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CSJ - SL3455-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3455-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RL·púhl ic,1 dL· C:olomhi,1 cone Suprema de Justicia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e3"s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3455-2019 Radicación n. º63936 Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la FLOTA MAGDALENA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 24 de junio de 2013 y la adición a la misma del 26 de julio de esa anualidad, dentro del proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ ALBERTO MENESES RESTREPO contra la sociedad recurrente. Se reconoce personena al abogado Octavio Quiceno Toro, en calidad de apoderado principal del demandante, así mismo se acepta la sustitución de dicho poder al togado Miguel Ángel Sánchez Posada, en los términos y para los efectos de los memoriales que obran a folios 64 y 79 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n. º 63936 l. ANTECEDENTES José Alberto Meneses Restrepo llamó a juicio a la FLOTA MAGDALENA S.A., para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual finalizó sin justa causa «imputaalbe lmep leadEon n. consecuencia, pidió el reconocimiento y pago de los salarios

causados en los meses de agosto y septiembre de 2009, por la suma de «$3.600.las0 p0r0es»ta;cio nes sociales, desde el 22 de octubre de 1982 hasta el 4 de octubre de 2009, tales como: cesantías «$48.540i.nt0er0es0es» ;a las cesantías 11$5.824.do4m0in0ic»al;es , festivos, horas extras y nocturnas «$48.000p.ri0m0as0 d»e ;se rvicio «$24.270.000»; vacaciones 11$240.020»;7 0in.d emnización por despido injusto «$49.440.000»; sanción moratoria 11$24.000.000»; aportes a seguridad social en salud, pensiones y seguridad social «$20400.. 0 00»; pensión sanción; lo utlrya e xtpreat ita; y, las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, señaló que fue vinculado a la compañía de transportes mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 22 de octubre de 1982 hasta el 30 de agosto de 1993, data de la terminación de la relación laboral; que el finiquito se debió a que Gregario Salamanca, empleado de la demandada lo citó a Pereira (Risaralda), junto con un grupo de personas entre ellas, 11Aedlm inistdreal daoA rg encdieaR iosucio Caldapsar»a ,so licitarles que presentaran la renuncia y «garanltaic zoanrt inueinld ama ids mFal oMtaagd alena».

SCLAJPT·lVO. 00 2

Radicación n.º 63936 Indicó que a través de la escritura pública n. º310 del 29 de abril de 1992, de la Notaría de Anserma (Caldas), creó con su cónyuge Amparo Socorro López de Menesesrepresentante legalla sociedad denominada MENESES LÓPEZ y CIA LTDA., cuyo objeto social era «laa dministración, agenciamiecnotror,e teaxjpel,o tacyi cóonm,e rcializaecni ón, elr amod et ranspotretrer esaturteo motyo lro sp roducdteosl renglón». Narró que la FLOTA MAGDALENA S.A., de manera «subreptu it cili izó a »a MENESES LÓPEZ y CIA LTDA., para suscribir el contrato de y aparentar la «agenccioam ercial», que tenía con él a fin de evadir las «relacliaóbno ral» obligaciones legales y prestacionales, pues realizó idéntica labor; que tal acuerdo tuvo vigencia del 1 de septiembre de 1993 al 30 de junio de 2005, calenda en que la demandada lo dio por finalizado; no obstante, el 1 de julio de ese año, siguió al servicio de la compañía, mediante «contrdaet o en el cual también agenccioam erccioanlp ersonnaa tural», desarrolló las mismas actividades y que el 4 de octubre de 2009, la accionada terminó el vínculo de forma unilateral y sin justa causa. Tras indicar las funciones en la modalidad «Contrato y de anotó que para el año de

Laboral» «AgencCioam ercial»; 1982 devengaba una remuneración de $8.000, más el 4% sobre ventas de pasajes y encomiendas «conu n tope de $30.000 mensuales, que se incrementaba máximo» anualmente «segúanl zdae s alarmiíon imdoe cretapdoore l que el contador de la demandada gobiernnaoc ional»;

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 63936 certificó que recibía la suma de $1.570.060 para Junio de 2007 y $1.800.000, para el 4 de octubre de 2004, «cantidad que fue variable durante los últimos tres meses>>. Contó que trabajó de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador, con una jornada de 6:00 a.m. a 10:00 p.m., sin que se hubieran presentado quejas 11salvo los descuentos realizados de manera arbitraria por parte de la empresa demanda f. .. ], por no portar el uniforme»; que no era cierto que la sociedad demandada, lo hubiera contratado como comerciante en el «área de transporte», ya que nunca estuvo inscrito en la Cámara de Comercio de Anserma (Caldas), el cual era un requisito sine qua non para que pudiera originarse la agencia comercial, según lo dispone el artículo 131 7 del Código de Comercio; y, que mediante audiencia celebrada el 4 de junio de 2010, ante el Ministerio de la Protección Social, el representante legal de su empleador le manifestó la <IÍmposibilidad» para cancelarle los rubros adeudados (fs. º61 a 75).

