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CSJ - SL346-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL346-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlaaC asaLcaibóonr al SadleaD esconHg:e3 s tión JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL346-2018 Radicación n. º5 6798 Acta 3 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCINA DEL SOCORRO ORIBE VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

Acéptese la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos del escrito presentado por el

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Radicación n. º 56798 Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la segunda entidad y el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación, que reposa a folios 34 y 35 del cuaderno de la Corte. l. ANTECEDENTES Lucina del Socorro Uribe Valencia, solicitó se declarara que es beneficiaria del régimen de transición de la pensión de vejez previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por ello tiene derecho a que se le apliquen las garantías consagradas en el art. 12 del Decreto 758 de 1990

«reglamentario el Acuerdo 049 del citado año». Como consecuencia de lo anterior, se imponga a la demandada condena al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 19 de agosto de 2007, las mesadas adicionales, intereses moratorias, indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones en que: nació el 19 de agosto de 1952, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 2007; que el 31 de marzo de 2008 reclamó la pensión de vejez, pero a través de la resolución 0010481 de 2008, le fue negada porque sólo cotizó 559 semanas, sin alcanzar así las exigencias del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; inconforme con esa decisión, presentó recurso de apelación contra dicho acto administrativo,, con fundamento en el régimen de transición que remit_ e al Decreto 7 58 de 1 990, al 2

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JI Radicación n. º 56798 haber cotizado más de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, sin embargo, a través de la resolución 030514 de 29 de octubre de 2008, se confirmó la decisión inicial con sustento en que no es beneficiaria de la transición, por no haber estado afiliada al sistema con antelación a la fecha en que entró en vigencia el régimen general de pensiones ( 1d ea brdie1l 9 94). Considera le asiste el derecho a la pensión de vejez en los términos reclamados, pues además de que cumplió 55

años de edad el 19 de agosto de 2007, durante su vida laboral cotizó un total de 559 semanas, de las cuales 534 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; señaló que el Decreto 1160 de 1993, el cual en su artículo 3 contemplaba el requisito de estar afiliada a 31 de marzo de 1994, para ser beneficiaria del régimen de transición, se declaró nulo por el Consejo de Estado por sentencia de 10 de abril de 1997; finalmente dijo que en sentencia con radicado No. 13410 de 28 de junio de 2000, esta Sala interpretó el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, allí se precisó que no es requisito indispensable para acceder a los beneficios del régimen de transición del ISS, encontrarse cotizando al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, sino que basta con cumplir 35 años o más de edad, si es mujer y 40 si es hombre o 15 años de servicio en esa fecha 1a 8 c uaderno (f.º dei nstancias).

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Radicación n. º 56798 Al responder la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones. De los hechos, aseguró no constarle ninguno. En su defensa alegó que la demandant e para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se encontraba afiliada al ISS; propuso las excepciones que denominó: indebida acumulación de pretensiones, ausencia de causa para pedir o petición en abstracto, buena fe, imposibilidad de indexación, imposibilidad de condena en

costas, compensación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorias y prescripción 25 a 29 cuaderno de (f.º instancias). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 10 de diciembre de 2010, declaró probada la excepción de ausencia de causa para pedir, absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante 59 a 65 cuaderno de las instancias). (f.º 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Décima Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia

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Radicación n. º 56798 el 7 de diciembre de 2011, en la que confirmó la de primera instancia, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que para garantizar la seguridad jurídica y el orden social, la Constitución Política prohíbe que con la expedición de una nueva ley se desconozcan o modifiquen situaciones jurídicas consolidadas bajo una normatividad anterior, en virtud de que la nueva regulación legal no puede afectar situaciones jurídicas ya consolidadas (principio de la irretroactividad), además, autoriza proteger las meras expectativas con el fin de que la nueva legislación genere situaciones desiguales e inequitativas, tomando en cuenta para ello hechos o situaciones sucedidos en la ley antigua, para efectos de que con arreglo a las disposiciones

de ésta puedan configurarse ciertos derechos ( efecto retrospectivo); luego de lo anterior, señaló: Precisamente previendo los efectos del tránsito de legislación en materia pensiona[, la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición en su artículo 36 para salvaguardar los derechos de los beneficiarios del sistema de seguridad social que hubiesen adquirido el derecho bajo el imperio del régimen legal anterior y no lo hubiesen reclamado, y los de aquellos que habiendo adquirido el derecho por no haber cumplido los requisitos para ello en vigencia de aquél, en el momento de ese tránsito legislativo tienen la expectativa legitima de adquirirlo por estar próximos a cumplir los presupuestos para pensionarse. El artículo 36 conservó la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas de cotización y el monto de la pensión por vejez establecidos en el régimen anterior al cual se hallaban afiliados sus beneficiarios. Y los conservó a favor de los trabajadores que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 tuviesen: la mujeres, treinta y cinco o más años de edad; hombres, los

