CSJ - SL3456-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3456-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CoSrtuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e2"s tión CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA MagistProandean te SL3456-2018 Radicanc.i5 ó4n7 06 º Act2a7 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BENILDA FLÓREZ MOJICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la
FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.
l. ANTECEDENTES BENILDA FLÓREZ MOJICA llamó ajuicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓNSCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 54706
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTÁ, DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que entre ella y la Fundación accionada
existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el periodo comprendido del 1 º de abril de 1993 cuando ingresó al Instituto Materno Infantil en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, hasta el 31 de enero de 2005. Asimismo, que el mencionado contrato no tuvo suspensión o interrupción hasta la fecha en que se presentó la renuncia por causas imputables a la empleadora; que percibía una remuneración básica mensual de $619 .518 más $61.952,90, $20.160, $49.920, por conceptos de prima de antigüedad, de alimentación y subsidio de transporte, respectivamente, para un total mensual de $751.550 en el año 2004; que durante la vigencia del vínculo laboral tuvo derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación ya conocida y SINTRAHOSCLISAS, es decir, prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero, contempladas en las CCT de fecha junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998. Igualmente, solicitó que se declarara, solidaridad de las condenas a las demandadas, en razón de la nulidad de los Decretos n.º 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998; que 2
SCLAJPT-10 V.DO
Radicación n.º 54706 mediante sentencia CC SU-484-08, se determinó que las acreencias laborales de la Fundación llamada ajuicio, debían ser cubiertas por las demás demandadas; que la razón de demandar solidariamente al Ministerio de la Protección Social y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público obedecieron a las distintas resoluciones de intervención de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y, en atención, a la creación del fondo del pasivo prestacional del sector salud, mediante la Ley 60 de 1993. Consecuencialmen te, requirió fueran condenadas en forma solidaria al pago de las cesantías definitivas causadas durante el lapso contractual; de los intereses de cesantías acumuladas a diciembre durante los años 2003 a 2007 y hasta cuando se verificara el pago; las primas de vacaciones entre los años 2001 a 2004; la indemnización moratoria equivalente a un día de salario por cada día de retardo, por la no cancelación de la prima de vacaciones; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses de cesantías en cuantía del 2% mensual, desde el 31 de enero de 2003 y hasta cuando su pago se verificara; las sanciones moratorias por el no pago de las cesantías definitivas; el reajuste salarial reconocido en la CCT, suscrita el 26 de marzo de 1998, entre los años 2000 a 2005. Aunado a lo anterior, pidió el pago de los incrementos del 18.5% anuales pactados convencionalmente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones de la Ley 100 de
1993, por el número de semanas que comprenden los extremos del vínculo que los unió, y que tales aportes 3
SCLAJPT-10 V.00
,. Radicación n. º 54 706 consolidados en un bono pensional se trasladaran al ISSPensiones; la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, por causas imputables a la empleadora; la indexación de todas las acreencias laborales, excepto las pretensiones indemnizatorias; todas las prestaciones, º derechos ultra y extra petiy tlaas c ostas procesales (f. 60 a º 63, cuaderno n. 1 del Juzgado). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la Fundación accionada era una entidad privada cuyos estatutos y reglamentos aparecen consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y, 371 de 1998, con personería jurídica expedida por el Ministerio de Salud, mediante º Resolución n. O 10869; que la fundación tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud; que prestó sus servicios para FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Instituto Materno Infantil, desde el 1 º de abril de 1993 hasta el 31 de julio de 2005, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna; que estuvo cobijada por las CCT suscritas entre la Fundación y SINTRAHOSCLISAS en junio de 1982, enero de 1984, 23 de abril de 1986, 7 de marzo de 1988, 27 de febrero de 1990, 26 de febrero de 1992, 12 de
mayo de 1994, 21 de febrero de 1996 y 26 de marzo de 1998. Adujo, que la Fundación dejó de pagar los salarios de manera oportuna durante varios meses del año 2005, a pesar que la actora cumplía con sus labores, que para el 17 de enero de 2005, se le adeudaban los meses de julio a diciembre de 2004, lo que la llevó a presentar en la fecha antes indicada, la renuncia motivada; que en las CCT citadas
