 6Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el
derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 30 de mayo y el 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 211 días) durante el último año de servicio, (30 de mayo de 2007 a 29 de mayo de 2008), y por el valor de $683.127. (folio 91 columna proporcionalidad navidad fraccionamiento devengados, folio 10 0 columna 3ª, y folio 52 CCT). 7No dar por demostrado, estándola, que el demandante adquirió el derecho, (devengó}, a la prima de junio convencional "completa", por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1 de junio de º 2006 y 31 de mayo de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (30 de mayo de 2007 a 29 de mayo de 2008), y por valor de $1.165.524. (Folio 100 sueldo 2007, Folio 100 columna 3ª, liquidación del trabajador Folio 52 C.C.T., Folio 91 columna proporcionalidad prima de junio fraccionamiento devengados, Folio 254 comprobante de pago). 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58983 8Dar por demostrado, sin estarlo que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 30 de mayo y 31 de mayo de 2007,
fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación el 1 día, durante .el último año de servicio, (30 de mayo de 2007 a 29 de mayo de 2008), y por valor de $3.238 (Folio 100 columna 3ª., Folio 91 Columna proporcionalidad prima de junio fraccionamiento devengados, folio 52 CCT, Folio 254 comprobante de pago). 9No dar por demostrado, estándola, que el demandante adquirió el derecho (devengó) a la proporción de vacaciones causada entre el 11 de junio de 2007 y 29 de mayo de 2008 como prima de vacaciones pendientes, devengada el último día de servicio, por valor de $1.885.685 (Folio 102 columna devengados P. vacaciones), cancelada por la demandada pero que no se incluyó en la liquidación del salario promedio para prestaciones definitivas. (Folio 72 CCT prima de vacaciones, Folio 91 fraccionamiento devengados). 1O - No dar por demostrado, estándola que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden mayores prestaciones sociales. 11-Dar por demostrado, sin estarlo, que a mayor tiempo de trabajo al trabajador le corresponden menores prestaciones sociales. Como pruebas mal apreciadas, enlistó: Liquidación de prestaciones sociales y cesantías definitiva del recurrente. Folios 1 OO. Copia auténtica Convención Colectiva 1992-1993. Nota depósito febrero 14 de 1992. Pensiones. Folios 78. Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota depósito Folio 165. Prima de navidad Folio 52.
Copia auténtica Convención Colectiva 1974-1975. Nota depósito Folio 165. Prima de junio. Folio 52. Respuesta ETB 00522 7 de junio 1 º de 201O , entrega de información sobre liquidación de primas, fraccionamiento devengados, Folios 91 y 92. Como pruebas no apreciadas, señaló: Derecho de petición radicado 7878 de 17 de junio de 201O . Se notifican errores y liquidación correcta. Folios 93 a 96. Respuesta ETB a derecho de petición, de julio 9 de 201 O, niega reliquidación. Folio 97 a 99. Primera liquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 104 a 108. Reliquidación ETB antecedente judicial Ana Segura Morales, Folios 109 a 112. Sentencia tribunal Superior de Bogotá. Condena a ETB. Mag. Ponente Reinaldo Valderrama Mesa. Folios 126 a 134.
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Radicación n. º 58983 Sentencia Corte Suprema de justicia, sala laboral, Radicación 229655 de junio 8 de 2004. Ratifica condena y avala liquidación Tribunal (Folios 117 a 125). Solicitud revisión aritmética del fallo (liquidación) y Comparativo liquidación Tribunal contra segunda liquidación ETB (Folios 114 y 115. Auto Tribunal Superior de Bogotá que niega revisión por considerarla decisión de fondo. (folio 116). Para la demostración del cargo dijo que no se discutía la calidad de factores salariales de las primas demandadas
ni la consecuente inclusión en la liquidación definitiva de prestaciones, ni el régimen de retroactividad, por lo que sostuvo que la controversia se centraba en establecer si debía incluirse todo el valor de los factores salariales devengados y consolidados en su causación jurídica durante el último año, o si solamente, la fracción que le correspondía dentro de ese período, como indebidamente lo aplicó la replicante. Dijo que, mediante respuesta a su derecho de petición que reposa a folios 91, la ETB SA ESP había indicado cuales eran los montos salariales a tener en cuenta. Sobre eso, expresó: como «Liam portadnecdlio ac umento valporro batorio no consisetne q ue hayas idoa portapdoor l a parte el demandanstien,po o rs uc ontenqiudeoc ,l aramernetvee la fraccionadmeil eondste ov engaddeomsa ndadpoosrp, a rtdee lad emandada». Puesto que no apreció correctamente la prueba que fraccionó lo devengado, el tendría que haber dado adq ueml e la razón en cuanto al faltante en el salario promedio por concepto de proporción de prima de vacaciones.
