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CSJ - SL3457-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3457-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e2 s tión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL3457-2018 Radicación n. 50985 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce ( 14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VIAJES ATLAS LTDA., JATUNA LTDA. y BENO GHITIS MILLER contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró en su contra POLA GHITIS.

I. ANTECEDENTES POLA GHITIS llamó a juicio a VIAJES ATLAS LTDA., JATUNA LTDA. y BENO GHITIS MILLERfi con el fin de que se condenara al reajuste del salario integral, de las cotizaciones para la seguridad social, la cantidad de dinero que resulte probada por mala liquidación de la retención en la fuente y que se dedujo en exceso del salario, la

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Radicación n. º 50985 indemnización por despido indirecto, la indemnización moratoria por incumplimiento en el pago de los derechos laborales y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que ingresó a laborar en la empresa VIAJES ATLAS LTDA., el 4 de julio de 1995,

mediante contrato de trabajo a término indefinido; que se pactó un salario integral compuesto, por un salario básico equivalente a la suma de $1.384.000.00, más un factor prestacional de $415.200.00, para un total integral de º $1.799.200.00; que a partir del 1 de enero de 1997 y durante los años subsiguientes hasta el 2003, el demandado le efectuó el pago del salario integral por debajo del mínimo legal integral y le fue aumentada la jornada máxima legal mensual. Agregó, que ante sus continuas reclamaciones, el señor BENO GHITIS, gerente principal de la empresa, le presentaba la alternativa de desvinculación de la sociedad, debiendo aceptar dichas condiciones salariales pero recargando su horario; que al darse nuevas reclamaciones, el gerente, le envió propuestas de reforma al régimen salarial totalmente lesivas para sus ingresos; que al no aceptar las propuestas realizadas, le fueron exigidas circunstancias que nunca se le habían señalado, las cuales mermaron las condiciones de trabajo; que ante todo lo acaecidofi tuvo que presentar su renuncia con justa causa, el de abril de dimisión que fue aceptada y 11 2003, ratificada el 14 y el 29 de abril del mismo año; que a pesar de la aceptación de la renuncia, el demandado en la

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Radicación n. º 50985 liquidación del contrato, le descontó la suma de $3.502.910.00, por el preaviso de 30 días; que durante la vinculación laboral se le aplicó una retención en la fuente

mayor a la que le correspondía, la cual sólo fue posible recuperar bajo la insistencia de la reclamación; que se han visto afectadas las cotizaciones al fondo de pensiones; que como se puede constatar con el certificado de existencia la sociedad JATUNA LTDA y el señor BENO GHITIS, son socios de VIAJES ATLAS LTDA. (f.º 3 a 6, cuaderno n.º 1 del Juzgado). Al dar respuesta a la demanda, las sociedades demandadas, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron los relativos a la existencia del vínculo laboral de la demandante con VIAJES ATLAS LTDA, en la fecha y forma indicada, así como el salario integral inicialmente pactado. Respecto de los demás, dijeron no ser ciertos o no ser hechos. Afirmaron, en cuanto a lo sucedido en materia salarial desde el 1 º de enero de 1997, que la asignación fue convenida mensualmente y no por días hábiles, indicando, en primer lugar, que dentro del salario acordado se incluyeron los dominicales por el hecho de trabajar jornada completa equivalente a 240 horas, habiendo laborado un máximo de 23_0 al mes y, en segundo lugar, que la demandante cumplió funciones de dirección, manejo y confianza y, en consecuencia, sin límite de jornada, precisando que incluso no alcanzaba a cumplir las 8 horas diarias. En tal sentido, sostuvieron que el salario 3

