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CSJ - SL3457-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3457-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3457-2019 Radicación n. 60738 º Acta 28 / Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieéinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DARÍO ANTONIO QUIÑONES CÁRDENAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de septiembre de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Daría Antonio Quiñones Cárdenas, llamó a al JUICIO Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar, la pensión de jubilación por aportes desde el 1 de junio de 2008, con inclusión de todos los factores salariales de su vida laboral, SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.ºi6 ó0n7 38 por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el retroactivo pensional; los intereses morat orios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación; lo ultyre ax tpreat iyt, ala;s costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, afirmó que nació el 12 de abril de 1948; tiene cumplidos 62 años a la fecha de instauración del proceso; que cotizó al ISS 769.14 semanas; que prestó servicio en el sector público a través del Departamento Administrativo de la Función Pública, Industria Militar de Santa Bárbara, por lo que cotizó en estas entidades, un total de 321.9 9 semana y reunió 1081 en toda la vida laboral. Adicionó que mediante las Resoluciones n. º 0006416 del 26 de febrero de 2007 y 0015184 de 2 de abril de 2008, le fue negada la prestación solicitada al Instituto de Seguros Sociales, con el argumento de que únicamente tenía acreditados 4.100 días cotizados al ISS y 2.254 a otras entidades o cajas de previsión del sector público; que el 21 de enero de 2011, presentó al accionado reclamación administrativa, la cual, a la fecha de presentación de la demanda, no se le había respondido (f.º 2 a 8 del expediente).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., profirió sentencia el 30 de agosto de 2011 (f.º 71 a 80), en la que resolvió: PRIMERO: CONDENAR a lad emanda(dsai INcS)T ITUTO DE SEGUROSSO CIALESa,r econoypc aegra lrap ensidóevn e jaelz

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5 Radicación n.º 60738 demandante, DARÍO ANTONIO QUIÑONES, junto con sus

mesadas adicionales y los incrementos legales anuales, a partir del 1 º de mayo de 2008. El ingreso base de liquidación corresponde al promedio de los salarios rentas sobre los cuales cotizó el afi. liado durante los diez o (1 O) años anteriores, al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC, según certificación delDANE. Lo anterior, de conformidad con lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. Como quiera que se dispuso tener por no contestada la demanda, no encuentra elD espacho excepciones por estudiar.

TERCERO: COSTAS. Lo serán a cargo de la demandada. (:í°. 71 a 80 cuad. 1) (Lo resaltado del texto original).

111S.E NTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionada, en sentencia del 28 de septiembre de 2012 (f.º 19 a 23 cuad. Tribunal), revocó el fallo de primer grado, absolvió de todas las pretensiones a la enjuiciada y gravó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante tenía derecho al reconocimiento «pensión de vejez» de la en la forma que determinó el juez de primera instancia o si por el contrario, con las semanas cotizadas al ISS y el período laborado en el sector público, no alcanza el cúmulo de semanas exigidas por el artículo 33

« de la Ley 1 00 de 1 993, modificado por el artículo 9 de la Ley de 2003, como adujo el recurrente». 797 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60738 a qua Precisó que el definió que el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que no reunía los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes regulada por la Ley 71 de 1988. Dicho lo anterior, verificó los requisitos para acceder a la prestación bajo los presupuestos legales del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; se remitió a las consideraciones del sentenciador de primer grado y destacó que este dedujo, «qupea reala ño 2008f,e chhaa stlaac uaelld emandarnetaela ipzoór tes, 1125, correspoan denr equiqsuiaetc or ed(. ..i) pt uae dsel as 24, 32 y 36 pruebadso cumenvtiaslieabsf l oelsi os sep udo 1125 estabqlueeecal e crt hoacr o tiuznat dootd ael semanas». Examinó la certificación expedida por el ISS, en la que se registraron 769.14 semanas cotizadas por Daría Quiñones (f.º 24); el documento de folio 34, en el que constan «los períoddoevs i nculpaacrpiaeó nns iyob noenspo es nsionales, J dondseer egiqsute(r... ó l aboarlsó e rvdiecl iaIo n dustria