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Radicación n. º 56798 cuareon mtáas a ñodse e dady; l osh ombrye msu jeres independiednest uee mdeatndut vei emsáesdn eq uinacñeod se serviccoitoisz ados. Las entednecp irai mienrsat aanbcsioald veli aóps r etensiones

formulpaodlraa sd emandapnotreqé,us etn aos ee ncontraba afilain aidnags úins tdeemp ae nsiaonntedesesl av igednecl iaa Ley10 0 de1 99Y3a .u nqluaae c cioncaunetnceto amn á sd e5 5 añodse e da(dc umpleil1d 9do esa gosdte2o 0 07l)oc, i edretlo caseosq uen oe stabaafi liadaals istedmeap ensiondees ningunean tidaddes eguridsaodc icaula ndeon traó r egir elr égimepne nsioncarle adpoo rl aLe y 100d e1 993( inició cotizacieonnm easr zod e1 997y) ,p ore straa zónno s el e puedaep licnairn gúrné gimaennt eriao lrav igencdieea s ta normatividad. (Resalta la Sala) Finalmente, se remitió y copió apartes de la Sentencia de la Corte Constitucional T-235 de 4 de abril de 2002.

IV. DEMANDA DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la casac1on total del fallo de segundo grado, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas de la demanda.

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Radicación n. º 56798 Cont aplr opósfiotrom udloasc argpoosr,l ac ausal

pnmerdae casac1loons,c ualefsu erorne plicados oportunayms eene tset udicaornájnu ntaemnea ntteen ción aq uef ueroorni entpaodlroa ms i smvaí ac,o mparitgeuna l sustednetnou,n csiiamni lnaorremsya p se rsiegulme ins mo objetivo.

VI. PRIMER CARGO Enf ormeax praefisram a: Por la vía directa, el fallo gravado infringe, por interpretación errónea los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 3 del Decreto 813 de 1993, 12, del Acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida del artículo 9 de la ley 797 de 2003.

Enl as ustentaadcuicóqenu ,el as egurijduardí deisc a uni ntangsiobploer teande alp rincdiepl iaoc onfianza legítqiumeag ,a rantuinoz rad esno cijauls tyo t ienad e proteagl eaprse rsobneanse ficidaelr ais aesg urisdoacdi al, def ormcao ncraeq tuai,e gnoezsa dnee xpectalteigvíatsi mas dea cceadu enrd etermirnéagdiomp eenn siolnoaa n!t,e rior comol oh ani ndiclaadsoa ltaCso rteens repetidas oportunicdoandcerse,t apmaerqnaut iee nale asf ecdheal a reforemsat abcaenr dceaa cceads eurp ensidóevn e jpeozr cumplliorrse quisitos.

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Radicación n. º 56798 Expresa que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hace referencia al régimen anterior en IVM (Acuerdo 049 de 1990), que en dicha codificación no se imponía vinculación anterior, razon por la que el intérprete no puede pedir más de los requisitos que la ley contempló y dentro de ellos «nsoe consiugnnavó i nculaau cndi eótne rmriéngaidsmoine onl a merar eferecnocmioma a rcdoe c omparapcairóeanl otorgadmieue nnapt roe stqaucyeia óe nx isratzóen »po,r la que considera el desvío interpretativo del adq uem. Transcribe en forma extensa apartes de las sentencias de esta Sala de Casación con radic1a3d4Oo 1ds e2 8d ej unio « de2 00y01 913d7e1 3d em aydoe 2 00y3 c»on sidera que a pesar de que la demandante se haya vinculado al Sistema General de Pensiones con posterioridad año 1 994 (c omo lo encuentra demostrado el Tribunal y no lo discute el cargo) y cotizado entre los 35 y 55 años de edad más de 500 semanas, le corresponde la prestación económica reclamada y por ello la decisión ha de ser casada.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la (falta de aplicación vídai recta según jurisprudencia de esta Sala), «dleo asr tíc3u6dl elo as

Ley1 00d e1 99132,1, 3 y 20d eAlc uer0d4o9d e1 990, artíc50u, 1l4oy1s1 42d el aL e1y0 0 de19 938,d el aL e4y de1 97A6r.t íc4u8yl 5 o3ds e l aC onstiNtaucciioónna l».

