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CSJ - SL3455-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3455-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-10 V.00

JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3455-2021 Radicación n.° 82401 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ARCENIO CORTÉS LANCHEROS , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Arcenio Cortés Lancheros llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que se le reconociera la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, desde el 11 de octubre de

2007. Pidió el pago de reajustes, indexación, intereses moratorios y costas del proceso (fls. 3-12).Radicación n.° 82401

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En respaldo de sus aspiraciones, narró que laboró para el extinto Banco Cafetero –Bancafé-, del 1 de septiembre de 1974 al 2 de octubre de 1994; esto es, durante 20 años, un mes y un día. Memoró que la entidad bancaria era una sociedad de economía mixta del orden nacional, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con un capital

durante 20 años, un mes y un día. Memoró que la entidad bancaria era una sociedad de economía mixta del orden nacional, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con un capital estatal superior al 90%; por ello, sus servidores eran trabajadores oficiales y que, el 25 de noviembre de 1994, se «privatizó». Precisó que cumplió 55 años de edad el 11 de octubre de 2007, de suerte que tiene derecho a la pensión solicitada, en tanto es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Informó que la petición elevada a la demandada el 22 de septiembre de 2010, fue negada mediante Resolución 11429 de 28 de marzo de 2012, pues solo contaba 19 años, 11 meses y 29 días como trabajador oficial. Que mediante acto administrativo 234798 del 17 de septiembre de 2013, la accionada reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $1.493.060, a partir del 11 de octubre de 2012, con base en 60 años de edad y 1071 semanas cotizadas. La misma entidad, a través de la Resolución 424509 del 15 de diciembre de 2014, negó la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción,Radicación n.° 82401 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia del derecho, carencia de causa para demandar,

pretensiones y formuló las excepciones de prescripción,Radicación n.° 82401 SCLAJPT-10 V.00 3 inexistencia del derecho, carencia de causa para demandar, «presunción de legalidad de los actos administrativos», cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, ni configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria» (fls.84-92). Aceptó que el actor cumplió 55 años de edad el 11 de octubre de 2007, que es beneficiario del régimen de transición, lo decidido en las resoluciones referidas por el accionante. Aseguró que no cumple las exigencias legales para acceder a la pensión que reclama, pues no prestó al menos 20 años de servicios al sector público.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante proveído del 26 de junio de 2017, absolvió a la demandada (fl. 158 Cd). Condenó en costas al actor.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación del demandante, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el del a quo.

No impuso costas (fl. 172 Cd). Como problema jurídico, se propuso verificar si Arcenio Cortés Lancheros tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Banco Cafetero.Radicación n.° 82401

Arcenio Cortés Lancheros tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Banco Cafetero.Radicación n.° 82401

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Rememoró que esta Corporación se ha pronunciado repetidamente sobre los extremos temporales en los que el Banco Cafetero «detentó la calidad de sociedad de economía mixta asimilada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado», de suerte que, dicho criterio, se ha erigido doctrina probable, en los términos del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y de la sentencia CC C-836-2001. Memoró que esta Sala de la Corte, ha precisado que los trabajadores de institución financiera, tuvieron calidad de trabajadores oficiales hasta el 4 de julio de 1994 pues, a partir del día siguiente, pasaron a ser trabajadores particulares. Sin embargo, desde el 28 de septiembre de 1999, recuperaron la condición anterior, en razón a la reinversión realizada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafin. Aludió a las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 2

may. 2012, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142, de la cual copió un pasaje. En ese orden, dado que desde el 2 de septiembre de 1974 hasta el 4 de julio de 1994, Cortés Lancheros acreditó 19 años, 11 meses y 29 días como trabajador oficial, tal cual da cuenta la Resolución 11429 del 28 de marzo de 2012, coligió acertada la decisión final del fallador de la instancia inicial. Transcribió un extracto de la sentencia CE SS, 7 nov.Radicación n.° 82401 SCLAJPT-10 V.00 5 2013, rad 08001-23-31-000-2009-00651-01, que se acompasa con el criterio de la Sala de Casación Laboral y expuso que, según el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, solo pueden asimilarse a Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las entidades que cuenten con un aporte de la Nación de por lo menos el 90%. Concluyó, entonces, que el tiempo laborado después del 4 de julio de 1994, no puede ser sumado a efectos de completar el requerido para acceder a la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Arcenio Cortés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Arcenio Cortés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se concedan las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, replicados en tiempo. Dado que se sirven de argumentos similares y persiguen idéntica finalidad, se resolverán conjuntamente.