1 1976 21 Milidteasrde el d ej undieo hasetla den oviembre así mismo, que del certificado aportado a folio 36, de1 981»; quel aborpóa rae lF ondoN acionadle «sea precia BienesStoacri aa lp artird ell dem ayod e1 975a l1 3 dea brild e1 976y» c,ol igió: [..].s et ieqnueee ld emandatniteaenc er ediutnta odtdoae tl i empo des erviacciuomsu,le andteorli e n terlraebgonroca odenon tidades públiyce alcs o tizaalId NoS TITDUETS OE GUROSSO CIALEdSe semandaesm,o strqauceni opó enr maictcee ad er 1099,425714 lap ensdieóv ne jreezg ulpaoderal a rtí3c3ud lelo a L ey1 00d e 10d0e 1 99m3o,d ificapdoaer la rtí9c duell oaL ey79 7 de2 003,

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4 Radicación n. º 607 38 pues al efecto, con/o nne se expuso en precedencia, la citada regulación estableció como requisito de número de semanas para acceder a la prestación en el año de 2008 un total de 1125 semanas, que tal como se infonnó no cumple el promotor de la litis. Por tal razón se dispondrá la revocatoria de la sentencia apelada, y en su lugar, se dispondrá la absolución de la entidad demandada; lo anterior en virtud de que no es objeto del recurso

de apelación argumentos distintos a los ya resueltos en la providencia, pues al efecto, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se negó por extemporánea, motivo por el cual, no adquiere esta Colegiatura competencia para pronunciarse a otros puntos definidos en la providencia impugnada de confonnidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del C.P. T. S. S. (Lo resaltado de la Sala). IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, case totalmente la sentencia impugnada y en sede instancia confirme la del a y se ordene al Instituto de Seguros Sociales, quo «reconozca a DaríAan tonQiuoi ñonleaps e nsidóenv ejeozd ej ubilación pora portceosn l ar etroactiev iindtaedr emsoersa torias, liquidcaodnla o ssa lardieol so 1sO ú ltiamñoo s».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados y aunque propuestos por vías y modalidades diferentes, se estudiarán conjuntamente, dada la similitud de su argumentación, identidad en la acusación del elenco normativo y perseguir igual objetivo.

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Radicación n. º 60738

VI. CARGO PRIMERO Denuncia que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de

interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, la que devino en infracción del artículo 13 y 51 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994. En sustento del cargo, copia apartes de las ad quem consideraciones del para revocar la decisión de primer grado que concedió la prestación pensional al demandante y del texto del primer precepto que integra la proposición jurídica, para luego aducir que el sentido o interpretación errónea, que le imprimió el Tribunal a la mencionada norma fue que si el servidor estatal no realizó aportes a una caja o entidad de previsión social, el tiempo público servido, no se le podía sumar al cotizado al ISS, {. ..} es decir, se le tiene en cuenta SOLO Y EXCLUSNAMENTE el tiempo público y si no tiene laborado 20 años de servicio con el Estado en cualquiera de sus entidades no es acreedor de la pensión de jubilación por aportes porque no le es posible sumar tiempos cotizados por entidades privadas que realizaron aportes del trabajador al fondo de PENSIONES DEL ISS. Sostiene que el raciocinio que debió realizar el sentenciador sobre el artículo 7 de la Ley 71 de 1998, fue que: [. ..] la razón o razones que motivaron a nuestros legisladores para expedir esta norma fue la de regular una situación fáctica que se había proliferado en nuestro ordenamiento jurídico pero que no estaba regulada por el mismo, como fue la existencia de trabajadores oficiales y empleados que habían laborado en