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Radicancº.5i 0ó9n8 5 reconocido y pagado se ajustaba a la ley, pues incluso

recibía un monto de más. Con relación a la renuncia, expresó que la misma obedeció a razones de abuso de confianza de parte de la actora, quien dispuso en septiembre de 2002, de una suma de dinero aproximada de $10.757.537.00, sin autorización de nin na índole, así como las amenazas por ella gu proferidas en contra de la representante legal de la sociedad. Manifestaron no haber aceptado la renuncia de la demandante, aspecto que se le indicó de manera clara, pues se le expresó el rechazo de las ar mentaciones esgrimidas gu en la misiva de finalización. De igual forma, señaló no haber efectuado descuento al no por concepto de preaviso, pues gu a la demandante se le liquidó y se le pagó la suma de $1.451.654.00, por vacaciones. En su defensa, propusieron como excepciones de mérito, cobro de lo no debido, carencia de la causa, prescripción o compensación, concurrencia de responsabilidad, la genérica o innominada y buena fe. (f.º 90 a 99, ibídem) BENO GHITIS MILLER, representado mediante curador adl iteexmpr,es ó que no le constaba ni tenía conocimiento de ninguno de los hechos narrados en la demanda; que se atenía a lo que resultare probado dentro del proceso. SCLAJPT-10 V.00 4 º Radicación n. 50985

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 2 de julio de 2008 (f. º619 a 624, ibídem),

resolvió: PRIMERO: CONDENAR a VIAJES ATLAS LTDA., JJ en cuanto a los demandados JATUNA LTDA. y BENO GHITIS, se limita a su responsabilidad hasta el monto de sus aportes en la compañía de VIAJES ATLAS LIMITADA, en calidad de empleador a cancelar a la señora POLA GHITIS ..., por concepto de rea.Juste salarial la suma de $9.9 05.288, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $16. 766.461 y condenar a efectuar los aportes a la seguridad social en pensiones.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción de buena fe y declarar no probadas las demás excepciones.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones.

CUARTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada.

Mediante providencia de 11 de julio de 2008, se corrigió error aritmético contenido en el numeral 1 º de la sentencia n.º 159 de 2 de julio, en el sentido de indicar que el valor del reajuste salarial que se adeuda a la actora es por la suma de $12.319.077 y, no como erradamente, se indicó en aquella.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 20 de octubre de 2010, resolvió: PRIMEMRODOIF:IC AR la sentencia No. 159 del 2 de julio de 2008 proferida por el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO

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Radicación n. º 50985 DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por POLA GHITIS contra VIAJES ATLAS LTDA., BENO GHITIS yJATUNA LTDA., la cual quedará así: PRIMERO: CONDENAR a VIAJES ATLAS LTDA., y en cuanto a los se su demandados JATUNA LTDA. Y BENO GHITIS limita sus responsabilidad hasta el monto de aportes en la compañía VIAJES ATLAS LTDA., a cancelar a la señora POLA GHITIS identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 31.232.273 de Cali, por concepto de reajuste salarial, la suma de $16. 678. 026.0 0, y por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $16. 766.288.00.

SEGUNDO: CONDENAR a VIAJES ATLAS LTDA., y en cuanto a los se su demandados JATUNA LTDA. Y BENO GHITIS limita sus responsabilidad hasta el monto de aportes en la compañía los VIAJES ATLAS LTDA. a efectuar aportes a la seguridad social en pensiones, atendiendo la cuantía real del salario promedio.

TERCERO: CONDENAR a VIAJES ATLAS LTDA., y en cuanto a los su demandados JATUNA LTDA. u BENO GHITIS se limita sus responsabilidad hasta el monto de aportes en la compañía VIAJES ATLAS LTDA., a reconocer y pagar la suma de $103. 583.9 95,20, por concepto de indemnización moratoria generada entre el 12 de abril de 2003 y el 11 de abril de 2005.

los A partir del 12 de abril de 2005 pagará intereses moratorias a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por se la Superintendencia Bancaria causados hasta que vefifzque el sumas esto es, pago de las aquí reconocidas, sobre las diferencias salariales y prestacionales adeudadas.

