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CSJ - SL3458-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3458-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleiC coal ombia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaO esconNu.e3"s lión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3458-2019 Radicación n. 62990 º Acta 28 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por GERMÁN LOZANO GÓMEZ y ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFÉ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 22 de marzo de 2013, en el proceso que instauró GERMAN LOZANO GÓMEZ contra la recurrente y la ASEGURADORA DE VIDA

COLSEGUROS S.A.

l. ANTECEDENTES Germán Lozano Gómez, llamó a juicio a las accionadas a fin de que se ordenara la reliquidación de su mesada pensiona!, de modo tal que se ajustara a la suma de $945.897 .37 mensuales, a partir del 23 de septiembre de 1993; que se reajustara el valor mensual de la prestación

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Radicación n. º 62990 desde el 1 de enero de 1994, de conformidad con las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; al reajuste de la diferencia que quedó a cargo de la empresa el 1 de octubre de 2001, fecha del reconocimiento pensiona! efectuado por el ISS; al pago de

las diferencias adeudadas; la indexación de dichos valores y las costas procesales. Como fundamento de sus pedimentos, narró que Almacenes Generales de Depósito S.A., Almacafé le reconoció una pensión de jubilación, al cumplir 55 años de edad, el 23 de septiembre de 1993, por haber servido más de 20 años; que por acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, la prestación debía ser liquidada con el 75% del salario mensual promedio devengado en los últimos tres meses de servicios; que el promedio devengado en dicho lapso, ascendió a $671.063,37; que trabajó hasta el 15 de enero de 1991. Afirmó que entre la fecha de terminación del nexo y el reconocimiento de la pensión hubo una variación del Índice de Precios al Consumidor de 87.94%; que la remuneración actualizada a la data en la que cumplió 55 años equivalía a $ l '261.196.49; que la pensión mensual debió ser del orden de $945.897.37 mensuales; que por haber sido inferior el monto de la prestación que le correspondía la sociedad le realizó unos reajustes anuales ordenados por la Ley 100 de 1993. Narró que el ISS le reconoció una pensión de vejez de $ l '244. 937 mensuales, a partir del 1 de octubre de 2001; que

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Radicación n. º 62990 el valor de esta debía corresponder a $3.744.257,86; que descontado esta prestación del valor de la de jubilación, se generaba una diferencia de $2'499.320,86. Indicó que mediante comunicación de 1 de octubre de

2007, elevó reclamo al empleador para la reliquidación y reajustes pensionales, siendo este infructuoso; y, que entre Almacafé y la sociedad aseguradora de vida Colseguros S.A., se celebró un acuerdo, por conmutación, por lo que esta asumió el pago de la pensión que la primera había reconocido (fs.º2 a 14). Aseguradora de Vida Colseguros S.A., al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; en cuanto los hechos, admitió solo aquellos relacionados con el acuerdo celebrado con Almacafé, por medio del cual se produjo la conmutación pensiona! y negó, o adujo no constarle los restantes. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, compensación, ,ifalta de causaparapedir»y, la «GENÉRICA» (sic) (f.º71 a 81). Almacenes Generales de Depósito S.A, Almacafé, se opuso a las pretensiones; admitió los hechos relativos a la relación laboral, al salario percibido, al acuerdo conciliatorio celebrado, al reconocimiento pensiona!, a la pensión de vejez otorgada por el ISS, al reclamo efectuado el 1 de octubre de 2007 y al acuerdo celebrado con Colseguros. Negó o manifestó no constarle los restantes supuestos fácticos.

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Radicación n. º 62990 Propuso como excepciones las de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe; compensación, falta de causa para pedir y la «GENERICA» (sic)

(fs. 106 a 118). º

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D. C., en sentencia del 27 de junio de 2012 (f.º 331 a 339), resolvió, PRIMERCOO:N DENAa Rla s demandadas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DEL CAFÉ ALMACAFE y contra (sic) ASEGURADORA DE VIDA S.A a reajustar el monto de la primera mesada pensiona[ reconocida al demandante GERMAN LOZANO GOMEZ a la cuantía inicial de OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS MICTE ($898.572); a partir del 23 de septiembre de 1993, monto este al que la demandada deberá aplicar los correspondientes aumentos legales anuales de las mesadas ordinarias y adicionales subsiguientes.