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8 . \ Radicacni.º5ó 8n9 83 ad Después de transcribir parte de la sentencia del quemc,on cluyó que son varios los errores tanto de apreciación como de operaciones matemáticas, entre ellos enunció: sumar los sueldos base de liquidación de primas, como sí los períodos de causación fueran de 360 días para cada uno de los elementos, la prima devengada en diciembre
31 de 2007 y la proporción de 149 días de prima devengada el 29 de mayo de 2008. Además, dijo que las primas contenidas en las normas convencionales, contienen varios elementos salariales, las primas completas, las primas plenas consolidadas en toda su causación legal y las proporciones que se devengan cuando no se agota totalmente el período de causación determinado en ellas. Finalmente expuso lo que, consideró, era la diferencia entre lo devengado y lo percibido, expresando que, la demanda se dirigía a obtener las reliquidaciones solicitadas con base en lo último, para lo cual, citó y trascribió parcialmente, la decisión CSJ SL 15306-2001.
VII. RÉPLICA Sostuvo que el recurrente planteó mal el alcance de la impugnación, toda vez que solicitó la casación total de la revocarlas sentencia y luego pidió como s1 el recurso extraordinario fuera para atacar las decisiones de ambas
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Radicación n. º 58983 instancias. Además, dijo, incurrió en errores de técnica insalvables, entre los que mencionó: (i) formular el cargo por vía indirecta siendo que el Tribunal hizo énfasis en que la demandada liquidó y canceló correctamente los derechos laborales: (ii) no expresar, con claridad, precisión y esmero, los propósitos de su desacuerdo con la sentencia atacada; (iii) basar su inconformidad en errores que provienen de documentos que no son auténticos; y, (iv) atacar la apreciación de una
convención de la cual, la recurrente no demostró ser beneficiaria. VI.I CIONSIDEORANCEIS En cuanto a la crítica que le hace la réplica al alcance de la impugnación, le asiste la razón pues es sabido que, casada la decisión de segunda instancia, no es posible revocarlo o modificarlo por haber desaparecido del mundo jurídico; eso solo es posible en relación con la decisión de primer grado. No obstante, ello no es óbice para que la Sala asuma el estudio de fondo del ataque, bajo el entendido que se trató de un lapsus calami. Los demás defectos enrostrados por la ETB a la demanda de casación también son superables en la medida en que, del contexto de la argumentación presentada al sustentar el único cargo propuesto, se entiende qué es lo que pretende la recurrente.
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Radicación n. º 58983 En este asunto la censura le enrostra al Tribunal la comisión de once errores de hecho en relación con las pruebas que enunció como erróneamente apreciadas o deja tlas de valorar. En síntesis, el problema jurídico a resolver, es determinar si el ad quem, para efectos de la liquidación de las cesantías definitivas y de la pensión de jubilación, se equivocó en el alcance o valoración que dio a la expresión «promedio de todo lo devengado en el último año de servicio», contenida en la convención colectiva de trabajo. Advierte la Sala, de entrada, que el ad quem no pudo incurrir en ninguno de los errores fácticos que se le . endilgaron, pues, en pnmer lugar, las . convenciones
colectivas de trabajo aportadas no muestran nada diferente a la conclusión a la que llegó el Tribunal, es decir, que las prestaciones relativas a las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, tienen que liquidarse con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, más no con todo lo percibido o recibido en ese lapso. Al respecto, en la sentencia CSJ SL2020-2018, que resuelve un caso de similares connotaciones al presente, en que funge como parte demanda la misma sociedad, la Sala trajo a colación la sentencia SL9059-2014, en la que, la Corporación dij o: [. ]. . El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra "devengado", y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: "DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepción retribución por el o trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos. Se 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 58983 dicpeo re llqou es ed evengacno sthaosn,o rarsiuoesl. ,d os Produciinrt eroe rsédeist . o(DsevengoHi,d aldgeod evengar quiniesnuteolsdVe onsg,."a (Frol1i Oo d eclua drneod el aCo r)t. e Bastad eteneenrl saae c epcrieósna ltpaadrcaao, i ncciodenil r tribuennae ll a lcandceed ihac cláu.s Eunl aefectloa,