SCLAJPT-10 V.00
4 Radicación n.º 54706 coann teriosreci odnasda,g praarrlaoot nsr abajaddeol rae s Fundacliaóp nr,i mdae a ntigüperdiamdda,e n avidad, auxidleci eos anstuíbas,if daimoip lriiadmrea,r iespgroism,a dev acacicoonmepse,n sdaecv iaócna cieonnd eisn eyr o auxidleti roa nsploarcstu ea,lt easm biléedn e jdóec ubrir parlaoañ so s2 00a12 004. Manifqeusletaó F ,u ndacnioeó fne cltouasóp oretne s salyup de nsdieól nad emandaqnutteea F;lu ndac«.i[].ó n.no incremaennutaól meenun ntp eo rceenqtuaijvea all1e 85n.%t e pacta[..d ].o»e nl aC CTd e1 982p,a reala ño2 000q;u e preseannttlóea esn juicdieardeacsdh,epo est iccoinló an
finaliddeaa dg otlaavr í gau bernea tiinvtae rrluam pir prescriqpucemi eódni;aa nctceid óenn u liednac do ntdrea loDse cre2t9oy01s 3 7d4e1 97y9e l3 7d1e 1 99s8e,o btuvo lan uliddeal dom si smomse,d iafnatldele 8old em arzdoe 200y5e l2 4d em aydoe l am ismaan ualiqdudaeid c;fh aol lo adquifirrimóee zl1a 4 d ej undie2o 0 0q5u;ee n v irdteul da mediacdieló anP rocuraGdeunreírdaae ll a N acieóln , Ministdeelr aiP or otecScoicóienal lD ,e partamdeen to Cundinamyae rlac lac amladyeod reB ogostesá u,s creilb ió AcuerMdaor ceol1 6d ej undie2o 0 0e6n,e lq usee a dopltaó liquiddaelc aFi uónnd acdieómna ndada. Expusqou,el odsí a2s1 y 30d ej undieo2 006e,l goberndaeCd uonrd inammaerdciaaD,ne tcer oertdoe lnaó liquiddaelc aFi uónnd acgiaórna,n tilzoia nntdeord eels oess trabajaddeol raee xst iennttai qduaeedMl ;i nisdteSe arliuod , desedlea ño1 979in,t eravl ionhsoo spiStaanlJ eusad ne
DioysM aterInnof adnetl iaFl u ndacdieómna ndya;qd uae
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 54 706 por medio de la sentencia CC SU-484-08, la Corte Constitucional decretó la violación de derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación y que las acreencias laborales de esta, debían ser cubiertas por las demás aquí demandadas (f.º 64 a 66, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a unas pretensiones. En relación a otras adujo que eran ciertas las aserciones, debido a que eran responsabilidad del Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, a otras, se abstuvo por cuanto la Fundación también demandada no perteneció al Departamento. En cuanto a los hechos, aceptó que la Fundación fue una entidad privada con personería jurídica; la actividad desarrollada, que las relaciones de la Fundación fueron re ladas por las normas del derecho privado; que la gu providencia del Consejo de Estado tuvo firmeza el 14 de junio de 2005, por la cual se decretó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; el Acuerdo Marco y la expedición de Decretos en los días 21 y 30 de junio de 2006; la designación hecha por el Gobernador para la liquidación de la Fundación, la intervención del Ministerio de Salud desde el año 1979, y lo definido en la sentencia SU-484-08,
situaciones todas que ratificaron que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA no contrajo obligación al na con la gu demandante; a lo demás adujo no constarle (f.º 90 a 99, cuaderno n. º1 del Juzgado). 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 54706 En su defensa, propuso las excepciones de . . - prescnpc1on, falta de. legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.º 117 a 122, ibídem). LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso las pretensiones. En cuanto a los hechos, tuvo por cierto que la Fundación era una entidad privada y que sus estatutos estuvieran regidos por los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998; la acción de nulidad interpuesta contra dichos Decretos, la decisión de la justicia de lo contencioso administrativo y su firmeza; en lo demás adujo que no le constaba por no haber tenido relación laboral con la demandante, y que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la
demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y las que resultaren probadas dentro del proceso (f.º 271 a 281, ibídem). En su contestación, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN se opuso las pretensiones. Frente a
SCLAJPT-10 V.DO 7
Radicación n. º 54 706 los hechos, tuvo por cierto lo relativo a la suscripción de las CCT entre ella y SINTRAHOSCLISAS; la presentación de un derecho de petición; la acción de nulidad y el resultado de la misma, respecto de los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, la liquidación adoptada con ocasión del Acuerdo Marco. Respecto de los demás, sostuvo como no ser ciertos y no corresponder a hechos. En su defensa, propuso como excepciones la de inexistencia del demandado, prescripción, buena fe, pago, º cobro de lo no debido; prescripción y compensación (f. 1 a 23, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, se opuso a todas las pretensiones. En lo que compete a los supuestos fácticos, solo tuvo por cierto la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde mayor de Bogotá D.C., para la suscripción del Acuerdo Marco el 16 de junio de 2006; a lo demás indicó que no eran ciertos o no le constaban. Así mismo, propuso las excepciones de falta de
