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CSJ - SL3459-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3459-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Repühlica de Colombia CoSrtuep drJeeu mstai cia Sadleca a saLcaibóonr al SadleDae sconNg:3e stión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3459-2019 Radicación n. º65450 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce ( 14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA FRANCO SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de julio de 2013, en el proceso que instauró contra ARAUJO Y SEGOVIA DE

BOGOTÁ S.A.

Se ordena el desglose y remisión de los documentos de folios 22 a 28 del cuaderno de la Corte, por hacer parte de otro asunto identificado con el radicado < ll 0 01301501520090042501». 1 Admítase la renuncia al poder, presentado por el abogado Carlos Adolfo Prieto Monroy apoderado de la Radicación n. º65450 demandante, conforme el escrito de folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES La accionante solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de mayo de 2007 y terminó el 19 de marzo de 201 O, sin justa causa y que se causaron comisiones constitutivas de salario desde el año 2007 al 2010; en consecuencia, reclamó el pago de la indemnización por despido injusto, el

valor de las comisiones con ocasión de los negocios relacionados con el arriendo de las bodegas de la Compañía Kuehne Nagel S.A., Centro Comercial El Castillo y proyecto Glass Haus, la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a seguridad social; asimismo pidió la indemnización moratoria, que la demandada ofreciera « las excusas correspondientes a la señora con ocasión del FRANCO SALAZAR, tratamiento al cual fue sometida y que terminara con su vinculación unilateral y sin justa causa», lo extra y ultra petita y las costas del proceso. En subsidio, pretendió las mismas súplicas, pero con la declaración de que la terminación del contrato de trabajo fue ineficaz. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la accionada a partir del 1 de mayo de 2007, como gerente comercial; que la vinculación fue verbal y se protocolizó por escrito el 1 de septiembre del mismo año; que el «esquema» 2 Radicación n.º65450 de remuneración estuvo constituido por un sueldo básico, auxilios de parqueo, de combustible y de celular, comisiones por ventas y arriendos en unos porcentajes que discriminó y, los avalúas; hizo una relación de los salarios promedios con las com1s1ones totales por ventas y arrendamientos, arrendamientos de las bodegas Kuehne Nagel S.A. y negocios de sostenibilidad desde el 2007 hasta 2010. Narró que en los años 2008 y 2009, gracias a su gestión, se concretó el negocio de arrendamiento de las bodegas Kuehne Nagel S.A. en Mosquera, por

$150. 000.0 00, lo que generó a la demandada una comisión de $500.000.000, y a ella del 20% «por captación y la cual a la fecha de culminación colocación del inmueble», del vínculo contractual no se le pagó ni se le tuvo en cuenta para su liquidación de prestaciones; que en el 2009, gestionó la comercialización del proyecto Centro Comercial El Castillo, ubicado en Cartagena, cuyo valor total ascendía a $4.406.750.000; que se logró el punto de equilibrio en junio de 201 O, « con lo que se realizó el ingreso de los dineros que hasta ese momento administro (sic) la Fiduciaria a cargo del proyecto». Sostuvo que respecto a este último proyecto, a diciembre de 2009 había concretado varios negoc10s; discriminó las comisiones que le correspondían y que la accionada tampoco pagó ni incluyó en la base salarial para liquidar sus derechos prestacionales; en los mismos términos se refirió al proyecto Glass Haus, a lo que agregó 3 Radicación n. º65450 que por su dinámica de venta fue necesario ampliar la nómina de la oficina; que por tal crecimiento, fue encargada de asuntos corporativos y que para atender los negocios asociados con esta nueva sección, se contrató, bajo sus y « órdenes, al señor Juan Carlos Botero, bajo la modalidad de free lance, quien hacía las veces de Asesor Corporativa»; que se creó el cargo de gerente administrativo para la oficina de Bogotá, donde se designó a Fabiola Ortiz, momento a partir del cual iniciaron sus obstáculos, pues esta última la ignoraba en relación con la toma de decisiones y desarrollo