SEGUNDCOO: ND ENAaR las demandadas ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DEL CAFÉ ALMACAFE y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. a reconocer y pagar al demandante GERMAN LOZANO GOMEZ las diferencias causadas entre la pensión reconocida inicialmente y la que le corresponde pagar con ocasión de la reliquidación ordenada en esta sentencia, debidamente indexadas a la fecha del pago, a partir del 1 de octubre de 2004.

TERCERDOE: C LARAR que ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DEL CAFÉ ALMACAFE y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., seguirán asumiendo el mayor valor existente

entre la mesada pensiona[ reconocida en esta sentencia, y la reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a favor del demandante GERMAN LOZANO GOMEZ CUARTDOE:C LARAR PROBApDarAcia lmente la excepción de prescripción propuesta por las demandadas ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO ALMACAFE y ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTDOE: C LARAnRo probadas las demás excepczones propuestas por las demandadas.

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4 ( Radicación n. º 62990

SEXTCOO: N DENenARco stas (... ) Neg rillas del original.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de las accionadas, profirió sentencia el 22 de marzo de 2013 (f.º 7 a 29), en la que modificó, [ ... ] eln umersaelg uo nddefla o lilmpugo neande ls enot died determqiuneealf r e nóom deenl ap respccirósinep orduo jap artir de2ld ej uo ldie2 00h7a caitar yán so ,a p artidre 1l d eoc tubre de2 00h4a caitar cáomso sed edou pojre laq uo,d eco nofrmidad con larsza onese xpuesetnla asp armtoet ivdael ap resente provide.n cia En lo que interesa al recurso extraordinario, estimó que

el problema jurídico se concentraba en determinar la procedencia de la indexación de la pensión reconocida desde el 22 de septiembre de 1993; al efecto citó las sentencias CSJ SL 31 jul. 2007, rad. 29022 y CSJ SL 4 may. 2010, rad. 40784, de las que dedujo que el origen legal o extralegal de la prestación, no tenía incidencia a la hora de valorar la pertinencia de este concepto, concluyó: [ ... ] acredo ciomtoa qdueqduóee pl or motord ellig iot sied esvinculó el16 dee noe dre19 91 {folois3 6 a3 8y)q uAeL MACAFEpo rm edo i deR eosluci3ó5dn e 1 993(o ctub12r)er eoncociaó G ERMAN LOZANOG OMEZu nap ensivóint aldiecj iuab ilalceigóanl estableenec lai rídctauo l260d eCló doi Sgustao dnetTlir vaob,aa j patirrd e2l3 d es eptiedme1b 9r9e3s ,ei finerqeu ee ld ecrhoe penonsais[ec auesnóv igednecl iaCoa n stutciiPóolínt idcea19 91, dem aneqruae r esuplortcae delnata ec tuzaacliidóenil n gor es basdeel iquiddaecdiuoóc pnoir de laq uo y,po re ndleac,o n dena qupeor firieólS enteonrcd iepa rdimgerrao cdontrALaMA CENES

GENRAEL DE DEÓPSITOD EL CAFÉA.L MACAFE y la

ASEGURARDAO DE VIDAC OLSEGURtOiSe nvoec acidóen porsperyaaqr u AeL MACAFEe,n s uco ndicdieóem np leorap dor imperativo legal se encuentra obligado a pagar la peniósn de 5

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Radicación n. º 62990 jubilarceigóunlp aoderala rtí2c6u0ld oeC lS Ta,p ardtei2lr3 d e septiedmeb1 r9e9y 3l aA SEGURADODREVA I DCAO LSEGUROS, env irtdueld a c onmutapceinósni oansaulm,ii nót egrallam ente obligadceqi uóeen s t ituAlLaMArC AFEd,e sdeel1 d ef ebrdeer o 200s8e gúcno ntrvaitsoia b[ ollei 1o1s7a 1 80. Añadió que no había lugar a discutir la excepción de compensación, fundada en los acuerdos conciliatorios visibles a folios 94 a 96 y 89 a 91, en la medida que ya habían sido objeto de debate, con ocasión de la apelación del auto que negó la excepción de cosa juzgada, mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2011 (f. º7 a 10 cdno. Tribunal). En lo atinente a la prescripción, consideró que la exigibilidad de la obligación se produjo el 23 de septiembre de 1993, con el reconocimiento de la pensión de jubilación (fs.º39 a 41), de manera que como la reclamación del derecho se produjo el 1 de octubre de 2007 (fs. º43 a 48), es decir,