VI. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, deRadicación n.° 82401

SCLAJPT-10 V.00 6 los artículos 4 de la Ley 169 de 1896, en concordancia con el 112, 117, 158, 166 y 901 del Código de Comercio; 1 de la Ley 33 de 1985, en relación con el 19 del Código Sustantivo del Trabajo. Afirma que el ad quem incurrió en error de derecho al dar por demostrado que el 4 de julio de 1994, el Banco Cafetero dejó de ser una entidad oficial y pasó a ser privada, siendo que tal modificación acaeció el 25 de noviembre del mismo año, cuando se registró «(…) la escritura pública 6169 de 18 de noviembre de 1994, de la Notaria 31 del Circuito de Bogotá en la Cámara de Comercio (…), como lo exigen las solemnidades denominadas “ad substantiam actus”».

de 18 de noviembre de 1994, de la Notaria 31 del Circuito de Bogotá en la Cámara de Comercio (…), como lo exigen las solemnidades denominadas “ad substantiam actus”». Endilga no valoración del certificado de existencia y representación de la extinta Bancafé y de la Escritura Pública 6169 de 1994 de la Notaría Treinta y Uno del Círculo de Bogotá D.C. Destaca que la «validez» de la Escritura Pública, está supeditada a su protocolización ante la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., en los términos del artículo 112 del Código de Comercio, que reproduce. De esta suerte, afirma que la variación de la naturaleza del vínculo de los trabajadores de la entidad financiera, se produjo con el registro de la escritura pública, conforme lo señalado en el artículo 158 ibídem. Por ello, dice, es equivocado considerar que el Banco había cambiado su naturaleza jurídica a partir del 4 de julio de 1994, no obstante que la modificación se perfeccionó elRadicación n.° 82401 SCLAJPT-10 V.00 7 25 de noviembre de 1994, tal cual lo disponen los artículos 112, 117, 158, 166 y 901 del estatuto mercantil. Copia los 3 últimos y afirma que: […] no existe duda alguna, que (…) ARCENIO CORTÉS, ex empleado del Banco Cafetero, es un tercero afectado con el

últimos y afirma que: […] no existe duda alguna, que (…) ARCENIO CORTÉS, ex empleado del Banco Cafetero, es un tercero afectado con el negocio jurídico por cambio de naturaleza jurídica del Banco Cafetero (…), quien puede invocar a su favor la inoponibilidad del acto, como en efecto se hace en esta demanda, cuando la autoridad judicial no tiene en cuenta la fecha del 25 de noviembre de 1994 , como fecha de modificación de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, que corresponde a la fecha de registro de la escritura pública No 6169 del 18 de noviembre de 1994, otorgada en la Notaria 31 del Círculo de Bogotá, la cual consta en el certificado de existencia y representación del Banco Cafetero que obra a folio 27 del cuaderno principal (negrillas del texto). Concluye que la administradora de pensiones, debió contabilizar el tiempo que laboró en calidad de trabajador oficial, entre el 1 de septiembre de 1974 y el 2 de octubre de 1994, esto es 20 años, 1 mes y 1 día, y concederle la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad y 20 de servicio.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los

momento en que cumplió 55 años de edad y 20 de servicio.

VII. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los artículos 4 de la Ley 169 de 1896, en concordancia con los preceptos 14, 16, 19, 20, 21, 112, 117, 158, 166 y 901 del Código de Comercio, 1 de la Ley 33 de 1985, y 36 de la Ley 100 de 1993.

Considera que el juzgador plural aplicó indebidamente el artículo 4 de la Ley 169 de 1986, por cuanto omitióRadicación n.° 82401 SCLAJPT-10 V.00 8 considerar la existencia de los artículos 112, 117, 158, 166 y 901 del Código de Comercio, así como el 8 de la Ley 153 de 1987, que imponen que las modificaciones al contrato mercantil, adquieren validez a partir del registro de la escritura pública, en tanto son «normas que imponen o establecen requisitos o formalidades denominadas “ad substantiam actus”». Reproduce los preceptos 112, 158, 166 y 901 del estatuto comercial. Memora que, en acatamiento al precedente de la Sala, el Tribunal coligió que la modificación de la naturaleza jurídica del Banco Cafetero aconteció el 4 de julio de 1994; estima equivocada tal ejercicio, toda vez que las normas del Código de Comercio enlistadas en la proposición jurídica, preceptúan claramente que la sanción de inoponibilidad

