🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3458-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3458-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL3458-2024 Radicación n.° 99803 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 18 de mayo de 2023, en el proceso que JOSÉ DE LA CRUZ VILLANUEVA y DORIS RODRÍGUEZ DÍAZ instauraron en su contra y de AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, vinculada como litisconsorte necesario.

I. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a Porvenir SA, con el fin de que les reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 11 de octubre de 2018, fecha en la que falleció suRadicación n.° 99803

SCLAJPT-10 V.00 2 hijo, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación. Señalaron que José Daniel Villanueva Rodríguez cotizó 76 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su muerte y que dependieron económicamente de él. Advirtieron que, mediante oficio n.° 538 del 17 de febrero de 2020, el fondo demandado les negó el reconocimiento pensional con el argumento de que el fallecimiento se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo y, por tanto, le

fondo demandado les negó el reconocimiento pensional con el argumento de que el fallecimiento se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo y, por tanto, le correspondía a la Administradora de Riesgos Laborales asumir la prestación. Al respecto, indicaron que el causante sí sufrió un siniestro laboral el 13 de octubre de 2017, sin embargo, el deceso tuvo como causa una peritonitis aguda, según lo registraba su historia clínica. Resaltaron que el fallecido era soltero, no tuvo hijos, vivió con ellos y siempre veló por su bienestar y manutención. Por último, adujeron que contaban con más de 60 años, no tenían ningún vínculo laboral, ni percibían pensión, en consecuencia, cumplían con los requisitos exigidos para ser acreedores de la prestación solicitada. Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la muerte, las semanas cotizadas y la reclamación administrativa; negó que existiera dependencia económica de los demandantes, y afirmó que no le constaban los demás.Radicación n.° 99803

SCLAJPT-10 V.00 3

Adujo que negó la solicitud pensional porque el siniestro fue de índole laboral, por lo que era la aseguradora en riesgos laborales la que le correspondía verificar si se cumplían o no los requisitos para el otorgamiento de la pensión deprecada. En su defensa propuso las excepciones de buena fe,

cumplían o no los requisitos para el otorgamiento de la pensión deprecada. En su defensa propuso las excepciones de buena fe, existencia de accidente de trabajo y su afiliación a la ARL, inexistencia de obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones (f.os 116 a 130 c. del juzgado). Adicionalmente, solicitó la conformación del litisconsorcio necesario con Axa Colpatria Seguros de Vida SA, el cual fue admitido por el juzgado en proveído del 17 de agosto de 2021 (f.° 340 del c. del juzgado). Al contestar la demanda, la aseguradora resaltó que las pretensiones no estaban dirigidas en su contra, razón por la cual, no se pronunciaba al respecto. Sobre los hechos, negó que los demandantes dependieron económicamente del fallecido y aseguró que no le constaban los demás. Añadió que «pago [sic] todas y cada una de las prestaciones asistenciales y económicas que se generaron por el accidente de trabajo que le ocasionó la muerte». Mencionó que cursaba en su contra otro proceso ordinario laboral iniciado por la misma parte demandante,Radicación n.° 99803 SCLAJPT-10 V.00 4 «[…] en el juzgado cuarto laboral del circuito de Ibagué, rad. 2020-00145». Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por falta de causa, buena

«[…] en el juzgado cuarto laboral del circuito de Ibagué, rad. 2020-00145». Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por falta de causa, buena fe, prescripción y la «genérica [sic]» (f.os 350 a 355 del c. del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 23 de mayo de 2022 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué resolvió (f.os 403 a 405 del c. del juzgado): Primero: Declarar probadas las excepciones de inexistencia de obligación, cobro de lo no debido y falta de legitimación de la causa por pasiva, propuestas por la AFP Porvenir SA, por las razones indicadas en precedencia.

Segundo: Absolver a la AFP Porvenir SA, de las pretensiones de los demandantes.

Tercero: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por falta de causa y prescripción, elevadas por la vinculada como litisconsorte necesario Axa Colpatria Seguros de Vida SA Cuarto: Condenar a la litisconsorte necesario Axa Colpatria Seguros de Vida SA, a reconocer y pagar a los señores José de la Cruz Villanueva y Doris Rodríguez Díaz, la pensión de

sobrevivientes, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, a partir del 12 de noviembre de 2018, en un 50% para cada uno, por 13 mesadas anuales. El retroactivo que resulte, se deberá pagar indexado desde esa fecha y hasta que efectivamente se satisfaga la obligación.