superado el término de los tres años consagrado en el artículo 151 del CPTSS, el fenómeno extintivo operaba «a pardtei2lr d ej uldieo2 00h7a caitar áasd,v irtqiueeln ad o paratcet oorbas erevlcó u mplimdieel nact aor gpar ocesal regulpaoderol a rtí9c0u dleoCl . P.mCo,d ificpaodlroa L ey 794d e2 003a,r tí1cº, uplaori an terrluapm rpeisrc rciopnc ión lap resentdaelc adi eómna nednaj u2ld ie2o 0 O1 (f ol5i2o) ».

IV. RECURSO DE CASACIÓN DE ALMACENES

GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFE S.A.

ALMA CAFÉ.

Interpuesto por la sociedad enunciada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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6 1 Radicación n. º 62990

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación la casación parcial del fallo acusado, [ ... ] en cuanto modificó la condena proferida por el juez A qua declarando probada parcialmente la excepción de prescripción y confirmando las demás condenas impuestas por el A qua y al constituirse en sede de instancia, profiera sentencia de fondo en la que: RevoquTeo talmenlat dee cisión de primera instancia que condenó a mi representada a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y como consecuencia de lo anterior absolver a la sociedad que represento de todas y cada una de las pretensiones

de la demanda y condenar en costas a la parte actora. Ne grilla del original. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados. Dada la identidad de los argumentos que soportan los ataques, y la finalidad uniforme pretendida, se realizará el estudio conjunto de los cargos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 260 del CST.

Dicha transgresión habría acaecido como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las partes desde la suscripción del acta de conciliación acordaron expresamente cual sería el monto de la pensión de jubilación.

2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que las partes suscribieron un acta de conciliación ante el Juzgado 1 O Laboral

7 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.i6 ó2n9 90 del Circuito de Bogotá en el cual las partes acordaron expresamente el monto de la pensión de jubilación.

3. No dar por demostrado a pesar de estarlo que las partes suscribieron un acta de conciliación ante el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bogotá en el cual conciliaron de nuevo el monto definitivo de la pensión de jubilación.

4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la Resolución. 035 de 1993, estableció en forma definitiva que el monto de la pensión sería equivalente al 75% del promedio salarial de los últimos tres

meses de servicios en la empresa.

5. Dar por demostrado sin estarlo que la Resolución 035 de 1993, ordenó indexar la primera mesada pensiona[ del demandante.

6. Dar por demostrado sin estarlo que el acta de conciliación ante el Juzgado 1 O Laboral del Circuito de Bogotá la Resolución 035 de 1993, ordenó indexar la primera mesada pensional del demandante.

Como pruebas dejadas de apreciar,

1. Resolución 035 de octubre 12 de 1993, emanada de la sociedad ALMACAFE, mediante la cual se establecieron las condiciones en que se reconocería en forma definitiva la pensión del demandante. {folio 122 del cuaderno de primera instancia}.

2. Acta de conciliación celebrada entre las partes el día 23 de enero de 1993 ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá en la cual las partes acordaron expresamente acordaron (sic} las condiciones definitivas de la pensión de jubilación. {folio 119 de cuaderno de primera instancia).

Luego de transcribir los razonamientos del Tribunal, en los que apoyó su decisión confirmatoria de la condena por indexación, se refirió al acta de conciliación (fs. 36 a 38), en la que estaría expreso: A partir del 24 de septiembre de 1993, es decir, cuando el señor GERMAN LOZANO GOMEZ, cumpla la edad de cincuenta y cinco (55) años, teniendo en cuenta que nació el día 13 de septiembre de 1938, LOS ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFÉ S.A. ALMACAFE, le reconocerá una Pensión mensual vitalicia de

jubilación liquidada sobre el 75% del promedio devengado en los últitmroes(s 3m )e sedse s ervicios.