estipudleam cainóencr laa srera fi eerael ''p romedidoeve ngado ene úll tiamñood es evirc",il ooq uees i guaalpl r omecdaiuos .a do Potra nstoocn,o ncetpottoasl mdifeenrteena tdeqsu eildr eirrheo c au nad etermirneamduan erya pceirócni brierclia. bP iorerll alo o puedoec urqruieerl d erheoac u nap rismeaa dquieenur naa ñ o determinado,p ero su pagos eef etcúee no tro: en talhi pótesis habrqíuaec oncqluuesie r d evengeón e lp rimañeor,y si éste coinccioednle úl tiamñood es evircisousva ,l odre bsee tre nido enc uenptaarl ai quliadpsar re stacsioocnieaasls seíus p ,a gsoe hubieefreec tueandu ona ñod ifere.n te [. ]. . Finalmeensct iee,qr utleoa n ormcaov nencioonradleq nuae "Ent odcoa sloal iquidsaehca irócáno msoa lmgáas f avorable altr ajbaado."r Peroe snoo s iifigcnaq uese debacna mbilaors hechosy, m ásc oncreteanme elcn atsbeajo o e xamelnfa e hcad e lopsa goos q,u es ed ebiam parotto irsri igficnadaol té rmino - "deveng"a rquet ieunnea c onnotaccliaóernnae lá mbito
labo-. rDeas luerqtueee la lcadnec''pler incdiefp avioor abi"l idad postuploalrdac o e nsunroea se, jl u rídicaamceenrttyeaa qd uoe, parsau a plicancoei xiógnde vi ergenfcáicat iscianp,oo ,re l contrnairtiioed,nel zoa tinean ltohese chos. Partideent daol presupuvaelsgtlaoai , n sistdeenl caci laa,r iddela odhse chos, elp orblemdaefa vorabillaibdoacrdoa mlp ourntada u dease nl a aplicoai cnirptórene tadceifu óenn tdeesd erheovc igenctoemso, lop regocnlaa rameelan rtteí 5c3u dlelo a Co nstitPuocliíótni ca, ena rmoncíoaen la rtí2c1 udleeols tatduettlro a job,la oc uanlo puedper ediccaurasneld aop oémlicsau regner elaccioóunnn concejuprídtiocc ouyo s enteinde olc assou jbúd icneoo freclea s dudaexsp uesptoaersli mpugn. ante Descendiendo al caso, en la convención colectiva de trabajo con vigencia 1992 - 1993, en el parágrafo primero del artículo 3, se estableció: La penwns dej ubilasce ilóinq uitdeanriáe enndc ou enetla promedimoe nsudaelt odlood evengadoe ne lúl tiamñoo de sevircieom,p lealnomdsio s mpoorsc edimiye fnatcotsot roemsa dos
parcae sandtfieníiavat ( iSubraya la Sala). En el acuerdo convencional vigente para el período 1990-1991, se establecieron las fechas y las formas como se
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Radicación n. º 58983 liquidan las primas de junio, de navidad y de vacaciones, de la si iente manera: gu a) PRIMA DE VACACIONES: La empresa reconocerá una prima de vacaciones correspondientes al cien por ciento (100% ) del salario básico mensual. b) PRIMA DE JUNIO. La empresa pagará a cada trabajador, en el mes de junio de cada año, una prima equivalente al (1 00%) del salario básico mensual en 31 de Mayo del año en que se vaya a efectuar el pago. Esta prima se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la Empresa sin interrupción, entre el (1 º) de Junio del año anterior y el (31) de Mayo del año en que se vaya a efectuar el pago, o proporcionalmente al tiempo servido. c) PRIMA DE NAVIDAD: La Empresa pagará a cada trabajador, en el mes de Diciembre de cada año, una prima de navidad equivalente al ciento por ciento (100%) del salario básico mensual en 30 de noviembre del año en que se vaya a efectuar el pago. Esta prima se pagará completa a los trabajadores que hayan laborado en la Empresa sin interrupción, entre el 1 ºd e Enero y el treinta y uno (31) de Diciembre del año en que se vaya a efectuar el pago, op roporcionalmente al tiempo servido. En consecuencia, como ya lo expresó la Sala, el
Tribunal no pudo incurrir en ninguno de los yerros fácticos que se le enrostran, pues se atuo va lo que dice el texot convencional, además en torno a lo allí pactado, el juzgador hizo un análisis razonado. Tampoco demostró el recurrente yerro fáctico al no gu del resto de la documental denunciada, relacionada con el cruce epistolar con el que pretendió administrativamente que le reconocieron lo que luego demandó judicialmente y con las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y de esta Sala, en aplicación de las cuales pretendió el reconocimiento de los derechos deprecados.