estima equivocada tal ejercicio, toda vez que las normas del Código de Comercio enlistadas en la proposición jurídica, preceptúan claramente que la sanción de inoponibilidad «por no tener en cuenta la fecha de registro de la escritura de modificación del contrato social», opera en favor de todas las personas que no formaron parte del negocio mercantil, lo cual implica la preservación de sus condiciones contractuales. Menciona la sentencia CSJ SC9184-2017. En consecuencia, afirma, los colaboradores del Banco Cafetero que estaban vinculados al 4 de julio de 1994, no perdieron la calidad de trabajadores oficiales, hasta tanto se produjo el registro de la Escritura Pública contentiva de la reforma estatutaria. De esta suerte, concluye, el juzgador de alzada aplicó indebidamente el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, en tanto desatendió lo dispuesto en los artículos 112, 117, 158, 166, 901 del Código de Comercio y 1 de la Ley 33 de 1985, a pesar de que laboró para la entidad bancaria 20Radicación n.° 82401 SCLAJPT-10 V.00 9 años, 1 mes y 1 día.

VIII. RÉPLICA Colpensiones arguye que no hay lugar a conceder la pensión de jubilación al actor, bajo el amparo del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, pues no reúne sus exigencias.

Destaca que el proceder del fallador plural se enmarcó en lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en su reiterada jurisprudencia. Transcribe extractos de la sentencia CSJ

Destaca que el proceder del fallador plural se enmarcó en lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en su reiterada jurisprudencia. Transcribe extractos de la sentencia CSJ SL2184-2017 y asevera que desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero dejó de ser una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por manera que las personas vinculadas a la entidad quedaron sometidas al régimen general de los trabajadores particulares hasta el 28 de septiembre de 1999.

IX. CONSIDERACIONES No es materia de discusión que el promotor del litigio nació el 11 de octubre de 1952 (fl. 13) y laboró para el Banco Cafetero del 1 de septiembre de 1974 al 2 de octubre de 1994 (fls. 17-21); tampoco, es controversial que mediante Resolución GNR 234798 del 17 de septiembre de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 11 de octubre de 2012, en cuantía de $1.493.060, conforme a lo preceptuado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (fls. 36-41).

El recurrente asevera que el Tribunal incurrió en errorRadicación n.° 82401 SCLAJPT-10 V.00 10 de derecho, al estimar que la modificación de la naturaleza jurídica de la entidad financiera, de Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter oficial a Sociedad de

SCLAJPT-10 V.00 10 de derecho, al estimar que la modificación de la naturaleza jurídica de la entidad financiera, de Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter oficial a Sociedad de Economía Mixta sometida al régimen de las empresas privadas, se perfeccionó el 4 de julio de 1994, que no el 25 de noviembre de esa misma anualidad, cuando se registró la Escritura Pública 6169 ante la Cámara de Comercio de Bogotá, como «lo exigen las solemnidades denominadas “ad substantiam actus”. El problema jurídico que debe resolver la Corporación, se contrae a dilucidar si el ad quem erró al estimar que Arcenio Cortés Lancheros no acreditó las exigencias del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para ser beneficiario de la pensión de jubilación, en tanto consideró que entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, no tuvo la calidad de trabajador oficial, debido a que el Bancafé pasó a ser una entidad de naturaleza privada. Cumple remembrar que el primer inciso del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, consagra que en el recurso extraordinario de casación, únicamente hay lugar a error de derecho, cuando se da por probado un hecho mediante un medio probatorio no autorizado por la ley, por «exigir ésta al

efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo». El planteamiento de la censura, ya ha sido definido por esta Sala de la Corte, en el sentido de que desde ningúnRadicación n.° 82401 SCLAJPT-10 V.00 11 punto de vista, es admisible estimar que la escritura pública y el Registro Mercantil, son requerimientos de existencia de los actos que contienen, sino que cumplen la función de publicidad, en aras de ser oponibles a terceros. De tal suerte, resulta acertado que se hubiese dado por demostrado el cambio de composición accionaria del Banco Cafetero con probanzas diferentes a la Escritura Pública y al Certificado Mercantil de su registro. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL469-2013, se discurrió: A pesar de lo anotado, más que suficiente para desestimar el cargo, por ser del resorte del recurrente derruir todos y cada uno de los argumentos de la sentencia cuya casación reclama, cabe observar que la controversia que en verdad éste entraña, como atinadamente también lo resalta la réplica, no es de estirpe probatoria en el escenario de los llamados ‘errores de

