CSJ - SL3459-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3459-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeeJmu as ticia SadleaC asaLcaib6onr al SadlaeD esconNa.e2"s tl6n CECILMIAAR GARITDAU RÁNU JUETA Magistrpaodnae nte SL3459-2018 Radicacni.ó5 n7 787 º Act2a7 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
CARLOSA LIRIOA LARCÓNJ,U LIOC ÉSARF ORERO
BUITRAGOG,U STAVOP ÁEZJ,O SÉV ICENTCEA STRO,
OMAR LEONELQ UEVEDOF RANCO,R ODOLFOL ÓPEZ,
JOSÉL UCASM ORENOD ÍAZJ,O SÉA GAPITJOI MÉNEZ
ALDANA,G ILBERTOC ASTAÑEDAJ,A IROC UCAITA
PABÓNC,A RLOSJ ULIOC UBILLORSI NCÓNÁ,L VARO
ROMEROC ÁRDENASJ,O SÉD EL CARMEN SÁNCHEZ
NIETO,O MAR HERNÁNDEZR ODRÍGUEZ,E DGAR
EZEQUICEALR VAJAFLL ÓREZG,L ORIIAN ÉMSA NRIQUE
DE DUQUE,A NA MERCEDESA NZOLAL,U ISM IGUEL
VERGARA,L UISA LBERTPOU LIDROO DRÍGUEJZO,S É
JACINTOC HON,M ARTÍNE SCOBARL,U ISE MILIO
MAHECHAF AJARDOJ,U ANA NTONIVOE SGAO RTÍZ,
JOSÉB AYARDOM ARTÍNERAZM OS, CARLOSJ ULIO
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Radicación n.º 57787
LEON, SAÚL TRIANA BUSTOS, CÉSAR AUGUSTO RUBIO
ROMERO, ELISEO MAHECHA BELTRÁN, JORGE
ALBERTO MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ GARCÍA FRANCO,
JUAN GARCÍA FRANCO, JESÚS MANUEL HENRIQUEZ
LÓPEZ, EDGAR ALFONSO MURCIA PERILLA, AMELIA
MURCIA GALEANO DE COCA, OLGA CONSUELO MARTÍNEZ SALGUERO y SALOMÓN MURCIA OPAYOME, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el trece ( 13) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso que instauraron contra
el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
l. ANTECEDENTES
CARLOS ALIRIO ALARCÓN, JULIO CÉSAR FORERO
BUITRAGO, GUSTAVO PÁEZ, JOSÉ VICENTE CASTRO,
OMAR LEONEL QUEVEDO FRANCO, RODOLFO LÓPEZ,
JOSÉ LUCAS MORENO DÍAZ, JOSÉ AGAPITO JIMÉNEZ
ALDANA, GILBERTO CASTAÑEDA, JAIRO CUCAITA PABÓN,
CARLOS JULIO CUBILLOS RINCÓN, ÁLVARO ROMERO
CÁRDENAS, JOSÉ DEL CARMEN SÁNCHEZ NIETO, OMAR
HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, EDGAR EZEQUIEL CARVAJAL
FLÓREZ, GLORIA INÉS MANRIQUE DE DUQUE, ANA
MERCEDES ANZOLA, LUIS MIGUEL VERGARA, LUIS
ALBERTO PULIDO RODRÍGUEZ, JOSÉ JACINTO CHON,
MARTÍN ESCOBAR, LUIS EMILIO MAHECHA FAJARDO,
JUAN ANTONIO VESGA ORTÍZ, JOSÉ BAYARDO MARTÍNEZ
RAMOS, CARLOS JULIO LEÓN, SAÚL TRIANA BUSTOS,
CÉSAR AUGUSTO RUBIO ROMERO, ELISEO MAHECHA
BELTRÁN, JORGE ALBERTO MARTÍNEZ, CARLOS JOSÉ
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Radicación n. º5 7787
GARCÍA FRANCO, JUAN GARCÍA FRANCO, JESÚS MANUEL
HENRIQUEZ LÓPEZ, EDGAR ALFONSO MURCIA PERILLA,
AMELIA MURCIA GALEANO DE COCA, OLGA CONSUELO MARTÍNEZ SALGUERO y SALOMÓN MURCIA OPAYOME llamaron a JU1c10 al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARACA, para que se ordenara: z) el reconocimiento y pago de la pensión establecida en el artículo º º 6 de la Ordenanza n 21 de 1946; iz) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, respecto de las actas de conciliación que suscribieron las partes; iiz) la indexación de la primera mesada pensional de conformidad con la Sentencia CC SU-120-2003; iv) los intereses moratorias del artículo 141 de la ley 100 de 1993; v)las costas y agencias º
de derecho (f. 21 a 30, cuaderno n.º 1). Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron para el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, mediante contrato de trabajo a término indefinido, durante más de 12 años; que la Gobernación de Cundinamarca, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 º de la Ordenanza O 1 de 1996, expidió el Decreto 0958 de 1996, que ofreció un plan de retiro voluntario, para que se obtuviera la desvinculación masiva de trabajadores oficiales, al cual se acogieron, pero, con posterioridad, en la sentencia CE, 4 abr. 2002, rad. 2500-2325-0000-40-386-01, se declaró la nulidad del artículo referido, por ser violatoria de los artículos 125 y 300, º numeral 6 de la Constitución Política. Señalaron, que de acuerdo a lo expuesto por la sentencia CC SU-563-1999, se debía entender que el plan de