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8 Radicación n.º 6 2990 Adicionalmente no se habría tenido en cuenta la Resolución n. º 035 de 1993 (fs. º39 a 41) en la que se consignó: 75% «Quee lv alodre l ap ensieóqnu ivaalle del promeddieov engapdoore lt rabajaednlo orús l timtorse( s3 ) mesesd e servicsieogsú,en l a rtíc8u°l loi tebr)a,dl e la ConvencCioólne ctdieTv raa badjeoS eptiemdber1 e9 7)14. Argumenta que de los documentos señalados, se infería que las partes acordaron el monto de la prestación mas no la indexación de la misma y, que dicha pensión se otorgó de acuerdo con el artículo 260 del CST, norma que no contempla la actualización dineraria. Agrega: Demostrapduoess , yerreonsq uei ncurerlAi dó Queme,n los cuanatq ou ec one llianfsri ngliaóds i sposicsiuosnteasn caicaál es citadeolcs a,r geos tlál amaad por ospeyrc aorm ot alla s entencia impugnaddeab cea sarse parcialmeencn utaen at loa cso ndenas impuesptoaersl A Quay e ns ede dei nstanecsitHaao noraSballea Labordaell a C ortSeu predmeaJ ustirceivao qeulfe a ldleop rimera

instanyc aibas uelav laas ociediamdp ugnadnett eo days c ada unad el asp retensidoeln aed se mandcao,na fr mae los olicitado ene la lcandceel ai mpugnación.

VII. CARGO SEGUNDO Lo propone de la siguiente forma: Acusloas entenpcoirla ac ausparli medreac asaceisótna blecida ene lA rtíc6u0 ldeoDl e cre5t2o8d e1 96m4o dificapdoore la rtículo 70 del aL ey1 6d e1 969p,o rv ioleanfr orm(av ídai)r ecyt eanl a modaliddaeId n terpreEtrarcóinódenea la rtíc2u6l0do e lC ódigo SustandteiTlvr oa bajo.

Indica que la norma aludida no dispone la indexación de las pensiones allí previstas; que la sustentación de la decisión se hizo sobre la base de una ,gurisprudencia y, anterior«)o)t;rd oe l ose rrorjeusr ídiqcuoels a s entencia impugnapdrae senttiae nqeu ev erc onl ao bligadceit óenn er 9

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Radicación n. º 62990 en cuenta los postulados de orden supenor y general que regulan las relaciones jurídicas por encima de la voluntad de las partes y que necesariamente se deben respetar con el fin de preservar el orden jurídico de la nación».

Adiciona: es Elb enefiqcuieco o ncedliasó e ntenactiaac ada,c laramente contraa rlialo e yp,o rc uanytao,p arlaa f echean q uel apsa rtes

decidideerom nu tuaoc ueredlmo o ntdoe finidteli avp oe nsidóen jubila(c2i2dó ene nerdoe 1 991a,ú ns ea plicealba ar tíc2u6l0o delC ódigsou standteilvTo r abaejnof ormian tegyr caolm ot al tenpílae nvaa lidleoqz u ea cordalraapsna rtes. Lac oncluasl iaqó nu el leeglTó r ibunnoap lu edsee arc eptapdoar cuanfuteoro nl apsa rtleasqs u ed ec omúanc uerddeoc idilearso n condicidoenfiensi tidvela asp ensidóenj ubilayc pioórnt anto dichaoc ueredsot ráe vestdievd aol idpeazrl aa psa rtyec so mtoa l modifilcoaascr u erdaol sa qsu el legalraopsna rte es st otalmente inadmisible.

VIII. RÉPLICA El opositor Germán Lozano Gómez, señala que el «incongruente» alcance de la impugnación es pues, al mismo tiempo que pide la casación parcial del fallo, pretende la revocación total de la sentencia de primer grado.

Expone que la proposición jurídica del primer cargo es incompleta, ya que señala únicamente el artículo 260 del CST, sin integrar las normas constitucionales en que apoyó el Tribunal su orden de indexar; que las pruebas, de las que se refiere una falta de apreciación, sí fueron valoradas por el «un asunto que fallador; y, que pretende revivir en casación

ya fue definitivamente resuelto en las instancias». Luego de reproducir apartes de las consideraciones del Tribunal, frente a la conciliación alegada en los cargos, indicó que el alcance de dicho acuerdo fue discutido en el trámite

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10 Radicación n. º 62990 procesal y, con relación al acto de reconocimiento pensiona!, estimó que correspondía a una decisión unilateral de la .-, demandada, no apta para fundar en ella un desconocimiento a las normas laborales y principios constitucionales. Por último, con relación a la presunta violación del artículo 260 del CST afirmó que la Corte Constitucional, al decidir sobre la exequibilidad de dicha disposición, concluyó en sentencia CC - C-862-2006, que ese precepto se ajustaba a la Carta Política «en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensiona[ deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC, certificado por el DANE».