SEGUNDCOOS: TA S de ambas instancias a cargo de los demandados. Se fija como agencias en derecho causadas en esta

(negrilla y subrayado del instancia, la suma de $1.500.000.00 texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver era establecer la legalidad de la modificación del contrato entre las partes, que se concretó a la adopción de un salario integral y si se respetaron los mínimos derechos del trabajador. Precisado lo anterior, definir si se encontraban acreditadas las causales por las cuales la trabajadora dio por terminado el contrato de trabajo, la prescripción de la acción y la procedencia de la indemnización moratoria.

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Radicanc.ºi5 ó0n9 85

1. Sobre la procedencia del reajuste salarial y la legaliddealad c uermdood ificatdoerlci oon tradteo trabajo Señaló, que el empleador, mediante misiva del 20 de febrero de 1998, le ofreció a la demandante como fórmula para continuar con el contrato de trabajo, la reducción de la jornada laboral y la estipulación de un salario integral en correspondencia con las horas laboradas, expresándole que para el cargo por ella ocupado tan sólo contaba con un

presupuesto equivalente a $1.900.000, más el factor prestacional; que la reducción de la jornada laboral mensual consistía en que la trabajadora pasaba de laborar 240 horas a 230, 220 o 200 mensuales, siéndole cancelado el salario, conforme las horas efectivas mes a mes, señalando que al ser la demandante una empleada de confianza y manejo, ni siquiera alcanzaba a cumplir con la nuevajornada acordada. En este punto, debe indicarse que la carga de la prueba de este hecho estaba en cabeza del demandado, responsabilidad que se genera, tanto más, cuanto en su recurso confesó haber dado esa a la «opción» demandante, lo que vale decir, le fue impuesta a ésta, en virtud de su silencio. Dicho, en otros términos, no cumplió el demandado con la obligación de demostrar el supuesto de hecho en que fundamentó su defensa, al tenor de la exigencia del artículo 1 77 del CPC, aplicable por remisión expresa en la jurisdicción laboral.

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Radicación n. º 50985

2. Respecto del despido indirecto.

Razonó que en el plenario existe demostración de que el demandado, de forma irregular, pagaba un salario integral inferior al que realmente le correspondía a la demandante. Adicionalmente, confesó y aportó documentos demostrativos de las incongruencias presentadas en la liquidación de la retención en la fuente, situación también irregular pese a que el empleador, previa solicitud de la demandante, procedió a corregir y efectuar la devolución de lo descontado erróneamente. Lo que lleva a concluir, sin

mayores elucubraciones, que la demandante tenía razones jurídicamente válidas para finalizar el contrato de trabajo por causas imputables al empleador, no siendo de recibo las argumentaciones de este, segun las cuales la peticionaria renunció por irregularidades cometidas en la sociedad, pues no fue la demandada quien decidió poner fin a la relación laboral.

3. Acerca de la prescripción Consideró que en el presente caso, no se evidencia en el expediente reclamo distinto a la demanda, instaurada el 19 de junio de 2003, motivo por el cual el fenómeno de la interrupción solo se presentó en este momento, afectando todas aquellas acreencias que en materia salarial se hubieran causado antes del 19 de junio de 2000, si se tiene en cuenta que el interregno entre esta fecha y la presentación de la demanda, se encuentra cobijado por el término de la prescripción y no de 2001, como erróneamente indicó la primera instancia; asistiéndole

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Radicación n. º 50985 razón a la demandante en el reparo efectuado, pero sólo en lo que corresponde a la contabilización del término prescriptivo, pues con la presentación de la demanda en la fecha indicada se interrumpió aquella, respecto de los salarios generados, desde el mes de junio de 2000.