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Radicación n.º 60738 entidades estatales que posteriormente se desvincularon de las mismas y entraron a laborar con empleadores privados los cuales los vincularon e iniciaron a pagar sus aportes al fondo de pensiones del ISS, o que debido que las Entidades Estatales entendieron que tener de manera individual, independiente y autónoma una Caja de Previsión Social para que otorgaran las respectivas pensiones a sus trabajadores no era lo más adecuado, las liquidaron y trasladaron a todos sus trabajadores alfando de pensiones del ISS e iniciaron el pago de sus aportes, o la situación de aquellas entidades estatales que carecían de Caja de Previsión Social y estas mismas guardaban los aportes de sus trabajadores para la contingencia de pensión decidieron afiliarlos alfando de pensiones del ISS y continuar realizando los aportes a este fondo de pensiones, o híbridos como el presente caso que algunas entidades del Estado tenían a una parte de sus trabajadores vinculados a CAJAS DE PREVISION donde había cobertura y aquellos trabajadores de sectores lejanos de nuestro país que no había cobertura no los afiliaban a dichas CAJAS (. . .), a pesar que había sido el mismo ordenamiento jurídico el que había permitido la creación de todas estas situaciones que no estaban reguladas por una norma en concreto, pues no existía norma que permitiera sumar los tiempos cotizados o aportados a ENTIDADES ESTATALES o a sus CAJAS DE PREVISION, con los tiempos cotizados al ISS, el legislador emite esta norma con la finalidad de permitir sumar estos tiempos, desafortunadamente a pesar que la finalidad de la norma era permitirle a todos los

trabajadores que hayan laborado con el Estado puedan acumular o sumar el tiempo laborado con estas entidades y el cotizado al fonda de pensiones del ISS al momento de redactarse la norma no se deja muy claro y se entra a limitar a que solo tienen derecho a sumar acumular tiempos públicos con las semanas cotizadas al o ISS aquellos trabajadores que contaron con la suerte que sus empleadores les hayan cotizado el tiempo laborado a una CAJA DE PREVISION, rompiendo con el objetivo o finalidad de la ley 71 de 1988 y de paso fraccionando en mil pedazos el derecho fundamental de la igualdad y de paso desconociendo el principio de favorabilidad a que tiene derecho el trabajador en la legislación laboral nacional. Luego de indicar cómo debió interpretar el colegiado la norma precedentemente citada, señala que con la decisión gu ind ubipor oo perario acusada, violó el principio de i aldad e consagrados en los artículos 13 superior y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 1299 de1 994 y se apoyó en la sentencia CC T-090-2009,r elativa al principio de favorabilidad laboral frente al reconocimiento de pensiones, 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.iº6 ó 0n7 38 de la cual copió apartes, al igual que del artículo 16 del mencionado decreto. Sostiene que el demandante tiene cumplidos los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación por aportes consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ya que cumplió 60 años el 12 de abril de 2008, por haber nacido el mismo día y mes de 1948 y 20 años de tiempo de

servicios; que el total de semanas cotizadas es de 1.125 entre tiempos públicos y privados.

VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia impugnada, f. .. ] es violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta por APLICACIÓINN DEBIDAp ,or no dar por demostrado estándola que el demandante completa 1225 semanas al año 2008 fecha de la última cotización y el cumplimiento de los 60 años de edad, por falta de apreciación de la documental visible a folios 32, esto es, [el] certificado laboral del fondo nacional de bienestar social lo cual deviene en la infracción de la ley 100 de 1993 artículo 33, modificada por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, es decir a la pensión de jubilación por aportes y el artículo 141 de la ley 100 de 1993, negándole el derecho a la pensión de vejez e intereses moratorias a los cuales tiene derecho, al artículo 36 de la ley 1 00 de 1993 en cuanto a ingreso base de liquidación.

(Lo resaltado del texto original). En su desarrollo, al igual que en el anterior, se remite a las consideraciones del fallo atacado, del cual copia unos segmentos y advierte que de la certificación de folio 32, expedida por el Fondo Nacional de Bienestar Social Departamento Administrativo de Servicio Civil, se desprende que el accionante prestó servicios desde el 4 de noviembre de

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Radicación n.º 60738 1974 13 1976 1 hasta el de abril de y no desde el de mayo de 1975, como de manera equivocada lo adujo el Tribunal.

