CSJ - SL3458-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3458-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-10 V.00
JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3458-2021 Radicación n.° 85991 Acta 29 Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HAROLD RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALIEMCALI EICE E.S.P., al cual fue integrado la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Harold Ramírez demandó a Emcali Eice E.S.P. para que se le condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, desde que cumplió los requisitos para obtenerla, «cuyas diferencias entre el monto de la mesada pensional que le fue concedida y el monto de la mesada (…)Radicación n.° 85991
SCLAJPT-10 V.00 2 reliquidada» ascienden a $66.282.778. Así mismo, a pagarle «la indexación mes a mes» sobre las diferencias que resulten con ocasión del reajuste hasta su pago efectivo. Relató que Empresas Municipales de Cali, le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la convención
«la indexación mes a mes» sobre las diferencias que resulten con ocasión del reajuste hasta su pago efectivo. Relató que Empresas Municipales de Cali, le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1999-2000; se aplicó el 90% a los salarios y primas de toda especie «devengados» en el último año de servicios; es decir, entre el 15 de junio de 1998 y el 14 de junio de 1999, que ascendieron a $1.838.156. Informó que el monto inicial de la mesada fue de $1.654.350, a partir del 15 de junio de 1999, y que la empresa no indexó el promedio de los salarios y primas devengadas en el último año trabajado, con base en el IPC. Narró que por Resolución 112257 de 16 de diciembre de 2010, el ISS le concedió pensión de vejez, con efectos desde el 10 de agosto de ese año, en cuantía de $2.910.856, compartida con la de jubilación. Comentó que mediante comunicación 832-DGL-0811 del 13 de febrero de 2017, el Departamento de Gestión Laboral de Emcali Eice-ESP, negó la actualización de los
salarios y demás factores tenidos en cuenta para liquidar la pensión. Una vez integrado al proceso por disposición del a quo, (fl. 37), Colpensiones se opuso a las pretensiones (fls. 5458). Formuló como excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad deRadicación n.° 85991 SCLAJPT-10 V.00 3 condena en costas, falta de título y causa, y compensación. Expresó que no le constaba que Emcali Eice E.S.P. no hubiera indexado el promedio salarial del último año de servicios. Aceptó los demás hechos y, en su defensa, expuso que no procede la reliquidación pretendida, pues la entidad se atuvo a la ley. Emcali Eice E.S.P. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Aceptó los hechos (fls. 71-85) En su defensa, señaló que no procede la actualización impetrada, toda vez que el derecho fue concedido dentro de la oportunidad para el efecto, y no hubo retardo en su cancelación, y no trascurrió tiempo que justificara la corrección del salario. Explicó que la Resolución 1116 de 8 de junio de 1999, dispuso que mientras se surtía la liquidación y pago de la pensión de jubilación, se
corrección del salario. Explicó que la Resolución 1116 de 8 de junio de 1999, dispuso que mientras se surtía la liquidación y pago de la pensión de jubilación, se continuara pagando con base en la última asignación mensual devengada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 26 de octubre de 2017 (fl. 182 Cd), declaró probadas las excepciones de carencia del derecho y cobro de lo no debido; absolvió a las demandadas e impuso costas a la parte vencida.Radicación n.° 85991
SCLAJPT-10 V.00 4
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el actor y el ad quem (fl. 7 Cd, cdno. 2) confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas al recurrente.
Recordó que el actor aspira a la reliquidación de su mesada, por indexación de los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación. Expresó que se acogía al criterio de esta Sala de la Corte, según el cual no procede la actualización, cuando no ha mediado un tiempo considerable entre la fecha del retiro y la concesión de la pensión. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 12 ago.
2012, rad. 46832, reiterada, entre otros, en proveídos CSJ
SL5509-2016 y CSJ SL4408-2018.
Indicó que el actor laboró hasta el 15 de junio de 1999 (fl. 25) y la prestación le fue otorgada a partir del mismo día (fl. 3); por ello, dijo, no hubo depreciación en el valor de la moneda, que afecte el monto del ingreso base de liquidación «que debe aplicarse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993», en tanto el reconocimiento fue inmediato, de suerte que no hubo variación del IPC anual que pueda aplicarse a esa base salarial. Aclaró que la sentencia CC T220-2014, resolvió la situación de una persona que disfruta de una pensión del sistema general de pensiones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.Radicación n.° 85991
SCLAJPT-10 V.00 5
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se «condene a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán integrados para su resolución, dada la identidad en la argumentación y propósito.
VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; 19, 21 y 260 del Código
Sustantivo del Trabajo. Evoca las consideraciones del ad quem y sostiene que le dio al artículo 53 de la Constitución Política, una inteligencia que no deriva de su tenor literal ni de su espíritu; por el contrario, desconoce el alcance dado por las altas Cortes al derecho a la indexación de la base salarial de las pensiones, que por regla general se ha entendido incluida dentro de los principios que recoge la norma. Expone que doctrina y jurisprudencia han señalado que la indexación de las obligaciones laborales yRadicación n.° 85991 SCLAJPT-10 V.00 6 pensionales, no tienen sustento legal expreso; empero, ello no ha impedido que los operadores judiciales la concedan. Esgrime que la inviabilidad de la indexación por no haber transcurrido tiempo considerable entre el retiro del servicio y la efectividad del derecho, «no tiene ningún principio de razón suficiente», en la medida en que no precisa qué debe entenderse por «tiempo considerable».
servicio y la efectividad del derecho, «no tiene ningún principio de razón suficiente», en la medida en que no precisa qué debe entenderse por «tiempo considerable». Añade que el fenómeno inflacionario no guarda relación directa con el lapso transcurrido entre el retiro del trabajador y el reconocimiento de la prestación, por manera que tal afirmación es, por lo menos, una falacia. Advierte que se infringió directamente el artículo 48 de la Constitución Política, en tanto la conservación del poder adquisitivo que este dispone para las pensiones, no está sometido a consideraciones como las expuestas por el colegiado. Dice que al fallador de la alzada solo correspondía multiplicar el promedio diario «devengado» durante el último año, por el número de días correspondientes a 1998, para indexar este valor conforme a la regla ya aceptada por la jurisprudencia, de tener como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1998), y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al que se causaron los salarios (1997). Asevera que en la sentencia CC C-862-2006 no se planteó alguna «diferencia» en cuanto al tiempo mínimo oRadicación n.° 85991
SCLAJPT-10 V.00 7
Asevera que en la sentencia CC C-862-2006 no se planteó alguna «diferencia» en cuanto al tiempo mínimo oRadicación n.° 85991 SCLAJPT-10 V.00 7 «considerable» que debe transcurrir entre el cese del servicio y la efectividad del derecho para la procedencia de la indexación; con ello, surge evidente que para la Corte Constitucional, en todos los casos en que deba liquidarse la pensión, es menester la actualización de todos los salarios que sirven de base para el cálculo. Que ante la falta de regulación expresa de la indexación, se imponía acudir a los artículos 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887. Transcribe fragmentos de los fallos CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709 CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, CC T220-2014 y CC T-953-2013. Aduce que el colegiado estaba obligado a adoptar la interpretación más consecuente con la Constitución y la doctrina de los órganos de cierre. Asegura que no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira y aquella en que se pensiona, pues es suficiente que al momento de liquidar la pensión se involucren salarios del año inmediatamente anterior al que se jubila, para que deban ser indexados.
Explica que si el promedio del salario devengado entre el 15 de junio de 1998 y el 14 de junio de 1999, ascendió a $1.838.156, Emcali debió indexar especialmente, lo pagado entre el 15 de junio y el 30 de diciembre de 1998, pues perdieron poder adquisitivo, como quiera que liquidó, reconoció y pagó la pensión en 1999. Precisa que en la liquidación que aportó con la demanda, se observa que el promedio de los salarios percibidos entre el 15 de junio y el 30 de diciembre de 1998,Radicación n.° 85991 SCLAJPT-10 V.00 8 ascendió a $1.838.156, que al ser actualizados al año en que se liquidó, reconoció y pagó la pensión (1999), alcanza $2.145.184, que al promediarlos con la suma de $1.838.156, que devengó entre el 1 de enero de 1999 y el 14 de junio de 1999, equivalentes a 164 días laborados, arroja un IBL durante su último año de servicios de $2.005.316; al aplicarle el 90% como tasa de remplazo, da como primera mesada la suma de $1.804.784.
VII. CARGO SEGUNDO
Acusa violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, como violación medio, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, 26 y 32 del Código Civil. Atribuye al fallador plural los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de laRadicación n.° 85991 SCLAJPT-10 V.00 9 depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Manifiesta que no se apreció la relación de valores recibidos el último año de servicios (fls. 6, 18, 20-21) y que fue mal valorada la Resolución 2868 de 28 de noviembre de
Manifiesta que no se apreció la relación de valores recibidos el último año de servicios (fls. 6, 18, 20-21) y que fue mal valorada la Resolución 2868 de 28 de noviembre de 1999, mediante la cual Emcali reconoció la pensión de jubilación (fls. 3-5). Expone que de acuerdo con lo admitido en la contestación a la demanda, la enjuiciada otorgó la pensión de jubilación en el equivalente al 90% de lo percibido del 15 de junio de 1988 al 14 de junio de 1999, de suerte que incluyó salarios del periodo que corrió del 15 de junio al 30 de diciembre de diciembre de 1998; que tal asentimiento, constituye confesión al tenor de lo dispuesto en los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso. Expresa que si el colegiado hubiera valorado en su justa dimensión la resolución de reconocimiento de pensión y el detalle de los pagos del último año de labores, se habría percatado de que el valor recibido en este ultimo espacio podría extraerse de los documentos visibles a folios 6 y 18, 20 a 21, o deducirse de multiplicar el promedio diario de todo el año, esto es la suma de $73.526 por los días de
1998, es decir, 196, lo que da como resultado un valor de $14.411.096. Asegura que la última suma debió indexarse conformeRadicación n.° 85991 SCLAJPT-10 V.00 10 a la fórmula aceptada por esta Sala, teniendo como índice final el IPC de diciembre de 1998, y como índice inicial, el del año anterior a aquel en que se causaron tales salarios, es decir, diciembre de 1997; que a la suma así obtenida, debía adicionarse el monto de lo «devengado» en los días restantes del 1 de enero al 14 de junio de 1999, es decir, $12.058.264, «cuya indexación es igual a cero en la medida en que son coincidentes tanto el índice inicial como el índice final»; que con la suma resultante debió integrarse la base salarial para el otorgamiento de la prestación.