IX. CONSIDERACIONES El sentenciador estimó ajustada a derecho la indexación por haber sido causada la pensión el 23 de septiembre de 1993 y haberse desvinculado el 16 de enero de 1991 y, en desarrollo de la jurisprudencia que no diferenciaba entre pensiones legales o extralegales, para acceder a dicho reconocimiento.

Considera el censor, que se desconoció el acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes para el otorgamiento de la pensión de jubilación y que el artículo 260 del CST, no contempla la indexación. El cargo primero, elevado por la vía fáctica, no contiene

la demostración de aquello que acreditaba cada una de las pruebas en particular, la incidencia del presunto error o

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Radicación n. º 62990 trascendencia en la decisión y la menc1on del cómo cada error conllevó al quebranto normativo alegado. En efecto, la acusación hace mención de la Resolución n. 035 de octubre º 12 de 1993, proferida por Almacafé, y del acta de conciliación celebrada entre las partes el día 23 de enero de 1993, ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, sin que la argumentación deje en evidencia el yerro en la valoración de dichos elementos que de acuerdo con la acusación, fueron ignorados. La relectura de las probanzas tampoco deja en evidencia algún elemento de juicio que desconocido por el fallador, hubiese variado la decisión. Basta señalar que los documentos hacen menc1on del acuerdo conciliatorio alcanzado entre las partes para dar por terminado el contrato de trabajo a partir del 16 de enero de 1991 y, en contrapartida, pagar al ex trabajador la pensión de jubilación a partir del 23 de septiembre de 1993 (f. º39). Tampoco se vislumbra la exeges1s equivocada del artículo 260 del CST, denunciada en el segundo ataque ya que la norma solo alude a la pensión de jubilación a cargo del empleador, sin que allí se establezca condición alguna, óbice para el reconocimiento de la indexación. Por el contrario, la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que

la indexación es viable en todas las pensiones, legales o extralegales, sin consideración a la fecha de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 (CSJ SL 7293-2016), cuando quiera que durante el lapso transcurrido entre el retiro del servicio

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12 Radicación n.º 62990 y el reconocimiento pensiona!, se haya producido una devaluación de la moneda (CSJ SL 1979-2017). De manera expresa, en la sentencia CSJ SL 5669-2016, se reconoció cómo se actualiza el ingreso base de liquidación, de una pensión otorgada con fundamento en el artículo 260 del C ST, por lo que mal podría configurarse el yerro denunciado. Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, en virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica son a cargo de la sociedad recurren te. Se fija como agencias en derecho, la suma de $8.000.000.oo que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispone el art. 366 del CGP .

X. RECURSO DE CASACIÓN PARTE DEMANDANTE Interpuesto pór el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación la casación parcial del fallo acusado, [ ... ] en cuanto modificó el ordinal 2° del fallo de primer grado y declaró la prescripción del reajuste de las mesadas pensionales "a partir del 2 de julio de 2007 hacia atrás y no a partir del 1 º de

octubre de 2004 hacia atrás" y que, en la sede subsiguiente de instancia, confirme lo resuelto por el a-quo en cuanto a que sólo operó la prescripción del reajuste de las mesadas causadas con anterioridad al 1 º de octubre de 2004, disponiendo sobre las cosdtesa esng duian stcaonmccoo irrape osnde. 13

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Radicación n. º 62990 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron oportunamente replicados, a los cuales se les dará trámite conjunto, habida cuenta de la identidad del fin perseguido y la uniformidad de argumentos en que se apoyan. XIIC.A RGOP RIMERO Fue propuesto en los siguientes términos: La sentencia acusada es directamente uiolatoria, por aplicación indebida, de los artículos 19, 488 y 489 del CST; 2512 y 2539 del 145 y 151 del CPTSS; del CPC (10 de la Ley 794 de 2003), CC; 90 94, 624 y 626 (lit. b) del Código General del Proceso, infracción legal que determinó la aplicación, igualmente indebida, de los preceptos legales sustantivos de alcance nacional contenidos en los artículos 13, 127, 259 y 260 del CST; 14 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 153 de 1887 y 1649 del C.C., en relación con los artículos 19, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001. Luego de transcribir las consideraciones del Tribunal, que sirvieron de fundamento para modificar la decisión de primer grado en lo concerniente a la prescripción, señala que

