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CSJ - SL3458-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3458-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia ConSau prdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al sadleDa e sconNg:2e stión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL3458-2018 Radicación n. 52673 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (1 4) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011), en el proceso que en su contra instauraron FREDDY ALBERTO REYES

VERGEL, ISABEL TERESA OLIVARES, MARÍA EUGENIA

CARRILLO GALLO, CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA y

VICTORIA EUGENIA CASTRO CORTÉZ.

l. ANTECEDENTES

FREDDY ALBERTO REYES VERGEL, ISABEL TERESA

OLIVARES, MARÍA EUGENIA CARRILLO GALLO, CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA y VICTORIA EUGENIA CASTRO CORTÉZ, llamaron a a la CORPORACIÓN

JUICIO

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. º 52673 UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA, con el fin de que se declarara que la cláusula transitoria de la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, es ineficaz por transgredir

sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir, hasta la reinstalación a sus cargos o uno de superior jerarquía con la debida indexación; que se condenara a lo que se resulte probado º ultra y extra y a las costas (f. 26 a 27, cuaderno del petita Juzgado). Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron trabajadores de la accionada por más de 10 años, cumpliendo a cabalidad sus labores y sin llamados de atención; que el 30 de junio de 2005, se resolvió la etapa de arreglo directo, entre la Universidad demandada y el sindicato SINTIES, organización sindical a la que pertenecen, arreglo en el cual se adicionó al art. 59 de la CCT vigente, en la cual se autorizó a la demandada a despedir un máximo de 39 trabajadores y a inaplicar la cláusula de estabilidad, º prevista en el artículo 5 de ese instrumento colectivo; que, con base en esa estipulación, la accionada procedió a mediante carta de terminación «despedir a 39 trabajadores», unilateral de contrato de trabajo, sin justa causa con el pago º de una indemnización, vulnerando la citada cláusula 5 de la CCT. Señalaron, que la disposición transitoria, menoscaba los derechos de los trabajadores, así como los principios 2 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º5 2673 mínimos fundamentales; que no existe en Colombia un

precedente similar, marcado por la burla a los derechos de los trabajadores; que el precepto de marras es discriminatorio y caprichoso, pues solo se aplica a los empleados de la Seccional Cúcuta y no a nivel nacional, º violando el derecho a la igualdad (f. 18 a 21, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que los demandantes laboraron para ella; que algunos pudieran tener el tiempo de servicio mencionado y la existencia de la cláusula transitoria, aclarando que la parte actora, al transcribirla, se abstuvo de incluir la forma y términos en que operaría la misma, como tampoco hizo referencia a las causas por las cuales los negociadores la establecieron, pues de lo convenido se evidenciaba que las partes lo que hicieron fue un canje temporal de prebendas supralegales con fines específicos, que le permitieran a la Seccional Cúcuta superar la crisis económica por la que atravesaba; que de igual forma, se les garantizaba a los demás trabajadores, que eran la mayoría, su permanencia; respecto de los demás, manifestó º que no eran ciertos (f. 56 a 58, cuaderno del Juzgado). En su defensa, propuso las excepciones perentorias de buena fe, inexistencia de la obligación por pasiva, pago, compensación, falta de competencia y la innominada (f.º 62 a 64, ibídem).

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n. º 52673

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 3 de junio de 2010 (f.º 331 a 345, cuaderno del Juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PASWA, propuestas por la CORPORACION (sic) UNWERSIDAD LIBRE, por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que la cláusula transitoria establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieran la UNWERSIDAD LIBRE y la Organización Sindical SINTIES el 30 de junio de 2005, resulta ser abiertamente inconstitucional, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: DISPONER la inaplicación de cláusula transitoria establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieran la UNWERSIDAD LIBRE y la Organización Sindical SINTIES el 30 de junio de 2005, en la persona de los señores

FREDDY ALBERTO REYES VERGEL, ISABEL TERESA RWERA

OLWARES, MARIA (sic) EUGENIA CARRILLO GALLO, CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA y VICTORIA EUGENIA CASTRO CORTES (sic}, por las razones arriba expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la CORPORACION (sic) UNWERSIDAD LIBRE, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre a los señores FREDDY