de actividades. Relató que fue objeto de circunstancias que afectaron su desempeño laboral y destinataria de « mensajes irónicos», lo que obstruyó el ejercicio de sus labores; que su correspondencia fue interceptada; que sin razones se le solicitó la entrega de una cámara fotográfica digital que fue suministrada por la demandada, la tarjeta de crédito empresarial y teléfono celular; que se le propuso modificar el vínculo laboral por el freelance; y que de manera intempestiva, el 15 de marzo de 201 O, la gerencia administrativa convocó a reunión para darle por terminado el contrato de trabajo, lo que quedaría consignado en un «Acta de Acuerdo», que finalmente no firmó; que se resolvió finiquitar el vínculo laboral con justa causa, mediante comunicación de 19 de marzo del año mencionado. Refirió que nunca recibió llamados de atención; que no la citaron a rendir descargos en relación a los hechos que se le endilgaron para finiquitar el contrato de trabajo; que solo 4 Radicación n. º65450 hasta el 4 de julio siguiente, se le cancelaron las prestaciones sociales; que el Reglamento Interno de Trabajo no contiene disposiciones relativas al régimen de protección contra el acoso laboral (fs. º3 a 26). La sociedad convocada a juicio se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos admitió la vinculación, pero negó la fecha de iniciación y el cargo que indicó la demandante; negó el carácter salarial de las comisiones y todos los demás supuestos fácticos. Afirmó que la actora no desarrolló

«enf ormcao mpeteyn etfiec aszu gestión lo que implicó detrimento encomendeandl aae mpresa» patrimonial por su falta de compromiso laboral. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, «buefneay » « mala (fs. º98 a 105). fed el ad emandante»

11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 19 de diciembre de 2012 (fs. 155 a 174), resolvió: º PRIMERDOE:C LARAR quee ntrlea d emandaLntIeL IANA FRANCOS ALAZAyR lae mpredseam andaAdRAaU JOY SEGOVDIEAB OGOTSA. Ae.x,i sutnic óo ntrdaett or abaa jo térmiinnod efiqnuieid noi eclid óí a1º des eptiedmeb2 r0e0 y7 termienldó í 1a9 dem arzdoe2 0O1, p olra rsa zoneexsp uestas enl ap armtoet iva.

SEGUNDOD: E CLARAR que la demandadtae rminó unilaterayl smienjn utset caa useal c ontrlaatboo rdaell a

5 Radicanc.iº ó6n5 450 demandante, de acuerdo a lo explicado en las consideraciones de esta sentencia.

TERCEROC: om o consecuencia de anterior CONDENAaR la lo empresa demandada a pagar a la demandante la suma de $9. 244. 931. 92, por concepto de la indemnización por terminación de la relación laboral sin justa causa establecida en el artículo 64

del C.S.T.

CUARTO: AB SOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, de conformidad con lo esgrimido en esta sentencia.

QUINTO: C ONDENARe n costas a la parte demandada señálense como agencias en derecho la suma de $566. 700.

111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionante, en sentencia de 31 de julio de 2013, confirmó la de pnmer grado, no impuso costas (fs. º7 a 17 cdno. Tribunal). En lo que al recurso extraordinario interesa, a fin de resolver s1 la demandante cumplió con acreditar las com1s1ones que aludió en la demanda inicial y « que trascribió y apoyó el « constituyen factor salarial», estudio que hizo la juez de primer acucioso del material probatorio» grado, cuando esta anotó que: " de igual forma concluye el Despacho, bajo el entendido de que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora, que no se encuentra acreditado el supuesto factico (sic) sobre el cual la actora pretende que se condene por las comisiones por ventas, que aduce tener derecho, ya que como primer punto, la parte demandante debió haber acreditado todas las ventas que efectivamente gestionó a Javor de la empresa demandada durante los extremos de la relación, para a partir de esas ventas 6 Radicación n. º65450 podeern traa dre termai qnuaépr o rcendteca ojmei stieónní a

dere.c'.h'.o. Consideró que tal argumento era «suficiente para la absolución del pedimento sobre el pago de comisiones»; que pese a que la demandante expuso en los hechos, una serie de situaciones y montos dinerarios de los cuales derivó sus pedimentos, no aparecía soporte probatorio en el expediente que permitiera concluir que la petente había participado en la realización de dichos negocios, además de que tampoco observó el monto en dinero sobre el cual estos se concretaron. Puntualizó que la demandada desconoció los hechos expuestos en el escrito inaugural; trascribió la respuesta donde esta indicó que: ". D.e.a cuearldo ofi cciiot aednlo ar eferemnepc eiram,ri etmoi tir a usteldaei sn formsaocliiócnci otnbaa dsaee n l ad ocumental quree poesnla ae mpreassaí : Lite"rbNa"ul m er1a l Dec onforcmoilnda apsdr esupnrteatse n(ssiicncoe)ns s agradas ene ll ibdeell aod emanldeams a nifiqeuset:o