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04Radicación n. º 56798 Asegura que como lo reconoce el Tribunal, para estar en el tránsito legislativo, basta cumplir una de las dos condiciones, esto es, tener 35 años si es mujer o 40 si es varón o 15 años de servicios, todos ellos antes del 1 de abril de 1994; no obstante lo anterior, el ad quem, se rebela contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a pesar de admitir que «el demandante tenía más de 40 años de edad al 1 de abril de 1 994 y que ese es requisito para estar inmersa en el tránsito de legislación, se niega a reconocerle la prestación», por ello, estima, que el juzgador de alzada desatendió la Ley y por ello incurrió en las infracciones legales endilgadas; agrega que sirven de fundamento al cargo las sentencias de esta Sala, transcritas en la sustentación del anterior cargo. En la parte final del recurso extraordinario, enuncia un título denominado «SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE TESIS DOCTRINARIA»; en dicho aparte, no desconoce las sentencias de esta Sala, en las que se sentó doctrina sobre el tema en

discusión, en tales decisiones se ha dicho que es necesario que la persona tenga vinculación a un régimen anterior para hacerse beneficiario del tránsito de legislación. Argumenta que la Corte en las sentencias a que aludió para sustentar los cargos ya había hecho pronunciamiento sobre el tema, razón por la que no es dable que ahora adicione la exigencia de estar afiliado a un determinado régimen antes de la memorada fecha, razón por la que pide se corrija la tesis doctrinaria dado que controvierte su propia jurisprudencia; estima que con la nueva postura, se deja injustamente por fuera del régimen de transición un sinnúmero de personas

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Radicacni.ºó5 n6 798 con una cercanía y una expectativa de tener una pensión de vejez que le permita una vida en condiciones dignas y justas. VIIRIÉ.P LICA Destaca inicialmente que el libelista comete un yerro técnico, pues al hacer alusión a aspectos que requieren remisión al acervo probatorio, como se observa en el primer ataque, el cual se dirige por el sendero de puro derecho, es una situación propia de la vía indirecta. Estima que el fallador de segundo grado no interpretó erróneamente las disposiciones enunciadas en la proposición jurídica, pues les dio el entendimiento adecuado a las normativas citadas en los términos que ha señalado esta Sala de Casación, en el sentido de que «no es posible dar aplicación al régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), cuando no se cotizó con anterioridad a la entidad en vigencia de la Ley 100 de 1993», que además, tampoco aplicó

indebidamente otras disposiciones (artículo 9 de la Ley 797 de 2003), pues esa es la norma encargada de regular el asunto y no el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del citado año, así que la recurrente por no cumplir el número mínimo de semanas cotizadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, no era beneficiaria del régimen de transición como se reclama en la demanda.

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10 Radicación n. º 56798 Agrega que si bien es cierto la demandante en principio sería beneficiaria del régimen de transición alegado y, por tanto podría gozar del régimen anterior al cual se encontraba afiliada antes de entrar en vigencia el nuevo sistema, «ésta tasnó lcoo menacz oót iazlsa irs tgeemnae dreap le nsieonn es 199e7s,t eose nv igenycadi ela a l e1y0 0d e1 99s3i,qn u e coann teriloard iedmaadn dahnutbeir eespeo rctoatdioz ación algunraazó»n ,po r la que al no existir uno anterior al cual estuviese afiliada, es contradictorio pretender beneficiarse de la transición, pues en su caso no pasó de un régimen a otro, esto es, no existió una transformación legal de sus condiciones para ser acreedora de la pensión de vejez. IX.C ONSIDERACIONES Deb e comenzar por indicar la Sala, que no le asiste razón a la parte opositora respecto a los reparos de orden técnico señalados, pues la primera acusación que presenta

la recurrente, se enuncia y desarrolla por la vía de puro derecho, de manera que es viable el estudio de la misma por ese sendero. El punto objeto de discusión en el recurso extraordinario, se contrae a establecer si la demandante es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si en tal condición tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo anterior a pesar de