ALBERTO REYES VERGEL, ISABEL TERESA RWERA OLWARES,

MARIA (sic) EUGENIA CARRILLO GALLO, CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA y VICTORIA EUGENIA CASTRO CORTES (sic), al cargo que venían desempeñando al momento de su desvinculación unilateral en la secciona[ Cúcuta, debiendo entenderse en tal virtud, que el contrato de trabajo, se restablece en las mismas condiciones que regían al momento de su decaimiento, y que no ha habido solución de continuidad en el mismo desde el catorce (14) de julio de 2005 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro ordenado, con el consecuente pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta que efectivamente sean reintegrados a sus cargos, incluidos los incrementos de ley, como restablecimiento de sus derechos, lo cual se hará además ajustado al IPC certificado por el DANE a partir de su causación en fa rma individual y hasta la verificación del pago total, debiendo descontarse lo que se les canceló por concepto de indemnización por las razones arriba expuestas.

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. 52673 º alguno respecto de los demás medios exceptivos propuestos por la

CORPORACION (sic) UNNERSIDAD LIBRE.

SEXTO: CONDENAR en costas a la CORPORACION (sic)

UNWERSIDAD LIBRE.

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 28 de enero de 2011, confirmó la decisión apelada e impuso costas a la parte

demandada º 1 O a 23, cuaderno del Tribunal). (f. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que le correspondia determinar si, efectivamente, debía declararse la ineficacia de la cláusula transitoria establecida en el art. 59 de la CCT vigente entre 2005 y 2007, por ser contraria a los derechos legales y constitucionales de los trabajadores y ordenar el reintegro de estos al mismo cargo o uno de mayor categoría, con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, desde el despido y hasta que se haga efectivo el reintegro. Enseguida, señaló una serie de consideraciones sobre la finalidad de las convenciones y pactos colectivos de trabajo, transcribió la cláusula transitoria del acuerdo convencional y dejó en claro que la acción laboral fue propuesta oportunamente. Adujo, que las organ1zac1ones sindicales están constituidas para proteger los intereses de sus afiliados, razón por la cual, deben propender por el mejoramiento de

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 52673 las condiciones laborales, que en este asunto los trabajadores fueron atropellados en su buena fe, al haberse acordado, en contra de sus intereses, una cláusula que atentaba contra su estabilidad en el empleo; que frente a esta situación, los demandantes cuentan con la protección que les brinda la Constitución y la ley, a través de normas dirigidas a preservar los derechos mínimos de los asociados a tales organizaciones, en observancia del principio de irrenunciabilidad, que persigue la protección de sus derechos

laborales por su condición de ser la parte débil en la relación de trabajo. Añadió, que bajo ese argumento comparte lo expuesto por el a qua, al señalar que los principios constitucionales que rigen el derecho laboral fueron vulnerados, en cuanto hace referencia a la igualdad de oportunidades y a la carencia de capacidad de la organización sindical para desmejorar las condiciones favorables de los trabajadores en forma discriminada, en tanto, solo afectó a 39 de ellos, de tal manera que al pactarse la cláusula comprom1sona en mención se llegó a un acuerdo que benefició a unos trabajadores de la empresa al tiempo que afectó, en forma grave y negativa, a un grupo en el número ya anotado. ª A continuación, reprodujo la cláusula 5 de la convención colectiva, sobre estabilidad en el empleo, citó la sentencia CC T-765-2007 y el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, para concluir: 6 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 52673 [. .]. q uel ac láusutlraa nsitaolruidai edsa manifiestamente contraar liodase rechcoosn stitucyil oengaalldeeesus n g rupdoe trabajaddoelr aeU sn iversLiidbaSrdee ccioCnúac[u tpao lro t anto aquelnloap uedper odulcoiserf ectjousr ídpiacrolasa c uaflu e creadpau epse rjudliocisón teredsele osas c torye msá sc uando dentdreolp rocesnoo e xisptreu ebdao cumenot daelo trfao rma