legitimación en la causa por pasiva, en relación con Bogotá
D. C.; cobro de lo no deb id o, inexistencia de las obligaciones º demandadas, buena fe y genérica (f. 40 a 48, ibídem).
Por su parte, LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, plasmó ser cierto la prestación de salud
SCLAJPT-10 V.00 8
..,. Radicación n. º 547 06 de la Fundación accionada; que el no incremento anual del 18.5% pactado en la CCT de 1998; la radicación de sendos derechos de petición; la firmeza del fallo que puso fin a la acción de nulidad instaurada en contra de los Decretos 290 y 13 7 4 de 1 979, y 3 71 de 1998; el Acuerdo Marco producto de la mediación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde mayor de Bogotá D.C .; la designación de la liquidadora de la Fundación enjuiciada; la intervención del Ministerio de Salud, desde el año 1979 y; lo resuelto en la sentencia CC SU-484-2008; lo demás lo sostuvo como no cierto y no constarle (f.º 220 a 226, cuaderno n.º 2 del Juzgado). Propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f.º 231 a 234, ibídem). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA se opuso a las
pretensiones. Sobre los hechos, afirmó ser cierto que la Fundación fuera una entidad privada, que sus estatutos estuvieran consagrados en los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, que contaba con personería jurídica y que se regulaba por las normas laborales y del derecho privado; la presentación de sendos derechos de petición; la acción de nulidad tramitada en contra de los Decretos antes referenciados, el resultado y la firmeza del fallo. Aunado a lo anterior, el acuerdo marco resultante de la medicación de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.º 54706 Cundinamarca y el alcalde mayor de Bogotá D. C.; la expedición de los Decretos en los días 21 y 30 de junio de 2006, en los que se ordenó la-liquidación de la Fundación y la designación de la Dra. Anna Karerina Gauna Palencia; la intervención del Ministerio de Salud desde el año 1979 y lo precisado en la sentencia CC SU-484-08; a lo demás expresó no constarle (f.º 1 a 5, cuaderno n. º 4 del Juzgado). En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos º (f. 25 a 34, ibídem).
11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, º mediante fallo del 21 de junio de 2011 (f. 174 a 184, cuaderno n. º 5 del Juzgado), resolvió: PRIMERO: ABSOLVER a las demandadas, MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA,
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D. C., y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra resuelta la litis, el juzgado se considera relevado del estudio de las propuestas.
TERCERO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la activa. Se fzja por concepto de agencias en derecho la suma de $500.000.oo.
CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada envíese en CONSULTA al Superior.
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n. º5 47 06
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión apelada por la actora y le impuso costas (f.º 22 a 49, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, determinó la competencia conforme a lo dispuesto en el art. 66A del CPTSS adicionado por el art. 35 de la Ley 712 de 2001; a
continuación, para determinar la naturaleza del vínculo que unió a las partes, fijó como problema a resolver si la sentencia del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado tenía o no efectos hacia el futuro, si de acuerdo al art. 4 superior, prevalecieron las disposiciones constitucionales y la inaplicabilidad los Decretos 290 y 1374 de 1979, y 371 de 1998, a efecto de entender si la Fundación demandada es un establecimiento público de carácter nacional y bajo el entendido que la calidad de los trabajadores se define exclusivamente por la ley. Consignó, que a falta de norma expresa que permitiera el entendimiento de la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado, se remitía a la doctrina y sentencias de lo contencioso administrativo en la que la declaratoria de nulidad tiene efectos retroactivos; que es el legislador quien determina cuáles son las normas que gobiernan las relaciones laborales de los servidores públicos y, precisó, que en la misma providencia se establecieron las directrices para aplicar la excepción de inconstitucionalidad,
SCLAJPT-10 V.DO 11
Radicación n. º 54 706 pero que los Decretos acusados violaban la Carta de 1886 y la de 1991, en especial los arts. «[. ..] 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326, aplicables con fundamento en el artículo 4 ibídem». º, Seguidamente realizó una extensa transcripción de la sentencia proferida por el Consejo de estado de fecha 8 de
marzo de 2005. Indicó, que ningún derecho adquirido puede derivar la actora con anterioridad al pronunciamiento de nulidad de los referidos Decretos, toda vez que, aunque hubiera suscrito contrato de trabajo y se le tratara como trabajadora particular, su calidad de empleada pública se derivó exclusivamente de la ley, por lo cual expuso: Se advierte que la solución expuesta, se aviene a la resolución del conflicto contenido en la sentencia de nulidad, y por lo mismo, se recoge y cambia el criterio anterior contrario a la presente providencia, advirtiendo que del nuevo examen de la naturaleza jurídica de la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS, se observa que la conclusión adoptada en el presente proveído, se ajusta al mejor entendimiento jurídico por guardar correspondencia con las constitucionales en virtud de las cuales obliga a disposiciones aplicar las mismas en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica (Art. 4 º C.N}, como acontece en el sub judice, según desarrollo expuesto en caso precedencia. Determinada la naturaleza jurídica de la Fundación como una entidad de carácter público, procedió a dilucidar el carácter del vínculo laboral que unió a la actora, encontró acreditada la prestación del servicio por parte de la demandante y en favor de la accionada, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, en el Instituto Materno