Al contestar, la FLOTA MAGDALENA S.A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que entre las partes existió un contrato de trabajo, desde el 22 de octubre de 1982 hasta el 30 de agosto de 1993 y el salario que le canceló al actor. Dij o que era 11absolutamente falso», que hubiera terminado dicho vínculo «solicitándole la renuncia al señor José Alberto Meneses Restrepo, garantizándole así la continuidad en el trabajo>>.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.º 63936 Negó que el contrato de agencia comercial que estipuló con la sociedad MENESES LÓPEZ y CIA LTDA., representada por la cónyuge del demandante fuera en «realidad>> uno de carácter laboral y que le hubiera exigido la creación de esa sociedad, para que el ex trabajador continuara prestándole sus servicios, asimismo frente al acuerdo comercial que firmó con el accionante como «persona natural». Afirmó que le realizó a Meneses Restrepo var10s llamados de atención, «por no portar el uniforme acordado en el contrato de Agenciamiento Comercial» y «por no hacer cumplir ese acuerdo a sus empleados», situación que debía supervisar a fin de dar cumplimiento a las cláusulas contractuales; y, que nunca manifestó en la audiencia del 4 de junio de 2010, la imposibilidad de «cancelar los rubros adeudados», pues lo que alegó fue que pagó la totalidad de acreencias laborales en el «contrato a término indefinido» que lo ató con el promotor del proceso (fs. º1 7 9 a 197).

En su defensa, propuso la excepc1on previa de cosa juzgada y, las de mérito que denominó: ((INEXISTENCIA DEL

CONTRA TO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO», «PRIMACÍA DE

LOS CONTRATOS DE AGENCIA COMERCIAL SOBRE CUALQUIER

OTRO CONTRATO», «SUMINISTRAR UNA DIRECCIÓN FALSA PARA NOTIFICAR LA DEMANDA/DA]) FLOTA MAGDALENA S.A.» (fs. º 175 a 17 8). (Negrilla del texto original)

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 63936 El Juzgado Laboral de Descongestión Itinerante del Circuito de Manizales, en decisión del 10 de septiembre de 2012 (fs.º 444 a 455), decidió: PRIMERO: DECLARANSE (siPcR)O BADAS lase xcepciones

denomina"dIaNsE XISTENDCEILCA O NTRATOD E TRABAJO

A TÉRMINOI NDEFINIDyO "" PRIMACÍDAE LOS CONTRATODSE AGENCICAO MERCIASLO BREC UALQUIER OTROC ONTRATO"p,ro puesteansl ar épliaclga e stopro,rl o expueesntl oap artmeo tivaddeéa s tsae ntencia.

SEGUNDO: comoc onsecuednec ilaa a nteridoerc laración, ABSUÉLVESE a las ociedEaMdPR ESA FLOTA MAGDALENA S.A. [. ].,.d et odalsa sp retensiionnceosa deanss uc ontproar partdee ls eñoJrO SÉA LBERTMOE NESERSE STREP[.O ]. ,.p or

lasr azoneesx puesteans l ap artceo nsideradte ievsat a providencia.

TERCERO: CONDÉNASE en costapsr ocesaal elsa p arte demandanStee f.zj anc omoa gencieans d erecheon esta instanacf iaav odre l as ocieddaedm andaldaas umaú nicdae

QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS

($56760.0 ,00).

CUARTO: CONSÚLTESE lap resepnrotvei denacnitale aH .S ala de DecisiLóanb ordaell T ribunSaulp eridoerlD istrdiet o Manizaleesnc, a sdoe n os earp elaednat iempo.

