CSJ - SL3456-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3456-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL3456-2024 Radicación n.° 67085 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que CAMILO STIEFKEN RODRÍGUEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2013, que complementó el 30 de abril de 2019, en el interior del proceso ordinario laboral que adelanta contra el INSTITUTO DE FOMENTO
INDUSTRIAL IFI EN LIQUIDACIÓN , INSTITUTO DE
FOMENTO INDUSTRIAL – IFI CONCESIÓN SALINAS y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y al que fueron vinculadas en calidad de litisconsortes necesarias PRESENCIA LABORAL LTDA. ,
HUMANOS ASESORÍAS EN SERVICIOS OCASIONALES LTDA., HUMAN STAFF S. A. y GLOBAL TEMPO UNIÓN TEMPORAL.Radicación n.° 67085
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I. ANTECEDENTES El actor demandó mediante un proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara que existió un contrato de trabajo con IFI Concesión Salinas entre el 1. ° de noviembre de 2003 y el 23 de marzo de 2007, el cual terminó el empleador unilateralmente y sin justa causa.
Por ende, pidió que se condenara solidariamente a la
noviembre de 2003 y el 23 de marzo de 2007, el cual terminó el empleador unilateralmente y sin justa causa. Por ende, pidió que se condenara solidariamente a la accionada, al Instituto de Fomento Industrial y a La Nación, en cabeza del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, por el periodo citado, al pago de los conceptos extralegales de: primas de ahorro y servicios; auxilios de escolaridad, almuerzo, vacaciones y cesantías, este último con intereses; indemnizaciones por despido sin justa causa, no pago del auxilio de cesantías y la moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; la indexación; las costas y agencias. En sustento de lo anterior, relató que prestó sus servicios de forma temporal como trabajador en misión a la concesión demandada, mediante diversas empresas de servicios temporales, entre el 1. ° de noviembre de 2003 y el 23 de marzo de 2007, que fueron Presencia Laboral Ltda., Humanos Asesorías en Servicios Ocasionales Ltda. y Global Unión Temporal. Anotó que al momento de la culminación de la vinculación devengaba $9.510.810, que sus funciones eran propias del desarrollo de las actividades normales y del objeto de la concesión, que tuvo subordinación, mientrasRadicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 3 desempeñó el rol de asesor comercial, ante el director
general, y luego, cuando ocupó dicho cargo, ante el Comité Ejecutivo, el cual lo despidió según consta en el acta n.° 555. Agregó que IFI Concesión Salinas ocultó que el vínculo de trabajo era con ella, a través de empresas de servicios temporales, y, por ende, tenía derecho a los beneficios económicos, legales y extralegales de los demás trabajadores directamente vinculados con la accionada, lo que implica: prima de ahorros del Reglamento Interno de Trabajo, factor extralegal de prestaciones sociales, y auxilios previstos en la convención colectiva por escolaridad, vacaciones, almuerzo y terminación unilateral sin justa causa por parte del empleador. Anotó que la Convención Colectiva fue incorporada al Reglamento Interno de Trabajo, por lo que todos los trabajadores de la concesión eran beneficiarios, y que solicitó directamente el pago de las prestaciones descritas, no obstante, se lo negaron, tanto así que acudió al «Ministerio de Protección Social» , pero el IFI Concesión Salinas y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo no asistieron a las audiencias convocadas (f.os 70 a 104, y 107 a a 109 del c. primero del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o eran peticiones contra el Instituto de Fomento
de Comercio, Industria y Turismo se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o eran peticiones contra el Instituto de Fomento Industrial. En su defensa, propuso las excepciones deRadicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 4 «legitimidad processum por pasiva» , inexistencia de la obligación y buena fe (f.os 202 a 213 del c. primero del Juzgado). Por su parte, IFI Concesión Salinas contestó el escrito inicial y refutó las peticiones. Sobre los presupuestos fácticos, aceptó que no le había pagado las sumas descritas, en tanto el demandante no era su trabajador. Los demás los negó o dijo que no le constaban. Formuló como excepciones previas falta de vinculación de litisconsortes, y de mérito pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, mala fe del actor, enriquecimiento sin causa y buena fe (f.os 348 a 367 del c. primero del Juzgado). El Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación también se pronunció sobre la demanda y rechazó las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos, no los aceptó o dijo que los desconocía. Manifestó como excepciones previas la indebida representación y ausencia de litisconsortes necesarios, y de fondo pago, prescripción,