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Radicancº.5i 7ó7n8 7 retiro voluntario no existió, ya que los efectos de la nulidad se retrotraen al momento de la expedición del acto viciado. En ese sentido, la desvinculación laboral de todos los demandantes obedeció a una supresión de cargos. Por último, se refirieron a que el derecho pensional era un derecho adquirido, de acuerdo al artículo 146 de la Ley 100 de 1993. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó
los relacionados a los vínculos laborales entre las partes, con excepción de ELISEO MAHECHA BELTRÁN, ya que este trabajó para el Instituto Farmacéutico de Cundinamarca, hasta que por Resolución n. º 259 del 5 de septiembre de 1995, le cancelaron todas las acreencias laborales, por ser terminado su contrato de trabajo, por la liquidación de dicha empresa, el ofrecimiento del plan de retiro voluntario y que los accionantes se acogieron a este, así como de lo argumentado frente al artículo 3 º de la Ordenanza de 1996. De los demás, manifestó que no eran ciertos y no le constaban (f.º 127 a 149, ibídem). En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó: falta de jurisdicción y competencia, inconstitucionalidad de la Ordenanza 21 de 1946, inaplicabilidad de la ordenanza invocada, cobro de lo no debido, prescripción, doble cobro de asignación pensional, cosa juzgada y falta de requisitos.
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11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de junio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas por los demandantes, declaró «probaldaases x cepcifoonremsu lapdoarls a p arte demandayd caon»de nó en costas a los actores (º f 2.37 a 250, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de abril de 2012, confirmó la sentencia del aq ua (f2.5º9 a 271, ibídem). En sustento de su decisión, el Tribunal dejó por sentado que la fecha de terminación de los contratos de trabajo acaeció en los meses de junio y julio de 1996, salvo el de ELISEO MAHECHA BELTRAN, que lo fue el 30 de abril de 1995; luego, reprodujo el artículo 6º de la Ordenanza 21 de 1946, para considerar que -la pensión pretendida por los accionantes se requería: i)ti empo de servicio; iz) edad; iiz) encontrarse trabajando al momento de cumplir 50 años de edad o, ivh)a biéndose retirado, que la desvinculación obedeciera a causa diferente de la separación voluntaria o mala conducta comprobada. Transcribió los artículos 3º d e la Ordenanza O 1 de 1996, y apartes de las sentencias de sentencia CE, 4 abr. 2002, rad.
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Radicanc.i5ºó7 n7 87 2500-23-25-0000-40-386-01, y CSJ SL, 17 abril. 2007, rad. 28609, para concluir que, [..].l ocso ntrdaett orsa btaejnon inpaorrroe ntv iorlou ndteal roiso trabajaadlao croegsea rlps leap nr opupeosertle om plealdoqo ure, conlaleliv nac umplidmeui nedone lt oors e quipsairtaaoc sc ead er lap ensidóejn u bilapcrioócnu rcaudaael,s e ld eh abesri do
"retidreaclda or og tor abpaojcroa usdaiss tidnest eapsa ración voluntraarzipóaon"lr ,aq uneo p uedperno splearpsar re tensiones del oasc cionantes. En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad sostuvo que esta era aplicable ante un evento de «i ncompateinbtilrlaCei o dnasdt iytl ualc eiuyóo nt rnao rma juríyd nio canate» un acuerdo de voluntades. Finalmente, señaló que las conciliaciones fueron suscritas con anterioridad a las sentencias que declararon la º nulidad del artículo 6 de la Ordenanza 21 de 1946, por lo que se evidenciaba la validez de dichos actos, los que surtieron efectos jurídicos, pues en el proceso no se demostró que hubieran sido afectados por un vicio del consentimiento, y por haberse probado que los demandantes se habían retirado del servicio por decisión voluntaria, ello excluía el reconocimiento de esa prestación, máxime cuando la norma referida fue declarada nula, para lo que reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 26 ene 2010, rad. 36095.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, y se procede a estudiar.
