CSJ - SL346-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL346-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
SL346-2026 Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01 Acta 7
Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por JORGE ARTURO SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de ma yo de 2024 , en el proceso que el recurrente promovió contra la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA,
la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y COLFONDOS
SA PENSIONES Y CESANTÍAS.
Se reconoce personería jurídica a los abogados Gustavo José Gnecco Mendoza con la C.C. n.° 19.431.641 y T.P. n.° 44.192; Juan Francisco Hernández Roa, con C.C. n.° 19.248.144 y T.P. n° 35.277; y Eduardo López Villegas con C.C. n.° 10.224.546 y T.P. n° 16929., para actuar en nombre y presentación de Protección S. A., Porvenir S. A., y ColfondosRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01
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S. A., respectivamente , todo ello de conformidad con los poderes y soportes que así los acredita, que fueron allegados
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S. A., respectivamente , todo ello de conformidad con los poderes y soportes que así los acredita, que fueron allegados a la Secretaria de la Sala, vía correo electrónico, en su orden, el 19 de diciembre de 2024, 17 y 20 de enero de 2025.
I. ANTECEDENTES
Jorge Arturo Sánchez Sánchez , mediante demanda ordinaria laboral, persiguió se declare que Protección S.A., Porvenir S.A., y Colfondos S.A. , incumplieron el deber de suministrarle la información suficiente al momento de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). En consecuencia, pretendió fueran condenadas a reparar los perjuicios ocasionados con tal omisión , representados en las diferencias entre la pensión reconocida en el RAIS y la que habría podi do obtener en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RSPMPD), lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que el 05 de junio de 1999 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales a la Administrador de Fondos de Pensiones Colmena, hoy Protección S.A., sin recibir información clara, completa y oportuna sobre las ventajas y desventajas de los dos regímenes pensionales, e incluso bajo la promesa de que en el RAIS se otorgaría mayores beneficios. Que posteriormente, efectuó traslados horizontales a Porvenir S.A., el 28 de marzo de 2001 y a Colfondos S.A. el 17 de mayo de 2013, de los que
el RAIS se otorgaría mayores beneficios. Que posteriormente, efectuó traslados horizontales a Porvenir S.A., el 28 de marzo de 2001 y a Colfondos S.A. el 17 de mayo de 2013, de los que tampoco recibió asesoría suficiente ni se le advirtió sobre laRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01 SCLAJPT-10 V.00 3 prohibición de trasladarse de régimen cuando restaren menos de diez años para cumplir la edad de pensión.
Indicó que, en el año 2016, Colfondos S.A. le reconoció la pensión de vejez , en una cuantía de $2.156.731, suma que, de haber permanecido en el régimen de prima media, habría ascendido a $5.182.363. Finalmente, expuso que en enero de 2019 promovió una primera demanda laboral para obtener la ineficacia o nulidad del traslado al RAIS; sin embargo, las sentencias de primera instancia del 12 de febrero de 2020, segund o grado del 30 de julio de 2020 y casación del 10 de febrero de 2021, le fueron adversas a sus pretensiones, al considerar consolidada su situación jurídica por estar pensionado (cuaderno digital 1 de primera instancia. f.os 3 a 20 y 69 a 71 pdf).
Protección S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra por Jorge Arturo Sánchez. Admitió como ciertos los hechos referidos al traslado al RAIS y la existencia de un proceso anterior en que se le negó la ineficacia por el solicitada; sobre los demás dijo
pretensiones formuladas en su contra por Jorge Arturo Sánchez. Admitió como ciertos los hechos referidos al traslado al RAIS y la existencia de un proceso anterior en que se le negó la ineficacia por el solicitada; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. A dujo que el traslado del actor fue un acto válido y libre de vicios del consentimiento y que le suministró la información exigida por la normativa vigente al momento del cambio de régimen.
Formuló como excepciones las de buena fe , prescripción, aprovechamiento indebido de recursos públicos y del sistema general de pensiones, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP , así como laRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01 SCLAJPT-10 V.00 4 inexistencia de obligación de devolver el seguro previsional en caso de declararse la nulidad o ineficacia de la afiliación, por afectar derechos de terceros de buena fe y la genérica. (cuaderno digital1 de primera instancia. f.os 350 a 377 pdf).