Agrega que, [. .. ] si bien es cierto hay en [el] certificado información laboral este no concuerda con el certificado que se tiene como válido y auténtico ya que no fue tachado en la contestación de la demanda además de estar con sello original de auténtico, debe dársele todo el valor probatorio, el cual no fue apreciado por el ad quem. Con lo cual el demandante sí completa 1125 semanas al 12 de abril de 2008 (. . .) Total semanas cotizadas 1125 entre tiempo público y privado. En relación con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indica que como lo ha señalado esta Corporación, no son una sanción como consecuencia de la mala fe, sino que se deb en pagar, cuando el afiliado tenía derecho y no fue concedida la prestación; que en ese caso hay mora inclusive, cuando se da aplicación al régimen de transición y cita en apoyo de su aserto, las sentencias CC C601-2000, C-037-1996 y la de esta Corte CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 2002 (f.º 4 a 26 cuaderno de la Corte). VIIRÉIP.L ICA Solicita que se desestimen los cargos propuestos no solo por defectos de orden técnico; sino porque el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos que se le atribuyen. Destaca en relación con el primer cargo, que el ad quem no hizo ninguna interpretación del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues no examinó la pretensión del demandante ni su apelación con referencia a esta norma, ya que como lo precisó a folio 23, se negó por extemporánea, por lo que ningún

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Radicación n. º 60738 alcance fijó sobre el artículo 7 de la citada ley y no procedía denunciar su interpretación errónea. En cuanto al segundo cargo, asegura que, [ ... ] si bien es cierto, el Tribunal, para detenninar el tiempo de servicio laborado y cotizado, no alude al documento de folio 32 citado por el censor, cuyo contenido es el que este describe, también lo [es] que ese juzgador, al documento de folio 34, del que deduce el tiempo de servicio del demandante para convertirlo en semanas cotizadas y sumarlas a las semanas cotizadas del ISS, no le puso a decir nada distinto a lo que contiene, y bien el mismo presenta una discrepancia en cuanto a la fecha de inicio de labores (1 de mayo de 1975), respecto a la que aparece en la documental de folio 32 (4 de noviembre de 1974), el haberse fundado el fallo en el de folio 34, como no apreció erróneamente, la deducción basada en el mismo, no puede ser calificada de yerro de hecho (sic) manifiesto. Esgrime que en el fallo de pnmera instancia no se impusieron intereses moratorias y repite lo argüido en º relación con el anterior cargo (f. 33 a 36).

IX. CONSIDERACIONES De cara al recurso, . se encuentran por fuera de controversia los siguientes supuestos: i) que Daría Antonio º Quiñones Cárdenas, nació el 12 de abril de 1948 (f. 16); ii) que cumplió 60 años, el mismo día y mes de 2008; iii) que

º mediante las Resoluciones n . 0006416 de 26 de febrero de 2007 y 0015184 de 2 de abril de 2008, el ISS negó la prestación deprecada; iv) que cotizó al ISS, 769.14 semanas (f.º 24); y v)qu e prestó sus servicios al Fondo Nacional de Bienestar Social e Industria Militar (f.º 1 7 cuad. 1 y 22 cuad Tribunal).

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10 Radicación n. º 60738 Se memora, que el ad quem, fundamentó su decisión en que el demandante tenía acreditadas tan solo 1099.425714 semanas, de acuerdo a los certificados de folios 24 y 34 del expediente y no las 1.125 que coligió el juez unipersonal, tal y como asevera el demandante. La censura le enrostra al Tribunal, la comisión de yerros jurídicos y fácticos por la interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el 9 de la Ley 797 de 2003, en virtud de la mala apreciación de las pruebas calificadas, como el tiempo de servicios prestados al Fondo de Bienestar Social, desde el 4 de noviembre de 197 4 hasta el 13 de abril de 1976 conforme lo certificó el Departamento Administrativo de Servicio Civil (f.º 32), con lo cual se acreditaron 1125 semanas de aportes. Del examen de las documentales acusadas que reposan a folios 30 a 36 del expediente, se extrae que ciertamente, el

promotor del litigio, prestó sus servicios en el sector público, a través del Fondo de Bienestar Social del Departamento Administrativo del Servicio Civil, por el periodo indicado precedentemente y a la Industria Militar, desde el 1 de junio de 1976 hasta el 21 de noviembre de 1981 (f.º 34 a 36); y, que cotizó al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de diciembre de 1969 hasta el 30 de abril de 2008. Del análisis de las anteriores documentales se infieren los tiempos servidos y cotizados, así: ll SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60738

