CSJ - SL3460-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3460-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.° 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3460-2019 Radicación n. º50409 Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide los recursos de casac1on interpuestos por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MERCELENA SAAVEDRA DUQUE contra el . INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy liquidado.
I. ANTECEDENTES Mercelena Saavedra Duque demandó al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, para que se declarara que entre las partes «existió un vínculo contractual laboral», desde el 26 de agosto de 1996 hasta el 15 de agosto de 2004, «con una interrupción comprendida entre los meses de abril y octudbe1r 9e9 9» y que fue despedida de manera unilateral e SCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 50409 injusta. En consecuencia, solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba a la data del finiquito de la relación laboral, los salarios y prestaciones dejadas de percibir «contados desde el momento del despido y hasta el efectivo reintegro».
En subsidio, requirió la indemnización por despido convencional «o en su defecto la legalmente consagrada»;
que de considerarse que tuvo varios vínculos, se deberá reconocer en cada uno, las prestaciones sociales legales y extralegales por concepto de: cesantías y sus intereses; vacaciones; primas de vacaciones, de navidad, legales de servic10 y de alimentación; indemnización moratoria; devolución de los dineros deducidos por la retención en la fuente; aportes a seguridad social; y, las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que trabajó para la Administradora de Riesgos Profesionales del Instituto de los Seguros Sociales - Seccional Antioquia, mediante un contrato de prestación de servicios, desde el 26 de agosto de 1996 hasta el 15 de agosto de 2004, data en que fue despedida de forma unilateral y sin justa causa; que a pesar de las implicaciones jurídicas que conlleva la modalidad de contratación prevista en la Ley 80 de 1993, las circunstancias que han rodeado el cumplimiento de sus actividades, originó a que se configurara uno de carácter laboral. Narró que prestó sus serv1c1os de manera personal, permanente, subordinada e ininterrumpida «salvo el periodo comprendido entre abril yo ctubre de 1999»; que cumplía un
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Radicación n.º 50409 «simaill ar horario establecido por los directivos del ISS dentro de sus ordenado para el resto del personal de plantw>, instalaciones y con los elementos que este le proporcionaba; que estuvo sometida al reglamento interno; que recibía órdenes <<directas y precisas>1 sobre cómo debía ejecutar su trabajo; que siempre desempeñó las funciones del cargo de
planta de de las que «profesional Universitaria Ingeniera», reseñó las siguientes: Análisis de contaminantes quzmzcos en muestras ambientales, realización de inf armes de resultados, montaje y validación de técnicas de análisis según demanda, atención de solicitudes del personal del grupo de higiene y seguridad en lo referente al factor de riesgo químico, realizar capacitaciones en la empresa sobre el manejo seguro de sustancias químicas, desarrollar actividades administrativas derivadas del funcionamiento del laboratorio como la realización de pedidos de equipo y elementos de laboratorio, solicitud del mantenimiento preventivo y correctivo para los equipos de laboratorio, realizar interventoría a los contratos que se establezcan con relación a compras de equipos, elementos o servicios del laboratorio y todas las actividades relacionadas con el sistema de calidad. Afirmó que solicitó la reinstalación a su puesto de trabajo, sin que hubiera obtenido respuesta satisfactoria. Tras hacer alusión a la convención colectiva de trabajo suscrita por el ISS y su sindicato, al igual que a las normas de carácter extralegal, indicó que le asiste el derecho a que se le reconozcan los beneficios contendidos en el instrumento en mención de la misma manera en que se les aplican a los trabajadores oficiales (fs. º2 a 15). Al contestar, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó lo relativo a la suscripción de varios contratos de prestación de servicios, que no le dio a la demandante 3
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Radicación n. º 50409 respuesta satisfactoria sobre la petición de «reintegro)) y lo
consagrado en la convención colectiva de trabajo. Aseguró que entre las partes nunca existió una relación de carácter laboral; que desde el año 1998, «la planta de cargos de la institución se encuentra congelada por determinación legal)); que las condiciones del acuerdo contractual estuvieron sujetas a las ofertas de serv1c10s allegadas por la contratista, quien desempeñó sus actividades de manera autónoma, sin subordinación y dependencia, ni vicio de cons entimiento que afectara el contrato. En su defensa, propuso las excepc10nes de inexistencia de la obligación, pago, compensac1on, «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN AL REINTEGRO)), «PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD,,, «IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS», y la «INNOMINADA» {º76 a 96). (Negrdieltlle ax to original)
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en decisión del 11 de diciembre de
º 2009 (fs. 317 a 326), decidió: PRIMERO: DECLARAR quel a relacqiuóenu nióa la demandasnetñeo,Mr EaRC ELENA SAA VEDRA DUQUE, [... c)o n elI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALEeSs turveog ulpaodrua n contrfaitcdot eot rabayj poo,rl ot anotos tenltacó a liddaed TRABAJADORAO FICIAdLe sdeel2 8d ea gosdteo1 996h asteal 30d em aydoe 2 004.