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Radicación n. º 56798 que antes del mes de marzo del año 1997, no estuvo afiliada a ningún régimen pensiona! y tampoco reportó cotización alguna con antelación al citado mes. En ese orden, ha de precisarse que el ad quem negó el derecho reclamado, una vez comprobó que no obstante la señora Uribe Valencia contar más de 35 años de edad a - 1 de abril de 1994la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, «inició cotizaciones en el mes de marzo de 1997»; aspectos sobre los cuales, conviene precisar, no existe discusión dada la vía escogida en los cargos propuestos y la aceptación expresa de la censura sobre el mismo. Así las cosas, se concluye que el Tribunal no incurrió en los yerros alegados y se refuerza al recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte ha reiterado, en múltiples oportunidades, que la intelección adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que, para ser

beneficiario del régimen de transición, además de cumplir con la edad o el tiempo de servicios allí establecidos, se requiere haber estado afiliado o inscrito en un «régimen pensiona[ anterion> que genere una expectativa legítima que sea susceptible de protección. Sobre el punto indicado, esta Corporación, se ha pronunciado en reiteradas sentencias de las que se destacan la CSJ SL 1270-2016, CSJ SL 3844-2017, la CSJ SL 4681SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n. º 56798 201y7, ú ltimamCeSnJtS eL1 1219-2e0n1l 7a,cs u alesse dijo: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, está sola circunsta_ ncia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensiona[ anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990. Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tomándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación

con la normatividad anterior. Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conf arme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados. Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensiona[, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les

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Radicación n. º 56798 exgzzeal s istpeemnas iqounela e[as pl icacboana ntaecliaóln nue,vs oiqnu ee llsoi gniqfuieqp uaaer b efnieicrased ee sta gaarntsíeana e caeirsoe stcaort izeanen sdmeoo mento. Parqau el oa netrijoursfq ituiseu o perativeisdd eac,dqi ,ur see

apliqeulbe e finceidoe rlé igmedne t ransiecspi erósnu,ep suto fundamenqtuaeel s eg urpo polbacailof,ner ntea lc ambio legliavstoti,e negnae smeo menutnoeap x ectalteigvíadt eiq muae sup enssieóáprn r odudceat ploi ceaslri stoe rmgéai mpeenn siona[ antedreiclou rae lsb enfeicisairqniu oes, e mae nestteenrle ar condidceci oótniz aancvttoeie, n e stcea spoa,r eal1 d ea brdiel 1994. Potra tnol,l eaglaa srte ora lq uaer reilbTó r inbaueln c uanqtuoe lad emandnaone tnjeca ad etnrdoel opsr epsuuesdteol san orma acusaedsta o,t alamteinnt,pae ud eopsa arl ad atdaee ntreand a vigednecnliu ae svios tgeemnae drepa eln siolnase esña,oM ralina deV élenzo t enníian guepnxeac tadteip vean sisoecn oaunr n réigmeann tear liaoL re y10 0, verbigerlpa recviiaps,at aro l os trabaejsaa fidloiraednops e nsiaolnI SeSse, nt anstóoli on gresó poprri maev reazls istpeemnas ieol1nO dae[o cutberd e1 994. Estheas ideolc ritdeeer sitoCa o ryta es,eí n r ceiesnetnet encia CSJS L1, 3n ov2.0 1,r 3ad4.94 18s,ed ijo:

Puesatsalísa c so sabsi,ed ne bceo ncslequ uieerjl u edzel aaz lada noi nrcrueinód efsuaearlog uanleon tenqduleeatr i ltaiurdaadu n réigmepne nsipoonvraí d[ae t ransiipmcoinóceno, m moí niqmuoe, seh ayeas taadfiloi aadlmo i smdoua rntseuo driniaavr igencia, puessó pluoe daec cesdeae ldr eerchpoe nsisosine ca u[pm lelno s spuuesdteoh se cqhuole pa atrilcaunro rmqaul eor ge uleax iegle , priomd eerl ocsu aleesos, b avmieen,qt uese h uebritee nildao condidceai filóina adlmo i smeol,pl oocr u anntoeo sd aebd lerivar und eerchdoeu ncao ncdiióqnun eu nsceat uvo. Aslíoh ae ntenldjaiu drpoiru sdendceil aaS alaals ostqeuneeel r predmiecnatdoer lé igmepne nsiionnmae[d iataanmteenartlie o r pervipsotlroa L ey1 00d e1 993,q ueex ieglae t rílco3u 6d el a mismpaa ar amparara ciersteocset sod rel ap oabclión trajbaadaoq rutee níuanane p xectapteinvsaic oofnonamr[ea l as dsipocsiionqeusee n e smeo menrteíoga nyq, u peo sru v igencia fuerodneo rgad,sa oslamseepn uteedh ea creeprse cdteoq uienes