QUINTO: REMÍTASE elp rocesaolJ uzgaddeoO rigpeanr qau e dec umplimiaelin ntcoi sseog unddeoal r tícSuelxotd oe Alc uerdo Nº PSAA1l900d0e l1 5d ed iciemdber2 e0 11p,r oferpiodrlo a SalAad ministrdaetClio vnas eSjuop erdieol raJ udicatura.

111S.E'N TENCDIAES EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al· resolver el recurso de apelación que formuló el demandante, en sentencia del 24 de junio de 2013 (fs.º10 a 43, cuaderno n.º2), resolvió: PRIMERO.- REVOCA[RJ loosr dinaplreism esreog,u nyd toe rcero del as entendceidlai e(z1O )d es eptiemdbe2r 0e1 2p,r oferpiodra

elJ uzgadLoa bordaelD escongesIttiiónne rdaenlCt ier cudiet o Manizaldeesn,t rdoe lp roceosrod inalraiboo rdael p rimera

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.º 63936 instancia, promovido por JOS/É} ALBERTO MENESES RESTREPO a las ociedFaLdO TAMA GDALENAS .Ae.n,c uandteoc laró probadalsa s excepciodnee sm éritdoe nominadas

INEXISTENCIA DEL CONTRA TO DE TRABAJO A T[ÉJRMINO

INDEFINIDO, Y PRIMAC[ÍJA DE LOS CONTRATOAS (siDcE ) AGENCIA COMERCIAL SOBRE CUALQUIER OTRO CONTRA TO, absolavl iadó e mandaddeta o dapsr etensdieo nes lad emandyac ,o ndeenncó o staalas c tor. SEGUNDO.- Enc onsecueTInENEci PaO,R NO PROBADAS LAS ANTERIORES EXCEPCIONES PERENTORIAS y DECLARA que lasp arteesst uviaetraodna ssi,ns olucdieóc no ntinuAi dad, TRAV[ÉJS DE UN VERDADERO CONTRATO DE TRABAJO, enterl2e 5 d eo ctudber1 e9 8y2e l2 9d es eptiedmeb2 r0e0 9. TERCERO.- Comor esultdae/l doao n]t er[sei] oCrON DENA a la socieFdLaOdT MAAG DALENSA. Ac.o,m eom pleadaop raag,aa r JOS{AÉLjB ERTMOE NESERSE STREPcOo,m ot rabajaldaosr ,

siguiesnutmeadsse d inero:

CONCEPTO MONTO 1 FECHAD E EXIGIBILIDAD SALARIOS Agost2o0 09 542.863,25 30 de agosto de 2009

Septiemb2r0e0 9 542.863,25 30 de septiembre de 2009 CESANTÍARSE TROACTIVAS Cesantías $8. 731.050,60 1 30 de septiembre de 2009 INTERESEAS L ASC ESANTÍAS Intereasñeos1 993 1.207,23 O1 de enero de 1994 Intereasñeos1 994 12.939,57 O 1 de enero de 1995 Intereasñeos1 995 15.592,20 O 1 de enero de 1996 Intereasñeos1 996 18.632,59 O1 de enero de 1997 Intereasñeos1 997 22.549,80 O 1 de enero de 1998 Intereasñeos1 998 26.721,60 O 1 de enero de 1999 Intereasñeos1 999 30.999,91 O 1 de enero de 2000 Intereasñeos2 000 34.099,11 O 1 de enero de 2001 Intereasñeos2 001 37.494,60 O1 de enero de 2002 Intereasñeos2 002 40.509,90 O 1 de enero de 2003 Intereasñeos2 003 43.525,20 O 1 de enero de 2004 Intereasñeos2 004 46.933,80 O 1 de enero de 2005 Intereasñeos2 005 50.014,65 O 1 de enero de 2006

Intereasñeos2 006 53.488,80 O 1 de enero de 2007 Intereasñeos2 007 56.858,07 O 1 de enero de 2008 Intereasñeos2 008 60.502,65 O 1 de enero de 2009 Intereasñeos2 009 36.372,34 30 de septiembre de 2009