quen osd emuesqtureel ao rganizacsiiónnd iecnae lll apsdoel a negociaqcuiecó onn clcuoynól ac onvenccioólne cmteinvcai onada hubiesroal iciltaaa duot orizaceinóa ns amblgeean eraa ll os trabajadpoarreaqs u ea probaradni chcal áusutlraa nsitoria; ademásd,e bet eneresnec uentqau el ost rabajadboarjeeosl princdiepl iabo u enfaed epositeanru ongn r updoep ersoncaosm o lof uerqouni enienst egrlaacro onm isnieógno ciapdooprra ar tdee l sindicaantoot adeol,a mpardoe susd erechyo sg arantías laboracloenes fil n d eq uel legaaru anna cuercdoon forcmoens us interepseeros nuncap araq uel osd esmejoraerna snu s condiciloanbeosr aylp eesoa rú nq uel opsr ivadreas nu sc ontratos det rabajo. Finalmente, coligió que en el asunto el sub judice, acuerdo al que llegaron, tanto el empleador como la organización sindical, para pactar la cláusula transitoria aludida, fue abiertamente contrario a los principios que protegen los derechos de los trabajadores, entre quienes se encontraban los actuales demandantes, vulnerándose con ello lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, los tratados internacionales, respecto de las garantías ª laborales de los trabajadores y la misma clausula 5 de la convención colectiva citada, pues no existió una justa causa

para dar por terminada la relación laboral que vinculaba a los accionan tes con la institución demandada, como tampoco se aplicó el procedimiento allí establecido; además, no se demostró que los cargos de las personas desvinculadas, bajo el criterio de la reestructuración hubieran sido suprimidos y que no hubieran sido ocupados por otros trabajadores.

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 52673 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL CÚCUTA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del aq uya se a absuelta de las pretensiones de la demanda (f.º 13, cuaderno de la

Corte). Con tal propósito, formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica; los cuales se estudiaran de manera conjunta el primero y el cuarto, para luego proceder al análisis de los demás, si a ello hubiere lugar. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de [. .. ] INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 2 º de la Ley 39 de 1985, que subrogó el artículo 435 del C.S. del T. y el artículo 116 de la Ley 50 de 1. 990 en relación con los artículos 66 del Código Civil, y 176 del Código de procedimiento Civil, 145 del C. de P.L., lo cual condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 373-2,374-23 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 º del D.R. 1373 de 1966; 16 de la Ley 11 de 1984; 25,53,55 y 103 de la Constitución Política; artículos 1 º,2º,6ºd el Convenio 154/81 de la OIT; artículos 1 º,2º,4º del Convenio 98/ 49, artículo 1 º de la Ley 27/ 76;37 3-3, 374-3, 432, 435 subrogado por el artículo 2º de la Ley 39/8 _5,434 subrogado artículo 60 de la Ley 50/9 0, 467, 468, 469; artículo 31 del D.L. 2351/65; artículo 14 del D.L.616/54; 476,480, 481

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicación n. 52673 º subrogadarot. 69d el aL ey 50/90, disposicdieClo.S n.eedslT .3º , 12, 13, 16, 21, 43, 50, 55 deCl. S. deTl., 6 1 subrogadpoor elar t.5º de laL ey 50/ 90, 64, artícuols 28,29 de laL ey 789/ 65, 65 subrogadpoor ela rtículo29 del aL ey 789/02, 127,186, 249; artícul9o9 del aL ey 50/ 90; artícul1o d el aL ey 521/ 75; 306; del

C. S.d eTl. 1 9 deCl. S. deTl. enre laóncc ione lar tícul8 od el aL ey

153 de1 887 y 1613, 1614, 1626,1 649 deCl. Civi. l Para la demostración del cargo, señala que desconoció º el artículo 2 de la Ley 39 de 1985, toda vez que aquella disposición, en sí misma, releva de la obligación de probar un hecho que el legislador da por cierto, que lo que hizo el ad al rebelarse frente a ese texto legal, fue revivir una quem norma expresamente derogada por el art. 116 de la Ley 50 de 1990, el artículo 439 del CST, que hacía referencia a los representantes de las partes y contemplaba una salvedad al poder de los negociadores, cuando se convenía por los representados esto es, someter el «en hacerlo ad-referendum» acuerdo a la aprobación de ellos. Como la autorización legal allí prevista desapareció la presunción establecida en la ley ya no admite prueba en contrario, por cuanto no hay vigente una ley que lo permita. Refiere que, además, la violación se da con relación a la naturaleza de la presunción que emana, luego de la derogatoria normativa en mención, toda vez que se convirtió en una presunción de derecho 66 «(artículo del Código Civil, que en razón de su naturaleza no admite prueba en inc. 4)»; contrario, pues su finalidad era darle seguridad a ciertas situaciones de orden social, como era solucionar el conflicto colectivo de trabajo, el cual no podía mantener en la indefinición, por lo que se optó por dar cierto el poder amplio de representación de los negociadores en la etapa de

SCLAJPT-10 V.DO 9

Radicación n. º 52673 autocomposición, hasta el punto que los acuerdos a que lleguen en arreglo directo queden incólumes; que de no estar de acuerdo con la cláusula transitoria la representación del sindicato, no hubieran llegado a la suscripción de la misma y fundados en la esperanza de su «ilegalidad», someter el conflicto a la heterocomposición, por lo que el tribunal de arbitramento voluntario u obligatorio hubiera podido º examinar y determinar su legalidad (f. 13 a 16, ibídem).