EMPLEADOR TIEMPO DE SERVICIOS No. DIAS EQUIVALENTE

LABORADOS SEMANAS COTIZACIÓN FondNoa cioBniaeln esStoacri al4 /111/974a l1 3/04/1796 519 75 IndustMriilai tar 1/60/67a l2 1/1811/ 1940 281 InisttuSteog urSoosc iales 769.14

TOTALES 1.1245 .1

De acuerdo a lo anterior, sí incurrió el Tribunal en el yerro que le endilga el recurrente, toda vez que contabilizó 342 días como tiempo laborado al servicio del Fondo Nacional de Bienestar Social y no de 519 como correspondía, ya que el actor inició la prestación del servicio desde el 4 de noviembre de 1974 y no desde el «01/05/1975» como equivocadamente se anotó en el fallo acusado (f.º 22), por lo que realizada la sumatoria del total del tiempo público servido y el cotizado al ISS, en efecto, arroJan un total de 1.125 semanas.

Ahora, no es materia de debate que Darío Antonio Quiñones, era beneficiario del régimen de transición, por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años y a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas -975.14-, por lo que mantuvo su aplicación y en consecuencia, el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, le es aplicable para acceder a la pensión de jubilación reclamada. Así se corrobora con el acto administrativo expedido por º el ISS, n . 0015184 del 2 de abril de 2008 (f'. 17 a 19) y de los reportes que reposan en el expediente (f°. 20 a 27), en el

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Radicación n. º 60738 que se hace constar un tiempo superior a los 20 años exigidos por el precepto anteriormente mencionado, en el que se exigen a los empleados oficiales y trabajadores, como presupuestos legales para tener derecho a dicha prestación pensiona!, la acreditación de 20 años de aportes sufragados «acumulados en una varisa de las en cualquier tiempo y o entidades de previsión socila que hagan sus veces,d el orden nacional,d epartamental,m unicipal,in tendencila,co misarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Socilaes» y el cumplimiento de 60 años de edad o más si es varón, 55 años o más si es mujer. De lo discurrido surge que demostrado los errores en que incurrió el sentenciador colegiado, consecuencia

inexorable es la casación del fallo impugnado. Sin costas en el recurso por salir avante la acusación.

X. SENTENCDIEAI NSTANCIA Valgan las mismas consideraciones expuestas en el ámbito casacional y además señalar, que se equivocó el juzgador de primera instancia, en tanto consideró que no era viable el reconocimiento de la pensión deprecada bajo la égida de la Ley 71 de 1988, ya que la única posibilidad para que a una persona, cobijada por el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplicara aquella ley con el fin de acceder a la prestación de «durante toda su vida jubilación allí consagrada, era que

13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 60738 laboral hubiere efectuado aportes durante 20 años, a una caja de previsión o a cualquiera que haga sus veces, (. ..) no queriendo decir con ello que el término 'o de las que hagan sus veces', haga (sic) alusión a que se tenga en cuenta solo el tiempo de servicio, sin realizar aporte alguno». Bajo las anteriores premisas, concluyó que la petición del demandant e, era procedent e, de acuerdo a lo normado en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que sí permitía la acumulación de tiempos de servicios del sector público y privado. Sobre el tema objeto de debate, es suficiente la remisión a la sentencia CSJ SL, 4457-2014, reiterada en la CSJ SL 1027-2019, en la que la Corte se refirió la pensión de