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V. ALCANCDEEL AI MPUGÓNNA CI Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y º conceda las pretensiones de la demanda (f. 7, cuaderno de
la Corte). Con tal propósito formularon un cargo, que fue replicado y a continuación se estudia. VI.C AROG ÚNIOC Acusan la sentencia de violar directamente, «por º º º º º de los artículos 4 , 46 , 58 , 299 y 300 de la inaplicación» Constitución Política de Colombia y por interpretación º errónea los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993 (f. 7 a 12, cuaderno de la Corte). En la demostración del cargo, transcriben las normas denunciadas en la proposición jurídica y apartes de la sentencia CC C-410-1997. Advierten que tienen el derecho pensiona! extralegal del artículo 6 º de la Ordenanza 21 de 1946, según el cual quienes hubieran laborado entre 12 y menos de 16 años, recibirían una pensión equivalente al 40% de su último salario y quienes hubieran laborado entre 16 años y menos de 20, recibirían la prestación equivalente al 50% de su último salario, siempre que en los dos casos, demostraran tener 50 años o más, condicionado a que el servidor se hubiera desvinculado por causas diferentes a su
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Radicación n. º 57787 separac1on voluntaria del cargo o mala conducta comprobada. Manifiestan, que con posterioridad, la Asamblea de º Cundinamarca, mediante el artículo 3 de la Ordenanza 01 de 1996, estableció un plan de retiro voluntario, que fue adoptado por la Gobernación, a través del Decreto 958 del 2 de mayo de 1996, al que se acogieron mediante actas de
conciliación propuestas por la Gobernación de Cundinamarca ante jueces, entre junio y julio de 1996, de las que podría derivar que, quienes se acogieran a él, quedaban excluidos del derecho pensiona! previsto en la Ordenanza 21 de 1946, al ser su retiro voluntario. º Aseguran, que al declarase nulo el artículo 3 de la Ordenanza n. º O 1 de 1996 y el Decreto n. 0 00958 de 1996, por parte del Consejo de Estado (rad. 2500-23-25-000-40386-01) y por la sentencia CC SU-563-1999, el plan de retiro voluntario referido no existió y, por lo tanto, la desvinculación de los accionantes deberá recibir el mismo tratamiento de la de los trabajadores que no se acogieron al plan, esto es, la de una supresión de cargos y no la de un retiro voluntario. Sostienen, que fueron desvinculados entre junio y julio de 1996 y la «declardaeit noerxieaq uisbepi rloiddeual2jd 8o dea gosdteo1 997l,oq uei ndiqcuaeq uienheusb ieran demostlroarsde oq uiesxiitgopisod lroao s r denann.º. z2 a1d e º 1946h,a steal1 dea brdiel1 996t,e nieenndcu oe ntlaar egla
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Radicación n. º 57787 genedrela alL ey10 0 de1 99d3e,fi neindsu a a rtí1c5u1l o
tendrpílaednne or eacr heoc lalmpaae rnió sne xtra. legal» Agregan, que según los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación extralegal consagrada º en el artículo 6 de la Ordenanza n. 21 de 1946, tuvo validez º º hasta el 1 de enero de 1997, pues los dos años que º establecía el inciso 2 del citado artículo 146 vigente al momento del retiro de los accionantes, debió empezar a contarse, desde que entró a regir el nuevo sistema pensiona! en el Departamento de Cundinamarca, que lo fue el 1 º de enero de 1995 por disposición del Gobernador. De suerte que el derecho a la pensión reclamada constituye un derecho adquirido que no puede ser desconocido por normas posteriores. VIIR.É PLICA Señala, que el quemno incurrió en una Ad interpretación errónea de los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, pues se refiere a situaciones jurídicas individuales que deben ser definidas por disposiciones municipales y departamentales, mientras que el criterio determinante para la aplicación de las disposiciones del sistema general de pensiones corresponde de la vinculación a las entidades territoriales y cumplimiento de requisitos al momento de entrar en vigencia la ley. Aduce, que los demandantes se acogieron al plan de retiro voluntario y suscribieron, actas de conciliación para sus retiros definitivos.