Quinto: Costas. A cargo de Axa Colpatria Seguros de Vida SA, a favor de los demandantes. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $2.250.000,00.Radicación n.° 99803

SCLAJPT-10 V.00 5

Sexto: Costas a cargo de los demandantes en favor de la AFP Porvenir SA Las agencias en derecho el despacho las tasa en

$1.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación propuestos por la parte actora y Axa Colpatria SA, mediante fallo del 18 de mayo de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió (f.os 25 a 49 del c. del Juzgado): PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de mayo de 2022 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DE LA CRUZ VILLANUEVA y DORIS RODRÍGUEZ DIAZ [sic] contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, siendo Llamada en garantía [sic] AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA; conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia; y en su

CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, siendo Llamada en garantía [sic] AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA; conforme a lo dispuesto en la parte considerativa de esta sentencia; y en su lugar se dispone: SEGUNDO: DECLARAR que los señores JOSÉ DE LA CRUZ VILLANUEVA y DORIS RODRÍGUEZ DIAZ [sic] en calidad de padres del causante JOSÉ DANIEL CRUZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d), tienen el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes que dejó causada el mismo ante la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR SA”, fondo al cual se encontraba afiliado y cotizando en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR SA”, a reconocer y pagar a JOSÉ DE LA CRUZ VILLANUEVA y DORIS RODRÍGUEZ DIAZ [sic] en proporción del 50% para cada uno, la pensión de sobrevivientes a partir del 12 de octubre de 2018, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, por trece mesadas pensionales al año, más los intereses moratorios que se han causado a partir del 27 de febrero de 2020, por el no pago oportuno de las mesadas causadas y hasta cuando se verifique su pago, cuyo retroactivo liquidado hasta el 30 de abril de 2023, asciende a la suma de $27.376.376,50 para cada uno de los demandantes.

oportuno de las mesadas causadas y hasta cuando se verifique su pago, cuyo retroactivo liquidado hasta el 30 de abril de 2023, asciende a la suma de $27.376.376,50 para cada uno de los demandantes.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de obligación, cobro de lo no debido y falta deRadicación n.° 99803

SCLAJPT-10 V.00 6 legitimación de la causa por pasiva, propuestas por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR SA” y PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido por falta de causa, elevadas por la vinculada como litisconsorte necesario AXA COLPATRA

SEGUROS DE VIDA SA.

QUINTO: ABSOLVER a la Llamada en Litisconsorcio necesario AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR SA”, y sobre las cuales se derivó el

Llamamiento.

SEXTO: REVOCAR los Ordinales Quinto y Sexto de la sentencia recurrida a través de los cuales se condenó en costas a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA, y a favor de los

demandantes y de los demandantes en favor de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR SA”, y en su lugar, se condena en costas en primera instancia a cargo de la demandada PORVENIR SA , y a favor de los demandantes y la llamada en litisconsorcio necesario; las agencias en derecho deberán ser fijadas por el Juez a quo. SIN COSTAS en esta instancia.

SÉPTIMO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

Precisó que debía resolver sí había lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por riesgo común a cargo de Porvenir SA y con ocasión del fallecimiento del causante, o si procedía la confirmación de la sentencia de primera instancia. Asimismo, sostuvo que le correspondía comprobar la dependencia económica respecto del causante que conllevara al reconocimiento pensional en favor de los demandantes y finalmente, si procedía a imponer la condena por concepto de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Anunció que revocaría la sentencia de primera instancia para, en su reemplazo, condenar al fondo pensional, enRadicación n.° 99803 SCLAJPT-10 V.00 7 atención a que: «(i) la prestación solicitada es totalmente independiente a la pensión de invalidez que en su momento le fue reconocida a José Daniel Villanueva Rodríguez, sin que sea necesario verificar la existencia del nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y el origen y fallecimiento del