VII. RÉPLICA Asevera, que por estar planteados por la vía directa, perseguir la misma finalidad y adolecer de los mismos errores de técnica, realiza oposición conjunta a los cargos primero y segundo, así advierte, que el recurrente distrae la atención de la Sala en un aspecto que no es el pilar fundamental de la decisión a la que arribo el colegiado, esto es, que tal autoridad judicial no desató el recurso de apelación a la luz º del art. 2 de la Ley 39 de 1985, sino con base en el art. 439 del CST, derogado por el art. 116 de la Ley 50 de 1990.

Señala, que el recurrent e omite transcribir los fundamentos esenciales de la sentencia impugnada, quedándose con las consideraciones accesorias, por cuanto la base fundamental de la providencia es el art. 43 del CST, º apoyado en el art. 4 superior y no el artículo derogado antes dicho; que la decisión de segundo grado no se logra destruir por los argumentos utilizados para la demostración del cargo, por cuanto no ataca las consideraciones del ad quem;

que tampoco destruye otro de los pilares fundamentales de 10

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 52673 la sentencia que se refiere a que la cláusula convencional es abiertamente contraria a los principios que protegen los derechos de los trabajadores, entre quienes se encontraban los actuales demandantes vulnerando lo establecido en el artículo 53 de la Constitución; que dicha cláusula transitoria es violatoria del orden público y resulta ineficaz tal como lo sostiene esta Corporación, en sentencia CSJ SL 21 feb. 2012, rad. 39601. Expresa, que por ser el orden público una limitante al principio de la libertad contractual; que la cláusula transitoria resulta ineficaz, de conformidad a los arts. 13 y 43 del CST, que de ninguna manera puede discriminarse a un grupo de trabajadores, dejando intacto el derecho a la estabilidad laboral respecto de otros; que, por lo aquí dicho, y ante la declaratoria de ilegalidad de la cláusula transitoria, además de ser contraria a los derechos constitucionales y legales, es suficiente para llevar a la desestimación de los cargos (f.º 38 a 41, cuaderno de la Corte). VIICIA.R GSOE GUNDO Acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en la violación de medio, del artículo 1 76 del Código de procedimiento Civil, aplicable por integración del artículo 145 del C. de P.L. cuyo desconocimiento produjo la INFRACCIÓN DIRECTA del artículo 2 de la Ley 39 de 1985, que subrogó el artículo 435 del CS. del T. y el artículo 116

de la Ley 50 de 1. 990, en relación con el artículo 66 del Código Civil lo cual condujo a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 373-2,374-2-3 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del D.R. 1373 de 1966; 16 de la Ley 11 de 1984; 25, 53, 55y 103 de la SCLAJPT-V1.00 0 11 Radicación n. º 52673 Constitución Política; artículos 1,2,6 del Convenio 154/81 de la OIT; artículos 1,2,4 del Convenio 98/ 49, artículo 1 de la Ley 27/76; 373-3, 374-3, 432, 435 subrogado por el artículo 2 de la Ley 39/ 85,434 subrogado artículo 60 de la Ley 50/90,467,468,469; artículo 37 del D.L. 2351/65; artículo 14 del D.L.616/54; 476 480, 481 subrogado por el art.69 de la Ley 50/ 90, disposiciones del C. S. del T. 3,12,13,16,21,43,50,55 del C. S. del T.,61 subrogado por el art.5 de la Ley 50/ 90, 64, artículos 28,29 de la Ley 789/ 65, 65 subrogado por el artículo 29 de la Ley 789/02, 127,186, 249; artículo 99 de la Ley 50/ 90; artículo 1 de la Ley 521/ 75; 306; del

C. S. del T. 19 del C. S. del T. en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887y 1613,1614,1626,1649 del C. Civil.