PRIMAS

7

SCLAJPT-10 V.DO

3 Radicación n. º 6 936 Prim1a9s9 3 3 3 3 3 $ 29.9 1 6 0 de diciembre de 199 Prim1a9s9 4 3 88 $ 5 .914, 30 de junio de 1994 3 8 3 $ 5 .914, 8 0 de diciembre de 1994 Prim1a9s9 5 $ 64.967,50 30 de junio de 1995 $ 64.967,50 30 de diciembre de 1995 Prim1a9s9 6 3 3 $ 77.6 5,78 0 de junio de 1996 3 8 $ 77.6 5,7 30 de diciembre de 1996 Prim1a9s9 7 3 $ 93.957,50 0 de junio de 1997 3 $ 9 .957,50 30 de diciembre de 1997 Prim1a9s9 8 3 3 8 $ 111. 40,00 0 de junio de 199 3 3 $ 111. 40,00 0 de diciembre de 1998 Prim1a9s9 9 $ 129.166,28 30 de junio de 1999 8 3

$ 129.166,2 0 de diciembre de 1999 Prim2a0s0 0 3 3 $ 142.079,6 0 de junio de 2000 1 $ 142.079,63 30 de diciembre de 2000 Prim2a0s0 1 $ 156.227,50; 30 de junio de 2001 3 $ 156.227,50 0 de diciembre de 2001 Prim2a0s0 2 1 8 3 $ 16 .791,25 0 de junio de 2002 3 $ 168.791,25. 0 de diciembre de 2002 Prim2a0s0 3 8 3 3 $ 1 1.355,00' 0 de junio de 200 fi -- ·· $ 18 1.3 55,00 i 3 0 de diciembre de 2003 Prim2a0s0 4 3 $ 195.557,50 0 de junio de 2004 1 3 $ 195.557,50 0 de diciembre de 2004 Prim2a0s0 5 3 3 3 $ 208. 94, 8 0 de junio de 2005 8 3 381 3 $ 20 . 94 0 de diciembre de 2005 Prim2a0s0 6 8 3 $ 222. 70,00 0 de junio de 2006 i 8 3 i $ 222. 70,00 0 de diciembre de 2006 Prim2a0s0 7 i 8 3 $ 236.90 ,6 - :fi-· 30 de junio de 2007 1 - 8 i $ 236.90 ,63 30 de diciembre de 2007 /P rim2a0s0 8

38 3 8 $ 252.094, 0 de junio de 200 38 i 3 1 $ 252.094, 0 de diciembre de 2008 iP rim2a0s0 9 3 $ 271.4 1,62 30 de junio de 2009 3 8 3 1. $ 1 5.715, 1 0 de septiembre de 2009 INDEMNIZPAOCRDI EÓSNP IIDNOJ USTO ,------- ------fi- --- - •I ndemnización 83 19.5 .249 : 30 de septiembre de 2009 CUARTO.- ORDENA INDEXAR las anteriores sumas de dinero en la forma que se explicó en la parte motiva de esta sentencia, esto es, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad de la obligación y la fecha en que se realice el pago efectivo. QUINTO.-ORDENA a la Empresa Flota Magdalena S.A. pagar a favor del demandante, los aportes al sistema general de pensiones con sus respectivos intereses moratorias, tal como quedó dicho en la considerativa del fallo, que debió haber realizado en razón de la relación contractual laboral surtida entre las partes, entre' el 1 de septiembre de 1993 y el 29 de septiembre de 2009. El accionan te deberá, dentro de los diez ( 1 O) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, indicar el régimen al cual deberá ser afiliada (sic), esto es, si al de prima media con prestación definida o al de ahorro individual con solidaridad; en el caso

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicna.6cº3i 9ó3n6 último, dirá a qué fondo de pensiones específicamente deberá ser

afiliada (sic). De no dar cumplimiento la (sic) demandante a lo aquí ordenado dentro del término indicado, la sociedad demandada podrá escoger a su arbitrio el Fondo Administrador de Pensiones al cual cancelará las cotizaciones debidas. SEXTO.- ABSUELVE de las demás pretensiones de la demanda a la demandada. SÉPTIMO. - CONDENA en costas de ambas instancias a la demandada. Como agencias en derecho en instancia se fija la suma de $ 2.339.500.00. (Neg rilla del texto original) Mediante providencia del 26 de julio de 2013 (fs.º48 a 52, cuaderno n. º2), el colegiado adicionó a la resolutiva del numeral tercero de la anterior decisión, lo siguiente: condenar a la FLOTA MAGDALENA S.A., a pagarle al actor la suma de $4.365.525.30, por concepto de vacaciones compensadasfecdheae xigib3i0dl eis deapdt iedme2b 0r0e9 -. En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que la inconformidad del demandante radicaba en que a su juicio, el a qua no realizó una «valoración adecuada de las pruebas allegadas al expediente)), en especial, de los testimonios que daban cuenta de la renuncia que le impuso su empleador en el año de 1993 y la subordinación y dependencia con que ejecutó la actividad; y, que de aceptar la «hipótesis» de la existencia del contrato de agencia comercial, se debía considerar que «no cumplió los requisitos de inscripción necesanos en la Cámara de Comercio