jubilación consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, as1: En este orden, bien podria afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensiona[ para quienes acreditando los requisitos de edad o tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan derecho a que su pensión se reconozca confa rme a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión del régimen que anteriormente les fuera aplicable, entre otros, el que consagró el Acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensiona[ en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación por aportes. Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n. º 60738 cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los

servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones - Decreto reglamentario 1848 de 1969que garantizaban el reconocimiento pensiona[ a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran a.filiados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. [... ] En adición a lo expuesto, no debe perderse de vista que si bien la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición a fin de respetar las expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse conforme al régimen anterior, dicha transición debe aplicarse en el marco del nuevo contexto constitucional y legislativo imperante, y en observancia del principio de equidad que debe regir en y entre los regímenes pensionales existentes, lo cual supone que esos tiempos servidos -noc otizadnoos p-uedan ser despreciados o desechados para efectos del cómputo de la denominada pensión de jubilación por aportes. En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5º del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para

efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensiona[ establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social. En consecuencia, se modificará el numeral primero de la sentencia dictada el 30 de agosto de 201 1 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en tanto ordenó al demandado a reconocer la pensión de vejez al actor, confa rme las reglas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar, ordenar dicho reconocimiento a partir del 1 de mayo de 2008, conforme al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, con aplicación de una tasa de remplazo del 75% sobre su IBL de $1.008.251, para un monto pensiona! de 15 SCLAJPT1-0V .DO Radicación n. º 60738 $756.189, con los respectivos incrementos legales, en razon a que contaba con el tiempo de servicio y aportes exigido por la norma,c alculado durante los 1O ú ltimos años de aportes o cotización,d e acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21d e la Ley 100 de 1993, junto con elr etroactivo de $148.985.250, por elp eriodo comprendido entre el1 d e mayo de 2008 y el 31 de julio de 2019, más las mesadas adicionales,d e

conformidad con la siguiente liquidación:

FEHCAS NºD E SAALRIO SAALRIO SAALRIO

IINCIO FIN DIAS ACTUALIZADPOR OMEDIO DEVENGADO 22/06/1984 30/06/1984 9 $ 47.370,00 $ 1.849.712,89 $ 4.624,28 01/07/1984 31/07/1984 31 $ 47.370,00 $ 1.849.712,89 $ 15.928,08 01/08/1984 31/08/1984 31 $ 47.370,00 $ 1.849.712,89 $ 15.928,08 01/09/1984 30/09/1984 30 $ 47.370,00 $ 1.849.712,89 $ 15.414,27 01/10/1984 31/10/1984 31 $ 47.370,00 $ 1.849.712,89 $ 15.928,08 01/11/1984 30/11/1984 30 $ 47.370,00 $ 1.849.712,89 $ 15.414,27 01/12/1984 31/12/1984 31 $ 47.370,00 $ 1.849.712,89 $ 15.928,08 01/01/1985 31/01/1985 31 $ 47.370,00 $ 1.566.593,57 $ 13.490,11 01/02/1985 28/02/1985 28 $ 47.370,00 $ 1.566.593,57 $ 12.184,62 01/03/1985 31/03/1985 31 $ 47.370,00 $ 1.566.593,57 $ 13.490,11

01/04/1985 30/04/1985 30 $ 47.370,00 $ 1.566.593,57 $ 13.054,95 01/05/1985 31/05/1985 31 $ 47.370,00 $ 1.566.593,57 $ 13.490,11 01/06/1985 30/06/1985 30 $ 47.370,00 $ 1.566.593,57 $ 13.054,95 01/07/1985 31/07/1985 31 $ 47.370,00 $ 1.566.593,57 $ 13.490,11 01/08/1985 31/08/1985 31 $ 47.370,00 $ 1.566.593,57 $ 13.490,11 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 47.370,00 $ 1.566.593,57 $ 13.054,95 01/10/1985 31/10/1985 31 $ 47.370,00 $ 1.566.593,57 $ 13.490,11 01/11/1985 30/11/1985 30 $ 47.370,00 $ 1.566.593,57 $ 13.054,95 01/12/1985 31/12/1985 31 $ 47.370,00 $ 1.566.593,57 $ 13.490,11 01/01/1986 31/01/1986 31 $ 47.370,00 $ 1.279.384, 75 $ 11.016,92 01/02/1986 28/02/1986 28 $ 47.370,00 $ 1.279.384, 75 $ 9.950,77