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Radicación n. º 57787 Ar menta, que las sentencias CSJ, SL, 17 abr. 2007,
gu rad. 28609 y CSJ SL, 26 ene. 2010, rad. 36095, apoyan la validez de las conciliaciones suscritas por la demandada en casos similares. Por último, sostiene que el Tribunal no desconoce los artículos 4º , 46, 58, 299 y 300 de la º Constitución Política (f. 48 a 51, ibídem). VIICIO.N SIDERACIONES Dada la vía escogida, no son materia de discusión en sede de casación los si ientes supuestos fácticos definidos gu por el Tribunal: il)os demandantes estuvieron vinculados con el Departamento de Cundinamarca, mediante contrato de trabajo, que terminaron en los meses de junio y julio de 1996; º mediante la Ordenanza n. O 1 de 1996, la Asamblea de ii) Cundinamarca autorizó al gobernador para efectuar una· restructuración administrativa y ofrecer un plan de retiro voluntario a los trabajadores; a través del Decreto 00958 iii) de 1996, la Gobernación de Cundinamarca convocó a acogerse al plan de retiro voluntario; ivlo)s actores y la demandada celebraron acuerdos conciliatorios entre los meses de junio y julio de 1996, a través de los cuales acordaron acogerse al aludido plan y terminar los vínculos laborales y v)el Consejo de Estado, mediante providencia del º declaró la nulidad del artículo 3 de la «4d ea brdiel2 002», ordenanza referida. La acusación se funda en determinar si la declaratoria º º
de nulidad del artículo 3 de la Ordenanza n. 1 de 1996, O
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Radicación n. º 57787 que autorizó al gobernador para ofrecer los planes de retiro voluntario a sus trabajadores, afectó la eficacia de las conciliaciones suscritas por las partes con ocasión de tal facultad. Es preciso advertir, que la jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que la nulidad del acto administrativo proferido por la Asamblea de Cundinamarca, no quebranta la firmeza de aquellas actuaciones particulares que se produjeron con base en él, pues, bajo el principio de la seguridad jurídica, la ordenanza que sirvió de apoyo a las conciliaciones gozaba de presunción de legalidad por estar en vigor al momento de celebrar el acuerdo de voluntades. Al respecto, la Sala considera que la nulidad decretada judicialmente del acto que autorizó el ofrecimiento de un plan de retiro voluntario, no conduce a restarle efectos o validez a los acuerdos suscritos en desarrollo de éste, por dos razones fundamentales. La primera de ellas, porque la conciliación, entendida como acuerdo libre de voluntades, que hace tránsito a cosa juzgada, es un negocio jurídico autónomo con fuerza vinculante. En esas condiciones, sí el acto que ong1no la conciliación es declarado nulo, como ocurrió en el presente caso, ésta no pierde sus efectos, ni menos aún se invalida, dado que, se insiste, la materialización del acuerdo de voluntades entre los actores y el Departamento de
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Radicanc.i5ºó7 n7 87 Cundinamarca no dependía de la vigencia de la Ordenanza O 1 de 1996, sino de la decisión libre y voluntaria de las partes que intervinieron. Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, en casos de similares supuestos fácticos y en donde ha sido convocada la misma entidad territorial demandada, en la que se estableció que la nulidad del acto administrativo proferido por la Asamblea de Cundinamarca, no afectó los acuerdos celebrados con fundamento en él. Postura que ha sido expuesta desde la providencia CSJ SL, 1 º jun. 2004, rad. 22104, reiterada en sentencias CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 22649, CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23775, y CSJ SL, 29 ago. 2005, rad. 247 97,
y CSJ SL18958-2017.