correspondiente, entre 1993 y 2004». 9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 63936 Analizó la demanda inicial y su contestación, las declaraciones de Fernando de Jesús Suárez Cadavid, Luis Ernesto Valoyes Pino (fs.º247-251), Humberto Cruz (fs. º307-309), y José Bedoya López (fs. º435-437), e indicó que no había discusión en torno a que las partes estuvieron «jurídicamente vinculadas» y sobre la existencia de «un contrato laboral, que se ejecutó desde el 25 de octubre de 1 982 hasta el 30 de agosto 1 993». Señaló que el conflicto jurídico giraba en punto a establecer, si los «contratos comerciales», que se originaron en dos etapas, «una entre el 1 de septiembre de 1993 y el 30 de junio de 2005, yo tra entre el 1 de julio de 2005 ye l 29 de septiembre de 2009», en realidad fueron de índole laboral. Consideró frente al escrito del 14 de agosto de 1993, a través del cual el accionante renunció al contrato de trabajo que lo ataba con la FLOTA MAGDALENA S.A., que: [ ...] con este acto jurídico (la renuncia), sobre cuya juridicidad se sospecha desde el extremo demandante, halla la Corporación que el testigo BEDOYA LÓPEZ, hace referencia a que la carta de formalización de la misma la trajo y la presentó al trabajador, el revisor fiscal de la demandada, "yn osm aneisftqóu ep or

reestuctrduerl aaec mipórne fisram,á rameossac artsai, queríasmeogsu tirra jbaandcoo ne sae mpersae,s of ue cuanndoose char".o ln.o..q u es e,e sl oq uec ontséo blrae cardtear enunyc qiuaed ebíafimromsa yr l uegsoe guimos comoa gentceosms iioni.s".t (f.sa. ºs 4 36 ib). (Negrilla del texotro iginal) Desde el contenido de esta probanza, que la Sala tiene por seria, responsiva y creíble, no tiene por acertada la apreciación del primer juez, en el sentido de que en el caso no se ve claro que el demandante halla (sic) sido intimidado presionado para que o presentase renuncia a su cargo, pues del contenido de esa declaración emerge potísimo que el acto de renuncia del SCLAJPT1-0V .DO Radicna.c6 i3ó69n 3 º trabajoard no fue espontáon,e sion promoviod por su empleaodra,y menos aún lieb,rd eibdo a que,s egúne l deponetnea,l t rabaojras del ei ntimaildm óa neifstarellre ev iosr fsicadle m arrasq,u es in o fimrabal am isidvear enunciano, podías eguilrao brando en lae mpleaorda,p uesl ae mpresa estasbiae on rdeestructurada. Ureg expresqaur el asl ínegaesn eradleee ss tdei co hdelt esot ig BEDOYA LÓPEZl o cororboranot rapsru ebsa,co mo elt estonioim

deH UMBERTO CRUZ a foloi 308i b.y, e lp ropio teox tdel a renunicad ealc otra f oloi 94i be.n,v isdteaq uee lp rimerreloa ta, incluyoséenc odn eld emandanyt eelt etsio gder eefrencqiuae, ". .n. osc itareonnP er ei rae nu nao ficindaon dhei cieron unodso cumenctoomsoe specdiede e sviancciuólDne.h ay (siecn)a delannotsem andarao hna ceurn asso cdiaedes comecrialepsa rap oders eguitrr ajbaandoc on LA EMPRES.A". ,.m i enatsre ne le scor idetr enunicae lr eclamante expresqau e" . ..r enunaclic aa rgcoo moa dministdreal dao r oficidneaF lotMaa gdalSeA.n.ae nl a ciuddaedA nserma CaldaLsoa. n terciooner l fi nd ea ceptealmr a nejdoel a oficinean comisi(óPno.r cjee.n)"t. a.(N egrilla del texto original) Estimó que la sociedad demandada le impuso la renuncia al actor, con el fin de que continuara prestando los servicios a través del contrato de agencia comercial, que no fue fruto del y «ocnsenlsirobe negociinóa ecspontánea entrel oss ujetosc ontralcetssu,ia n,o como lod evellaons mediodsec ovniicnóc exmaindaosd,e la busdoe l ap osición bajo la dominandteele mpleadroerps ectaol t rajbaad»o,r amenaza de dejarlo sin trabajo, coacción que originó que