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SEGUNDO: CONDENAR: al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES' SECCJONAL ANTIOQUIA [. ..] , a reconocer y pagar a la demandante, las sumas dinerarias por concepto que a continuación se discriminan: $2' 871.7 78,00.Po r cesantías. $338.133,00P.or intereses a las cesantías. $2' 69168.5,00.Po r primas de servicio. $629.322,00Po.r v acaciones. $1.585.991,Po0r 0pr.im as de vacaciones. $2' 85748.5 O.O . Por prima[sj de navidad TERCERO: CONDENAR AL !SS, a INDEXAR las anteriores condenas al momento de su cancelación pago, de acuerdo a la o variación del IPC certificado por el DANE.
CUARTO: CONDENAR AL ISS a asumir la cuota parte correspondiente en materia de aportes del empleador a la seguridad social en salud y pensiones, reintegrando este dinero a la demandante, por el lapso en el cual cotizó como trabajador independiente al servicio de la entidad.
QUINTO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN de "prescripción" para los derechos prestacionales que pudieron surgir antes del día 7 de diciembre de 2002, así como la de "Inexistencia de la Obligación" frente a la prestación de reintegro.
SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada de conformidad con el artículo 392 del C.P. C. por ser la parte vencida en juicio.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás
pretensiones, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación que formuló la demandante, en sentencia del 19 de octubre de 2010 (fs.º335 a 347), resolvió: PRIMERO: REVOCASE la sentencia proferida de origen y fecha conocidos, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MERCELENA SAA VEDRA DUQUE en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto absolvió a la entidad accionada de la pretensión del reintegro con
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Radicación n. º 50409 el consecuente pago de los salarlos y prestaciones sociales dejadas de percibir, para en su lugar condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora MERCELENA SAA VEDRA DUQUE los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, causadas a partir del 16 de agosto de 2004 - día posterior al despidoy hasta el 29 de febrero de 2008 -fecha en la que se promulgó el Decreto 600 de 2008-.
SEGUNDO: REVOCASE la sentencia en cuanto absolvió a la entidad de la devolución de los dineros retenidos en la fuente, para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora MERCELENA SAA VEDRA DUQUE la suma de $1.504.941, a título de devolución de los dineros retenidos en la fuente.
TERCERO: Las condenas impuestas en la primera Instancia permanecen incólumes porque no fueron motivo de apelación.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, y luego de dejar por fuera de debate que entre las partes existió un contrato de trabajo, a través del cual la actora fungió como «profesional universitaria ingeniera química», al igual que las condenas que en primera instancia se dispuso con ocasión al vínculo laboral, señaló que ((de la sustentación del recurso de apelación» se desprendía que la controversia giraba en torno a establecer la procedencia del reintegro, que el a qua desestimó, con el argumento de que ((el cargo desempeñado por la accionante ya no existe y las condiciones laborales y de naturaleza jurídica han cambiado;;, Precisó que el reintegro para los trabajadores oficiales del demandado, era una prebenda de carácter extralegal; que en el artículo 135 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL (fs. º60-128), se evidenciaba que la SCLAJPT-V1.00 0 6 Radicación n. 0 50409 misma se firmó el 31 de octubre de 2001, fecha en la cual fue depositada; que ese acuerdo cuenta con todas las formalidades legales y merece plena aplicación, y que con «la declaratoria del vínculo laboral efectuada en primera instancia, la actora tiene derecho a los beneficios allí consignados)). Cita el artículo 5 ibídem, para exponer que:
Aunque el Juez de primera instancia declaró que el extremo final de la relación laboral fue el 30 de mayo de 2004, en el plenario se demostró que el mismo fue el 15 de agosto de 2004 (fls. 269) - primero de la demanda-; de este modo, es claro que esta fue la fecha de la desvinculación, y se tomará calenda referente como del despido, momento en el cual se encontraba vigente la convención colectiva. La jurisdicción ordinaria laboral declaró, atendiendo al principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las f armas, que la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial y como tal es beneficiaria de las prebendas consagradas en el acuerdo convencional de vigencia 2001-2004, dentro de las cuales se encuentra el derecho a la estabilidad laboral, que permite que ante la terminación unilateral del contrato sin justa causa, el trabajador pueda optar entre el consecuente reintegro, la o indemnización por despido. Adujo que en este caso, la demandante fue despedida de forma unilateral, sin las formalidades consagradas en el artículo 5 extralegal, que por ello efectuó la reclamación administrativa, 11exponiendo de idéntica manera las pretensiones en el libelo demandatorio»; que dado que optó en primer lugar por el reintegro, ello debió ser respetado por el operador jurídico, 11teniendo en cuenta que las partes solucionaron un conflicto de carácter económico mediante la suscripción del acuerdo convencional».