4. Con relación a la indemnización moratoria. . fi Señalo que la imposición de la sancion no es automática que requiere por parte del administrador de justicia de un estudio de la conducta del empleador propenso a verificar la mala fe en su obrar, tend i ent e a causar perjuicios a su trabajador; que la mala fe se origina

por la conducta asumida por el empleador durante la relación laboral y no por el comportamiento en el decurso procesal. En lo relativo al contrato de trabajo, observó que el empleador le propuso a la demandante, como condición para la continuidad de la vinculación, varias alternativas dentro de las cuales se encontraba la del pago del salario integral en cuantía inferior a la que legalmente correspondía, propuestas que en caso de no ser admitidas traerían como consecuencia ineludible, negociar la finalización el contrato; que aquél por voluntad propia, asumió la aceptación tácita del salario integral ante el silencio de la demandante a las propuestas realizadas, lo que quiere decir que ni siquiera le permitió considerar la otra propuesta.; que estas actuaciones, aunadas al pago indebido del salario integral, se constituyen en hechos

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Radicación n. º 50985 demostrativos de la mala fe con la que actuó el empleador, pues la modificación del contrato no fue producto de una negoc1ac1on entre las partes sino de una imposición de condiciones ilegales y transgresoras de los derechos mínimos de la ex trabajadora, por lo que resultaba procedente el reconocimiento de la indemnización moratoria reclamada (f13. aºl 25, cuaderno del Tribunal). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandada VIAJES ATLAS LTDA., JATUNA LIMITADA y BENO GHITIS MILLER, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Revisadas las demandas de casación presentadas por las sociedades y la persona natural demandadas, se observa que son exactamente iguales.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretenden que la Corte, Alcance principal de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia recurrida para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia se sirva luego revocar integralmente el fallo de primera instancia así como la providencia mediante la cual se corrige un error aritmético (folio 639) para en su lugar absolver a los demandados de todas y cada una de las pretensiones acumuladas en el libelo introductorio.

Primer alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case los ordinales SEGUNDO y TERCERO de la sentencia recurrida y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego se szrva revocar parcialmente el ordinal PRIMERO del fallo de 10

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Radicación n. º 50985 primer grado respecto de la condena que involucra por el concepto de "Pago de aportes a la seguridad social" para en su lugar absolver a los demandados de dicha carga, y confirmar esa sentencia en lo restante incluyendo la corrección que obra al folio 639. Segundo alcance subsidiario de la impugnación: se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case el ordinal TERCERO de la sentencia acusada y no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego se sirva modificar

el ordinal PRIMERO del fallo de primera instancia respecto de las cuantías de las condenas impuestas por los conceptos de reajuste salarial e indemnización por despido injusto que se _fijarán, respectivamente, en $16.678.026.00 y en 16. 766.288.0 0, revocar y/ o anular, en concordancia con lo anterior, la providencia mediante la cual se corrige un error aritmético (folio 639), y confirmar la decisión del juez a quo en lo restante. Sobre costas se proveerá de acuerdo con la prosperidad de las pretensiones de los recurrentes (Subrayado del texto original) º 9, cuaderno de la Corte). (f. Con tal propósito, formulan 3 cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y se estudian a continuación.

VI. CARGO PRIMERO La sentencia acusada aplica indebidamente, {. ../ los artículos 62 (Subrogado por el artículo 7º del decreto 2351 de 1965), 64 (primero subrogado por el artículo 6º d e la Ley 50 de 1990 y luego modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 74, 127 (Subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 132 (Subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990) y 14 7 del Código Sustantivo del Trabajo, y 18, 19 .lJ 20 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo (Modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002), 177 del Código de Procedimiento Civil y

