CSJ - SL3455-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3455-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-07 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL3455-2024 Radicación n.° 97077 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TÉCNICOS EN TELEFONÍA Y COMUNICACIONES AFÍNES – ATELCA – contra el laudo arbitral de fecha 29 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo de trabajo que se suscitó entre la citada organización sindical y la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. - ETB
S.A. E.S.P.
I. ANTECEDENTES El 30 de junio de 2021 la organización sindical Atelca presentó denuncia parcial de la convención colectiva vigente y, al mismo tiempo, radicó pliego de peticiones a Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. - ETB S.A. E.S.P.,Radicación n.° 97077
SCLAJPT-07 V.00 2 que dio origen a un proceso de negociación colectiva. (PDF, cuaderno principal, f.os 80 a 94, 550 y 551). A su vez, la citada empresa presentó denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente el 30 de junio de 2021 (PDF, cuaderno principal, f. os 95 a 101) , por medio de comunicación radicada ante el Ministerio de Trabajo (PDF,
convención colectiva de trabajo vigente el 30 de junio de 2021 (PDF, cuaderno principal, f. os 95 a 101) , por medio de comunicación radicada ante el Ministerio de Trabajo (PDF, cuaderno principal, f.o 105). La etapa de arreglo directo establecida legalmente se llevó a cabo entre los días 29 de julio y 17 de agosto de 2021, sin que las partes hubieran logrado acuerdos en torno a los puntos materia de concertación. En virtud de lo anterior, y por decisión de los trabajadores, a través de la Resolución n.º 3768 de 2021, el Ministerio de Trabajo ordenó la convocatoria e integración de un Tribunal de Arbitramento, para que le diera una solución definitiva al diferendo colectivo. (PDF, cuaderno principal, f.os 1 a 3). El Tribunal se instaló el 21 de diciembre de 2021, solicitó una prórroga del término para fallar – debidamente concedida – y les requirió a las partes toda la información de los antecedentes del conflicto, así como todos los soportes de su posición en torno a los extremos del conflicto. (PDF, cuaderno principal, f.os 4 y 5).Radicación n.° 97077
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Finalmente, luego de surtidas las respectivas deliberaciones, el Tribunal profirió laudo arbitral el 29 de marzo de 2022 (PDF, cuaderno principal, f.os 1031 a 1039). La organización sindical solicitó la aclaración de la
deliberaciones, el Tribunal profirió laudo arbitral el 29 de marzo de 2022 (PDF, cuaderno principal, f.os 1031 a 1039). La organización sindical solicitó la aclaración de la resolución arbitral, que fue negada mediante decisión del 8 de mayo de 2022 (PDF, cuaderno principal, f.os 1064 a 1066).
II. LAUDO ARBITRAL El Tribunal puso de presente los antecedentes del conflicto colectivo y, especialmente, dejó claro que la organización sindical le había presentado un pliego de 31 peticiones a la empresa, además de que esta, a su vez, a través de comunicación del 30 de junio de 2021, presentó denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente.