aceptó o dijo que los desconocía. Manifestó como excepciones previas la indebida representación y ausencia de litisconsortes necesarios, y de fondo pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, compensación, mala fe del actor, enriquecimiento sin causa y buena fe (f.os 427 a 442 del c. primero del Juzgado). A través de auto de 4 de junio de 2009, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá dispuso la integración al proceso de Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales Ltda., Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales Cali hoy Human Staff S.A., Global Tempo Unión Temporal y PresenciaRadicación n.° 67085
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5 Temporal Ltda., en calidad de litisconsortes necesarios (f.os 476 a 478 del c. primero del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, Presencia Laboral Ltda. se opuso a las pretensiones. Los hechos los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y de mérito inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y las que se prueben dentro del proceso (f.os 510 a 517 del c. primero del Juzgado). Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales Ltda. contestó la demanda y rechazó las peticiones. Sobre los supuestos, aceptó que el actor trabajó para la empresa como
Humanos Asesoría en Servicios Ocasionales Ltda. contestó la demanda y rechazó las peticiones. Sobre los supuestos, aceptó que el actor trabajó para la empresa como asesor comercial entre el 1.º de noviembre de 2003 y el 31 de julio de 2004, y luego del 1.º de mayo de 2005 al 30 de noviembre de 2005; los demás, afirmó que no eran hechos que le concernieran a la sociedad. Formuló como excepciones previas la no vinculación de los litisconsortes necesarios y de fondo la prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa y título legítimo, cobro de lo no debido y buena fe (f.os 195 a 209 del c. segundo del Juzgado). Human Staff S. A. se pronunció sobre el escrito inicial y refutó las pretensiones. Acerca de los presupuestos fácticos, advirtió que no le constaban. Presentó como excepciones de mérito la prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.os 250 a 259 del c. segundo del Juzgado).Radicación n.° 67085
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6 Por su parte, Global Tempo Unión Temporal replicó la demanda y objetó sus pedimentos. Aseveró que no le constaban las circunstancias que presentó el actor y, como excepciones, alegó la inexistencia de los derechos y obligaciones, pago y prescripción (f.os 281 a 285 del c. segundo del Juzgado).
En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se celebró
obligaciones, pago y prescripción (f.os 281 a 285 del c. segundo del Juzgado).
En la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que se celebró el 13 de octubre de 2010, el Juzgado de primer grado negó las excepciones previas que las vinculadas al proceso incoaron (f.os 331 a 338 del c. segundo del Juzgado). El 13 de enero de 2012, se dispuso mediante auto la remisión del litigio para que fuera repartido a los juzgados de descongestión (f.º 38 del c. tercero del juzgado) , asignación que quedó hecha al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual avocó conocimiento mediante proveído del 28 de marzo de idéntica calenda (f.º 48 del c. tercero del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 15 de febrero de 2013, el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá absolvió a las convocadas a juicio, declaró demostrada la excepción de inexistencia de obligación y condenó en costas al actor (f.os 155 a 167 del c. tercero del Juzgado) . En las consideraciones, señaló que:Radicación n.° 67085
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7 Bajo el anterior antecedente jurisprudencial, es imperioso declarar demostrada la relación laboral pretendida, desde la
consideraciones, señaló que:Radicación n.° 67085
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7 Bajo el anterior antecedente jurisprudencial, es imperioso declarar demostrada la relación laboral pretendida, desde la demanda como también de las pruebas ya analizadas, se acredito [sic] que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de DIRECTOR [sic], sin que la demandada aportara los estatutos de la entidad de los que se pueda establecer que hace parte de la excepción, es decir que esta denominación se encuentra catalogada como empleado público, es decir [sic] que sin dubitación alguna el actor tendría el carácter de trabajador oficial, sin embargo [sic] al reclamarse el reconocimiento y pago de prestaciones de carácter convencional, la ley fija el campo de aplicación forzoso de un acuerdo colectivo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de IFI Concesión Salinas, a través de sentencia de 31 de octubre de 2013, y en virtud del estudio del grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, por medio de providencia complementaria de 30 de abril de 2019, en la que se dio cumplimiento al auto que la Corte Suprema de Justicia profirió el 6 de febrero de idéntica calenda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión (f.os 26 a 40 del c. primero del Tribunal y f.os 21
a 29 del c. segundo del Tribunal). En lo que respecta a la alzada, recordó que a juicio del juez de primer grado: […] se violó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 que permite a las empresas de servicios temporales, la vinculación transitoria de personal, por un término máximo de seis meses, prorrogable por otro igual, pero [sic] sólo para cubrir personal en licencia, incrementos de la producción, entre otros, el cual fue superado ampliamente, por lo que el directo empleador de la parte actora fue el IFI Concesión Salinas, convirtiéndose las empresas de servicios temporales en meros intermediarios de la demandada.Radicación n.° 67085