fue reconocida a José Daniel Villanueva Rodríguez, sin que sea necesario verificar la existencia del nexo de causalidad entre el accidente de trabajo y el origen y fallecimiento del causante»; (ii) el afiliado dejó causado el derecho pensional al haber reunido 50 semanas de cotización dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento; y (iii) los demandantes acreditaron el requisito de la dependencia económica respecto de aquel. Puntualizó que, el 13 de octubre de 2017, José Daniel Villanueva Rodríguez sufrió un accidente de trabajo, según constaba en el formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo y el reporte de accidentes «número de siniestro 20170080702» emitido por AXA Colpatria SA (f.os 43 a 47 del c. del juzgado). El 7 de febrero de 2018, la aseguradora notificó el dictamen que le diagnosticó la pérdida de capacidad laboral en un 96.50% por origen profesional, con fecha de estructuración el 21 de diciembre de 2017, en razón a que el siniestro le generó «Trauma craneoencefálico severo con secuelas de encefalopatía hipóxico isquémica secundaria a paro cardiorespiratorio, luxación T4-T5 que generó trauma raquimedular con nivel T4-T7, trauma cerrado de tórax con hemoneuomotórax bilateral» (f.os 15 a 27 del c. del juzgado) y, por lo cual, le reconoció la pensión de invalidez.

raquimedular con nivel T4-T7, trauma cerrado de tórax con hemoneuomotórax bilateral» (f.os 15 a 27 del c. del juzgado) y, por lo cual, le reconoció la pensión de invalidez. Además, indicó que mediante comunicación del 28 de febrero de 2019, AXA Colpatria SA negó el reconocimiento pensional a los padres, bajo el argumento de que noRadicación n.° 99803 SCLAJPT-10 V.00 8 acreditaron la sujeción financiera (f.os 30 y 31 del c del Juzgado); y luego, lo solicitaron ante Porvenir SA, pero tampoco se los concedió porque el fallecimiento se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo, a través de comunicaciones con fecha del 11 y 17 de febrero de 2020, manifestándoles, adicionalmente, que no acreditaron la condición de beneficiarios (f.os 56 a 72, 112 a 118 del c. del Juzgado). Consideró que el fallador de primera instancia realizó el análisis del caso como si se tratara de una sustitución pensional, a causa del accidente de trabajo que sufrió el accionante y un posible nexo con las causas que dieron lugar al fallecimiento de éste, sin que la parte demandante lo

hubiese pedido, ni fuera determinado cuando se fijó el objeto del litigio en la audiencia del artículo 77 del Estatuto Procesal Laboral. En sus palabras, estimó: Es decir, que analizó la gracia pensional en virtud a la pensión de invalidez que detentaba el afiliado fallecido, pese a que, de una parte, tenía conocimiento que por dicho amparo (invalidez), se encontraba en curso ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué la solicitud de sustitución de dicha pensión; y de otra parte, que en la decisión recurrida no concentró su análisis para resolver sobre el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad derivada de los aportes realizados por el afiliado durante su vida laboral, conforme a lo previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, esto es, si el afiliado fallecido cotizó 50 semanas para pensión dentro de los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento a fin de dejar causado el derecho pensional y una vez establecido ello, verificar si los padres del causante demostraron el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, específicamente en cuanto a la dependencia económica. Finalmente, precisa la Sala que si bien en aplicación del principio denominado iura novit curia el servidor judicial, más que unaRadicación n.° 99803 SCLAJPT-10 V.00 9 prerrogativa tiene la obligación, en su condición de administrador de justicia, de determinar el marco normativo que

SCLAJPT-10 V.00 9 prerrogativa tiene la obligación, en su condición de administrador de justicia, de determinar el marco normativo que regula la controversia teniendo en cuenta los supuestos fácticos puestos en su consideración independientemente del fundamento legal invocado por las partes; es de advertir que tal principio no lo faculta para variar el sentido de las pretensiones de la demanda. Después de lo cual, indicó que la prestación de sobrevivientes reclamada se resolvía en virtud de los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el deceso ocurrió el 11 de octubre de 2018. Precisó que, desde agosto de 2014 hasta septiembre de 2018, el fallecido efectuó cotizaciones de forma interrumpida completando un total de 84 semanas, de las cuales 76 fueron cotizadas en los últimos 3 años anteriores al fallecimiento, conforme el reporte de historia laboral generado por Porvenir SA el 29 de octubre de 2018. Por lo tanto, dejó causado el derecho pensional y por no haber sido objeto de censura dicho punto, el asunto a resolver era la condición de beneficiarios de los padres. Entonces, procedió a realizar el estudio del acervo probatorio y concluyó que, con lo expuesto por los declarantes traídos a juicio, no le quedaba duda que los demandantes dependían de su hijo, pues era la única