Frente a este último punto, advirtió simplemente que había solicitado al Ministerio de Trabajo remitir la denuncia y los soportes de su presentación, a lo que había accedido dicha cartera. En tal medida, ante las discrepancias mostradas por las partes durante la etapa de arreglo directo, decidió que su competencia se extendía sobre los puntos del pliego de peticiones de la organización sindical y «[…] los puntos denunciados por ETB SA ESP». De otro lado, teniendo en cuenta la naturaleza económica del conflicto colectivo, subrayó que analizaría lasRadicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 4 condiciones financieras de la empresa y la situación de los trabajadores pertenecientes a la organización sindical, teniendo en cuenta el conjunto de beneficios que ya tenían
SCLAJPT-07 V.00 4 condiciones financieras de la empresa y la situación de los trabajadores pertenecientes a la organización sindical, teniendo en cuenta el conjunto de beneficios que ya tenían contemplados en convenciones colectivas anteriores y los del acuerdo suscrito con Sintrateléfonos que se les aplicaban por extensión. Aparte de los anteriores parámetros, los árbitros estimaron pertinente resaltar que ETB SA ESP era una empresa de servicios públicos de carácter mixto; que había presentado una propuesta de acuerdo durante la etapa de arreglo directo; que se habían efectuado incrementos salariales durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022; y, finalmente, que el fundamento central de su decisión serían los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y no discriminación. Con esas bases, resolvió que no tenía competencia para decidir sobre los siguientes artículos del pliego de peticiones: 2 – incisos 1, 2 y 4 -, 3, 5, 9, 10, 14, 26, 27, 28, 29, 30 y 31. De igual forma, negó las peticiones 7, 12, 13 – parcialmente -, 15 – parcialmente -, 17, 18, 19, 22, 23, 24 y 25; decidió no acceder, porque ya vienen siendo disfrutadas por los afiliados de Atelca, algunos por extensión de la Convención de Sintrateléfonos, las peticiones 6, 7, 8, 11, 20
25; decidió no acceder, porque ya vienen siendo disfrutadas por los afiliados de Atelca, algunos por extensión de la Convención de Sintrateléfonos, las peticiones 6, 7, 8, 11, 20 y 21; y, finalmente, concedió, en sus términos, los artículos 1, 2, 4, 13, 15 y 16.Radicación n.° 97077
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De otro lado, al estudiar la denuncia de la convención colectiva presentada por ETB SA ESP, resolvió modificar la cláusula 11 de la Recopilación CCT 1996-1997, de manera que quedó de la siguiente forma: ETB S.A. EPS podrá contratar por vínculo laboral a sus trabajadores, conforme a lo regulado en la legislación laboral vigente. No se accede a los demás puntos contenidos en la denuncia, por equidad, igualdad y no discriminación.
III. RECURSO DE ANULACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la organización sindical y concedido por el Tribunal de Arbitramento.
A través de auto del 4 de octubre de 2023, la Corte avocó el conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a la parte opositora, que presentó réplica dentro del término concedido para ello. Igualmente, mediante auto del 31 de enero de 2024 se requirió al Tribunal de Arbitramento para que completara algunas piezas faltantes del expediente y se negó una medida cautelar requerida por la organización sindical. En el recurso de anulación se controvierte en primer
requirió al Tribunal de Arbitramento para que completara algunas piezas faltantes del expediente y se negó una medida cautelar requerida por la organización sindical. En el recurso de anulación se controvierte en primer lugar la decisión del Tribunal de analizar la denuncia de la convención colectiva presentada por la empresa, de manera que se solicita la nulidad total de la modificación del artículo 11 de la Recopilación de las Convenciones colectivas de Trabajo 1996-1997.Radicación n.° 97077
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En segundo término, se pide la nulidad parcial del artículo 15 del laudo, específicamente de las expresiones «de 2022» y «para el año 2022». Y, en tercer lugar, se solicita la devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento frente a los artículos 2, 3, 7, 8, 9, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29 y 31, bien porque existió una ausencia o deficiencia en la motivación; porque existió una interpretación y aplicación erróneas de los conceptos de autonomía y voluntad de las partes; por el alcance que se le dio a la competencia, por existir regulación legal o constitucional sobre la materia; y porque la empresa tenía la capacidad económica suficiente para acceder a las peticiones solicitadas por el sindicato. La Corte se referirá a los temas del recurso de anulación en el orden que fueron planteados. Asimismo, en cada acápite, precisará el texto de las decisiones del laudo que son
La Corte se referirá a los temas del recurso de anulación en el orden que fueron planteados. Asimismo, en cada acápite, precisará el texto de las decisiones del laudo que son materia de controversia, junto con las razones del recurrente y las que acompañan al opositor.