el adq uedmes conoció cualquier efecto a la interrupción de aquella institución, esto es, al reclamo escrito que el actor le presentó a Almacafé el 1 de octubre de 2007 y sólo le reconoció consecuencias, a la presentación de la demanda. Además, el sentenciador consideró que el reclamo escrito que el Como demandante le hizo a ALMACAFÉ antes de la demandajudicial no interrumpió la prescripción del reajuste pensiona[ por haber sido presentado más de tres años después de la fecha en que la pensión le fue reconocida, solamente condenó al reajuste de las mesadas pensionales de los tres años anteriores a la fecha de presentación de la demanda. Sin embargo, con el mismo argumento con que le negó efectos interruptores de la prescripción al reclamo escrito que el actor le

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Radicación n. 62990 º presednietrcót aem ean ltaE mpreshaa,d ebindeog árselos igaulmeanl tade e manuddcaiijqaulte a mbiépner.sfueen tmaádsa det reasñ odsep suédse rle ncoocimideeln apt eon s. iEsó dnecir quceo enl r anzoamiednetTloir bunsaell l egfaatraílam eanl tae conclduesq iuósenie lrc elaemsoc rdiet1lºo d eo cbterud e2 007 noi nteprruimlóa p reiscpcirópno hra bseepr ersentlaudeodg eo catcoe(r 41)a ñodse rle ocnocimdieel napt eon s,im óennopso da í

dasree sai ntrpeucrió-nq uen o obstasníta ecp etóe l senten-cicaodlnoa dr emanidnai cdieea sltp er ocqeusfeou e presentdaodsaa ñ oys n uevmee sedsep suésd emle ncionado rcelaemsoc .ri to Insiste en que la demanda fue radicada sin dejar transcurrir tres años a la presentación del reclamo escrito; que dicha situación fue reconocida por el fallador; y, que, [ ... ] lar cetaap licadceil óanns o rmqauser eglualna m ateria spuoníqau ee lT ribundaeleb riah abesre guildaso i guiente secuednecr iaazn oamiean)et lorc: el aemsoc rqiuteeo la ctloer preseanl tadó e mandeal1dº da e O ctbeur<:J e2 00i7n rtuepmrilóa prespccridióenrl aej ustdee l amse sadpaesn sieoscn aaulsadas treasñ oastá rse,sd ecaip rat ridrel am esaddeaml e sd eo cbteru de2 004b;)e srece laemsoc riinttruomep rilóap respccripióonur n lpasiog ueasld ,e cpioror t rtorsae sñ ocs)l; ad e manjdudai cfuiea l instauerl2ad deja u ldie2o 0 O1, d etnrdoe "lpl saiog auld"et res añocso ntaapd oatsrid rer lce lapmroe senetl1aº ddeoo c bterud e 200;d7 )c onsecueen,lt ape rmeespncctrisióonl amaefenctteeó l

rejaustdee l amse sadcaasu sacdoanas n teiridoaard l ad e ocbteru de2 004p uepsa ar lad ee sam ensduaadly i las posteesre ilao crtionrtr uemrpliapó r ecsprciipórni,m meerod iante sur celaemsoic trlou edgeotn,r doe l otsr easñ ossi guiaee nstee s rcelammoe,d ialnadt eem anjduad i. cial Estima que el razonamiento del juez plural, dio lugar a una indebida aplicación de las normas que ngen la prescripción trienal de los derechos laborales y su interrupción por un lapso igual mediante el reclamo escrito, infracción que determinó la aplicación indebida de las demás . . - normas legales sustantivas citadas en la propos1c1on jurídica.

XIII. CARGO SEGUNDO

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Radicanc.ºi6 ó2n9 90

Se propuso al si iente tenor: gu La sentencia acusada es indirectamente violatoria, por aplicación indebida, de los artículos 19, 488 y 489 del CST; 145 y 151 del CPTSS, 90 del CPC (1 O de la Ley 794 de 2003), 94, 624 y 626 (lit. b) del Código General del Proceso, y, consecuentemente, por la aplicación indebida de los artículos 13, 127, 259 y 260 del CST; 14 de la Ley 100 de 1993; 8 O de la Ley 153 de 1887 y y 1649 del C.C., en relación con los artículos 2512 y 2539 del C.C. y los