probatorio y concluyó que, con lo expuesto por los declarantes traídos a juicio, no le quedaba duda que los demandantes dependían de su hijo, pues era la única persona que tenía un empleo estable y les contribuía para cubrir los gastos de servicios médicos, alimentación, entre otros rubros. Además, consideró que no era una simpleRadicación n.° 99803 SCLAJPT-10 V.00 10 ayuda económica, sino el ingreso necesario para atender los gastos que generaban ese núcleo familiar. Estimó que la sujeción económica no quedaba desvirtuada con los ingresos que percibían por la venta de «empanadas, avenas, papas rellenas o tinto», dado que no les significaba autosuficiencia económica, no eran ingresos permanentes y como lo señalaron los testigos allegados al proceso, era el causante quien sostenía a sus padres, ya que de los cuatro hijos que tenía la pareja, era el único que convivía con ellos. Concluyó que era evidente la dependencia económica, por lo que cumplieron con los requisitos previstos en la normatividad aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo de Porvenir SA y, por lo tanto, debía absolver a AXA Colpatria Seguros de Vida SA, de las

condenas impuestas en primera instancia, «[…] en la medida que como ya se advirtió, las mismas se derivaron de la pensión de invalidez que dicha administradora de riesgos laborales le venía reconociendo al causante fallecido, sin que la sustitución de dicha pensión haya sido reclamada por los demandantes en el presente proceso».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 99803

SCLAJPT-10 V.00 11

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la submodalidad de infracción directa de los artículos 10 y 11 de la Ley 776 de 2002, que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 a 48, 73, 74 y 141 de la Ley 100 de 1993.

En primer lugar, señala que el Tribunal tuvo expresamente en cuenta que el causante era beneficiario de una pensión de invalidez del Sistema de Riesgos Laborales, reconocida y que sus padres también le reclamaron la prestación de sobrevivencia a la ARL por el fallecimiento de su hijo. Con base en ello, aduce que las dos prestaciones reclamadas por los demandantes ante las respectivas entidades tienen origen en el mismo hecho: «el fallecimiento de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos

su hijo. Con base en ello, aduce que las dos prestaciones reclamadas por los demandantes ante las respectivas entidades tienen origen en el mismo hecho: «el fallecimiento de un pensionado por invalidez del Sistema de Riesgos Laborales». Critica que, a pesar de lo anterior, el juez de la alzada consideró que el derecho a la pensión de sobrevivientes demandada se resolvía en virtud de los artículos 73 y 74 deRadicación n.° 99803 SCLAJPT-10 V.00 12 la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Sostiene que, con dicha decisión, «[...] no le dio importancia al hecho de que el pensionado fallecido ya gozaba de una pensión por invalidez, lo que daba derecho a sus beneficiarios a reclamar, de cumplir con los requisitos legales, el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes». Anota que el Tribunal cuestionó que el juzgador de primera instancia estudiara el asunto como un siniestro laboral, pero tampoco previó la circunstancia de que el fallecido ya disfrutaba de una prestación por invalidez. Además, indica que pasó por alto que, respecto de un mismo evento, no es posible que se otorguen prestaciones por los diferentes subsistemas del Sistema General de Seguridad Social que estén dirigidas a cubrir igual contingencia, en este caso, la muerte del pensionado. Cita el parágrafo 1.° del artículo 10 de la Ley 776 de

diferentes subsistemas del Sistema General de Seguridad Social que estén dirigidas a cubrir igual contingencia, en este caso, la muerte del pensionado. Cita el parágrafo 1.° del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y, al respecto, explica que esa norma crea una incompatibilidad entre las prestaciones otorgadas por los regímenes común y profesional que tengan su origen en el mismo evento. Estima que de haber tenido en cuenta esa disposición legal, el Tribunal necesariamente habría concluido que los demandantes, como presuntos beneficiarios de un pensionado por el Subsistema de Riesgos Laborales, solamente pueden aspirar a la prestación que debe reconocer la ARL, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ibidem que también fue infringido.Radicación n.° 99803

SCLAJPT-10 V.00 13

Hace referencia a la providencia CSJ SL207-2022 y, finalmente, concluye que: «[…] el quebrantamiento normativo en el que incurrió el Tribunal tuvo incidencia en la decisión acusada, pues lo llevó a condenar y a reconocer una pensión de sobrevivientes que no puede estar a su cargo, con lo que, de análoga manera, aplicó en forma indebida las normas que gobiernan esa prestación en el RAIS».