IV. MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 11 DE LA
RECOPILACIÓN DE CONVENCIONES, POR DENUNCIA DEL EMPLEADOR A folios 95 a 101 (PDF, cuaderno principal) obra copia de una comunicación dirigida por la empresa a la organización sindical Atelca, por medio de la cual presenta denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente y que vencería el 30 de junio de 2021. Dentro de dicho documento, en el puntoRadicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 7 sexto, se relaciona específicamente la cláusula 11 de la Recopilación de Convenciones Colectivas de Trabajo 19961997, que es del siguiente texto (PDF, cuaderno principal, f.os 164): 11.a CONTRATACIÓN LABORAL CONTRATO A TÉRMINO INDEFINIDO Con el objeto de garantizar la estabilidad en el empleo de los Técnicos de la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá, se entiende para todos los efectos legales que los contratos de trabajo celebrados con los mismos y los que en un futuro se celebren, son a término indefinido. En consecuencia, no se tendrán en cuenta los vencimientos de seis (6) meses de que trata el artículo cuarenta (40) del Decreto 2127 de 1945, eliminándose así el término presuntivo. A su turno, según el texto de la denuncia, la empresa pretendía la:
que trata el artículo cuarenta (40) del Decreto 2127 de 1945, eliminándose así el término presuntivo. A su turno, según el texto de la denuncia, la empresa pretendía la: […] actualización o modificación de esta cláusula, pues la participación de la empresa en el mercado exige flexibilidad en sus modelos de contratación por lo que se hace indispensable que la convención colectiva no restrinja la utilización de las diferentes clases de contratos de trabajo establecidos en la legislación vigente, para hacer más competitiva a la empresa atendiendo sus necesidades operativas frente a las exigencias y variaciones del mercado, pues este tipo de disposiciones limitan a la compañía frente a la competencia. Al lograr la flexibilización en el modelo de contratación, se podrá actuar de manera más eficiente y eficaz, con mayor capacidad financiera y más retribución de utilidades.
A folio 105 obra constancia de la notificación de la denuncia a la organización sindical, del 3 de agosto de 2021, por parte del Ministerio de Trabajo, en la que se indica que el documento fue radicado ante esa institución el 30 de junio de 2021. En igual sentido, a folio 104 obra formato de constancia de denuncia de convenciones colectivas, en la que se deja registro de que «[…] la denuncia de la convenciónRadicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 8 colectiva fue radicada ante el Ministerio de Trabajo el día 30/06/2021». En el laudo arbitral el Tribunal dejó constancia de que
SCLAJPT-07 V.00 8 colectiva fue radicada ante el Ministerio de Trabajo el día 30/06/2021». En el laudo arbitral el Tribunal dejó constancia de que había requerido al Ministerio de Trabajo información sobre la denuncia y todos sus soportes y que, ante la innegable discrepancia de las partes durante la etapa de arreglo directo, tenía competencia para resolver sobre las peticiones del pliego y las de la denuncia. Igualmente, en el numeral quinto del laudo decidió «[…] modificar la cláusula 11 de la Recopilación CCT 1996-1997 y en consecuencia quedará así: ETB S.A. podrá contratar por vínculo laboral a sus trabajadores, conforme a lo regulado en la legislación laboral vigente. No se accede a los demás puntos de contenidos en la denuncia, por equidad, igualdad y no discriminación». La organización sindical requiere la anulación de esta decisión y alega, para tales efectos, que el Tribunal no tenía competencia para emitir una decisión de tales características. Con el fin de sustentar esta aseveración, arguye que en la resolución del Ministerio de Trabajo que dispuso su integración, solo se le dio competencia al Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto colectivo de trabajo derivado exclusivamente de la presentación del pliego de peticiones, pero no de una presunta denuncia de la convención por parte del empleador.Radicación n.° 97077
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derivado exclusivamente de la presentación del pliego de peticiones, pero no de una presunta denuncia de la convención por parte del empleador.Radicación n.° 97077
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Agrega que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada de esta Corporación, para que el Tribunal pueda analizar la denuncia del empleador es necesario que la misma se presente oportunamente, que sea comunicada al sindicato con tiempo suficiente y que, lo más importante, sea sometida a discusión dentro de la etapa de arreglo directo. Sin el lleno de estos requisitos, afirma, cualquier pronunciamiento del Tribunal es nulo y violatorio del derecho fundamental al debido proceso de la organización sindical. En este caso, explica que no es cierto que el sindicato hubiera sido notificado de la presunta denuncia del empleador el 30 de junio de 2021, pues no hay pruebas que respalden esa afirmación. Aparte de ello, en el acta preliminar al inicio de la etapa de arreglo directo, entre las partes se acordó que tal trámite estaría enfocado únicamente en el estudio del pliego de peticiones, pero no de una supuesta denuncia, y, en definitiva «[…] durante toda la etapa de arreglo directo nunca se discutió la denuncia extemporánea presentada por la empresa», de manera que no estaban cumplidos los requisitos legales para que el Tribunal adquiriera competencia para emitir una decisión como la recurrida.