1. Lae mpreAsraa uyj Sae godveiB ao goSt.áA n.o,o btuvo ingreaslog urneos pedcetl oa sm ismaess,d ecipro,rl os conceap qtuoers e fiecraed par etendsemi aónne croan crye ta específica.

2. Polroa nteryi,eo nrr a,z aólnc ontlraabtoosr uaslc croint o las eñoFrraa nScaol azealcr u,as lea llaelge óx pedipeoenrlt lea ens uc ondidceid óenm andadnemt aen,e crlaa sreae stablece

demli smqou ceo meom pledaedvae nguansb aal amreinos udael trmeisl ldoenp eess $o3s0.0 0 . 000. 00) Lite"rbNa"ul m er2a l 7 Radicación n. º65450 La empresa Arauja y Segovia de Bogotá S.A. no percibió ningún valor por concepto de arrendamiento de las bodegas ubicadas en el municipio de Mosquera (Cundinamarca) Literal "b" Numeral 3. Tampoco tuvo ingreso alguno Arauja y Segovia de Bogotá S.A., originado en el proyecto "Centro Comercial El Castillo'fi en razón a que el referido proyecto no fue creado, ni desarrollado por nuestra empresa aquí demandada. .. Lo anterior fue suficiente para que el sentenciador desestimara los argumentos de la recurrente. Indicó que si en gracia de discusión se estableciera « el porcentdeal jaesc omisioqnueels a d emandanrteec lama», no aparec1a demostrado que Franco Salazar hubiera realizado las labores que afirmó en el escrito inaugural ni tampoco acreditó el valor total de cada uno de los negocios que referenció, lo que hacía imposible determinar el valor de la comisión. Por último, se refirió a lo previsto en los arts. 60 y 61 del CPTSS, y acotó: [. .. } es deber del Juez sustentar su decisión en las pruebas oportuna y legalmente allegadas al plenario, como también, del estudio de las mismas, debe realizar la valoración probatoria sin que esté limitado a tarifa legal alguna y por el contrario está fa cuitado para apreciar libremente y formar su convencimiento de

acuerdo a los principios de la lógica, sana critica y experiencia, junto con los postulados normativos respecto del tema probatorio. Es por ello, que el A qua, una vez relacionado el abundante material probatorio encontró demostradas algunas situaciones expuestas por la activa mas no fue suficiente, de conformidad al estudio realizado, dicho material para definir favorablemente el derecho pretendido por la demandante. 8 Radicación n. º65450 IV.R ECURDSECO A SACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia impugnada, y que en sede de instancia, se revoque el num. 4 del fallo de primer grado, y se condene, [. .. ] a la demandada al reconocimiento y pago de las comisiones causadas a favor de la señora LILIANA FRANCO SALAZAR, así como la causación y pago de la indemnización moratoria, y proceda a decretar la procedencia de las pretensiones f, j, Identificadas con los literales d, e, g, h, i, k, y l, propuestas en la demanda, manteniendo incólume la condena impuesta en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia , de tal suerte que se condene a la demandada a la totalidad de las pretensiones incoadas en el libelo introductorio.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se analizarán de manera conjunta por pretender la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Por v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusa la trasgresión de los arts. 61 del CPTSS, 174 y 1 77 del CPC, «que conllevó a la Infracción Directa del artículo 31 del CPT y SS, en la modalidad de violación medio, y de los artículos 23, 28, y 127 del Código Sustantivo del

Trabajo». 9 Radicación n. º65450 Le atribuye al sentenciador la com1s1on de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que la señora LILIANA FRANCO SALAZAR devengaba un salario compuesto por una parte flja y otra compuesta por comisiones.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario de la señora LILIANA FRANCO SALAZAR era exclusivamente un salario fzjo.