50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social actual. 11

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Radicación n. º 50985 Debido a evidentes errores en que incurrió el sentenciador al apreciar en forma errónea, f. ../ la carta de renuncia suscrita por la señora Pola Ghitis (folios 20,21 y 570 y 571), las comunicaciones de la empresa por las cuales se le acepta su dimisión (folios 19 y 1 04) , la comunicación de 20 de febrero de 1998 dirigida por el señor Beno Ghitis a la demandante respecto de sus condiciones salariales y de las posibilidades de la empresa sobre el particular (folios 22 y 408), la correspondencia cruzada entre las partes respecto del porcentajes de retención en la fuente (folios 26 a 30) y la comunicación de 15 de abril de 2002 dirigida por la asesora contable de la empresa demandada a la actora mediante la cual se le restituye un valor descontado erróneamente (folio 494) Y al dejar de apreciar: f. ../ la diligencia de inspección judicial practicada dentro del proceso y los documentos allegados a la misma que se relacionan aquí mismo (folios 377, 605 a 606 vto., 698 y 61 O), las misivas intercambiadas por las partes respecto del reporte diario de actividades cumplidas por la trabajadora (folios 38 a 54), las comunicaciones mediante las cuales la señora Pala Ghitis solicita las vacaciones que le corresponden por todos y cada uno de los años en que laboró para la accionada y los comprobantes que demuestran que la empresa Via)e Atlas se las

reconoczo en forma y tiempo debidos (folios 401,402, 411,414,417,418,446,447,448,472,473,4-97 y 498), los certificados de ingresos y retenciones correspondientes a los años gravables 1995, 1996, 1997, 1998, 1999,2000,2001 y 2002 (folios 10, 395, 398, 400, 404, 405, 409, 410, 419, 421, 443, 445, 471, 476 y 542, respectivamente), el documento del folio 502, la comunicación enviada por la accionante a la accionada el 6 de febrero de 2002 y la respuesta dada por ésta última el 7 de febrero de 2002 (folios 464 a 467) y los testimonios de los señores Sara Silbenvasser Betancourt (folios 339 a 341) y Manuel Bolaños González (folio 343 a 345). Los errores de hecho en que incurrió el sentenciador son:

1. Dar por demostrado, en contra de la realidad, que la actora demostró los hechos aducidos contra la empresa para renunciar, por lo que entonces se configuró un despido indirecto que la hace

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Radicación n. º 50985 aceredao drel ac orrpeosndieinntdee mznaición. 2.N o darp ord emosatdros,i endeov idee,nq tuel osh echos aducidpoosrl at rabaojara edns uc artdaer enuncdieah aber exitsidsoeh abríapnr oduceindt oi emmpuou p retérreistepoc to de la fecha en la cuals e noftiicód ichad imiiósn,

extmeporaneiqduaeld e qsu ittoó dvoa luo e_rfi caccioam ora zón atendipbalreca o nifgruaur nd espiidnoid recdteot ,o dlooc ual ses iguqeu el ac orrpeosndenitien denmizacicóanr edceec ausa. 3.N od arp ora creidtadeos,t ándqouleaa l,n op robalro hse chos aducideonss u c artdae r enuncinaos ec onfigruau nd espido indirepcotrlo oq, u el aesm persanso e stáonb glaidaasp agaar las eñao rPalaG hitniisn gunian deimznacipóonr d epsido injusto. 4.D arp ord emotsradboa,j loac onclufsalisódane q uel al abor del ad emandansteee x presabean 2 40h orasm ensauledse traba{jjrnooa dam áximlage alu odriniaar)q,u el as eñao Prola Ghittiesn ídaee rchao p ecrbiierl s alariinot egmríanli _mfoi jado porl al epua arc adaañ od,e l oc uasled eirvqau ee ntonVciaejse s AtlaLst dal.ed ebíearu nasd iefrencsiaalsi aarlreesps ectdoe cadpae riodo.