V. RÉPLICA El opositor sostiene que la denuncia de la empresa fue
cumplidos los requisitos legales para que el Tribunal adquiriera competencia para emitir una decisión como la recurrida.
V. RÉPLICA El opositor sostiene que la denuncia de la empresa fue presentada de manera oportuna, específica y fundamentada.
Arguye, en tal sentido, que en el expediente obra comunicación del 3 de agosto de 2021, dirigida por elRadicación n.° 97077
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Ministerio de Trabajo a Atelca, en la que informa que la denuncia fue radicada el 30 de junio de 2021, sin que sea de responsabilidad de la empresa las demoras en las que pudo haber incurrido la cartera ministerial al cumplir con sus deberes. Advierte que para el 29 de julio de 2021 el Ministerio no había notificado la existencia de la denuncia de la empresa, pero tampoco la presentada por el sindicato, lo que no fue óbice para para el inicio del proceso de negociación, pues las dos partes tenían pleno conocimiento de las respectivas denuncias. Señala también que el Ministerio de Trabajo certificó ante el Tribunal de Arbitramento la existencia de la denuncia y su presentación oportuna, información que coincide con la consignada en el formato de denuncia de convenciones colectivas emitida por la misma entidad, y repite que la denuncia sí fue presentada de manera oportuna, en forma virtual, porque para esa fecha estaba restringida la atención presencial como consecuencia de la pandemia. Expone que, en esa medida, el Tribunal sí tenía
denuncia sí fue presentada de manera oportuna, en forma virtual, porque para esa fecha estaba restringida la atención presencial como consecuencia de la pandemia. Expone que, en esa medida, el Tribunal sí tenía competencia para pronunciarse, porque la denuncia fue presentada por escrito, de manera oportuna, específica y sustentada, aparte de que, contrario a lo sostenido por la organización sindical, sí fue discutida durante la etapa de arreglo directo, como se muestra en las respuestas dadas por la empresa a los puntos materia de negociación, de manera que lo que en realidad sucedió es que no se logró acuerdoRadicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 11 alguno, pero no que la denuncia hubiera sido obviada o no debatida por los interlocutores sociales. Aduce que en las actas de la etapa de arreglo directo se dejó consignada esa situación, con acompañamiento del Ministerio de Trabajo, y que para estos efectos no era trascendente el hecho de que en la resolución de convocatoria del Tribunal no fuera mencionada la denuncia de la empresa. Finalmente, indica que la decisión del Tribunal no desconoce algún derecho adquirido, causado o consolidado, y que no puede asumirse tampoco que tal determinación hubiera representado una desmejora de la situación de los trabajadores, pues solo se trató de un ajuste a las modalidades contractuales que responde a la transformación del régimen de personal de la entidad, que pasó del estatuto de los trabajadores oficiales al de los trabajadores
trabajadores, pues solo se trató de un ajuste a las modalidades contractuales que responde a la transformación del régimen de personal de la entidad, que pasó del estatuto de los trabajadores oficiales al de los trabajadores particulares, y que en todo caso no es violatorio de la estabilidad, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional.