3. No dar por demostrado, estándola, que la señora LILIANA FRANCO SALAZAR perfeccionó los negocios inmobiliarios correspondientes al arrendamiento de las bodegas a la compañía Kuehne Nagel S.A, la venta de los locales del Centro Comercial El Castillo en la ciudad de Cartagena, y la comercialización del proyecto GLASS HAUS, a favor de la

sociedad ARAÚJO & SEGOVIA DE BOGOTÁ S.A.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LILIANA FRANCO SALAZAR no perfeccionó los negocios inmobiliarios correspondientes al arrendamiento de las bodegas a la compañía Kuehne Nagel S.A, la venta de los locales del Centro

Comercial El Castillo en la ciudad de Cartagena, y la comercialización del proyecto GLASS HAUS, a favor de la

sociedad ARAÚJO & SEGOVIA DE BOGOTÁ S.A.

Como pruebas no apreciadas, señala: El escrito de demanda, obrante a folios 3 a 26 del expediente. El escrito de contestación de la demanda, obran te a folios 98 a 105 del expediente. Documento titulado "CONDICIONES SALARIALES Y BONIFICACIONES", obrante a folio 32 del expediente. Cuadro titulado "Esquema de Remuneración - Liliana Franco Salazar", obrante a folio 35 del expediente. Documento de fecha 1 de abril de 2009, denominado "Comisiones Autorizadas por Gerencia General. Unidad Corporativa de Proyectos", obrante ajolio 36 del expediente. 10 Radicación n. º65450 Acta de la Reunión del día 25 de Septiembre de 2008, obrante a folios 37 y 38 del expediente. Relación de comisiones causadas a favor de la señora LILIANA FRANCO SALAZAR, obrante a folio 39 a 42 del Expediente. Informe de gestión comercial año 2008, obrante a folios 44 y 45 del expediente. Informe de gestión comercial año 2009, obrante a folios 46 a 50 del expediente. Relación de Funciones de la señora LILIANA FRANCO SALAZAR, obrante a folios 51 a 53 del expediente. Comunicación de fecha 9 de diciembre de 2008, a propósito del tema de del arrendamiento de las Bodegas de Kuehne Nagel S.A., obrante a folios 54 a 56 del expediente.

Inicia la sustentación del ataque, así: Al entrar en el análisis del recurso de apelación, el A Quo se centra en uno de los puntos que fuera objeto de la apelación, cual (sic) era el de la existencia del componente salarial de las comisiones, de su causación en los negocios referidos en el plenario, y de las comisiones causada[sj en cada negocio, e ignora flagrantemente el segundo punto propuesto en la apelación, referido a la causación de la indemnización moratoria, derivada del retardo culposo e injustificado, de mala fe, en el que incurriera la demandada en relación con el pago de la liquidación final de prestaciones sociales. Así las cosas, la demostración del cargo se estructurará de la siguiente manera:

1. Unas consideraciones acerca de la actividad probatoria en el proceso laboral, en cuanto tiene que ver con la aportación de las pruebas y la formación del convencimiento judicial.

2. Acerca de la prueba relacionada con las comisiones.

Y se desarrollan en el siguiente orden. A continuación, expone « Unas consideraciones acerca de la actividad probatoria en el proceso laboral, en cuanto tnieeq uev ecro lnaa p otracdieló anps r ueyb laJasor mación 11 Radicacni.óºn6 5450 del covnencimiejnutdoi cl»i, adonde se extiende en argumentos relacionados con el ejercicio de la labor probatoria y sus principios, entre estos, el de necesidad de la prueba, art. 177 del CPC, carga dinámica (art. 167 del CGP), el «antecedneonrtmea vot»ien la codificación procesal laboral, art. 31, «cuandeoxi ge, comoa nxeos de la