Para sustentar la acusación, recurre a los mismos argumentos utilizados en la demostración del cargo que precede 16 a 19, (ºf . ibíd.e m)

IX. CARGO TERCERO Acuso la sentencia por haber incurrido en la violación dem ed,i o del artículo 1 77 del C. de P. Civil, por integración del artículo 145 del C. de P. Laboral, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 633 del Código Civil, en relación con los artículos 3 y 4; 373-2,374-2-3 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 del D.R. 1373 de 1966; 16 de la Ley 11 de 1984; 25,53,55 y 103 de la Constitución Política; artículos 1,2,6 del Convenio 154/81 de la OIT; artículos 1,2,4 del Convenio 98/ 49, artículo 1 de la Ley 27/ 76; 373-3, 374-3, 432, 435 subrogado por el artículo 2 de la Ley 39/ 85,434 subrogado artículo 60 de la Ley 50/ 90,467,468,469; artículo 37 del D.L. 2351/ 65; artículo 14 del D.L.616/54; 476 480, 481 subrogado por el art.69 de la Ley 50/ 90, disposiciones del CS. del T. 3,12,13,16,21,43,50,55 del C. S. del T. ,61 subrogado por el art.5 de la Ley 50/90,64, artículos 28,29 de la Ley 789/65, 65 subrogado por el artículo 29 de la Ley 789/02, 127,186,249;

artículo 99 de la Ley 50/ 90; artículo 1 de la Ley 521/ 75; 306; del

C. S. del T. 19 del C. S. del T. en relación con el artículo 8 de la Ley 153 de 1887y 1613,1614,1626,1649 del C. Civil.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n. º 52673 En la demostración del cargo, manifiesta que la violación medio es producto de la falta de aplicación del art. 1 77 del CPC por expresa remisión del art. 145 del CPT y que se produjo cuando el colegiado expresa, se «."a. d.me ás,n o demotsrqóu el ocsa grosd el apse rsondaesvs inucladbaasj o y elc ritdeerl iaro e strruacctniuh óubiesriadnso up rimidonso que queh ubiesriadnoo c updaosp oro trtoarsb aiaedso[. r].".» ; se incurre en el al exigir a_ la accionada «rerroi np rocedendo» la demostración de la supresión de los cargos como si se tratare de una entidad oficial y no de una corporación, cuando en esta última los recursos se manejan y rigen por las disposiciones civiles. Indica, que es as1 como se aplican indebidamente los º º arts. 3 y 4 del CST, debido a que en virtud de ellos, no le son aplicables las normas que regulan las relaciones de trabajo oficial, a las relaciones de derecho individual entre particulares; que cuando la corporación dio por terminado los vínculos con los demandantes, era porque se lo permitía el acuerdo convencional pactado y en las condiciones allí

previstas, de manera que no estaba en la obligación de demostrar un supuesto de hecho distinto a lo contemplado en el acuerdo convencional; que como si fuera poco, el Tribunal le exigió probar que los cargos de los trabajadores no hubieran sido ocupado por otros, lo cual constituye una falta de aplicación del ya mencionado inciso segundo, por cuan to las afirmaciones indefinidas no requieren prueba y que se violan normas sustanciales como las que rigen el ámbito de aplicación de la libertad de negociación colectiva (f.º 19 a 20, cuaderno de la Corte).

SCLAJTP-10V .00 13

Radicación n.º 52673

X. RÉPLICA Consigna, que el cargo está llamado a correr la misma suerte de los anteriores, toda vez que no ataca la columna vertebral de la sentencia acusada, como son las previsiones de los artículos 43 del CST y 4, 13 y 53 de la Carta Política, con los que se procedió a declarar la ineficacia de la cláusula transitoria convencional, para en su lugar, quedarse solo con los argumentos accesorios sobre la exigencia de probar la supresión de los cargos y que los mismos no hubieran sido ocupado por otros trabajadores; reprocha la censura hecha a la sentencia, debido a que el juzgador de segundo grado, estudió con juicio lo sostenido en la contestación del libelo introductorio, en la que dijo que los despidos obedecieron a una restructuración administrativa por ser la planta de personal excesiva; que como la accionada no logró demostrar los supuestos de hecho precisados en la contestación de la

demanda referentes a la estructuración administrativa, se vale ahora del art. 177 del CPC para endilgar un supuesto error al (f.º 41 a 42, inp rocedendaodq uem ibíd).e m