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8 Indicó que de las pruebas obrantes al expediente, era evidente que los cargos que el actor desempeñó de asesor comercial y director no eran temporales, contrario a lo previsto en la normativa vigente, ni tampoco de obra o labor; si bien, existía la prohibición de vinculación de nuevos servidores del artículo 2. º del Decreto 25 de 2000, aplicable a las empresas en liquidación, la relación entre el demandante y la concesión superó el término de seis meses, por lo que fue un trabajador directo de la concesión, quien debió realizar directamente la contratación. De modo que, los acuerdos celebrados con «Presencia Laboral, Misión Temporal Ltda., y Global Tempo» no obedecieron el límite de seis meses y, a pesar de que el liquidador de IFI Concesión Salinas no podía crear una nueva
Laboral, Misión Temporal Ltda., y Global Tempo» no obedecieron el límite de seis meses y, a pesar de que el liquidador de IFI Concesión Salinas no podía crear una nueva planta de personal, el ingreso y mantenimiento del promotor del litigio en el trabajo fue por causa del objeto propio de la liquidación. Con respecto a la consulta, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer «si el demandante es beneficiario de la convención colectiva cuya aplicación reclama y si en consecuencia es procedente reconocerle los derechos derivados de la misma». Señaló que, a pesar de no estar en su parte resolutiva, el juzgado declaró que Camilo Stiefken Rodríguez e IFI Concesión Salinas sostuvieron una relación laboral entre el 1. º de noviembre de 2003 y el 23 de marzo de 2007.Radicación n.° 67085
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9 Asimismo, advirtió que el demandante aportó una convención colectiva que se celebró el 20 de diciembre de 1990 entre la concesión y Sintrasalinas, sin embargo, no se incluyó la constancia de depósito que exige el artículo 469 del Código Sustantivo de Trabajo para que produzca efectos jurídicos, solemnidad requerida en juicio, de conformidad con el fallo CSJ SL, 29 nov. 2006, rad. 28074. De cualquier manera, aseveró que aun si el accionante hubiera aportado dicho medio de convicción, tampoco se le podían reconocer los derechos que pretendió, en tanto «el
De cualquier manera, aseveró que aun si el accionante hubiera aportado dicho medio de convicción, tampoco se le podían reconocer los derechos que pretendió, en tanto «el Juzgado Quince Laboral del Circuito, mediante sentencia del 14 de julio de 1995, resolvió declarar la cancelación de la personería jurídica» del sindicato y «en consecuencia ordenó la cancelación del registro sindical», la cual fue certificada por el entonces Ministerio de Protección Social, como consta en el expediente. Por ello, el actor no podía beneficiarse de la convención colectiva alegada, ya que el sindicato no existía. De modo que concluyó que no se le podían conceder sus pretensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 67085
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el promotor del litigio que esta Sala case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y le conceda todas las pretensiones.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte del Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de: […] El artículo 77 de la ley [sic] 50 de 1990, El [sic] artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo, y por falta de aplicación de los artículos 23, 56, 57 y 60, 64, 65, 127 del C.S.T., del numeral 3.- del artículo 99 de la ley [sic] 50 de 1990, los artículos 25 y 85 de la Constitución Política y como violación medio, los artículos 60, 61, del C.P.T. y S.S. [sic], los artículos 177, 220 y 251 y S.S. del
C.P.C. Señala como errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la Relación
[sic] Laboral [sic] entre el demandante Camilo Stiefken Rodríguez y la demandada IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS, entre el 1 de noviembre de 2003 y el 23 de marzo de 2007.
2. No dar por demostrado, estándolo, que por el hecho de considerarse el demandante trabajador de la Demandada [sic] IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS, así como los demás trabajadores vinculados por intermedio de Empresas [sic] de Servicios [sic] Temporales [sic], el reglamento de trabajo y la convención colectiva no perdieron vigencia.Radicación n.° 67085
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3. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de considerarse al demandante Camilo Stiefken Rodríguez
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3. No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de considerarse al demandante Camilo Stiefken Rodríguez trabajador de la demandada IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS, y estar vigentes la convención colectiva de trabajo y el reglamento interno de trabajo, éste tenía derecho a todas las prestaciones legales y extralegales reconocidas a los demás trabajadores de dicha demandada.