contestación de la demand, ala aportaciódne "lasp ruebas documelnetspa edidaens la conesttacidóenl a demanad y losd ocumentroesl acionadeons l ad emandaq,u es e encunetreenn s up ode"r( .negllarfu ierad et xeto. )» Continúa con los actos introductorios del proceso demanda y contestación-, de donde asegura que conforme a la lealtad procesal el demandado está obligado a aportar al proceso, los documentos que sirvan de prueba que se encuentren en su poder, labor que incumplió Araujo y Segovia de Bogotá S.A. y que «proihjó»e l juez de pnmer grado; se remite a la regla consagrada en el art. 61 del CPTSS, para señalar que el juzgador «nop uedee ntraa r imponere sátndarepsr obaitoosrn ia calificarla sp ruebas como"s uficien"t peasrala demostradceil óonsh echoqsue sustenltaa Lin ti, fsal»encia en la que incurrió el colegiado, al interpretar erróneamente la norma procesal en cita, por cuanto: [. ..] la providencia impugnada da a entender que el Tribunal consideró que la libre formación del convencimiento judicial consiste en la proposición de estándares probatorios, en vez de ser, como realmente, lo es, un método de valoración probatoria dirigido a indagar por la verdad de los hechos, máxime en tratánddeou snpe r ocejusdoi cliaablo ral. 12 Radicación n. º65450 «Acerca de la prueba relacionada con las comisiones» y

después de copiar un segmento de la sentencia del Tribunal, manifiesta que su argumento fundamental fue el mismo del a qua, según el cual, en el expediente no hay prueba de los hechos de la demanda; aduce que el juez plural incurrió en una gravísima contradicción, derivada del « error que se imputa en cuanto a la interpretación del artículo 61 CPTSS», por cuanto manifestó categóricamente que no hubo medio de convicción de los hechos que sustentaran las pretensiones relacionadas con la existencia, causación y monto de las comisiones deprecadas, y más adelante, [. ..] afirma que si, que en el expediente hay abundante prueba, y que, efectivamente ese acervo probatorio demuestra "algunas situaciones expuestas por la activa", pero que dicha demostración "no es suficiente" para "definir favorablemente" el recurso impetrado; pero termina diciendo que, en últimas no se satisf,zo la carga de la prueba y que, en consecuencia, no es procedente la prosperidad de la apelación. El Ad Quem se confunde, y confunde el acervo probatorio, constituido por medios de prueba debidamente aportados al proceso, decretaos (sic), y controvertidos en forma legal, en un simple conjunto de indicios, y como asumió que las pruebas obrantes en el proceso eran simples indicios, arribó a su conclusión de la carencia de la prueba suficiente. Asegura que no es clara la motivación de la sentencia, por cuanto entendió que la libre formación del convencimiento exige un «estándar probatorio», y que la prosperidad de una pretensión está sujeta a la existencia de «una 'prueba suficiente" de los hechos, que rompa una

especie de "duda razonable", exigiéndole al demandante una actividad probatoria calificada, que en nada se corresponde ni con la letra ni con el espíritu del artículo 61 tantas veces referido». 13 Radicanc.ºi 6ón5 450 Manifiesta que el Tribunal «no se tomo (sic) la molestia de revisar el expediente, sino que se quedó con lo que proponía la sentencia del A Qua»; que de haber interpretado correctamente el art. 61 de la codificación procesal laboral, otra sería la decisión por cuanto los hechos están debidamente probados, y así se infiere cuando incluso se refirió al «((a bundante material probatorio"». Asevera que lo denominado por el ad quem como «''pacto que se hiciera con la demandada que sustentara las comisiones pretendidas"», está demostrado con la prueba documental que obra en el expediente: El escrito de Demanda, a folios 8, 9, 1 O, 11, y 12 del expediente, en donde se encuentran los hechos 5, 7, 8, 13, 18 y 21, que fueron contestados como No ciertos, con la lacónica fórmula "no es cierto (. .. ) que-se-pruebe" Documento titulado CONDICIONES SALARIALES Y 11 BONIFICACIONES", obrante a folio 32 del expediente. Cuadro titulado "Esquema de Remuneración - Liliana Franco Salazar", obrante a folio 35 del expediente. Documento de fecha 1 de abril de 2009, denominado "Comisiones Autorizadas por Gerencia General. Unidad Corporativa de Proyectos", obrante a folio 36 del expediente.