Porvenir S.A. , al responder la demanda, también se opuso a las pretensiones, argumentando que brindó asesoría oportuna al actor y que, al encontrarse pensionado desde el año 2016, cualquier acción indemnizatoria se hallaba prescrita conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Frente a los hechos, aceptó como ciertos los referidos al traslado de régimen, el cambio de administradora y la existencia de un proceso anterior adverso a los intereses del
la Seguridad Social.
Frente a los hechos, aceptó como ciertos los referidos al traslado de régimen, el cambio de administradora y la existencia de un proceso anterior adverso a los intereses del demandante, sobre los demás dijo no constarle. Propuso las excepciones de prescripción, enriquecimiento sin causa , buena fe , inexistencia de la obligación de compensación , desconocimiento de los propios actos, ratificación de los actos jurídicos y la genérica. (cuaderno dig ital2 de primera instancia. f.os 145 a 167 pdf).
Colfondos S.A. , al contestar la demanda, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones . En relación con los hechos acept ó los referidos al traslado de régimen pensional y la calidad de pensionado que ostenta el demandante desde el 21 de enero de 2016. En su defensa sostuvo que cumplió cabalmente con sus deberes legales de información, al punto que el demandante permaneció afiliadoRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01 SCLAJPT-10 V.00 5 al RAIS durante más de 22 años, régimen en el cual actualmente disfrutaba de la pensión de vejez.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva , prescripción de la acción para solicitar indemnización por el traslado, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento , validez de la afiliación al RAIS , compensación y pago , nadie puede ir en contra de sus propios actos , inexistencia de perjuicios y prescripción
traslado, buena fe, innominada o genérica, ausencia de vicios del consentimiento , validez de la afiliación al RAIS , compensación y pago , nadie puede ir en contra de sus propios actos , inexistencia de perjuicios y prescripción (cuaderno digital1 de primera instancia. f.os 217 a 234 pdf).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Ocho Laboral del C ircuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 24 de marzo de 2023 (cuaderno digital2 primera instancia f.° 472 a 477 pdf), resolvió:
PRIMERA: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de la acción indemnizatoria impetrada por el señor JORGE ARTURO S ÁNCHEZ S ÁNCHEZ, respecto de la AFP PROTECCIÓN S.A. Lo anterior, específicamente por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS y ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por lo señalado en la parte motiva de la presente sentencia.
TERCERO: OTRAS EXCEPCIONES Dadas las resultas del juicio, el Despacho se considera relevado del estudio de las propuestasRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció del proceso en virtud de la
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien conoció del proceso en virtud de la apelación formulada por la parte actora , mediante fallo del 31 de mayo de 2024, confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada (cuaderno digital segunda instancia f.os 54 a 65).
Para tomar su decisión, comenzó por descartar la posibilidad de examinar la ineficacia del traslado pensional, al advertir que dicho asunto ya había sido objeto de pronunciamientos previos tanto por el Juzgado Tercero Laboral de Tunja, como por la Sala Lab oral del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, quienes mediante sentencias del 12 de febrero y 30 de julio de 2020 respectivamente, negaron la pretensión por cuanto el actor ya ostentaba la calidad de pensionado, decisión última que no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, como lo pone de presente el propio demandante con la demanda que dio inicio al presente asunto. En consecuencia, explicó, la litis se reducía a establecer si la acción se hallaba prescrita y, en caso de que no lo estuviera, debía definir la procedencia de la indemnización solicitada.
En ese contexto recordó lo dicho por esta Sala de la Corte en las sentencias CSJ SL373-2021, SL3707 -2021, SL3611-2021, SL1113-2022 y SL3180 -2023, en las que ha sido clara en señalar que cuando se alega la falta al deber de
Corte en las sentencias CSJ SL373-2021, SL3707 -2021, SL3611-2021, SL1113-2022 y SL3180 -2023, en las que ha sido clara en señalar que cuando se alega la falta al deber de información en el traslado de régimen pensional de unaRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01 SCLAJPT-10 V.00 7 persona que ya adquirió la calidad de pensionado, se pueden adelantar las acciones tendientes a obtener la indemnización plena de perjuicios, siempre y cuando estos no es tén afectados del fenómeno de la prescripción.
