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CSJ - SL3454-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3454-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia $ala te Casa Wad Sala eh Deusegestub IC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 8L3454-2020 Radicación n.° 81551 Acta 33 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MANUEL JOSÉ VALLADARES VILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2018, en el proceso que instaurara en contra del MUNICIPIO DE

MEDELLÍN y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Manuel José Valladares Villa llamó a juicio a las demandadas para que, el Municipio de Medellín fuera condenado a reconocer y pagarle: la pensión de jubilación junto con las mesadas retroactivas ordinarias y especiales;

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Radicación n.° 81551 la diferencia entre ésta y la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS, junto con la diferencia entre las mesadas retroactivas ordinarias y adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «o en subsidio los definidos en el CPACA» o la indexación y, las costas. Fundamentó sus peticiones, en que: nació el 17 de marzo de 1943, por lo que cumplió 50 arios el mismo día y

mes del ario 1993, laboró para el Municipio de Medellín del 8 de mayo de 1978 al 22 de diciembre de 2002, es decir, 24 arios, 7 meses y 15 días y, era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la entidad. Señaló que fue pensionado, por vejez, por el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución n.° 16918 de 2002, a partir del 23 de diciembre de esa anualidad, en cuantía inicial de $651.711 y, modificada mediante Resolución n.° 003513 de 5 de marzo de 2004, para fijar como mesada pensional inicial la suma de $640.652. Informó que elevó reclamación administrativa ante el Municipio de Medellín el 13 de enero de 2014, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo, la que fue despachada en forma negativa a través de Resolución n.° 613 de 11 de marzo de 2014, al considerar que si bien acreditaba 50 arios de edad y 10 años de servicio a la entidad, no el retiro voluntario, amén que el artículo 13 de 2

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Radicación n.° 81551 la Ley 100 de 1993 prohibía la concurrencia de pensiones de vejez en un mismo afiliado. Inconforme interpuso recursos de reposición y apelación, los que resolvió la entidad en Resoluciones n.° 11870 de 2014 y 2222 de 24 de junio de 2014, respectivamente, confirmando la decisión inicial, con lo que quedó agotada esta exigencia procesal.

El Municipio de Medellín (f.° 189-200 cuaderno de instancias), opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la fecha de nacimiento y edad del demandante, la vinculación laboral, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, la solicitud de pensión de jubilación, la negativa, los recursos interpuestos contra esa decisión y, la decisión de estos. En su defensa, sostuvo que no le resulta aplicable al demandante la norma convencional que invoca como sustento de sus pedimentos, pues la cláusula 7 del Decreto 074 de 1980, quedó derogada por la norma convencional suscrita para las anualidades 1985-1986, la que fue clara en señalar en su cláusula 5 que, los trabajadores oficiales que se encontraran vinculados al Municipio de Medellín al momento de entrar en vigencia dicha convención, que fue al 1 de marzo de 1985, se jubilarían de acuerdo a lo prescrito en la cláusula 6 del Decreto 074 de 1980 y, que aquellos que se vincularan con posterioridad a dicha calenda, se jubilarían según lo normado en las disposiciones legales que regulan la materia, es decir, que para esa fecha perdió

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Radicación n.° 81551 vigencia la cláusula 7 del decreto mencionado, que se invoca como soporte de las pretensiones del actor. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y, de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación, inexistencia del derecho sustancial alegado, falta de causa para pedir, buena fe y la

genérica. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones no aceptó ninguno de los hechos. Rechazó las pretensiones y, propuso la excepción previa de falta de legitimación por pasiva, de mérito las de prescripción y compensación y, las que tituló, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la prestación reclamada, ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios y/ o indexar las condenas y, buena fe (f.° 174-180 cuaderno de instancias).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 11 de noviembre de 2016

(f.° 214 CD y, 215-217 cuaderno de instancias), en el cual, absolvió al Municipio de Medellín y a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, sin costas. Disconforme, el demandante apeló.

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Radicación n.° 81551

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 11 de abril de 2018 (CD a f.° 261 y 262 CD cuaderno del Tribunal), en el que confirmó la decisión del a quo y, condenó en costas al impugnante.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó 3 problemas jurídicos a resolver, así: i) si la cláusula 7 del Decreto 074 de 1980 se

encontraba vigente y era aplicable al demandante; ii) si le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con fundamento en dicha normatividad y, iii) si había lugar a inaplicar la norma convencional, por ser contraria a la Constitución Nacional. Explicó que no existía discusión en cuanto a que, el demandante fue trabajador oficial, laboró al servicio del Municipio de Medellín del 8 de mayo de 1978 al 22 de diciembre de 2002 y, se benefició de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio y Sintramumed. En punto a la vigencia de la cláusula 7 del Decreto 074 de 1980, indicó que fue derogada tácitamente por la cláusula 5 de la Convención Colectiva de 1985, en la que se estableció, en relación con la pensión de jubilación, que los trabajadores que se vincularan al Municipio a partir de la firma de ese convenio colectivo, se regirían en su integridad por lo contemplado en las normas legales que regulan la materia,