Considera que de haberse apreciado las anteriores probanzas, el juzgador se habría enterado de la estructura del salario de la demandante, compuesta por una parte fija y otra variable, esta última por las comisiones que se causaban en razón de las diferentes actividades a cargo de la demandante, en su condición de gerente comercial; que estos medios de convicción fueron legal y oportunamente 14 Radicación n. º65450 aportados al expediente, no fueron tachados, por lo que son conducentes y pertinentes. A renglón seguido, aduce que: Respecto del mérito probatorio de la demanda, es necesario tener en cuenta que el mismo se materializa con el contenido de la contestación de la demanda, que debe observar lo previsto por el artículo 31 CPTSS. En el cassoub judice, ese vidente que la contestación presentada por la demandada no cumple con lo establecido por el numeral 30 del artículo precitado, que exige "un pronunciamiento expreso y concreto sobre cada uno de los hechos de la demanda, indicando loqsue sead miten, loqsue se niegan y losqu e no le constan. En lodso súl timos casos manifestará las razones de sure spuesta. Si no lo hiciere as,ís e tendrá como probado el respectivo hecho o hechos. " Basta la lectura de la contestación de la demanda para darse cuenta que estaceto procesal no cumplió con lo exigido por este numeral 3 º del artículo 31 CPTSS, y que, en consecuencia debe darse como probado el respectivo hecho. El Ad Quem no tuvo en cuenta esto, incurriendo en la infracción directa del artículo

mencionado, derivada de suin terpretación errónea del artículo 61 CPTSS, suficientemente ilustrada. En los mismos términos se refiere a lo que segun su criterio, en las instancias se denominó «"El valor de los negocws realizados"», y reitera que con los medios de prueba relacionados en precedencia se encontraban demostrados los negocios que ejecutó la demandante, entre estos, el arrendamiento de las bodegas a Kuehne Nagel, la venta de los locales del Centro Comercial El Castillo en Cartagena, y la venta del proyecto Glass Haus. Insiste en que el Tribunal sustentó su decisión en la extraña teoría del estándar de prueba suficiente en el « proceso laboral», y que vulneró el art. 23 del CST, por estar demsotdroa, 15 Radicación n. º65450 [. ..] el elemento de la remuneración como elemento esencia (sic) del contrato de trabajo, representado en las comisiones pactadas, causadas y no pagadas, y también lo previsto en el art. 28 ibídem, en la medida en que al trabajador no pueden trasladársele las pérdidas que el empleador sufra, ni el artículo 12 7 CST, puesto que las comisiones tantas veces referidas son, a todas luces, salariales, y que en consecuencia se deben reconocer, cancelar y pagar. Por último, al retomar la temática de la contestación de la demanda, precisa que se debe tener «presenqtueee l es, sóloh echo den egaru nh echon o ahorasi (sic}, suficiente que se ignoró comop arpar obaernc ontiroa drel on egado; »

por completo que el demandado también debía asumir la carga probatoria de demostrar las razones que lo llevaron a negar o desconocer un supuesto fáctico; que en esta controversia, la actividad probatoria de Arauja y Segovia Bogotá S.A. fue absolutamente inexistente, [. ..] al punto de pretender dejarlo sin prueba, tal como queda puesto de presente en el de audiencia celebrada el día 24 de marzo de 2011, cuando, con posterioridad al decreto de pruebas, pretendiera la demandada "desistir"d e las pruebas decretadas, que no eran otras que las aportadas con la demanda (folios 124 y 125 del expediente). VIIC.A RGOS EGUNDO Ataca la decisión de trasgredir por la vía directa, por infracción directa, el art. 66A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001, « violaiócn medioq uec onlvól, ae su 65 vez, a lai nfraciócn directdae la rtículo delC ódigo Sustaivnotd elTr abjoa». Trascribe el contenido del art. 66A de la norma procesal laboral, y expone que de conformidad con esta 16 Radicación n. º65450 disposición, la sentencia que resuelve la apelación interpuesta contra la de primera instancia, debe ser congruente; que la regla de congruencia implica dos circunstancias: «a. La competencia del Ad Quem se reduce a lo propuesto por el recurrente en su recurso; b. La decisión del Tribunal, al desatar el recurso, debe referirse a todos y cada uno de los puntos propuestos por el apelante».