01/03/1986 31/03/1986 31 $ 47.370,00 $ 1.279.384, 75 $ 11.016,92 01/04/1986 30/04/1986 30 $ 47.370,00 $ 1.279.384, 75 $ 10.661,54

SCLAJPTV-.1D0O 16

Radaiccinóº. n60 738 01/05/19863 1/05/1986 31 $ 47.3,7000 $ 1.2378947.,5 $ 111.60,92 01/06/19863 0/06/1986 30 $ 47.370,00 $ 1.27497,.5 3 8 $ 10.661,54 s s s 01/07/19863 1/07/1986 31 47.3,7000 1.2378947.,5 11.016,92 s s s 01/08/19863 1/08/1986 31 473.70,00 1.237894.,75 11.016,92 s s s 01/09/19863 0/09/1986 30 47.370,00 1.2378947.,5 10.661,54 s 01/10/19863 1/10/1986 31 $ 47.03,700 $ 1.2378947.,5 11.016,92 s s 01/11/198360 /11/1986 30 47.3,7000 $ 1.27497,.5 3 8 10.661,54 s s s 01/12/198262 /12/1986 22 47.03,700 1.2378947.,5 7.818,46

s s s 06/05/19873 1/05/1987 26 47.370,00 1.058.801,17 7.466,90 s s s 01/06/19873 0/06/1987 30 47.370,00 1.058.801,17 8.823,34 s s s 01/07/19873 1/07/1987 31 47.03,700 1.0581.78 01, 9.117,45 s s s 01/08/19873 1/08/1987 31 47.03,700 1.058.801,17 9.117,45 01/09/19873 0/09/1987 30 $ 47.370,00 $ 1.058.801,1$7 8.83243 , s s s 01/10/19873 1/10/1987 31 47.370,00 1.058.801,17 9.117,45 s s s 01/11/19873 0/11/1987 30 47.370,00 1.058.801,17 8.823,34 s s 01/12/19873 1/12/1987 31 47.03,700 1.050811.,78 $ 9.117,45 s s s 01/08/19883 1/08/1988 31 546.30,00 983.643,50 8.470,26 s s s 01/09/19883 0/09/1988 30 54.630,00 983.643,50 81.97,03 s s s 01/10/19883 1/10/1988 31 54.630,00 983.643,50 8.470,26

s s s 01/11/198380 /11/1988 30 546.30,00 983.643,50 81.97,03 s s s 01/12/19838 1/12/1988 31 619.50,00 1.141454.,17 9.605,21 01/01/19893 1/01/1989 31 $ 70.02,600 $ 987.907,42$ 8.506,98 01/02/19892 8/02/1989 28 $ 702.60,00 $ 987.907,42$ 7.683,72 01/03/19893 1/03/1989 31 $ 70.02,600 $ 987.907,42$ 8.506,98 s s 01/04/19893 0/04/1989 30 702.60,00 $ 987.907,42 8.232,56 s s s 01/05/19893 1/05/1989 31 70.260,00 987.907,42 8.506,98 01/06/19893 0/06/1989 30 $ 70.02,600 $ 987.907,42$ 8.232,56 01/07/19893 1/07/1989 31 $ 70.260,00 $ 987.907,42$ 8.506,98 s 01/08/19893 1/08/1.9 89 31 $ 702.60,00 987.907,42$ 8.506,98 01/09/19893 0/09/1989 30 $ 702.60,00 $ 987.907,42$ 8.232,56 01/10/19893 1/10/1989 31 $ 70.02,600 $ 987.907,42$ 8.506,98

s s 01/11/19893 0/11/1989

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