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 54 706 Infantil, visible a folio «[. ..} 60 C-1 y f olio 1 C-2)»; de las reglas
contenidas en el capítulo IV art. de la Ley de 26 10 1990 coligió que la parte actora ostentó la calidad de empleada pública, lo que impidió el estudio de las reclamaciones derivadas del contrato de trabajo. Esto, por cuant o el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, no estaba destinado al mantenimiento de la planta física de la Fundación, por tanto, absolvió a la llamada al juicio, aludiendo que esta jurisdicción conoce de los conflictos originados directa o indirectamente de un contrato º de trabajo, en los términos del artículo 2 del CPTSS. Dij o, que por no haberse demostrado en el plenario la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Fundación, la absolución era extensiva a todas las demandadas. IV.R ECURDSEOC ASAICÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCACNED EL AI MUPGNAICÓN Pretende el recurrente de la Corte,
1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión el día 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario de BENILDA FLOREZ (sic) MOJICA contra las demandadas FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN
13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 54706 LIQUIDACION (sic) Y OTROS, dentro del radicado No. 1100131 OS O 18-2008-00810-01 en donde actuó como Magistrada Ponente, la
DRA. STELLA MARIA (sic) OSORNO BAUTISTA, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia.
2. Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 21 de junio de 2011.
3. Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva proferir sentencia en donde se hagan las siguientes manifestaciones: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 1 º de abril de 1993 al 31 de enero de 2005, celebrado entre la FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS y BENILDA FLOREZ (sic) MOJICA, para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3. Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.2, se condene a las entidades demandadas
FUNDACION (sic) SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION (sic), LA
NACION (sic) -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (sic)
PUBLICO (sic), LA NACION (sic) -MINISTERO DE LA PROTECCION
(sic) SOCIAL, BOGOTA D. C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda inicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los incrementos salariales equivalentes al 18. 5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; b) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003 y 2004. c) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2005, con la prima de antigüedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/ 12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones);
SCLAJPT-10 V.DO 14
Radicación n. º 547 06 d) Los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003, 31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006 y hasta cuando el pago se produzca; e) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, las primas de vacaciones; f) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía;
g) El reconocimiento y pago de los aportes para pensiones, por el número de semanas comprendidas entre el 1 º de abril de 1993 al 31 de enero de 2005. h) La indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, por parte de la demandante por causas imputables a la empleadora. i) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admita. 3.4. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los tramites de este recurso extraordinario. (f.º 14 a 16, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales fueron objeto de réplica por parte de las codemandadas
BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, LA NACIÓN
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, el
DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTÁ.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la vía directa, f. ..] (ii) en la modalidad de interpretación errónea del Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 1 75 del C. C.A., a la º aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 1 O de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968». (iii) violaciones medios (sic) que condujeron a la (sic) (iv) infracción directa de las siguientes
disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5º del Decreto 3130
SCLAJPT-10 V.DO 15
Radicación n. º 54 706 de1 968y d el oAsr t3sº,.4 º,5 º ,9 º ,1 3,1 4,1 ,62 2,2 3,5 15,3 ,5 5, 611,40,3533,543,56,374 numer2aº,l4 16,46,74684,70,d el
C. ST.;. t ambieéxnit sivói olaficni(p óonr i fnraccidóinr ecdteal )a s siguiednitpseossc iionceosn stitucAiortns2a.9l, 5e 3s,:5 8y 228.