5. No darp ord emotsradsoi,e ndeov idee,nq tuep orh aber labaodro2 30u ena lguncoass o2s2 0u /o enc ualquciaesro menodse 2 40h orasm ensaulelsa,s eñao PralaG hitpiesr cibió

els alraiion telgq ruael ec orrsepondeínap ropordceinlóú nm eor deh oraesef ctivamternatbea japdoares l ldae,m anear que ViajeAst laLst dan.ol ed ebdeif erencailag upnoar c onpcteod e salarios. Para la demostración de los tres primeros errores de hecho, señalan que las determinaciones del ad quem provienen de tres conclusiones: i) haber acreditado la demandante los hechos por los cuales presentó su renuncia, ii) estar adeudando la empresa una diferencia a la trabajadora por concepto de salarios y iii) haber incurrido VIAJES ATLAS LTDA. en un proceder de mala fe. Explican que la parte, que adjudica unos hechos a su contraparte, como razón para finalizar la relación de trabajo, está obligada a demostrarlos; que las acciones u 13

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Radicación n. º 50985 omisiones deben ser graves y tener entidad jurídica para justificar el finiquito y que la causal esgrimida debe haber tenido una ocurrencia reciente; que en el subl itlae a,ct ora no satisfizo ninguna de estas exigencias, realidad que el ad quemno vio, debido a la apreciación errónea de la carta de dimisión presentada por la señora POLA GHITIS, en conexión con las pruebas documentales recaudadas en la diligencia de inspección judicial (f.º 377, 605 a 606 vto., 698 y 610, ibíd),em medios estos sobre los que no hizo la menor alusión en su fallo. Respecto de la pnmera razon aducida por la

trabajadora, el incumplimiento de los pagos de créditos laborales, indican que los documentos recaudados durante la diligencia de inspección judicial, muestran que todas las obligaciones se pagaron en forma y tiempo debido, como se evidencia en el reconocimiento de vacaciones, realidad que pasó por alto el sentenciador al haber ignorado las pruebas de folios 401, 402, 411, 414, 417, 418, 446, 447, 448, 472, 473, 497 y 498, pues la actora no propuso glosa sobre los valores que le fueron reconocidos; que lo mismo ocurre con el salario, ya que no consideró los certificados de ingresos y retenciones, por lo que no se percató que nunca propuso reparo alguno en relación con los montos percibidos, dando con ello a entender su conformidad y aceptación al respecto. Advierten, que aun aceptando que hubiera pagado con retardo, las pruebas indican que la infracción ocurrió por lo menos un año antes de que hubiera sido alegada por

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Radicación n. º5 0985 la trabajadora, lo que la hace extemporánea para efectos de acreditar el motivo para renunciar. Sobre la segunda conducta, es decir, al descuento excesivo de la retención en la fuente, afirma que, si hubiera apreciado las pruebas a folios 26, 30, 481 y 494 ibídem, habría colegido que es un motivo extemporáneo, pues ocurrió en el 2002 y que, además, obedeció a un error involuntario de la empresa, que una vez detectado dio origen a la respectiva enmienda.

En cuant o al tercer motivo, atinent e con la formulación de una serie de alternativas para cambiar la modalidad contractual y la forma de retribuir los servicios, advierte que el ad quem apreció indebidamente la oferta empresarial de folios 22 y 408 ibídem, pues no reparó la fecha en la cual se produjo tal documento, el 28 de febrero de 1998, por lo que el motivo de la renuncia resulta extemporáneo, pues lo hizo cinco años después. Con relación al cuarto hecho aducido por la demandante, de haber pagado un salario inferior al convenido, tampoco fue demostrado; que el ad quem apreció de forma indebida el documento de folio 408 ibídem, pues cinco años antes de que se produjera su renuncia, la empresa le informó que no estaba en condiciones de pagarle un salario integral, por lo que le proponía modificar la modalidad contractual, reducir sus horas de trabajo o negociar su retiro de VIAJES ATLAS, sin que la actora se haya opuesto a las formulas de la empresa;