Teniendo en cuenta ello, precisó que el daño alegado por el actor, referido al reconocimiento de una mesada inferior en el RAIS frente a la que le hubiese correspondido en el RSPMPD por falta de información e n el traslado, se hizo perceptible el 21 de enero de 2016 , fecha en la que se reconoció la pensión, con efectos desde el 1.º de febrero de
2016. A partir de ese momento nació el derecho a reclamar la indemnización, pero como a 1.º de febrero de 2019 no existía reclamación ni demanda alguna en tal sentido , la acción se hallaba prescrita.
Precisó que la pretensión del presente asunto no estaba dirigida a obtener el reconocimiento de un derecho pensional ni el pago de mesadas , lo cual implicaría una obligación de tracto sucesivo, sino la indemnización de perjuicios de carácter único, cuyo cálculo podía referirse a la diferencia entre mesadas, sin alterar su naturaleza resarcitoria. Por ello, el término de prescripción no podía contabilizarse como
tracto sucesivo, sino la indemnización de perjuicios de carácter único, cuyo cálculo podía referirse a la diferencia entre mesadas, sin alterar su naturaleza resarcitoria. Por ello, el término de prescripción no podía contabilizarse como si se tratara de mesadas periódicas.
Recalcó que para la data en que se realizó la reclamación presentada ante Colfondos S.A. 29 de abril de 2021 y la correspondiente a la radicación de la demanda, 3 de junio de 2021 , ya había operado la prescripción trienal. Agregó que la demanda ordinaria laboral previa, en la que seRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01 SCLAJPT-10 V.00 8 solicitó la nulidad o ineficacia del traslado, no interrumpió el término prescriptivo, pues, aunque ambas acciones se basan en la misma omisión de información atribuida a las AFP, las pretensiones eran distintas: en un caso se cuestionaba la validez del traslado y en el otro se perseguía la indemnización de perjuicios.
Por lo dicho, procedió a confirmar la decisión de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Provea sobre costas, lo que en derecho corresponda.
Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Provea sobre costas, lo que en derecho corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un solo cargo, que fue replicado por Porvenir S.A., Protección S.A., y Colfondos S.A. , el que se procede a estudiar.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01
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VI. CARGO ÚNICO
Expone que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, 16 de la Ley 446 de 1998 en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
En la demostración del cargo, comienza por reproducir apartes de la sentencia recurrida y recuerda que la pensión, como prestación social es de tracto sucesivo, irrenunciable e imprescriptible, por tanto, las reclamaciones que de ella se desprendan, como lo es la indemnización de perjuicios, conservan esa naturaleza.
En seguida le reprocha al Tribunal el haber tratado los perjuicios como de ejecución instantánea, limitado al momento en que se reconoció la pensión en el RAIS. Señaló que la diferencia entre la mesada reconocida por Colfondos ($2.156.731) y la que habría recibido en el RSPMPDColpensiones ($5.182.363) se traduce en un daño de tracto
que la diferencia entre la mesada reconocida por Colfondos ($2.156.731) y la que habría recibido en el RSPMPDColpensiones ($5.182.363) se traduce en un daño de tracto sucesivo, que se actualiza mes a mes con cada pago deficitario y que, además, se proyecta a los futuros beneficiarios de la prestación. Añadió que el Tribunal desconoció la naturaleza mínima e irrenunciable de la seguridad social, que exige no sólo el reconocimiento formal del derecho, sino su satisfacción material plena, garantizando que los intereses protegidos sean efectivos y practicables.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01
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Sostiene que el daño no podía percibirse desde la fecha señalada por el Tribunal, esto es , desde que el actor fue pensionado en el RAIS, ni que debía contarse desde entonces el término prescriptivo, pues no se trata de un perjuicio de ejecución instantánea, sino de una prestación periódica de tracto sucesivo. Agregó que al momento de otorgarse la mesada pensional en el RAIS concurren múltiples variables técnicas y financieras que escapan al entendimiento del pensionado, lo cual impide apreciar desde un inicio la verdadera magnitud del daño.
Insiste en que el Tribunal se equivocó al computar la prescripción como si se tratara de una obligación de ejecución instantánea, cuando en realidad el daño se prolonga en el tiempo, afecta tanto al pensionado como a sus beneficiarios, y se actualiza con cada mesada deficitaria que incumple el propósito de asegurar una renta vitalicia digna y
ejecución instantánea, cuando en realidad el daño se prolonga en el tiempo, afecta tanto al pensionado como a sus beneficiarios, y se actualiza con cada mesada deficitaria que incumple el propósito de asegurar una renta vitalicia digna y proporcional al salario devengado en la vida laboral por el aquí demandante.