VI. CONSIDERACIONES En este acápite de la decisión le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal excedió el margen de sus competencias al disponer la modificación de la cláusula 11 de la Recopilación de Convenciones Colectivas de Trabajo 1996-1997, sobre contratación laboral, teniendo en cuenta que la denuncia de la empresa en la que se fundamentó esaRadicación n.° 97077
SCLAJPT-07 V.00 12 resolución no tenía las condiciones necesarias para llegar a ser de conocimiento de los árbitros y para generar esa modificación de las reglas convencionales existentes en perjuicio de los trabajadores. En torno al tópico planteado, en el desarrollo histórico de su jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que a pesar de que el pliego de peticiones es el único instrumento capaz de generar válidamente el conflicto colectivo, lo cierto es que, una vez ocurrida esa acción sindical, si el empleador a un tiempo ha presentado denuncia sobre puntos de la convención o laudo vigentes – derecho que le concede el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ
a un tiempo ha presentado denuncia sobre puntos de la convención o laudo vigentes – derecho que le concede el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL17005-2017) -, las partes tienen el deber de discutir e integrar de buena fe la negociación no solo a partir del pliego, sino también de la denuncia del empleador. En la sentencia CSJ SL3116-2020 se dijo al respecto que: […] el ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva entraña no solo la vocación legítima del empleador para denunciar la convención colectiva de trabajo, sino el derecho a que sus inquietudes, argumentos y aspiraciones enriquezcan el conflicto colectivo de trabajo, susceptibles, por tanto, de merecer una interlocución de su contraparte, en tanto de ambos se predica la condición de sujetos de una relación contractual. (Ver también CSJ SL17005-2017 y CSJ SL2838-2019). Es decir que, cuando menos en el ámbito de la autocomposición, una vez nacido el conflicto colectivo por la presentación del pliego de peticiones, las partes están en la obligación de analizar, discutir y resolver de buena fe losRadicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 13 puntos de la denuncia del empleador, en caso de haber sido presentada oportunamente y con el lleno de los requisitos legalmente establecidos para esos efectos. Y esta orientación resulta apenas lógica, pues los interlocutores sociales en su autonomía tienen todo el poder
presentada oportunamente y con el lleno de los requisitos legalmente establecidos para esos efectos. Y esta orientación resulta apenas lógica, pues los interlocutores sociales en su autonomía tienen todo el poder para definir las materias que integran la negociación colectiva y, dentro de ese marco, además de buscar unas nuevas y mejores condiciones laborales para los trabajadores y sus organizaciones sindicales, fruto del pliego de peticiones, pueden aprovechar el escenario del conflicto para actualizar o dinamizar normas convencionales previas, para adaptarlas a nuevas realidades o a ciertas necesidades del esquema de relaciones laborales, como consecuencia de una denuncia empresarial. Ahora bien, cuestión diferente es cuando el conflicto colectivo no alcanza su resolución en el ámbito de la autocomposición, de manera que se traslada para su decisión al conocimiento de un Tribunal de Arbitramento, en el ámbito de la heterocomposición. En torno a este aspecto, la Corte ha precisado que los árbitros pueden conocer de la denuncia presentada por la empresa, en el marco del conflicto colectivo, solo si se cumplen ciertos requisitos, como que: i) La denuncia hubiera sido presentada dentro de la oportunidad prevista legalmente y que haya sido puesta en conocimiento de la organización sindical con la antelaciónRadicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 14 suficiente para su análisis y discusión (CSJ SL2838-2019, CSJ SL3116-2020). ii) La denuncia se formule de manera clara, específica y
SCLAJPT-07 V.00 14 suficiente para su análisis y discusión (CSJ SL2838-2019, CSJ SL3116-2020). ii) La denuncia se formule de manera clara, específica y sustentada, sin alusiones genéricas o indeterminadas que impidan conocer con seguridad la posición y orientación de la empresa en el conflicto (CSJ SL2838-2019, CSJ SL3350-2020, CSJ SL5020-2021, CSJ SL2963-2022). iii) La denuncia hubiera sido abordada y discutida por las partes durante la etapa de arreglo directo, o que, en caso de que no hubiera sido así, los puntos de la denuncia coincidan con los propuestos en el pliego de peticiones (CSJ
SL17005-2017, CSJ SL5020-2021, CSJ SL2963-2022, CSJ SL32052023).