Dei ugaflor mas ev ioploóri f nrcaciódni recltala e 5y2 4d e1 999 queap robeólC onven1i54od el aO ..TI.e,lA rt5.º d eDle cre3t1o03 de1 968. Para la demostración del cargo enuncia, que el fallador de alzada interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad del 8 de marzo de 2005, en cuanto que extendió de manera absoluta los efectos ex tune, aún respecto de una relación laboral que culminó el 31 de enero de 2005, con lo que afirma, se dieron efectos retroactivos a la situación laboral de la actora desconociendo el mandato de los artículos 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, haciéndolo incurrir en violación directa por interpretación
errónea, en cuanto que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad mientras no hayan se declara la nulidad de aquellos. Asegura, que fue así como se produjo la «violación ....._ media» por interpretación errónea del art. 26 de la Ley 10 de º 1990 y una aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968, además de la infracción directa del art. 5 del Decreto 3130 de 1968; que el Instituto Materno Infantil nunca tuvo personería jurídica, sino que perteneció a la Fundación accionada, que a su vez ostentó la calidad de ente privado del subsector salud del sistema general de seguridad social en salud; que tal Fundación fue creada para suplir las necesidades de la comunidad más menesterosa en atención a los Decretos 390 y 1374 de 1979 y que este último, en su art. 1 º la determinó como una institución de utilidad común
SCLAJPT-10 V.DO
16 Radicnac.5iº4ó 7n0 6 y que en lo no previsto por tales Decretos, se regía por las normas contempladas en el CC. Evidencia, que mediante el Decreto 371 de 1998, se actualizaron los estatutos, y en su art. 1 º se dijo que la Fundación era una personajurídica de derecho civil, ajena a cualquier concepción que pretenda calificarla como un ente público; que en el Ministerio de Salud se le reconoció personería jurídica a la Fundación, mediante Resolución n. º 10869; que la dirección de Desarrollo de Servicios de Salud
de la Secretaría de Salud de Bogotá, certificó a la Fundación como una entidad sin ánimo de lucro de derecho privado y que todo su personal era vinculado por medio de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral, que fue así como existió SINTRAHOSCLISAS y las consecuentes CCT, de las que se beneficiaron las personas que ostentaron la calidad de empleados públicos. Explica, que los trabajadores tuvieron el carácter jurídico que también le correspondió a la institución, debido a que en las CCT de 1970 y de 1980 as1 se pactó, y de conformidad a la Ordenanza n.º 26 de 1986; que la Resolución n. º 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, sostiene que el art. 27 del Acuerdo 02 de 1990 determina como unidades institucionales de la Fundación, al Hospital San Juan de Dios, el Instituto de Inmunología y el Instituto Materno Infantil, y que tanto el Hospital como el Instituto Materno Infantil serán de carácter privado con personería jurídica, de conformidad al art. 20 del citado acuerdo.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 547 06 Indica, que en las con testaciones de demanda de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se aportaron fallos posteriores al del Consejo de Estado, en donde los respectivos jueces profieren sentencias condenatorias contra la Fundación accionada para el pago de las acreencias laborales reclamadas por Hugo Alberto Fajardo entre otros, y a quienes se les da el carácter
de empleados particulares; que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio .de salud, no desvirtúan la naturaleza jurídica de la Fundación; que todas las controversias que se suscitaron durante la existencia de la extinta Fundación, fueron resueltas ante la jurisdicción ordinaria laboral. Consigna, que la naturaleza jurídica de la Fundación, definida por el Consejo de Estado y traída a colación en la sentencia acusada, es contraria a lo dicho por la magistrada ponente Dra. Fanny González Franco en sentencia del 19 de septiembre de 1985, visible a folio 161 a 185 del cuaderno n. 4, situación que deja ver claro el desconocimiento del ad º º quem del art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y la falta d aplicación del art. 3 del CST; que el fallo del 8 de marzo de 2005, no es el único pronunciamiento al respecto, puesto que la Sala de Consulta y Servicio Civil en el pronunciamiento del 20 de octubre de 1986, sostuvo que las fundaciones son personas jurídicas de carácter privado y que sus trabajadores son particulares sometidos al CST. Narra, que el Consejo de Estado en la sentencia del 3 de noviembre de 2005 interpreta los alcances de la sentencia del
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n. º 54 706 8 de marzo del mismo año, resaltando que la Fundación creada como persona jurídica de carácter privado; manifiesta que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud,
indicaron que entre sus beneficiarios están los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al alcalde mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990. Refiere, que tanto el Departamento, la Beneficencia y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en sus escritos de contestación de demanda, reconocieron que la Fundación era una persona jurídica de carácter privado; que de otro lado también lo hizo la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución n. º 131 7 del 22 de septiembre de 2004, obrante a folios 124 a 184 del cuaderno n.º 1, además de ocupar su atención en las CCT y las relaciones entre la Fundación y SINTRAHOSCLISAS; que la sentencia recurrida no solo retrotrae los efectos del fallo del Consejo de Estado a la fec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.