XI. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de haber incurrido (f.º 20 a 32, ibíd),e m [. ..} en la aplicación indebida de los artículos 13, 25, 53, 58, 55, 93, 94 y 1 03 de la Constitución Política; artículos 1 2 del º º º , , 6

Convenio 154/81 de la OIT; artículos 1 del Convenio º º º , 2 , 4 98/ 49, artículo 1 de la Ley 27/ 373-3, 374-3, 432, 435 º 76; subrogado por el artículo de la Ley 39/ 85 ;434 subrogado º 2 artículo de la Ley 467, 468, 469; artículo 37 del D.L. 60 50/ 90, 2351/65; artículo 14 del D.L.616/54; 476, 480, 481 -sub. Art.69

SCLAJPT-10 V.DO 14

Radicación n.º 52673 de la Ley 50 de 1991, del C.S. del T. en relación con loasrt ículos 1618, 1622 del Código Civil 3, 12, 13, 14, 16, 21, 43, 50, 55 del C.S. del T.,61 subrogado por el art. 5ºde la Ley 50/90,64, artículos 28,29 de la Ley 789/ 65, 65 subrogado por el artículo 29 de la Ley

789/02, 127,186,249; artículo 99 de la Ley 50/90; artículo 1 º de la Ley 521/75; 306; del C.S. del T. 19 del C. S. del T. en relación con el artículo 8ºd e la Ley 153 de 1887 y 1613, 1614, 1626, 1649 del C. Civil. El Tribunal incurrió en la transgresión de los textos legales antes relacionados como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sines tarlo, que la cláusula transitoria e.e.

(artículo 59 de la de T. 2005-2007), es contraria a los derechos legales y constitucionales que protegen a los trabajadores.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CLÁUSULA TRANSITORIA de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la Corporación demandada y el Sindicato de sus trabajadores -SINTIESpara la vigencia de 2005 a 2008, generó perjuicios en la vida laboral de las demandadas.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las directivas de la organización Sindical atropellaron la buena fe de los demandantes y vulneraron el derecho a la estabilidad al suscribir la convención que consagró la cláusula transitoria.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva suscrita entre la Corporación demandada y el Sindicato de sus trabajadores -SIENTIESpara la vigencia de 2005-2008, estableció un trato desigual y desmejoró las "condiciones favorables de los trabajadores en forma discriminada''.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que lo pactado entre la

Corporación demandada y el Sindicato era una cláusula compromisoria que discriminaba a un grupo de 39 trabajadores en ''forma grave y negativa" y, beneficiar a los demás.

6. No dar por demostrado, cuando si lo está, que la cláusula transitoria pactada permitía dar por terminado, en las condiciones allí acordadas, 39 contratos de trabajo.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el despido de los demandantes obedeció a motivos diferentes a una justa causa SCLAJPT1-0V .DO 15

Radicación n. º 52673 imputable a cada uno de ellos.

8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el despido de los demandantes estuvo motivado por una justa causa imputable a cada uno de ellos.

9. Dar por establecido, sin estarlo, que la Corporación estaba obligada a seguir el procedimiento previsto para los despidos sin justa causa, imputable a cada uno de ellos. 1 O. No dar por demostrado, estándola, que la Corporación demandada cumplió con el procedimiento convencional previsto en la cláusula convencional "transitoria'fi vigente entre 20052007.

11. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula transitoria se pactó con el fin de suprimir los cargos que ocupaban los demandantes.

Ase ra que el Tribunal al proferir la sentencia gu impugnada incurrió en los errores de hecho anotados como consecuencia de la apreciación errónea de los si ientes gu medios probatorios:

1. Cláusula quinta (5) y cincuenta y nueve (59) de la convención

colectiva de trabajo suscrita entre la Corporación Universidad Libre y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación - SINTIESpara una vigencia de tres (3) años contados a partir del 1 de enero de 2005. Así como a la falta de apreciación de los si ientes gu documentos: Documental. ■

1. El diagnóstico Institucional que contiene la denuncia de la convención colectiva de trabajo vigente, efectuada por la Universidad Libre. (fol.254,255, 256 y ss.).

2. Comunicación de 13 de julio de 2005, dirigida a FREDDY ALBERTO REYES VERGEL por el Presidente-Rector Delegado de la Secciona[ de Cúcuta, Universidad Libre, ALVARO (sic) CAMARGO SOLANO (folio 8 y 9).