4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS, reconoció la existencia de trabajadores de dicha entidad y que por ello se efectuaron conciliaciones con los mismos a quienes se les pagaron las prestaciones extralegales contenidas en la convención colectiva y en el reglamento interno de trabajo.
5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa.
6. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador Camilo Stiefken Rodríguez devengó como último salario la suma de
$9'510.810,00 [sic] Acusa como pruebas indebidamente apreciadas:
1. La Carta [sic] mediante la cual la demandada IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS (folios 6 y 7), [sic] responde la comunicación presentada por el demandante.
2. La carta mediante la cual la demandada IFI CONCESIÓN DE
[sic] SALINAS (folio 12), […] responde la solicitud extrajudicial de
DE [sic] SALINAS (folios 6 y 7), [sic] responde la comunicación presentada por el demandante.
2. La carta mediante la cual la demandada IFI CONCESIÓN DE
[sic] SALINAS (folio 12), […] responde la solicitud extrajudicial de fecha 3 de octubre de 2008 hecha por el suscrito en representación del demandante.
3. La certificación expedida por la sociedad Presencia Laboral Ltda., en la cual se certifica el salario que devengaba el trabajador Camilo Stiefken Rodríguez para la fecha de terminación del contrato. (folio 15. [sic]) [sic]
4. Las certificaciones expedidas por las empresas de Servicios
[sic] Temporales [sic], obrantes a folios 13, 14, 15, 16, 18, 19 y 20 del cuaderno 1.
5. La constancia de la secretaria del Comité Ejecutivo de la demandada IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS, (folio 17) en la que se da cuenta de en [sic] la sesión 550 del 19 de abril de 2006.
6. El acta No. 555 del Comité Ejecutivo de la demandada IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS en la cual consta laRadicación n.° 67085
SCLAJPT-10 V.00 12 desvinculación del demandante Camilo Stiefken Rodríguez, sin que se haya expresado justa causa alguna. (Folios 21 a 28) [sic]
7. La declaración rendida por Santiago Amador, obrante a folios 829 a 835.
8. El reglamento interno de Trabajo [sic] de la demandada IFI
que se haya expresado justa causa alguna. (Folios 21 a 28) [sic]
7. La declaración rendida por Santiago Amador, obrante a folios 829 a 835.
8. El reglamento interno de Trabajo [sic] de la demandada IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS (folios 47 a 69) [sic].
9. La demanda formulada al inicio del trámite procesal, y la subsanación de la misma. (folios [sic] 70 a 79 y 82 a 84 respectivamente) [sic].
Argumenta que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho, pues del escrito inicial se deriva que debía primar la realidad sobre la formalidad y que era un empleado directo de IFI Concesión Salinas; rechazó que la sentencia de primer grado se limitó a absolver a las demandadas de todas las pretensiones y que el Tribunal, a pesar de la declaración de la relación laboral pretendida, no fue congruente a la hora de conceder los derechos correspondientes por concepto de prestaciones legales y extralegales. Lo anterior, debido a que para la fecha de su ingreso el 1. º de noviembre de 2003, estaba vigente el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, el cual establece en su preámbulo que es aplicable a todos los empleados de la concesión, como es el caso del recurrente. Dicho documento contiene prestaciones de carácter convencional o derivadas de acuerdos colectivos, las cuales se reclamaron desde la demanda y cuyo origen es el citado documento. Afirma que no se discutió la legalidad de tal elemento de
contiene prestaciones de carácter convencional o derivadas de acuerdos colectivos, las cuales se reclamaron desde la demanda y cuyo origen es el citado documento. Afirma que no se discutió la legalidad de tal elemento de juicio y señala que hace parte del contrato de todos losRadicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 13 trabajadores, conforme preceptúa en el numeral 2. ° de su preámbulo. En tal sentido, reitera que el Tribunal se equivoca cuando establece que no hay lugar a los derechos extralegales pretendidos por exigir una cuantificación del número de afiliados al sindicato, cuando desde los hechos de la demanda se observa que reclamó que los mismos hacían parte del reglamento citado, así: la prima de ahorro extralegal, artículo 137, y la indemnización por despido unilateral, artículo 139, sobre la cual expresa que consta tal tipo de terminación en el acta n. ° 555 de 23 de marzo de
2007. Por otra parte, asegura que las indemnizaciones por no pago de cesantías y la moratoria tienen su origen en la ley.