En la pnmera de las providencias señaladas, la Sala para fundamentar su criterio indicó: Ene stoer ddeeni deyac so inn dependdees nilc aOi rad enanza qufea cuall taGó o bernaddoeCr uan dinapmaarriacm ap lementar plandeers e tdiers ou st rabajamdeodrieaesnlp t aeg doe u na bonificahcaiyóasn i daon ulapdoarl aj urisddiecl coi ón contenacdimoisnoi sltocr iaeterisqtv uoole ,ac oncilsiuascciróint a entlraeps a rtteisea nuet onoym víiadp ar opsieap,a rpaobrl e
compldeect uoa lqoutifureearn tpeu,e lsfuo n damenptaarslau existeesne clai cau elridbodr eve o luntcaodsneo sm etimaile nto funcioncaormipoe tqeunitleeedn, e biem pasruta iprr obaEcni ón. otrpaasl abnroae sr,an ecesqaureip oar laa c oncilliaa ción, GobernaddoeCr uan dinatmuavricaeaur tao ridzeal cadi uómna departampeunedtsea c lo,n formciodneal ad r tí3c0u3dl eol a ConstiPtoulcíietólign co ab,e rnaaddoerm,dá ess eerlj edfeel a administsreaccciióonen sa e[l,r epresenlteagnadtlee l Departamento. Loa ntesreic oorr rocboolnra sa e nteCn-c0id3ae3 1l º d ef ebrero de1 996m,e dialnatc eu allaC orCtoen stitdueccilolanara ól
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Radicación n.º 57787 inexequibdiellai rdtaídc2 u3ld oe lC ódiPgroo cedsealTl r abayj o del aS eguridSaodc iqaule p erentoriapmreenstcer qiubeíl aa concilinaopc roicóend cíuaa ndion tervipneiresroannda eds e recho públilcoqo u,e a contrairnidoiq cuae t alepse rsonsía tsi enlean capacidpaadr ac elebraacru erdocso nciliatcoornis ouss trabajadores. Asíl as lad iscuspilóann tepaodlraa c ensuriar relevante,
cosas, es puessi dne sconoceerf ecdteol sad eclaradteon ruilai ddaeld a los ordenanquzeafa cuitaalbr ae presendteadlne tpea rtampeanrtao implemenptlaarn edse retivrool untadreis uos trabajadores medianetlpe a gdoe u nab onificaecnie ólan s,u nbtaoj eox ameyn comcoo na cielrotc oo ncleulyT óri bunaellc, o ntrdaett or abajqou e existeinót rlea sp artetse,r mipnoór m utuoa cuerdloi,b rdee cualquviiecyrie ox pueasnttoee l .funcionqaureci oonf acullteagda l led isou aprobacYi cóonm.ot alaecst otsi enleaan u toriddeal da cosja uzgaadlat enodre l op receptupaodreo la rtíc7u8ld oe l CódiPgroo cedsealTlr abayj doe l aS eguriSdoacdi paolrn, o e star viciaddeno u lidnaodp ,u edsee ra fectpaodrou nad eciscioómno laq uea qupíl antleaaa c usaceixótnr aordiqnuaeer nitaro,et ras cosacsu androe gulloócs i tadpolsa ndeesr etivrool untnaardiao, dijaoc erdceal ac oncilicaocmiofóa nr mad ep onetré rmian loo s contradteot sr abayj poo,rs upuesqtuoen adap odídae ciar e se respecptoorn, oe stadre ntdreos uó rbictoan stituycl ieognaall. De acuerdo a lo expuesto en precedencia, se concluye
º que la nulidad decretada judicialmente del artículo 3 de la Ordenanza 1 de 1996, no invalida los acuerdos º conciliatorios suscritos en desarrollo del plan de retiro voluntario. Por último, no le asiste razón a la censura al aducir que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 146 y 151 de la Ley 100 de 1993, ya que en el fallo recurrido nada se dijo respecto a la vigencia de las disposiciones pensionales territoriales, con ocasión de la referida ley, menos aún sobre la entrada en vigencia del sistema de seguridad social. Entonces, si el fallador no se refirió respecto a los artículos indicados, no pudo haberlos interpretado erróneamente. 13