derecho’, sino de naturaleza jurídica, dado que, como se dice en numeral 1º) del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “solo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se puede admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”, y en modo alguno es dable predicar que tanto la escritura pública societaria como el registro mercantil constituyan exigencias de solemnidad para la existencia, validez y eficacia de los actos que contienen, cuando quiera que apenas lo son de su oponibilidad frente a terceros , tal y como al rompe se advierte de una simple lectura de las disposiciones del estatuto mercantil que anteceden a las citadas como violadas en el cargo, particularmente, de los artículos 98, 101 y 104, como también de las incluidas en la misma proposición y en el artículo 461 del mencionado estatuto, y que, en suma, refieren la regularidad de dichos actos, disponiendo como efecto el que mientras no se extienda la respectiva escritura y no se registre en la Cámara de Comercio correspondiente al domicilio principal de la sociedad, seránRadicación n.° 82401 SCLAJPT-10 V.00 12 inoponibles a terceros , aunque se hubieren cumplido o

correspondiente al domicilio principal de la sociedad, seránRadicación n.° 82401 SCLAJPT-10 V.00 12 inoponibles a terceros , aunque se hubieren cumplido o ejecutado ciertos actos por parte de los socios, con lo cual, entiende la Sala, las dichas formas no están propiamente destinadas a calificar de existente, válido o eficaz el acto societario, en lo que sí sería atinado tener como ‘formas constitutivas’ del mismo, sino, cuestión bien distinta, a imponer ‘formas de publicidad’ para hacerle producir efectos frente a aquellos. En síntesis, no se incurre en error de derecho en la casación del trabajo cuando se da por probado el cambio de la composición accionaria de entes como el Banco demandado con medios de convicción distintos a la escritura pública de reforma societaria y el certificado mercantil de su registro (Subrayas y negrillas fuera de texto). En lo que concierne al fondo de la acusación, basta recordar la postura de la Corporación, que da cuenta que desde el 5 de julio de 1994 y hasta el 28 de septiembre de 1999, la entidad financiera transformó su naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter oficial, para convertirse en Sociedad de Economía Mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por tal razón, la Sala ha

oficial, para convertirse en Sociedad de Economía Mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por tal razón, la Sala ha adoctrinado que las personas vinculadas a la entidad como trabajadores oficiales, a partir de aquella fecha cambiaron su estatus jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen de los trabajadores particulares. En providencia CSJ SL3440-2017, la Sala expresó: En efecto, tal como se ha establecido por esta Sala de la Corte, en múltiples pronunciamientos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de octubre de 1999 como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después deRadicación n.° 82401 SCLAJPT-10 V.00 13 1999 al servicio del Banco, lo que claramente no ocurrió en el presente asunto. En ese sentido, se pueden rememorar la CSJ SL, 15 feb. 2007,

rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala señaló lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo

nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público. Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos. Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares (…). Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los <dos períodos trabajados como servidores

trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los <dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55.Radicación n.° 82401

SCLAJPT-10 V.00 14

Lo expuesto deja en evidencia que no se equivocó el Tribunal al estimar que una vez descontado el tiempo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 29 de septiembre de 1999, durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero ostentaron la calidad de particulares, el actor prestó sus servicios como trabajador oficial de la entidad demandada y en la Caja Agraria en Liquidación por un total de 20 años, 10 meses y 20 días, lo que superaba ampliamente el tiempo de servicio exigido por la Ley 33 de 1985. La línea jurisprudencial expuesta, fue reiterada en providencia CSJ SL11041-2014 y SL 4255/2016 (Subrayas fuera de texto). Conforme a lo reseñado, no queda duda que el colegiado de instancia no desvió el sentido de las normas aplicadas, en relación con la calidad de los servidores del Banco Cafetero entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999. Tampoco, cometió distorsión fáctica alguna pues, como inveteradamente se tiene definido, tales

septiembre de 1999. Tampoco, cometió distorsión fáctica alguna pues, como inveteradamente se tiene definido, tales personas dejaron de ser trabajadores oficiales, dado el cambio de naturaleza jurídica de su empleador. Así las cosas, el actor fue trabajador oficial entre el 1 de septiembre de 1974 y el 4 de julio de 1994, para un total de 19 años, 10 meses y 3 días; es decir, no completó los 20 años de servicio oficial que exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación a la edad de 55 años. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el Tribunal no incurrió en los desvaríos que le atribuye el censor. Los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo del demandante dado que hubo réplica. En la liquidación, inclúyanse $4.400.000, como agencias en derecho y aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso.Radicación n.° 82401

SCLAJPT-10 V.00 15

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, por la

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió ARCENIO

CORTÉS LANCHEROS contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que promovió ARCENIO

CORTÉS LANCHEROS contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

JORGE PRADA SÁNCHEZ

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