Sobre la culminación de la relación de trabajo, indica también que: En gracia de discusión, de establecerse que el demandante podría ser removido por estar "Encargado [sic] de la dirección" debió habérsele restituido al cargo que venía ejerciendo hasta antes de tal designación, y NO [sic] darle por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, como se hizo en efecto,
debió habérsele restituido al cargo que venía ejerciendo hasta antes de tal designación, y NO [sic] darle por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo, como se hizo en efecto, Terminación [sic] que en consecuencia genera para el demandante el pago de la indemnización por despido sin justa causa. Aclara que ninguna pretensión se podía negar por motivos asociados al porcentaje especial de trabajadores sindicalizados, dado que: […] es el mismo Reglamento [sic] de Trabajo, que se reitera es aplicable a Camilo Stiefken Rodríguez, el que advierte con precisión su ámbito de aplicación, haciendo parte de él las convenciones colectivas, las cuales fueron aportadas con laRadicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 14 demanda, no fueron cuestionadas por las demandadas y consagran los beneficios extralegales reclamados. Al hacer parte de los contratos individuales de trabajo por enunciación expresa del numeral II de su preámbulo, tiene una condición preponderante que le imprime a cualquier disposición externa un carácter subsidiario, es decir que se considera sólo en el evento en que allí no se regule expresamente el tema.
10. En este caso puntual, no tiene aplicación ninguna disposición subsidiaria, sea legal o jurisprudencial, puesto que el Reglamento Interno de Trabajo en el artículo 156 enuncia: "Dentro del presente Reglamento Interno de Trabajo se
disposición subsidiaria, sea legal o jurisprudencial, puesto que el Reglamento Interno de Trabajo en el artículo 156 enuncia: "Dentro del presente Reglamento Interno de Trabajo se consideran involucradas todas y cada una de las cláusulas consagradas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y el sindicato de trabajadores", incorporándolas de consuno, una de ellas la de 1.985, aducida en la demanda como prueba y en modo alguno cuestionada por las demandadas […]. Agrega también que el colegiado cometió un yerro al confirmar el fallo de primer grado, al esgrimir que la condición de directivo del actor lo excluye de los beneficios convencionales, lo que no se ajusta a derecho, debido a que en la constancia del acta n. ° 555 de 23 de marzo de 2007, se evidencia que su rol era en calidad de encargado; el reglamento interno era para los trabajadores de todas las dependencias, incluida la dirección; además, frente a la denominación del cargo, el mismo estaba subordinado al comité ejecutivo de la concesión, por lo que no tenía capacidad ni autonomía propia; y, por último, que esos argumentos no eran oponibles al periodo en que se desempeñó como asesor comercial. Añade que el proveído que el colegiado profirió es inconstitucional, por violar los derechos a la igualdad y
desempeñó como asesor comercial. Añade que el proveído que el colegiado profirió es inconstitucional, por violar los derechos a la igualdad y solidaridad, puesto que en la carta de folios 6 y 7 del cuaderno del juzgado, se observa que los beneficios pretendidos sí se pagaron a los demás trabajadores;Radicación n.° 67085 SCLAJPT-10 V.00 15 asimismo, en la respuesta a la solicitud de conciliación extrajudicial de 3 de octubre de 2008: […] en la que en el párrafo segundo dice: "...Sin embargo se observa que la liquidación realizada por su oficina, es incluso superior a la que efectuó en su oportunidad la empresa contratada por la concesión para llevar a cabo las conciliaciones prejudiciales realizadas en el año 2006."