artículos 19, 20 y 28 de la Ley 640 de 2001. La violación se produjo a causa del error de hecho consistente en «no dar por demostrado, estándola evidentemente, que la demanda inicial del proceso fue presentada al juzgado dentro del lapso en que estaba interrumpida la prescripción del reajuste pensional por el reclamo escrito que el demandante le había presentado anteriormente a la demandada)). Afirma que el yerro habría sido consecuencia de la indebida apreciación de la demanda inicial; la respuesta que a aquella le dio la sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. Almacafé y los documentos de folios 43 a 48, 60 y 100 del cuaderno principal del expediente. Aduce que en la demanda inicial (fs.º2 a 14) se afirmó en el hecho 15, que el actor había reclamado a la accionada el 1 de octubre de 2007, la reliquidación y el reajuste pensiona! pretendido y, que la respuesta dada por Almacafé confesó que ese hecho era cierto (f.º 108). Ase ra que el escrito inicial fue presentado el 2 de julio gu de 201 O (f.º5 2); que se notificó a Colseguros el día 26 del mismo mes (f. º60) y a Almacafé el siguiente 7 de septiembre (f.º 100); que de folios 43 a 48, fi ra la comunicación del 1 gu

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Radicación n. 62990 º de octubre de 2007, en el que pidió el reconocimiento de la

indexación de su primera mesada pensiona! (f. y º45 47.) Añade, En lo relativo a la prescripción del reajuste pensiona[ demandado, el Tribunal apreció mal las piezas procesales y los documentos anteriormente individualizados, pues no advirtió que cuando el actor presentó su demanda al juzgado y, aún más, cuando esa demanda fue notificada a las sociedades demandadas, todavía se encontraba dentro del plazo de los tres años contados a partir del 1 º de octubre de 2007, día en el que, con su reclamo escrito de la indexación de su primera mesada pensiona[, interrumpió la prescripción por el "lapso igual" a que se refieren los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, es decir por otros tres años desde la fecha de esa reclamación directa a la demandada. Por no haberse percatado de la anterior evidencia, consideró el sentenciador en fa rma equivocada que la interrupción de la prescripción extintiva del derecho del demandante a la indexación de su primera mesada pensiona[ solamente se produjo con la presentación de la demanda al Juzgado, el 2 de julio de 201 O. Si el Tribunal hubiera apreciado bien las pruebas antes individualizadas, habría concluido que como el actor instauró su demanda -que además se notificó a las demandadasdentro del lapso de los tres años siguientes a la reclamación que por el mismo derecho presentó a su ex-empleadora el 1 de octubre de 2007, la prescripeión del reajuste pensiona[ pretendido comprendió las mesadas causadas de octubre de 2004 hacia atrás y no, como concluyó erróneamente, las anteriores al mes de

julio de 2007. XIVR.É PLICA La parte opositora, Sociedad Almacenes Generales de Depósito de Café S.A., manifiesta que las normas que regulan la prescnpc1on fueron bien aplicadas por el sentenciador; que en el primer cargo se apoya en un elemento probatorio, lo que estaría en contravía de la senda directa seleccionada; que el demandante no interrumpió la prescripción dentro de los tres años contados a partir de la

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Radicación n. º 62990 fecha en que se hizo exigible la obligación y, su reclamación posterior, no pudo interferir dicho fenómeno; que el yerro planteado en el segundo cargo no es ostensible; y, que se tuvo en cuenta en forma acertada la fecha en que se hizo exigible la obligación (23 de septiembre de 1993).

XV. CONSIDERACIONES Con relación a la prescripción, el Tribunal dedujo que la exigibilidad de la obligación se produjo el 23 de septiembre de 1993, con el reconocimiento de la pensión de jubilación

º (f. 39 a 41); que la reclamación del derecho, se produjo el 1 º de octubre de 2007 (fs. 43 a 48), es decir, superado el término de prescripción de los tres años consagrado en el artículo 151 del CPTSS; circunstancias de las que concluyó, que la prescripción se vino a interrumpir solo con la º presentación de la demanda el 2 de julio de 2010 (f. 52). El censor razona, que se desconoció la interrupción

extintiva que se abría paso con la presentación del escrito de º 1 de octubre de 2007 (fs. 43 a 48), ante la ex empleadoraAlmacafé. En razón a la vía de ataque del prim

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