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Radicación n.° 81551 mientras que los vinculados con antelación, se regirían por la cláusula 6 del Decreto 074 de 1980. Y, afirmó: Así las cosas, de la lectura de la cláusula 5 de la Convención Colectiva de 1985 se puede concluir, que como el señor Manuel José ingresó a laborar al Municipio de Medellin el 8 de mayo de 1978, ello es, con anterioridad a la firma de la Convención Colectiva de 1985, se debe

regir por la cláusula 6 del Decreto 74 de 1981 y no, por la cláusula 7 del Decreto 74 de 1980 en tanto que esta última debe entenderse que fue tácitamente derogada por la Convención Colectiva de 1985 al no contemplarla en su contenido y porque la cláusula 22 de la Convención de 1985, es clara en señalar que: "Todas las cláusulas, parágrafos, literales, artículos, incisos y demás normas establecidas en convenciones colectivas anteriores que estén vigentes y no sean expresa o tácitamente modificadas por esta, continuarán vigentes", y como se puede ver en la Convención Colectiva de 1985, en ningún momento se reprodujo el contenido de la cláusula 7 del Decreto 74 de 1980 sino que la cláusula que regula la pensión de jubilación remitió expresamente a la cláusula 6 del Decreto 74 de 1980, entendiéndose con ello que tácitamente derogó la cláusula 7 del decreto en mención, por lo que el demandante estaría sometido es al análisis de la pensión de jubilación visible en la cláusula 6 del Decreto 74 de 1980 (...). A continuación, analizó el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos establecidos en esta última preceptiva, los que no halló acreditados al no contar con 25 arios de servicio a la entidad, ni haber realizado labores en temperaturas anormales, socavones o condiciones insalubres. Por lo anterior concluyó, que en vista de que la cláusula 7 del Decreto 074 de 1980 fue derogada tácitamente, no

había lugar a estudiar lo relacionado con su inaplicación por tratarse de una disposición contraria a la Constitución.

W. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

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Radicación n.° 81551

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente persigue, que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, se concedan las pretensiones formuladas en la demanda.

Con tal propósito presenta un cargo, por la causal primera de casación, que recibió réplica y, enseguida se estudia. ÚNICO

VI. CARGO Acusa la sentencia impugnada, [...] por vía de error de hecho por contemplar de manera errónea la prueba de la convención colectiva de trabajo de 1985 y el decreto 074 de 1980, que obran en el expediente entre folios 5362 y 220 a 228, al no dar por demostrado estándolo que la cláusula convencional 7' del decreto 074 de 1980 que consagra la pensión de jubilación se encontraba vigente a la fecha del retiro del servicio del trabajador, lo que lo llevó a violar el artículo 53 de la constitución nacional y el artículo 1, 18, 21 y 467 del Código

Sustantivo del Trabajo. Luego de referirse a la decisión del Tribunal, así como al tenor literal de los artículos 5 y 22 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1 marzo de 1985 y, a la cláusula 7

del Decreto 074 de 1980, sostiene que el ad quem desconoce que el artículo 22 de aquella norma convencional, señala que continuarían vigentes las cláusulas de las convenciones colectivas anteriores que no resultaran contrarias a la nueva convención y, que la referida cláusula 7, «no es contraria a la

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Radicación n.° 81551 cláusula 6 del decreto 074 de 1980 y por tanto tampoco a la de la convención colectiva de 1985, pues en forma evidente 5 a se acordaron ambas en la misma convención colectiva (1980), pues la contenida en la cláusula 7a es una prestación proporcional subsidiaria a la pensión de jubilación plena consagrada en la cláusula 6%. Agrega que si las cláusulas 6 y 7 del Decreto 074 de 1980 fueran contrarias, «no estarían consagradas en la misma convención colectiva de trabajo» y, que la cláusula 22 de la norma convencional de 1985, «no consagró una derogatoria expresa del artículo 7 del decreto municipal 074 de 1980», al no tratarse de un régimen contrario sino subsidiario, bajo requisitos diferentes a los consagrados en la cláusula 6, para aquellos trabajadores que no alcanzaron el tiempo de servicio requerido en esta última preceptiva. VIL RÉPLICA Colpensiones señala que en el alcance de la impugnación nada se aduce en relación con dicha entidad y, que la pensión de jubilación convencional que persigue el

accionante, debe ser reconocida por el Municipio de Medellín al tener como sustento los acuerdos colectivos que en su momento suscribió con el sindicato Sintramumed. Por lo anterior, advierte que se atiene a lo que la Corte resuelva, decisión en la que «no puede haber condena alguna, pues fue absuelta en ambas instancias y nada se solicita frente a ella en el alcance de la impugnación, tal y como se

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Radicación n.° 81551 indicó precedentemente, por lo cual el proveído de segundo grado debe permanecer incólume, al menos en lo que a COLPENSIONES corresponde».