En resumen, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación: La denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte del empleador es válida siempre y cuando se, cumplan entre otros con los siguientes requisitos: (i) se presente por escrito; (ii) en tiempo; (iii) y sea concreta, específica y sustentada, es decir, no debe ser genérica, abstracta o gaseosa. Así mismo, es deber del Tribunal de arbitramento pronunciarse sobre la misma siempre y cuando los puntos denunciados hayan sido discutidos en la etapa de arreglo directo, con la excepción de que si ello no ocurre, los mismos hayan sido coincidentes con las peticiones del sindicato, que al final no fueron acogidas por las partes en la etapa de negociación. CSJ SL2838-2019.
los mismos hayan sido coincidentes con las peticiones del sindicato, que al final no fueron acogidas por las partes en la etapa de negociación. CSJ SL2838-2019. Ahora bien, a lo anterior se debe añadir que a partir de la sentencia CSJ SL5020-2021, reiterada en CSJ SL13092022, CSJ SL3157-2022 y CSJ SL3972-2022, para la Corte en todo caso no está dentro de la competencia del TribunalRadicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 15 reducir los beneficios de convenciones colectivas o laudos previos, así hubieran sido discutidos durante la etapa de arreglo directo o coincidan con los puntos del pliego de peticiones. En la sentencia CSJ SL2118-2022 se dijo al respecto: Si bien esta Corporación, bajo ciertos supuestos, reconoce la competencia del tribunal de arbitramento para estudiar y decidir la denuncia de la empresa, esto no significa que el Tribunal puede reducir los beneficios contenidos en la convención colectiva o laudo que regía al interior de la sociedad empleadora al momento de iniciarse el conflicto colectivo que da lugar a ese trámite arbitral, pues, ellos no pueden contradecir los fines de la negociación colectiva, ni desconocer del mínimo de derechos adquiridos por las partes. […] Sobre el tema, corresponde reiterar lo que se dijo en la sentencia CSJ SL5020-2021 y CSJ SL1309-2022, en el sentido de que, si bien los árbitros tienen la obligación de analizar los puntos de la
adquiridos por las partes. […] Sobre el tema, corresponde reiterar lo que se dijo en la sentencia CSJ SL5020-2021 y CSJ SL1309-2022, en el sentido de que, si bien los árbitros tienen la obligación de analizar los puntos de la convención colectiva, o del laudo si es del caso, objeto de denuncia por parte de la empresa, siempre que hayan sido objeto de debate en la etapa de arreglo directo, o, a falta de ese debate, de aquellos que coincidan con los del pliego de peticiones que presenta la agremiación sindical, ello, no significa que el Tribunal puede reducir los beneficios contenidos en la convención colectiva o laudo que regía al interior de la sociedad empleadora al momento de iniciarse el conflicto colectivo que da lugar al trámite arbitral, pues, además de ser contradictorio con los fines de la negociación colectiva para los trabajadores, conllevaría al desconocimiento del mínimo derechos que estos ya tenían adquiridos, lo cual trasgrede la prohibición contenida en el art. 458 del CST que dice que el fallo del Tribunal «[…] no puede afectar los derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Nacional, por las leyes o por las normas convencionales vigentes».