mutara la naturaleza jurídica de la relación, «convirtiendo una der agiamber labaolre,n u na del ijneac omecirasli,ln a como eran las ecuacióenc omniócpar opiad el ap rimae»r, prestaciones sociales y acreencias laborales. Señaló que lo anterior, conllevaba la ineficacia del vínculo contractual y de contera que el laboral mantuviera su vigencia. Trascribió apartes de la sentencia del «13d e

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicancº.i6 ó3n9 36 maydoe 1 690p,ub ilcaednal aG aceJtudai cl2i 2a2/25 6, págin1a21 5»e,m itida por esta Sala, al igual que de la CSJ SL, 30 sept. 2004, rad. 22842; y, concluyó que: [ ... ] de la orientación jurisprudencia[ en tomo a los efectos de la renuncia inducida al trabajador, relativa a la ineficacia de ese acto jurídico, con la consecuente continuidad del contrato laboral, en el caso concreto se presenta la particularidad de que el actor, después de la irregular renuncia, continuó trabajando para la demandada, sin solución de continuidad, pero a través de una forma contractual no laboral, comoe s el contrato de agencia comercial, que la inicial empleadora dijo suscribir en dos (2) oportunidades con la sociedad MENESES L[Ó}PEZ Y CIA LTDA (fios 38-40 y 106-108 ib}, de la cual formó parte el reclamante, al tenor de las escrituras números 31 O, 62 9 y 68 7, visibles a folios

15-20, 21-23, y 24-29 ib. La anterior trae de suyo inferir que comoel actor siguió prestando para la demandada los mismos servicios que cumplía para ella antes de la renuncia que se le coaccionó, de lo cual además dan cuenta los testimonios de los señores CRUZ y BEDOYA (fios 307309y 435-437 ib) atrás examinados, los tales contratos de agencia comercial deben tenerse comou na simple formalidad, con la cual la empleadora pretendió mimetizar lo que era una verdadera relación contractual laboral, que traía con el demandante desde octubre de 1982 (fios 91-93 y 96 ib), circunstancia que desata que se deban examinar las pretensiones de la demanda, relativas a salarios (incluidos factores comot rabajo suplementario y en días de descanso remunerado), prestaciones sociales, intereses a la cesantía, vacaciones, indemnización por despido, e indemnización por mora, más los pagos de cotizaciones al sistema de seguridad social integral, y la pensión sanción, que se solicitaron en el introductorio, pues la Sala, con referencia en los principios de primacía de la realidad (art 53 y C.N), y de buena fe del artículo SS del C. S. del T, en relación con la regla hermenéutica del artículo 18 de este último estatuto, respecto a la finalidad del artículo 1 º del mismo, también en concordancia con el principio de protección del artículo 9 de éste, considera, se recava (sic), que las partes en realidad estuvieron atadas por un sólo contrato laboral entre el 25 de octubre de 1982 (fio 96) y el 29 de

septiembre de 2009, cuando la verdadera empleadora lo dio por terminado (fios 43 y 109 ib).

IV. RECURSO DE CASACIÓN SCLAJPT-V1.0D O 12 qo Radicacni.ºó6 n3 936

Interpuesto por la FLOTA MAGDALENA S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total «de la sentencia de segunda instancia de fecha Junio 24 de 2013 y más la providencia que la adicion[ój de fecha Julio 26 de 2013 que obran a folios 1 O al 43 y 48 al 52 del cuaderno n. º 2 del Tribunal respectivamente, para que en su lugar se deje en firme la sentencia de primera instancia».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Lo propone de la siguiente manera: Por la vía indirecta la Sentencia de segunda instancia acusada infringió por no apreciación el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; por apreciación errónea el mismo artículo 187 del C.P. C.; por apreciación errónea el artículo 228 inciso 3 del C.P. C., lo que condujo a la infracción de la norma sustancial, actual artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.

Enlista como errores de hecho: - No apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, visible a Folios 243 al 246 del cuaderno principal n. º1.