4. Se equivoca el Tribunal al no apreciar la mencionada prueba, ya que de ella nace una confesión de parte de la demandada IFI CONCESIÓN DE [sic] SALINAS, en el sentido de que los trabajadores de dicha concesión fueron objeto de liquidación en cuanto a sus prestaciones extralegales y no se explicaría por qué este beneficio no cobijaría al demandante Camilo Stiefken
Rodríguez. Anota que los demás trabajadores que se vincularon con la concesión a través de empresas temporales fueron llamados a conciliar y se les dieron prestaciones adicionales
Rodríguez. Anota que los demás trabajadores que se vincularon con la concesión a través de empresas temporales fueron llamados a conciliar y se les dieron prestaciones adicionales a las legales, como se pide en el escrito inicial, lo cual se verifica con el testimonio de Santiago Amador; por ende, desconocerle tal remuneración al recurrente afecta las garantías constitucionales citadas. Invoca que el juez plural ignoró que el demandante fue designado como director ejecutivo en el acta n. ° 550 del Comité Ejecutivo de la concesión y luego su contrato finiquitado en el acta n. ° 555, sin que mediara causa alguna, a partir del 23 de marzo de 2007; en consecuencia, el despido era injusto y se le debió pagar la indemnización prevista en el reglamento y la ley. Adiciona que en la certificación que Presencia Laboral Ltda. emitió consta tal culminación de la relación y su último salario. Estima que, del estudio de la demanda y su subsanación, se evidencia también lo descrito.Radicación n.° 67085
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16 Al finalizar, aduce que, ante el pago tardío de las acreencias laborales, procedía la indemnización moratoria.
VII. RÉPLICA DE IFI CONCESIÓN SALINAS Resalta que el recurso se interpuso contra la sentencia de 31 de octubre de 2013 y en la demanda también se atacó
dicho proveído, dejando incólume el fallo de 30 de abril de 2019, en el que el Tribunal resolvió el grado jurisdiccional de consulta a favor del actor. Lo mismo ocurre con el alcance de la impugnación que definió el actor, en el cual no se precisó si pedía la casación total o parcial. Por otra parte, manifiesta que, a pesar de la enunciación principal de las pruebas mal apreciadas, el recurrente no hizo un correcto desarrollo del cargo en el que argumentara lo que acreditaban y de qué forma debían valorarse. Asimismo, expresa que el censor no dirigió el embate contra los pilares de la providencia, que fueron que el juez plural dejó de aplicar la convención colectiva porque no se aportó la constancia de depósito y el sindicato había sido liquidado en 1995, antes de que el demandante trabajara en la empresa. Igualmente, que por el carácter directivo de su cargo no tenía derecho a la aplicación a su favor de dicho instrumento. Por ende, concluye que no se debe casar el fallo atacado.Radicación n.° 67085
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17 Los otros opositores no presentaron réplica.
VIII. CONSIDERACIONES Sobre los errores técnicos propuestos por la réplica, cabe recordar que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable según el precepto 145 del Estatuto Procesal Laboral (CSJ AL3609-2017), señala que es viable complementar la sentencia cuando se omite el pronunciamiento sobre cualquier punto que, según la ley,
Procesal Laboral (CSJ AL3609-2017), señala que es viable complementar la sentencia cuando se omite el pronunciamiento sobre cualquier punto que, según la ley, deba estudiar el juzgador. Esto es precisamente lo que ocurre cuando el Tribunal no analiza el grado jurisdiccional de consulta, teniendo el deber legal de hacerlo. Asimismo, que el recurso de casación se puede interponer contra cualquiera de los dos fallos, el primero o el complementario. A su vez, a pesar de que la opositora Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación denuncia que el recurrente únicamente se refiere en la demanda a la providencia del 31 de octubre de 2013, lo cierto es que la sentencia es una sola que se emitió y luego se complementó, en la fecha citada y el 30 de abril de 2019, respectivamente, y de acuerdo con los argumentos que esbozó en la demanda, es pertinente su estudio en casación, sin la distinción que se pretende. Por otra parte, tampoco le asiste razón a la réplica al señalar que el censor omitió el análisis de los medios de convicción atacados y los errores endilgados al colegiado, puesto que sí cumplió con tal tarea.Radicación n.° 67085
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18 Sobre el embate contra los pilares de la determinación del Tribunal, la Sala señala que el objeto del recurso extraordinario que el actor incoó va dirigido a acusar que el colegiado, en su fallo, ignoró uno de los supuestos de hecho
Sobre el embate contra los pilares de la determinación del Tribunal, la Sala señala que el objeto del recurso extraordinario que el actor incoó va dirigido a acusar que el colegiado, en su fallo, ignoró uno de los supuestos de hecho que expuso en la demanda y con respecto al cual se considera titular de los derechos pretendidos, por lo que tampoco tiene asidero tal oposición. De este modo, pese a la senda escogida, no es objeto de discusión que el recurrente fue trabajador oficial de IFI Concesión Salinas entre el 1. ° de noviembre de 2003 y el 23 de marzo de 2007, y que el último cargo que desempeñó fue el de director. En el caso, el juez de alzada determinó que Camilo Stiefken no t
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