Afirma que en el recurso de apelación se propusieron dos puntos relacionados con las comisiones solicitadas por la demandant e para lo cual se refirió en extenso y en « exclusivo», y la procedencia de la indemnización moratoria generada por la falta de pago de la liquidación final de prestaciones sociales de la accionante; que pese a que el colegiado hizo menc1on a las reglas de congruencia, se rebeló contra lo dispuesto en la norma procesal Ó denunciada, puesto que «NO SE PRONUNCI RESPECTO

DEL PUNTO DE LA APELACIÓN REFERIDO A LA

Ó

PROCEDENCIA DE LA INDENIZACI N (sic) MORATORIA.

Esta circunstancia se verifica fácilmente, mediante la simple lectura de la providencia impugnada». Que el error del Tribunal es de bulto y no amerita « mayor explicación, no lo hizo, y tal pretermisión no puede tolerarse en el ordenamiento jurídico colombiano».

VIII. CONSIDERACIONES Con profusión ha sostenido esta Corporación que el recurso extraordinario de casac1on no puede ser

17 Radicación n.º65450 considerado una tercera instancia en que el recurrente exponga, a su arbitrio, las inconformidades respecto a la sentencia acusada. Es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que de no satisfacerse tales requerimientos puede conducir a que el recurso extraordinario sea desestimado.

Los cuestionamientos a la sentencia de segundo grado, que se atribuyen en el cargo primero, por el sendero jurídico contiene deficiencias técnicas, en tanto la censura hace una indebida mixtura de las dos vías de ataque a través de las cuales se puede violentar la ley sustancial, puesto que involucra simultáneamente, discernimientos de índole jurídico y fáctico, cuando ha debido plantearlos por separado y mediante las sendas de violación apropiadas, siguiendo el rigor técnico del recurso extraordinario de casac1.o, n . Se dice lo anterior, por cuan to en la disertación por la vía jurídica, se incluyen cuestiones netamente probatorias, como cuando enlista errores de hecho y acusa pruebas que no fueron apreciadas por el sentenciador colegiado. Si la Sala coligiera que se trata de la senda indirecta, e hiciera abstracción de las modalidades de interpretación errónea e infracción directa que como sub motivos de 18 Radicación n. º65450 violación señaló la impugnante, y entendiera que la modalidad es la aplicación indebida por ser la única posible por esta vía, de las piezas procesales de la demanda y su contestación no se observa ningún elemento que permita variar la decisión del ad quem. El documento denominado «CONDICISO NSEALARIALEYS BONIFICCIAONSE» (fs. º32 a 34), enlista unos valores por determinados conceptos en relación con unos cargos específicos, entre los que no se encuentra el de gerente comercial, que según lo afirmado en la demanda inicial fue el que desempeñó la actora durante el vínculo laboral con la

accionada, tampoco se referencian los proyectos sobre los cuales pretendió obtener las comisiones a través de esta acción judicial. Igual suerte tienen los documentos de folios 36, 37 y 38, pues si bien es cierto que en el primero aparece un título «OCMISNIEOSA UTORAIZDASP ORG ERENCGIAE NERAULN DIAD CORPOTRIVAA DE PROYECOTS,» se trata de porcentajes y generales sobre ventas, arrendamientos de corretaje con alianzas con inmobiliarias o sin ellas; el segundo es la asignación de actividades, de donde tampoco se desprende información alguna acerca de las comisiones que pudo obtener Liliana Franco al ejecutar sus labores comerciales. Los informes de gestión de los años 2008 y 2009, vistos a folios 44 a 50, al provenir de la misma demandante, no puede endilgárseles valor probatorio, en la medida que nadie puede pre constituir su propia prueba. Igual acontece 19 Radicación n. º65450 colna c oumnicadceif cóehn6a d ed iciedmeb2 r0e0( 8f. 5s 4 a5 3.) Losd oucmentdoesf lo io5s1a 53n oi nforsmial na accinotneean v irtdueld a fsun ciogneneesrl aeqsu ea lsleí reloancnai y conl a«e videncia» ques ee sobz,ar eciubní a pornctjeaep ocro ncoed pect oimsiso.n e Deo trloda o,s il aS alaa sumieelar naá lidseiclsra go

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