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Radicación n. º 57787 Sobertsee t ócpo,il aj urispruddele aSn aclihaaas ido pacíyfir ceai tearlea tsdiam qaure c,no ofrmael apsr eivsiones del oasr ctuíl1o6s4y 15d1e l aL ey1 00d e1 993l,a rse glas pensioneamlietsit dearsr itoripaalrlmaoe ssne trev idores púbilcomsu nicipya dleeprsat amelnset,ta uviervoinng ceia hasteal2 3d ed iciemdbe1r 99e3 p,ar aq uienyeash abían cumplliodrsoe qsuiityoh sa setla2 3d ed iciedmeb1 r99e5 , parqaue inseh ubiesraatnei cshlfoa esx eingci,da esa cuerdo cone li nci2º s doe cli taadrot íc1u64l (op recdeecpltaor ado
inexeqaut irvbalédese s enteCnCcC i-a14 -09.7E )la nterior crithears iiode ox pueesnpt roo vidCeSnJS cLi5a,o c2t0.60 , rad2.84 69r,e iteernCa dSJaS L148801-620. Enc onsueecncnioal ,ea sisrtaez óanl ocse nosrsea l aducqiurel ar egplean siporneavlie snet laa r tí6cºu dlelo a Ordennzaa1º d e1 496e,ts uvvoi gehnatseet la1º d ee nedreo 1997. Dea cuercdolon o e xpeutsoe np recedecnocmniooa s ,e demsotralrsooy ne rrjoursí diecnodsid logsea,lc arngoos e encureanl ltamaald aop roesrpid.d a Lacso staesne lr ecuerxstor aordeitsnaararác inao r go del orse currdeenmtaensd sa,ntt oedvae qzu es ud emanda dec asacnioós na laivaón tye t uvroé plSiecfa ija.n c omo agenceinda esr elcash uo mdae $ 3.570.000.ooM /ct,qe ues e incleunil ralá i qduaiciqóunep racticcoaonrrfáma ela rtículo 36d6e Cló idgGoe nedreaPllro ce.s o SCLAJPT1-0V .00 14 Radicación n. º 57787 IX.D ECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NOC ASlAa sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el trece (13) de abril de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauraron CALROSA LIRIO
ALARCÓ, JNULIOCÉ SARFO RERBOUT IRAGO, GUSTAVO
PÁEZ, JOSÉ VICTEEN CATSRO, OMAR LEONL E
QUEVEDFORA NC,O RODLOFO LÓPEZ, JOSÉ LUCAS
MORENDOÍA Z, JOSÉ AGAPITO JIMÉNEZ ALDAN, A
GILBERTO CATSAÑED,A JAIR .O . 'C: ,U CTAAI PABÓ
... N, . ,,., ,. ...... , .. ' .. ,.. ,.... , .
CALROSJ ULIOC lJBILLos'lRINC, ÓÁLNVAROR OMfiRC>':.'
CÁRDEANS, JOSÉ DEL CAfiENSÁ NCHEZ NITEO, OMAR :/, ' ·'.
HERÁNNDZE RODÍGRUEZ, EDGARE ZEQUILE CAVRAJAL · •
FLÓREZ, GLORIA IÉNS MiANRIQUED É·•. DUQUE,. ANA•
MERCEDES ANZOLA; LUIS MIGUEL VERGARA, LUIS ',• ,.·,..(., ALBERTO PULIDO ·RODRÍG:UEZ, JOSÉ J.fiCNITO .c:aoN, . . ,., ,. , . . '
MAR;TÍN ES90BAR: ·LUISE MILIO -:MAHECHA FAJARD, O
JUANA NTONIOV EGSA ORTIZ, JOSÉ BAYARDO
;,
MARTÍNEZ R,AMOS, CALROSJU LIOLE O,N SAÚL TRIANA
BUSTOS, CÉSAR. AUGUSTO RUBIO ROMERO, ELISEO
MAHECHA BELTRAN, JORGE ALBERTO MARTÍNEZ,
CALROSJO SÉ. GARCÍA FRANC,O JUANG ARÍCAF RANC,O
JESÚSM ANULE HENRIQUEZ LÓPEZ, EDGARA LFONSO
MURCIPEAR LILA, AMELIAMU RCIGAALE ANDOE C OC, A
OLGA CONSLUOE MARTÍNEZ SALGUEROy SALOMÓN
MURICA OPAYOME contra el DEPARTAMENTO DE
CUNDINAMARCA.
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Radicación n. º 57787 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. - fi -fi--fi
TANDERARF AELB RITOC UADRADO A DURÁN UJUETA @ ,. JURADO Jtt0ub-hud, Colc,,nbl, Rt!púbdleic c-,taom bit Ciine fi11p1ema de Jusl'ci, CorStuep ,edmeaJ ufitifi11 • S&I4tfiCa silClIJIDc<II'r • SadleaCa silCIOLha borai !>tcreiaAlfn1.11 n11 SecreAGtjUl'lalar ,a Se decjoan stqauneecnla i f ae ebaaefi jeódicto . Se decjoan stqau,necnla ife ac hsaed eafljediac to.
Bocoto •c. ,,. 2 9 A G2O0 -1 d8 B: oAolf. . Bo&oü ,o ·c. . 2,9 A G2O0 -1 06:8 o AoH.. 9ERECTARJO@ llepúibica.(dolecmt,ia Corte SupredmeaJ 11sticl1 sa:ad aC ataeiliobonr al StcrétarAd1juan ta Sed ejcao nsqtuaeennJ cf aice ahy ab oMi,ln• ..• v qudae eejc11tloparir aedsape ronvitdeencia Bogotá, D. c.O3, S E2P10 8 llfi·OM 16