VII. RÉPLICA DE JOSÉ DE LA CRUZ VILLANUEVA y

DORIS RODRÍGUEZ DÍAZ Los opositores manifiestan que la decisión recurrida se encuentra conforme a derecho, como quiera que corresponde a lo solicitado en la demanda y la fijación del litigio, es decir, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado. Resaltan que es importante traer a colación la historia clínica con fecha del 29 de octubre de 2018, en la cual quedó registrado que el motivo de la consulta fue por sospecha de peritonitis aguda, patología que le produjo la muerte y, por tanto, el fallecimiento no fue consecuencia del accidente de trabajo, como lo pretende ver la censura.

VIII. RÉPLICA DE AXA COLPATRIA SA Señala que el juzgador de alzada abordó adecuadamente el problema jurídico bajo los parámetros de los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, último modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, de acuerdo con laRadicación n.° 99803

SCLAJPT-10 V.00 14 prestación de sobrevivientes reclamada por José de la Cruz Villanueva y Doris Rodríguez Diaz en calidad de padres de José Daniel Villanueva Rodríguez.

IX. CONSIDERACIONES La vía de ataque escogida por la censura supone conformidad con los siguientes hechos que el Tribunal encontró probados: (i) el 13 de octubre de 2017, José Daniel

Villanueva Rodríguez sufrió un accidente de trabajo que le produjo una pérdida de capacidad laboral de 96.50%, que se consolidó el 21 de diciembre del mismo año, razón por la cual, la ARL le reconoció la pensión de invalidez; (ii) falleció el 11 de octubre de 2018; (iii) cotizó 76 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte; (iv) los demandantes, en calidad de padres, reclamaron la sustitución pensional ante la ARL, pero se las negó con el argumento de que no demostraron la dependencia económica respecto de su hijo fallecido; (v) luego, acudieron ante Porvenir SA en procura del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen común, cuya respuesta también fue desfavorable, tras considerar que le correspondía a la ARL asumir la prestación. El Tribunal estimó que el juez de primera instancia desconoció que la prestación a cargo de Porvenir SA era «totalmente independiente» de la de invalidez que le fue reconocida a José Daniel Villanueva Rodríguez. Le reprochó que estudió el litigio a partir del accidente de trabajo que sufrió el fallecido y sus posibles causas, en orden a decidir si había lugar a reconocerles la sustitución pensional;Radicación n.° 99803 SCLAJPT-10 V.00 15 prescindiendo así de lo que solicitaron los demandantes y

que el fallecido reunió el número de semanas requeridas para causar la prestación de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Estimó que ello contravenía el principio iura novit curia, que implica la obligación de determinar el marco normativo que regula la controversia, en atención a los hechos puestos en su consideración, con independencia del fundamento legal invocado por las partes y sin que implique la facultad para variar el sentido de las pretensiones de la demanda. Por su parte, la censura le atribuye al ad quem la infracción directa de los artículos 10 y 11 de la Ley 776 de 2002, según los cuales, las pensiones otorgadas por los regímenes común y profesional que tengan su origen en el mismo evento son incompatibles. Sostiene que esa circunstancia ocurre en este caso, en vista de que ambas prestaciones tienen como fundamento el mismo evento: la muerte de José Daniel Villanueva Rodríguez, como pensionado por el riesgo de invalidez de origen laboral. En ese sentido, indica que los demandantes, como potenciales beneficiarios de un pensionado por el Subsistema de Riesgos Laborales, solamente pueden aspirar a una prestación de sobrevivientes. Precisado lo anterior, el problema jurídico propuesto a la Corte consiste en determinar si el Tribunal erró al responsabilizar a la AFP Porvenir SA del pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecido, tras considerarlaRadicación n.° 99803 SCLAJPT-10 V.00 16 compatible e independiente con la sustitución de la de

de sobrevivientes causada por el fallecido, tras considerarlaRadicación n.° 99803 SCLAJPT-10 V.00 16 compatible e independiente con la sustitución de la de invalidez por origen profesional.