Agrega que al aplicar la norma sobre la prescripción el fallador de segundo grado debió distinguir dos situaciones: la primera , correspondiente al lucro cesante actual y consolidado y la segunda el lucro cesante futuro. En consecuencia, de llegar a existir una prescripción, solo sería sobre el perjuicio actual o consolidado de algunas mesadas pensionales, pero como en el caso el daño se sigue perpetuando en el tiempo, las mesadas pensionales futuras no han prescrito, situación obviada por el Tribunal y por loRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01 SCLAJPT-10 V.00 11 cual incurrió en la interpretación defectuosa de las normas acusadas.
Igualmente, el recurrente cuestiona la conclusión del Tribunal según la cual el daño era plenamente apreciable desde el reconocimiento de la pensión en el RAIS , hecho ocurrido el 21 de enero de 2016, cuando lo cierto era que «no existe prueba » de que el actor conociera en esa fecha la diferencia sustancial entre la mesada reconocida por Colfondos y la que le hubiera correspondido en Colpensiones, pues sólo se le informó el valor a recibir en el RAIS, sin referencia alguna al monto proyectado en el régimen público, diferencia que sólo fue conocida años después, cuando, con
Colfondos y la que le hubiera correspondido en Colpensiones, pues sólo se le informó el valor a recibir en el RAIS, sin referencia alguna al monto proyectado en el régimen público, diferencia que sólo fue conocida años después, cuando, con «la asistencia de su apoderado », se realizó la liquidación comparativa entre ambos regímenes, lo que motivó la demanda de 2019 solicitando la ineficacia o nulidad del traslado por falta de información veraz y suficiente.
Por todo ello, sostiene que el cargo debe salir triunfante, con lo cual la Corte debe proceder conforme al alcance de la impugnación.
VII. RÉPLICAS
Protección S.A., se opone a la prosperidad del cargo, con los siguientes argumentos:
1.- La especial naturaleza de una prestación de tracto sucesivo, como lo es la pensión de vejez, que hace que laRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01 SCLAJPT-10 V.00 12 acción para reclamar el derecho a disfrutar la no sea susceptible de extinguirse por el paso del tiempo, no puede trasladarse a acciones que participan de una índole jurídica distinta, como la de un resarcimiento de perjuicios, pues son, sin duda, por completo diferentes y, en consecuencia, no pueden ser equiparadas para todos los efectos legales a la pensión.
2.- El derecho a la indemnización de perjuicios, por su naturaleza, no tiene un carácter mínimo e irrenunciable, tal como lo tiene definido la Corte, entre otras, en la sentencia
CSJ SL a SL3268-2024.
2.- El derecho a la indemnización de perjuicios, por su naturaleza, no tiene un carácter mínimo e irrenunciable, tal como lo tiene definido la Corte, entre otras, en la sentencia
CSJ SL a SL3268-2024.
3.- El daño, contrario a lo afirmado por la censura, es perceptible en toda su dimensión desde el momento en que la pensión le fue reconocida, por lo cual fue a partir de ahí que pudo apreciar los efectos plenos del traslado que ahora tacha de desinformado.
Porvenir S.A., también se opone a la prosperidad del cargo bajo el entendido de que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, por ello el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento, tal como lo consideró el Tribunal, con lo cual se descarta la interpretación errónea que le atribuye la censura.
Colfondos S. A. expone que el Tribunal en momento alguno le dio una interpretación errónea a las disposiciones señaladas en la proposición jurídica, ello en razón a que tomóRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01 SCLAJPT-10 V.00 13 la pretensión central de la demanda -reclamación de perjuicios, hizo un juicio sobre el tiempo transcurrido entre cuando se configuró eventualmente el derecho y el momento en el que se pretend ió su reconocimiento y, al advertir que era superior al término prescriptivo de tres años, declaró la existencia de este fenómeno , lo que significa que el alcance que el Tribunal les dio a las normas sobre la prescripción es el correcto.
era superior al término prescriptivo de tres años, declaró la existencia de este fenómeno , lo que significa que el alcance que el Tribunal les dio a las normas sobre la prescripción es el correcto.