3. Comunicación de 13 de julio de 2005, dirigida a MARIA (sic)

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.º 52673 EUGENIA CARRILLOG ALLOp ore lP rseidente-RreD cetloegado del aS eciocnad[e C úcutUan,iv esridad Libre,A LVARO (sic) CAMARGO SOLANO(fo lio 1O ,1 )1. 4.C omuicnaicónd e 13d e juiol de 2050, dirigida a CARMEN LEONORN IÑOS ANABRIA pore lP rseidente-ReDcetloedrgo ad e laS eciocna[de CúcutaU,ni vesridad Libre,A LVARO (sic) CAMARGO SOLANO(fo lio 14,1 5).

5. Comuicnaicónd e 13d ej ulio de 2050,d irigida a VICTORIA EUGENIA CASTRO CORTES(s ic)p ore lP rseidente-Rector Deledgoa de laS eciocna[de CúcutaU,n ivesridad Libre, ALVARO( sic)C AMARGO SOLANO(f olios 16,1 )7.

6. Liquidaciónd e prsetaiocnse socialse año2 050 y Clásuual trasintoiar de lac onveiónncc olievca2t 050-200,7J ulio 15 de 2050,d eI SABELT ERESAR WERA OLWARES(f olio3.7). 7.C omprobandet eeg rsoe ISABELT ERESAR WERA OLWARES, No.18414de 2 1d ej uiold e2 050 (folio3 6). 8.L iquidaciónd e prestaiocnse socialse año2 050 y Clásuula trasintoiar del ac onveiónncc olievca2t 050-200,7J ulio 15 de 2050, de MARIA (sic)E UGENINA CARRLILO GALLO (folio

39,825).

9. Comprobantdee e grsoe de MARIA (sic)E UGENIA CARRILLO GALLON,o .18417d e2 1d ej uliod e2 050 (folio3 8,824).

1O .Li quidaciónd e prsetaiocnse socialse año2 050 y Clásuula trasintoiar de lac onveiónncc olievca2t 050-200,7J ulio 15 de 2050,d eC ARMENL EONORN IÑO SANABRIA (folio4 1,828). 11.C omprboantede egrsoe de CARMEN LEONOR NIÑO

SANABRIA,N o.l 8 860de2 1d ej uliod e2 050 (folio4 0,827). 12.L iquidaciónd ep rsetaiocnse socialse año2 050 y Clásuula trasintordiea l ac onveiónncc olievca2t 050-200,7J ulio 15 de 2050,d e VICTORIAE UGENIA CASTRO(f olio4 32,80). 13.C omprobandtee e grsoe de VICTORIA EUGENIA CASTRO, No.18858 de2 1d ej uliod e2 050 (folio4 2,279). 14.L iquidaciónd e prestaiocnse socialse año2 050 y Clásuula trasintordiea l ac onveiónncc olievca2t 050-200,7J ulio 15 de 2050,F REDDYA LBERTROE YESV ERGEL(f olio4 5,297). 15.C omprobantdee egrsoe de FREDDY ALBERTOR EYES VERGEL,N o1.8398 de2 1d ej uiold e2 050 (folio4 4,296). 16.R espuestad e laU nivesridad demadnada alo ficio 1.431 del jugzaddoe c oniomcienteon,q uese s oilcitóin fa rmaarc erdceal prociemidentoe mpleadpoa ar la desvinculióanc de lso 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 52673 trabajadores demandantes (folios 276 a 278).

17. Comunicación de JOSE (sic) VICENTE PÉREZ DUEÑEZ a

AL VARO (sic) CAMARGO (Presidente-Rector}, Secciona[ Cúcuta,

el 31 de agosto de 2005 (fol. 149). ■ Interrogatorio de parte de los demandantes (FREDDY ALBERTO

REYES VERJEL (sic}, ISABEL TERESA RNERA OLNARES,

MARIA (sic) EUGENIA CARRILLO GALLO, CARMEN LEONOR NIÑO SANABRIA, VICTORIA EUGENIA CASTRO CORTÉS, medio magnético, folio 98) en cuanto contiene confesión. ■ Testimonios de CLAUDIA CAMACHO SOSA Y BRILLIT AMELIA SUECUM (medio magnético, folio 146). Para la demostrac

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