A continuación, la Sala reseñará la jurisprudencia sobre este tópico.

Sobre la imposibilidad de recibir pensiones simultáneas por los subsistemas de riesgos laborales y pensional originadas en el mismo evento

Cuando un afiliado, como producto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, queda en estado de invalidez o muere, tiene derecho a que el Subsistema de Riesgos Laborales le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-ley 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002.

Entre esas prestaciones, la pensión de invalidez es susceptible de sustitución -en favor de las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, hoy modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003-, en caso de que como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobrevenga la muerte del afiliado o muera el pensionado por riesgos profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002.

En el parágrafo 2.º del artículo 10 de la misma ley, que

pensionado por riesgos profesionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002.

En el parágrafo 2.º del artículo 10 de la misma ley, que regula el monto de la pensión de invalidez tratándose de afiliados, el legislador dispuso que no habría lugar al cobro simultáneo de la incapacidad temporal y pensión de invalidez y agregó la imposibilidad de recibir pensiones simultáneasRadicación n.° 99803 SCLAJPT-10 V.00 17 por los subsistemas de riesgos y pensional originadas en el mismo evento.

Entonces, cuando ocurre la muerte del pensionado por riesgos laborales, como acontece en este caso, ese evento habilita la sustitución pensional y a su vez, la concatena a la entrega al afiliado o a sus beneficiarios de la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional en el caso que se encuentre afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o la indemnización sustitutiva si se encuentra afiliado el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Así lo expresa el artículo 15 subsiguiente:

ARTÍCULO 15. DEVOLUCIÓN DE SALDOS E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA. Cuando un afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales se invalide o muera como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional,

además de la pensión de invalidez o de sobrevivientes que deberá, reconocerse de conformidad con la presente ley, se entregará al afiliado o a los beneficiarios: a) Si se encuentra afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, la totalidad del saldo de su cuenta individual de ahorro pensional; b) Si se encuentra afiliado el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993.

PARÁGRAFO. Para efectos del saldo de la cuenta de ahorro individual, los bonos pensionales, en desarrollo del artículo 139, numeral 5, de la Ley 100 de 1993, se redimirán anticipadamente a la fecha de la declaratoria de la invalidez o de la muerte de origen profesional.

A partir de la lectura de estas disposiciones, queda claro que se estableció una regla por parte del legislador según la cual en los eventos en que el sistema de riesgos laborales cubre las prestaciones de invalidez o de sobrevivientes como consecuencia de un accidente o siniestro laboral, el sistemaRadicación n.° 99803 SCLAJPT-10 V.00 18 de pensiones debe proceder a la devolución de saldos, si el afiliado se encontraba vinculado al régimen de ahorro individual o a la indemnización sustitutiva si lo estaba al régimen de prima media con prestación definida.

De esa forma, el legislador previó la incompatibilidad expresa de las prestaciones cuyo amparo ya fuese cubierto por el subsistema de riesgos laborales, frente a los que también resultan protegidos por el subsistema pensional. La

De esa forma, el legislador previó la incompatibilidad expresa de las prestaciones cuyo amparo ya fuese cubierto por el subsistema de riesgos laborales, frente a los que también resultan protegidos por el subsistema pensional. La jurisprudencia de esta Corporación lo ha entendido como la coordinación armónica entre ambos subsistemas, como partes del Sistema General de Seguridad Social. Al respecto la sentencia CSJ SL207-2022, invocada por la censura, explicó:

II. Riesgo objeto de protección por parte del Subsistema de Riesgos Laborales e interacción con el subsistema pensional

Partiendo de lo expuesto, y teniendo en consideración una nueva mirada jurisprudencial, nos encontramos ante un solo sistema dentro del cual interactúan de manera armónica y coordinada sus subsistemas. En cuanto al de Riesgos Laborales, encontramos que el Decreto 1295 de 1994, vigente actualmente, lo d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...