Agrega que la controversia planteada por el censor no versa sobre la prescripción sino sobre la naturaleza de la indemnización de perjuicios que, bajo ninguna perspectiva, puede equipararse con mesadas o derechos pensionales. Reitera que la pensión y la indemnización son obligaciones de distinta naturaleza y esencia; pues mientras la pensión se paga periódicamente, la indemnización es de pago único. Agrega que resulta contrario al sentido común concebir la indemnización como un daño que se configura o renueva mensualmente.
VIII. CONSIDERACIONES
Teniendo en cuenta que el cargo está dirigido por la vía directa, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos sobre los cuales el sentenciador de alzada edificó su decisión: i) que Colfondos S.A., le reconoció al actor la pensión de vejez el 21 de enero de 2016, con efectos a partir del 1.º de febrero de esa misma anualidad; ii) que el señor Sánchez solicitó a Colfondos S.A. , la indemnización de perjuicios el 29 de abril de 2021 y que la demanda con laRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cual se inició el presente litigio, fue radicada el 3 de junio de 2021 y, iii) que en el proceso ordinario laboral iniciado con anterioridad al presente, que le fue adverso al actor, se pidió
cual se inició el presente litigio, fue radicada el 3 de junio de 2021 y, iii) que en el proceso ordinario laboral iniciado con anterioridad al presente, que le fue adverso al actor, se pidió la ineficacia del traslado por falta de información , no la indemnización, por lo que carecía de efectos para interrumpir la prescripción, pues aunque ambas acciones están basadas en la misma omisión de información atribuida a las AFP, las pretensiones son distintas.
Con fundamento en tales premisas y en la línea de pensamiento de esta Corporación, vertida entre otras en la sentencia CSJ SL373-2021, por lo que de paso valga señalar es correcta la modalidad de violación que la censura emplea en la acusación, el Tribunal absolvió a la parte demandada de la pretensión indemnizatoria, por razón de haber operado la prescripción trienal prevista en los artí culos 488 del CST y 151 del CPTSS, al considerar que desde el 21 de enero de 2016 nació el derecho a reclamar la pretensión indemnizatoria.
Resaltó que dicha acción no perseguía el reconocimiento de un derecho pensional ni el pago de mesadas, propias de una obligación de tracto sucesivo, sino el resarcimiento de perjuicios de carácter único, cuyo cálculo, aunque podía referirse a la diferencia entre mesadas, no modificaba su naturaleza resarcitoria. Por ello, el término de prescripción no podía contabilizarse como si se tratara de mesadas periódicas.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01
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La censura reprocha al Tribunal el haber tratado los
mesadas periódicas.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01
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La censura reprocha al Tribunal el haber tratado los perjuicios como de ejecución instantánea, circunscritos al momento del reconocimiento de la pensión en el RAIS, cuando en realidad constituyen un daño de tracto sucesivo que se actualiza mes a mes con cada pago deficitario. En tal virtud, el término prescriptivo debe computarse a partir de l pago de cada una de esas prestaciones periódicas, pues lo contrario implicaría desconocer la naturaleza irrenunciable e imprescriptible de la pensión, a la cual se encuentra intrínsecamente vinculada la reparación solicitada.
Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al otorgar a los perjui cios reclamados por el actor un tratamiento de ejecución instantánea, circunscribiéndolos al momento del reconocimiento de la pensión en el RAIS , lo que condujo a declarar probada la excepción de prescripción, desconociendo con ello, según lo afirma la cen sura, su verdadera connotación de daño de tracto sucesivo, imprescriptible e irrenunciable en tanto no puede escindirse de la pensión de vejez.
A efectos de desatar la problemática propuesta, corresponde a la Corte, examinar los argumentos de la censura, agrupados en los siguientes tres interrogantes:Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01 SCLAJPT-10 V.00 16 i) ¿Todas las acciones relacionadas con la pensión de vejez son imprescriptibles?
SCLAJPT-10 V.00 16 i) ¿Todas las acciones relacionadas con la pensión de vejez son imprescriptibles?
La respuesta de entrada es no. Al respecto debe precisarse que n o todas las controversias que versan sobre un derecho pensional se relacionan con su causación o consolidación, de modo que no toda acción derivada de dicho derecho per se comparte su naturaleza de imprescriptibilidad. Entender lo contrario implicaría suponer que cualquier litigio vinculado de manera directa o indirecta con la pensión de vejez escapa al fenómeno jurídico de la prescripción.