SCLAJPT1-0V .DO 13

Radicación n.º 63936 - Interpiórneo at parciaeciócne rrónedae l ocso ntrdaeatg eonsc ia comerscuisaitoclsre ntrel apsa ter,s visibalf oelsi9 o9 as 1 04 y 106 a1 08 deClu arndoeP rincinp. ºa l. l - No apriaeccóni del ad iliiag deenc conciónl eixtarjcuaidicial celebernae dlCa e no tdreC oniliacciónd el aC ámraad eC omeior c deM anizalevisisb laef o l1i14o a 1 15d eclu arndoep rincipanl. 1 º Señala como medios de convicción «soporte de la estructuración de los dislates facticos": los testimonios de José Bedoya López (fs. º435 y 436) y Humberto Cruz (fs.º307, 308, 309); e indica: Demosatcriórnaz onadsao brlea i ncidendcei laa o misión probatoor ilaae rrnóeaa preciacidóen l asp ruebase nl a Sentencdiesa e gundai nstanc(Niegari.lla del texto original) _ Cotennideane lex amenefe ctuaad loom se idosp robatoiros itnerrtoograidoep ater, purebad ocumeyn dteacll aónrd aecl ois tercose. r [ ...] La magitnudd eyle rrfáoc ictoe merdgeeb ulptuoe lsa sentecnocnidaeo rinaae ts[átj soporetnal daea ró nreaap riaeciócn del otess imtonidoels o sseñ oreJoss Bée dyoaL ópeyz H umbrteo

Cruy zl an oa priaeciócnd einlt egrartiooodr ep aratbes ltuoep or eld emandaJonstéeAl berMteon esReess tr, empáosl an o apriaecicón delo sd ocumeqnuteco osin etnelno cso ntrdaet os Ageniac Comeiarlcy ela ctdae coniacciiónl extrjuadicial celebernae dlCa e no tdreC oniacciónild el aC ámadreaC omeior c de Manizal, epsruebeasst aquse de haberasper eciado cortarmeecnyt een c ojunntoh uiebrecno ndiduocc omlooh izoe l fa lladdeop rr imeinrstaan iac a conicrql uuel ocso nttorsda e agenccoimae rfuceiraorlne aly epsoe rl dleoc ól paorrbadalsa s excepcipornoepstau se. s Emergeen tonucneacs o nciólnuc sontiara al raa doptpaoderal fa lladdeos re gunindsat iaanq ucec ondunceec eiasmaernatl ea ifnracónc miainfiesta dealr íctul23o d eCló digoS ustantivo de Trajboa,c omcoo nsecudeenl cavui lan eiórna dcel oasrt ículos 187 y 228 declód igod ep orcedieintmoC vii[l ...] . Trascribe los artículos 187 y 228 del CPC, 145 del CPTSS y 23 del CST, cita apartes de la sentencia CSJ SL, 4 ) may. 2001, rad. 15678, para ilustrar que el a quo requirió al demandante en el interrogatorio de parte (fs. º243 a 246), •

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Radicación n. º 63936 que le informara lo siguiente: Pregunta 11DÉCIMA QUINTA»: «Dgíalael J uzgadoc omop actaornu stedeelss aliaorc omo contrparestacai lóanfs u ncionqeues venídae sepmeñadno, o enc asaofi rmatisviso e h acípao rn óminap orp ocretnjae,) ) Respuesta: "A mi me llegaba una nómina en la cual me especificaban cuanto me había ganado, cuanto me descontaban con los depósitos y cuando había depósitos venían especificados. Es lógico que ese básico oscilaba porque ellos habían incluido un porcentaje según el tope de las ventas, pero el porcentaje mio era entre un millón ochocientos y dos millones de pesos". Aduce que Meneses Res trepo, afirmó recibir un porcentaje que oscilaba entre $1.800.000 y $2.000.000, cifra superior al salario mínimo actual y que de ello se que: «ifneire)) José Alberto Meneses Restrepo, pact[ój con FLOTA MAGDALENA S.A., terminar el contrato de trabajo suscrito inicialmente, para después convertirlo en uno de Agencia Comercial suscrito por él como representante de la sociedad Meneses López y Cia Ltda. y posteriormente con él como persona natural, para aumentar sus ingresos al pactar en la modalidad de agencia comercial unas utilidades para él muy superiores al salario mínimo mensual. Expone que el colegiado no valoró el referido interrogatorio de parte y apreció erróneamente los contratos de agencia comercial (fs.º99 a 104 y 106 a 108, c. n.º1),

cuya existencia fue ratificada por el propio demandante y de los cuales se deduce al examinarlos en que la ,c,onjunto», razón por la cual se cambió el régimen contractual, fue porque dicho contrato, le representaba un ingreso mensual mucho más elevado que el salario mínimo mensual y para FLOTA MAGDALENA S.A., «mayeosri ngresaoles s itmuldaer esmtaan ael ravse ndtepa asjs eas».