No obstante, esta última regla debe entenderse matizada a partir de la reciente sentencia CSJ SL3205-2023,
según la cual no es posible reducir o desmejorar el estándar de beneficios adquirido por los trabajadores en instrumentosRadicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 16 colectivos previos, salvo que medie una denuncia válida del empleador. Esto se dijo en la referida decisión: En esas condiciones, para la Sala, el Tribunal carece de competencia para desmejorar o reducir el estándar de beneficios ya existentes en el instrumento vigente, pues ello solo sería posible ante una denuncia legítima de la institución empleadora, tendiente a revisar o eliminar algunos aspectos, que, en este caso, se repite, no llegó a consolidarse y a influir la competencia arbitral, con las condiciones señaladas por la ley y la jurisprudencia, (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 36926). […] En consecuencia, el Tribunal desmejoró el estándar de derechos y garantías ya existente y acordado entre las partes y, contrario al propósito del conflicto colectivo, de mejorar las condiciones de trabajo ya alcanzadas, terminó perjudicando a los trabajadores afiliados al sindicato, sin una denuncia del empleador con efectos jurídicos, que le diera legitimidad a dicha actuación. (destaca la Sala). Teniendo en cuenta las anteriores reglas, en este caso concreto la Corte encuentra, en primer lugar, que existe constancia de que la empresa presentó la denuncia de la convención colectiva de trabajo dentro del término legalmente establecido para tales efectos. En efecto, contrario a lo reclamado por la organización
constancia de que la empresa presentó la denuncia de la convención colectiva de trabajo dentro del término legalmente establecido para tales efectos. En efecto, contrario a lo reclamado por la organización sindical, a través de los documentos de folios 104 y 105, el Ministerio de Trabajo certificó que, en el caso de la empresa, «[…] la denuncia de la convención colectiva fue radicada ante el Ministerio de Trabajo el día 30/06/2021» , fecha esta que coincide con la de la presentación de la denuncia de la organización sindical (PDF, cuaderno principal, f.os 548 y 549). En igual sentido, a folios 1016 a 1018 obra copia de respuesta a un derecho de petición, emitida el 15 de marzoRadicación n.° 97077 SCLAJPT-07 V.00 17 de 2022, en la que el Ministerio de Trabajo ratifica haber recibido efectivamente la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte de la empresa el citado 30 de junio de 2021. Ahora, pese a lo anterior, en el expediente no existe constancia de que la presentación de la denuncia se le hubiera comunicado a la organización sindical en esa misma fecha o durante los días posteriores, de manera que tuviera conocimiento adecuado, oportuno y suficiente sobre la misma. Al respecto, a folios 96 y siguientes (PDF, cuaderno principal) obra copia de la referida denuncia de ETB dirigida a ATELCA, en la que se incluye el artículo 11 de la Recopilación de Convenciones Colectivas 1996-1997, pero no existe
principal) obra copia de la referida denuncia de ETB dirigida a ATELCA, en la que se incluye el artículo 11 de la Recopilación de Convenciones Colectivas 1996-1997, pero no existe constancia de su debida entrega a la organización sindical por algún medio físico o virtual. En el expediente solo obra la remisión del documento por correo electrónico a una dirección electrónica del Ministerio de Trabajo. A su vez, a folio 105 obra comunicación del Ministerio de Trabajo enviado a la dirección electrónica atelca.etb@gmail.com, pero con fecha 3 de agosto de 2021, en la que se informa a la organización sindical que la denuncia de la empresa fue presentada en esa cartera ministerial el 30 de junio de 2021. Es decir que, de aceptar que esta fue la comunicación de la denuncia al sindicato, la misma solo se habría hecho efectiva hasta el 3 de agosto de 2021.Radicación n.° 97077
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Lo anterior es relevante en la medida en que, de acuerdo con la información del acta preliminar de la etapa de arreglo directo (PDF, cuaderno principal, f.º 582), las partes se reunieron por primera vez el 9 de julio de 2021, y allí acordaron surtir el escenario de autocomposición entre el 29 de julio de 2021 y 17 de agosto de 2021, como producto de la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical el 30 de junio de 2021, sin hacer mención alguna a una denuncia empresarial. Vale advertir que esta acta está firmada por la comisión negociadora de las dos partes, sin
30 de junio de 2021, sin hacer mención alguna a una denuncia empresarial. Vale advertir que esta acta está firmada por la comisión negociadora de las dos partes, sin objeción alguna. Es decir que, aunque la Corte admitiera que la denuncia de la empresa sí fue presentada ante el Ministerio de Trabajo el 30 de junio de 2021, pues así lo certificó esa entidad, lo cierto es que la organización sindical no conoció esa denuncia oportuna y suficient
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