Así, aunque el derecho a la pensión se mantiene imprescriptible como en múltiples oportunidades lo ha recordado esta Sala de la Corte, cuando lo que se debate es una cuestión distinta a su causación , consolidación o reliquidación del derecho en sí mismo considerado, como lo es la indemnización de perjuicios derivados de un traslado de régimen sin la debida información , la acción conserva naturaleza resarcitoria y, por ende, es innegable que está sometida a las reglas de prescripción establecidas en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, la que se contabiliza desde el mismo momento en que se reconoce voluntaria o judicialmente el status de pensionado, como bien lo concluyó el sentenciador de la alzada.
Importa recordar que la procedencia o negativa de la indemnización de perjuicios no compromete el derechoRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01 SCLAJPT-10 V.00 17 mínimo e irrenunciable a la pensión de vejez, que ya fue causado y reconocido conforme a los requisitos legales.
SCLAJPT-10 V.00 17 mínimo e irrenunciable a la pensión de vejez, que ya fue causado y reconocido conforme a los requisitos legales.
Ahora bien, la circunstancia de que en el proceso se discutan los perjuicios emanados por el traslado de régimen pensional precedido de una in debida información, no significa que se debata el derecho pensional en sí mismo considerado y que , por esa vía, se pueda concluir que la acción iniciada es inescindible de la prestación de vejez y con ello no prescribe, puesto que una cosa es la consolidación o causación del derecho prestacional como derecho subjetivo especialísimo, y otra muy distinta, las consecuencias patrimoniales de las posibles irregularidades del acto de traslado que definió finalmente bajo cuál régimen se adquiría el derecho, daño que se hace perceptible en el momento mismo en que se reconoce voluntaria o judicialmente el status de pensionado y por ello ahí surge el derecho de ser indemnizado.
Entonces, la especial naturaleza de una prestación de tracto sucesivo, como lo es la pensión de vejez, hace que la acción para reclamar el derecho a disfrutar de ella no sea susceptible de extinguirse por el paso del tiempo, lo que fácil se explica por su naturaleza de derecho vitalicio, pero que no puede aplicarse a las acciones que participan de una índole jurídica distinta, como lo es la del resarcimiento de perjuicios causado por el cambio de régimen pensional sin un debido conocimiento informado , p or ser, sin duda, por completo diferentes y, en consecuencia, no equipara bles para todos sus efectos legales.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01
conocimiento informado , p or ser, sin duda, por completo diferentes y, en consecuencia, no equipara bles para todos sus efectos legales.Radicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01
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Aceptar que el daño se causa periódicamente con el pago de cada mesada pensional deficitaria equival e a desnaturalizar la esencia resarcitoria de la indemnización que nace, como ya se ha dicho, en una particular oportunidad y, por ende, la acción reparatoria fenece cuando se cumple el plazo trienal de la posibilidad de su ejercicio.
Por todo ello, se insiste, el término para reclamar un derecho imprescriptible como l o es la pensión no puede asimilarse al que persigue los daños derivados de la omisión en el deber de información, cuya exigibilidad surge únicamente cuando al afiliado se le reconoce voluntaria o judicialmente el estatus de pensionado.
Sumado a lo anterior, el daño y el perjuicio son nociones distintas, aunque estrechamente vinculadas: el primero corresponde a la lesión de un interés jurídicamente protegido, en este caso, el derecho del afiliado a adoptar una decisión libre e informada sobre su régimen pensional, mientras que el segundo se traduce en la repercusión económica de esa lesión, esto es, el menoscabo patrimonial susceptible de reparación. En ese sentido, tratándose de un daño de naturaleza previsional, a quel puede configurarse desde el momento mismo del traslado desinformado y proyectarse durante la relación de afiliación (CSJ SL16222025); sin embargo, solo adquiere relevancia indemnizatoria
daño de naturaleza previsional, a quel puede configurarse desde el momento mismo del traslado desinformado y proyectarse durante la relación de afiliación (CSJ SL16222025); sin embargo, solo adquiere relevancia indemnizatoria cuando se concreta en un perjuicio cierto, directo y personal, verificable en el patrimonio del afiliado, lo que ocurre, por regla general, cuando este adquiere el estatus de pensionado en el RAIS, momento en el cual, además, se torna imposibleRadicación n.° 11001-31-05-038-2021-00268-01 SCLAJPT-10 V.00 19 la reparación in natura mediante la ineficacia del traslado