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Radicación n. º 63936 Explica que la «interpretación errónea>) de acuerdos comerciales en la que incurrió el colegiado consistió en no asignarles eficacia probatoria y tenerlos «como unas ipmle formalidcaodn l oc uall ae mpeladorpar eetndió mimetilzoqa ure e rau nav erdadreelraac ilóanb olr,a quet raeíald emandandtees doec tubdre1e 98 2( oFilos 91-9y3 9 6 i)b,c ircunstqaunedc eisaa qtuae s ed eben exmainalra psr eetnsiodneel sad emandrael atiav as salairosc»on;clu sión que originó .que se vulneraran los literales a, b y c del artículo 23 del CST, ya que al existir «materialmente)) los contratos de agencia comercial, se debió considerar que «el demandante no realizó una actividad personal, porque su esposa y socia señora AMPAROL ÓPEZD E MENESEStr abajaba para éb1, ni que existía subordinación sino la supervisión y control de cuentas; además, porque

«no percibía salario propiamente sino comisiones puras denominadas porcentajes liquidados sobre las ventas de pasajes». (Negrilla del texto original) A continuación, señala que: Al respectoel fa lladoder s egundinas tcaiann oa preci[ój comosíj [ lo hizoe l de primeraa f olios4 53de l cuaedrno n.1 p rincipal º apare tde conidsercaionesd e las enetncia, el actade conciliación extjrudaicial realizadeal 1 6de Diciember de 20O1, a ne tel Centor de Conciliaciónd e la Cámardea C omerciod e Manizales.(Fo lios 141y 1J 5) cuaedrnon º. 1 P rincipal, conciliacióne st] [deá lac ual se infiere que se conciliand iferenciass ugirdaesn l ae jecuciónd e losc onattrodse agencia comercial y señorJO SÉ[j ALBERTO 00, MENESESR ESTREPOla sumade $82.000.0 . 0 losc uales fueronrec ibido, shechoq ue denotlaa c onicvción que teníade haebre jecutacdoon tradet aogesnc iac omercial yq ue el fa llador de segundinas tcaian ni siquieraa preci[ó } porl om enosco n caetgoírade indicio. Esp recisoen tcoesna notcoamroe l falladoder s egundinas tcaian apreci[ó }a isladaemnet dosre speustadse loste sitgosJO S[É} 16 SCLAJPT-1D V.DO Radicación n. º 63936

BEDOYA LÓPEZ y HUMBERTO CRUZ (folio 19) cuaderno n. del º2 tribunal, sentencia y de estos erróneamente concluy[ó j, sin apreciar las pruebas antes examinadas que después de la terminación del único contrato de trabajo ocurrida (sic] en el año 1993 no existieron contratos de agencia comercial, sino la continuidad del de (sic) trabajo, vulnerando de esta manera el artículo 187 del [Cjódigo de [Pjrocedimiento [Cjivil referido a la apreciación de las pruebas en conjunto, por remisión del artículo 145 del código procesal laboral que entonces resulta también quebrantado. Adicionalmente el fallador de segunda instancia vulneró el numeral 3 del artículo 228 del [Cjódigo de [Pjrocedimiento [Cjivil, porque los testigos José Bedoya López y Humberto Cruz, describen hechos que oyeron, no hubo percepción directa, como fácilmente se concluye al examinar sus testimonios avistados a folios 435, 436 y 437 del cuaderno n. 1 y 307, 308 y 309 del º mismo cuaderno respectivamente, porque contrario a la conclusión del fallador sus versiones conducen es a ratificar la existencia real de los contratos de agencia comercial, sumándose a ello que al explicar las circunstancias como a ellos llego (sic) el conocimiento de los hechos, precisaron que el mismo señor José Alberto Meneses Restrepo se lo había contado.

VII. RÉPLICA Manifiesta, in extenso, que el Tribunal no se equivocó en su decisión pues analizó de manera conjunta las pruebas, según lo previsto en el art. 187 del CPC; que con

los con

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