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Radicación n. º 50985 que la demandante aceptó la propuesta consistente en reducir el número mensual de horas de trabajo, pues de otra manera no explicaría que hubiese permanecido al servicio de la empresa sin decir nada. Para sustentar los errores cuarto y quinto, dijeron que el Tribunal concluyó que la labor de la demandante se habría desarrollado en 240 horas mensuales de trabajo, por lo que tenía derecho a percibir el salario integral mínimo fijado por ley, conclusión que resulta errada, porque la empresa, no solo le manifestó su imposibilidad de reconocer el valor del salario integral y, por lo mismo,

propuso reducir su jornada laboral, sino que la actora aceptó tácitamente esa novación hasta el punto de que durante los cinco años transcurridos entre el 20 de febrero y el 1 1 de abril de 2003, fecha de la renuncia, no formuló reclamó sobre el particular. Mencionaron, que el ad quem reparó en el contenido del documento a folios 22 y 408 ibídem, pero dejó de concatenarlo con otros medios de prueba, omisión que lo llevó a concluir que no se había probado la reducción de la jornada, cuando del comportamiento asumido por la trabajadora se desprende su aceptación; que basta reparar en la correspondencia electrónica cruzada entre las partes, respecto del reporte diario de actividades, para descubrir que la señora Ghitis se resistió sistemáticamente a responder los requerimientos patronales que demostraban que su jornada era inferior a la máxima de 240 horas mensuales; que si hubiera apreciado tal documental, 16

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Radicación n. º 50985 habría llegado a la inferencia de que la falta de reclamo sobre el monto del salario se debía a la consciencia de la trabajadora que al laborar 200, 220 y 230 horas, el salario que se pagaba, no solo era el acordado, sino que compensaba ampliamente sus servicios. Advirtieron, que demostrados los errores en prueba calificada, pueden corroborarse los mismos, mediante las declaraciones de Sara Silberwasser Betancurt y Manuel Bolaños ignoradas al dictar el fallo y que dan cuenta de que la actora maneja su horario y que el mismo no se expresaba en la jornada máxima.

VIIR.É PLICA La oposición está dirigida a desvirtuar los supuestos fundamentos legales y de hecho presentados por las demandadas y, a solicitar, que no se case la sentencia impugnada, teniendo como fundamentos irrefutables que ninguno de los cargos planteados existe, pues se hace en la sentencia la debida aplicación de las normas detalladas, menos aún se ha incurrido en errores de hecho. Respecto del reajuste salarial y la legalidad del acuerdo modificatorio del contrato de trabajo, indica que de manera diáfana y, acorde con la realidad de los hechos, se realizó una acertada aplicación del artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo y el articulo 177 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa a la

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Radicación n. º 50985 jurisdicción laboral.

VIII. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación deb e cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencia!, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los Jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segundo grado.

De este modo, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia

inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al deb ido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las fa rmas propias de cada juicio, sin las cuales no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.

SCLAJPT-10 V.DO 18

Radicación n. º 50985 Así las cosas, se advierte de la revisión a este cargo que contiene falencias técnicas, por lo que no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del mismo, lo que afecta su estudio de fondo, por las siguientes: i) no señala la vía de violación de la ley sustancial, ii) entremezcla aspectos fácticos y jurídicos, pues, de una parte plantea su inconformidad con la valoración probatoria, indica errores de hecho y alega que existen pruebas indebidamente apreciadas y no valoradas; de otra parte, hace referencia a la carga de la prueba que es una discusión netamente jurídica y iii) no le era dable al censor, en este caso, alegar la falta de apreciación de algunas pruebas como lo hizo, toda vez que del examen al fallo de segunda instancia, se debe entender que el adq uem analizó todo el acervo probatorio cuando expresa que en el plenario « existdee motsraócnid eq uee ld emadnadod,e sin fa rmai rrelga,urp agabuan s aliaori ntegirfnearlri »o,

advertir cuales fueron específicamente los medios de conv1cc1on que lo llevaron a tal conclusión; por ende, cualquier reclamo sobre las pruebas se deb e dirigir por indebida apreciación. Con t

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