VIII. RÉPLICA Afirma que en el primer cargo, la censura omite relacionar las normas que estima erróneamente interpretadas por el Tribunal; tampoco, denuncia los artículos 1626 y 1649 del Código Civil, en los cuales centra su inconformidad.
Asegura que la segunda acusación no puede prosperar, dado que la sentencia impugnada se soportó en prueba documental. Que no es procedente acusar violación medio de los preceptos que regulan la prueba de confesión, toda vez que ninguno de los hechos aceptados en la respuesta a la demanda inicial, la perjudican, y son los mismos que dedujo el ad quem de las pruebas allegadas.
toda vez que ninguno de los hechos aceptados en la respuesta a la demanda inicial, la perjudican, y son los mismos que dedujo el ad quem de las pruebas allegadas.
IX. CONSIDERACIONESRadicación n.° 85991
SCLAJPT-10 V.00 11
El Tribunal consideró que como la pensión de jubilación fue reconocida desde la desvinculación, los componentes de la base reguladora no perdieron valor, por cuanto no medió tiempo entre el último día de prestación del servicio, y el disfrute de la prestación jubilatoria. Para la censura, dicha conclusión comporta la comisión de errores fácticos y jurídicos, como quiera que, pese a que el colegiado constató que el último año laborado cobijó una fracción del anterior al reconocimiento de pensional, concluyó inviable la actualización. En la Resolución 2023 de 6 de septiembre de 1999 (fls. 16-17), que ordenó el pago de la cesantía definitiva, se consignó que el actor laboró en Emcali Eice E.S.P. hasta el 15 de junio de 1999, y en el acto administrativo 2868 de 1999 (fls. 4-5) se observa que la empresa otorgó pensión de jubilación desde la misma fecha. A pesar de que en la «relación de valores en el último año de servicios» (fls. 6, 18, 20-21), se discriminaron sumas por salarios y otros conceptos de 1998, esa circunstancia no da lugar a disponer su indexación. La Corte ha reiterado,
año de servicios» (fls. 6, 18, 20-21), se discriminaron sumas por salarios y otros conceptos de 1998, esa circunstancia no da lugar a disponer su indexación. La Corte ha reiterado, en innumerables oportunidades, que la indexación del salario base para liquidar la pensión requiere, obviamente, verificar si sus componentes han sufrido la depreciación propia de una economía de mercado, principalmente generada por el transcurso del tiempo entre las fechas de finalización de la relación de trabajo y de reconocimiento de la prestación. Así lo definió ya esta Sala de la Corte enRadicación n.° 85991 SCLAJPT-10 V.00 12 procesos de similares características, seguidos contra la misma entidad; en particular, en proveído CSJ SL19452021, discurrió: La inconformidad de la censura radica entonces en no compartir la decisión del ad quem --de no actualizar los salarios correspondientes al año 1988--, empleados para calcular la pensión convencional de jubilación que le fue reconocida al actor a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral que, como ya se dijo, ocurrió en 1989. Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación
pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, comoquiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un período de tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL700-2021, así reflexionó al respecto: […] esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 46832, precisó que se requiere que transcurra un lapso entre el retiro del servicio y el goce de la prestación para que sea procedente la actualización del ingreso base de liquidación, postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL6982013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL130762016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019. Sobre el tema señaló: (…) “Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.Radicación n.° 85991 SCLAJPT-10 V.00 13 “Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el
adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…). (…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de
concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo. Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. Así las cosas, como en el sub examine el actor prestó sus servicios a la demandada hasta el 15 de junio de 1989, y comenzó a disfrutar la pensión de jubilación convencional desde el 16 de junio de la misma anualidad, es decir, a partir del día siguiente de la fecha de retiro, resulta palmario que no se equivocó el Tribunal al negar la indexación pretendida, pues el IBL no sufrió devaluación monetaria alguna. Como no hace parte de la discusión que, a partir del día siguiente a su retiro, el promotor del litigio comenzó a disfrutar la pensión de jubilación que Emcali le concedió, la decisión no puede ser diferente al fracaso de los cargos.Radicación n.° 85991
SCLAJPT-10 V.00 14
Dado que se formuló oposición, costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho, se fijan $4.400.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso.
derecho, se fijan $4.400.000 que serán incluidos en la liquidación que haga el juzgado de primera instancia, en los términos del artículo 366-6 del Código General del Proceso. X.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró HAROLD RAMÍREZ contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE E.S.P., al cual fue integrada la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.