VIII. CONSIDERACIONES No existe controversia en relación con los siguientes supuestos fácticos: i) que Manuel José Valladares Villa nació el 17 de marzo de 1943 (f.° 22); ü) que prestó sus servicios al Municipio de Medellín del 8 de mayo de 1978 al 22 de diciembre de 2002 (f.° 42-43); iii) que su último cargo fue de conductor en la División Servicios Generales, Secretaría de Servicios Administrativos de dicho ente territorial, en calidad de trabajador oficial (f.° 163); iv) que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores S1NTRAMUMED (f.°232); y, u) que el ISS le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 16918 de 27 de diciembre de 2002 (f.° 32-35), modificada mediante la n.° 003513 de 5 de marzo de 2004 (f.°36-40).

No encuentra la Sala que el Tribunal hubiere apreciado y, por ende, concluido, de manera errada, la derogatoria del artículo 7 del Decreto 074 de 1980 que constituye el fundamento de la pensión de jubilación que reclama el accionante, como pasa a analizarse. Para comenzar, se advierte que a folios 220-228 del cuaderno de instancias, milita el denominado Decreto 074 de 31 de enero de 1980, que lo que contiene es la adopción de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio demandado y el Sindicato que agupaba entonces

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Radicación n.° 81551 a sus Trabajadores oficiales, en cuya cláusula 7', se pactó: Cuando el trabajador se haya retirado voluntariamente o haya sido desvinculado sin justa causa y llevare al servicio del Municipio de Medellín, más de diez (10) arios continuos o discontinuos, se le reconocerá una pensión de jubilación proporcional al tiempo servido, siempre que acredite cincuenta (50) arios de edad. Tiempo después, en la cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Municipio de Medellín y la misma organización sindical, Sindicato de Trabajadores Municipales de Medellín, firmada el 1 de marzo de 1985, las partes contratantes acordaron: Pensión de jubilación. Los trabajadores que se vinculen al Municipio de Medellín a partir de la firma de la presente Convención, estarán sometidos en su integridad al régimen de jubilación contempladas (sic) en las normas legales que regulan

la materia. Los trabajadores vinculados a la fecha de la firma de la presente Convención se regirán por la Cláusula Sexta del Decreto 74 de 1980 (f.° 55 cuaderno de instancias). Del tenor literal de esta última norma extralegal no luce errónea la conclusión a la que arribó el juez de segunda instancia, pues en ella expresamente las partes contratantes convinieron que, la pensión de jubilación de los trabajadores que como el demandante, se encontraban vinculados a la entidad con antelación a la suscripción de tal convenio, se regularía por lo dispuesto en la cláusula 6 del Decreto 074 de 1980, sin que en dicho precepto ni en ningún otro del nuevo texto convencional, se hubiere hecho alusión a la 0. cláusula 7 cuya aplicación hoy se reclama, por lo que, la única conclusión que permite extraer, es que en efecto se derogó tácitamente esta última como se expuso en la sentencia impugnada. Recuérdese que, fueron las partes

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Radicación n.° 81551 contratantes del acuerdo colectivo extralegal quienes no incorporaron tal normativa de la nueva Convención Colectiva de Trabajo. Y es precisamente al artículo 22 del convenio extralegal de 1985, al que se remite la censura, el que soporta la decisión cuestionada cuando señala: Todas las cláusulas, parágrafos, literales, artículos incisos y demás normas establecidas en convenciones colectivas anteriores, que estén vigentes y no sean expresas (sic) o tácitamente modificadas por ésta,

continuarán vigentes. Nótese que es cierto que dicho precepto contempló la posibilidad de que cláusulas contenidas en convenciones anteriores siguieran teniendo vigencia y fueran aplicables, no obstante, la condición para ello es que no hayan sido expresa o tácitamente modificadas por la Convención Colectiva de 1985, que es precisamente lo que sucede con la pensión de jubilación proporcional - cife contemplaba la cláusula 7' Decreto 074 de 1974-, la que, como ya se había indicado, fue derogada tácitamente al no haberse hecho referencia a ella en la cláusula que recogió la reglamentación de dicha prestación y, en la que solamente se mantuvo la vigencia de la pensión contemplada en la cláusula 6' de la Convención anterior adoptada en el Decreto 074 de 1974. Por lo analizado, en ningún yerro, de carácter evidente, ostensible o protuberante incurrió el Tribunal, lo que hace que el cargo no prospere. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de SCLk.1PT-10 V.00 I I Radicación n.° 81551 la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000,00 a favor de Colpensiones, que se incluirán, en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 11 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL

JOSÉ VALLADARES VILLA contra MUNICIPIO DE

MEDELLÍN y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas conforme lo indicado en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase Y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DO ALD JOSÉ IX PO EFZ

JIME A ISÑBEL-GODOY-FAdikRDO

GE P D SÁNCHEZ

SCLAPT-10 V.00 12

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