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Radicación n. º 58983 Quedó demostrado que la entidad opositora tuvo en cuenta la parte proporcional de las primas, de acuerdo con lo efectivamente devengado por Marleny Callejas durante su último año de servicios. No hay otras cifras diferentes, al menos no fue demostrado lo contrario, que se hubieren dejado de tener en cuenta, para efectos de liquidar tales acreencias laborales, como acertadamente lo evidenció el sentenciador de alzada, razón por la cual es claro, que el Tribunal no incurrió en las fallas que le endilgó la recurrente. La Sala no puede concluir, como lo pretende la demanda de casación, que existió un yerro fáctico por que la demandada no tomó la totalidad de los montos causapdor os la recurrente en el último año de servicios, pues sólo tuvo en cuenta los valores devengaend doicsho lapso, como ya lo ha adoctrinado la corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ
SL15594-2016. Lo expuesto es suficiente para declarar la no prosperidad del cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
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IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por MARLENY CALLEJAS, en contra de la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ETB S.A. ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Ot-tAIL-f. {)
SÚS RESTREPO CHOA
ODRÍGUEZ JIMÉNEZ fiotD e.A_cfiaro
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ii ,¡,\., :,,fi,1·. ,,·uJ·i:;.-, nfiG :;r \.?.·--.:·:- .-:•:::. ::-::: RepúbdleCi oclao mbia Cone Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de DesconuasU6n N: 4 ACLARACIÓDNE V OTO Radicanc.i5 ó8n9 83 º SL34-524108 OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA Magistproandeon te Con el acostumbrado respeto que le guardo a mis compañeros de Sala, manifiesto que aun cuando comparto la decisión de no casar la sentencia, considero que la argumentación plasmada en el fallo no responde apropiadamente los planteamientos del cargo. La Sala se limita a reproducir un precedente sin aterrizar al caso concreto la regla jurisprudencia! allí precisada. En efecto, no explica adecuadamente la razón por la que no siempre debe tenerse en cuenta para el cálculo del salario base pensiona! la totalidad de la prestación recibida en un determinado espacio -en este caso en el último año-, pues puedo ocurrir que, al constatar las pruebas se advierta que ese pago, no obstante ser percibido en ese período, no se causó o devengó en el mismo, sino que corresponde a lo causado por el trabajo de tiempos anteriores.
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 58983 En esa medida, no se trataba de transcribir simplemente las cláusulas convencionales que establecían los requisitos para acceder a una determinada acreencia
laboral y decir que el Tribunal se atuvo a lo que decía su texto, sino de relievar la errónea interpretación que la recurrente tiene por devengado y percibido, último concepto que de manera errónea asimila a la adquisición del derecho prestacional solo porque cumplió en el referido periodo los """ requisitos convencionales estipulados para su pago. Solo así se respondían adecuadamente los reproches del cargo, empero, incluso la Sala en el último párrafo de las consideraciones sugiere diferenciar los conceptos de causado y devengado, lo que genera aún más confusión en esta discusión. Además, partiendo de que la recurrente planteó un debate fáctico, no era suficiente decir que «Queód demsotrado quel ae ntidoapodsi totruav eon c uenltaap atrep rpoorcional del sa prims,ad ea cuercdoonl oef ectivamdeenvteen gpaodro Marlye Cnaljlase duransutú el tiamñood es ervis»cp,iu oes no exhibo ningún análisis fáctico para arribar a esa conclusión. # Dejó así planteada mi aclarad Fecha utsu pra.