hubietreannli adc oo ncdiiódnea filiaadl oosds ie vrsrogesí menes SCLAJPT1-0V .00 14 Radicación n. º5 6798 pensionales que para esa época subsistían, pues, la afiliación posterior a la vigencia de la Ley 1 de 1993, es, del 1 º de 00 esto abril de 1994, entiende efectuada al respectivo régimen por el se que hubiere optado, decir, al de prima media con prestación se es definida oa l de ahorro individual con solidaridad. (. ..) la propia Corte Constitucional en sentencia del 20 Es más, C597 de noviembre de 1997, al declarar exequible la expresión «a la cual encuentren afiliados>> del parágrafo segundo del artículo 36 se precedentemente copiado, precisó sobre el particular: «En efecto, como arriba se dijo, quienes a la fecha de entrada en vigencia de la ley se encontraban trabajando y adscritos a un determinado régimen pensiona[, no tenían propiamente un derecho adquirido a pensionarse según requisitos establecidos por los ese régimen; tan solo tenían una expectativa de derecho frente a tales condiciones oe xigencias. No obstante, la nueva ley de seguridad social les concedió el beneficio antes explicado, consistente en la posibilidad de obtener la pensión según tales requisitos. Obviamente, la Ley 1 justamente en la expresión demandada, 00, exigió que los acreedores a tal beneficio estuvieran afiliados a algún régimen pensiona[. No podía ser de otra forma, porque de lo contrario, pregunta la Corte: ¿Cuáles serían requisitos o

se los condiciones favorables que harían prevalecer frente a las más se exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensiona[, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos, que por simple sustracción de materia eran imposibles de precisar. Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensiona[ para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior». Y en cuanto a si los trabajadores no afiliados a un determinado sistema de pensiones al momento de la entrada en vigencia del nuevo régimen se ven discriminados frente a los que sí lo estaban, también pertinentes siguientes criterios sentados por la son los jurisprudencia de esta Corporación, según los cuales no vulnera se SCLAJ1P0VT -.00 15 Radicación n. º 56798 elp rinpciiod ei gauldda,p orc uantnoo e sl am ismsai tuación jurídliadc eaq uienteesn íuannae xpectatdiedv eaer chqou, el ad e quienneias ú nt aelxp ectattievnaí an: «Reécdruesqeu el ai gualfdoramda nlo e sa jenaa le staebclimiento ded iefrenceinae slt raftion,c adeancs o ndiciroelneevsa nqtuees imponelna n ecesiddead dsi tingsuiitru acipoanare ost goarlres tratamideinsttooissn e;ts túatl imhapi óetsiesxp resal ac onocida

regldae j ustiqcuieea x igter ataa lro isg auledse m odoi gauly a lodse sigueanlfa e mrsa d esgiual11(. Se ntenCc-1ia68 d e1 9 9 5M,. P . DoctCoarr lGoasv irDiíaaz ()...) . Toda no acreditaron los le vezq ue se se errorqeues s e atribuyeron a la sentencia recurrida, ni nuevos elementos de juicio para modificar el pacífico y reiterado criterio explicado las providencias citadas, a ellas remite esta Sala para en se desestimar los cargos presentados. Las costas el recurso extraordinario serán a cargo de en la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho fija la suma de se $3.750.C>OO,oo se incluirán en la liquidación que haga el que juez de primer.. grado, con arreglo 16 dispuesto en el en artículo 366 del C.G.P.

X. DECISIÓN En mérito de lo la Suprema de Justicia, expeusto, Corte Sala de Casación Laboral, administrando justicia nombre en de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 7 de diciembre de 201 1, por la Sala

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicancº.5i 6ó7n9 8 DécimPar iemrdae D eicsiLóanb ordaeTllr ibuSnuaple rior deDli striJtuod icdieaM le dlel,íe nne lp rocesoor dirniao laborparlo movpiodroL UCINDAE LS OCRORO ORIBE

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COLPESNIONES.

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