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Radicación n.º 50409 Anotó que la actora prestó sus servicios «subordinados»
a la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS, que estuvo en cabeza de la entidad demandada hasta el año 2008, período en el cual por mandato legal y en desarrollo de un decreto reglamentario salió de su administración. Trascribió el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 y el artículo 4 del Decreto 600 de 2008, para concluir que: Nótese como, por mandato legal, la entidad demandada se sustrajo del negocio de la administración de los riesgos profesionales en el Sistema General de Seguridad Social, por lo que en este momento existe una imposibilidad física y jurídica de ordenar el reintegro, teniendo en cuenta que no existe en la planta de personal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el mismo cargo que fue desempeñado por la demandante, con las funciones asignadas en su momento. Sin embargo, no puede desconocer esta Sala que esta circunstancia es un hecho que se presentó en el transcurso del proceso, posterior al despido e incluso a la presentación de la demanda, y siendo que la demandante efectivamente fue trabajadora oficial, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que consagraba el derecho al reintegro ante un despido injusto, derecho que le asistía por haber sido desvinculada en estas condiciones, es procedente ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, causadas a partir del 16 de agosto de 2004 - día posterior al despidoy hasta el 29 de febrero de 2008 - fecha en la que se promulgó el Decreto 600 de 2008 que ordenó la cesión del negocio de riesgos profesionales
del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a la PREVISORA VIDA
S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS-.
No son de recibo los argumentos planteados por el impugnante en la sustentación del recurso de apelación cuando se refiere a que todos los profesionales universitarios adscritos a la entonces Administradora de Riesgos Profesionales fueron trasladados a la sede administrativa del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues sobre el particular no reposa prueba en el plenario. Así las cosas, la sentencia se revocará en cuanto absolvió a la entidad accionada de la pretensión del reintegro con el consecuente pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, para en su lugar condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la señora MERCELENA SAA VEDRA DUQUE los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejadas de percibir, causadas a partir del 16 de
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Radicación n. º 50409 agosdteo2 004d ípao stearldi eosrp iyd hoa-steal2 9d efebrdee2r 0o0 -8f ecehnal aq usee p romuellDg eóc r6e00t doe 2008-.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Formulado por los apoderados de ambas partes. Por cuestiones de método, la Sala estudiará en primer lugar el recurso impetrado por el ISS.
V. RECURSO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Interpuesto por el apoderado de la entidad, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo propone de la siguiente manera: A travdéespl r esernetceup rrseot endqeumelo aSs a lLaa boral del aC ortSeu predmeaJ ustiCcAiSaEP ARCIALMElNaT E sentednecTlir ai buennla orl e feraelnn utmee rparli mdeerl oa parrtees olduetJlia vlayl ,ou ,n av esze c onstietnsu eydade e instaCnOcNiFaI,R ÍMNTEE GRAMENTEe Jla ldleoJl u zgaedno lor eferae lnata eb soluac fiaóvndo erJ.l S . S.r espedcelt ao pretednesr ieóinn tyee glcr oon secupeangdcoeil aaa[sc reencias laborcaaluessa ednatser le1 6d ea gosdte2o 0 0y4 e l2 9d e febrdeer2 o0 08F.i nalmleanS taelf,aa llcaorrnáe laac liaósn costsaesg lúoqn usee r equi(Neegrrialla. d el texto original) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no obtuvieron réplica, y que se resolverán de manera conjunta dada la identidad de la proposición jurídica, demostración y fin que se persigue.
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VII. CARGO PRIMERO Aduce que la sentencia acusada violó indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, 357 de CPC,
modificado por numeral 175 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, 50 y 145 del CPTSS, 155 de la Ley 1151 de 2007 y 4 del Decreto 600 de 2008, violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 3 y 467 al 4 71 del CST rr(dos últimas normas subrogadas por los artículos 3 7 y 38 del Decreto-Ley 2351 de 1 965)» y 29 de la CN. Endilga al Tribunal haber incurrido en el error de hecho de rrNo dar por probado, estándola, que en la sustentación del recurso de apelación no se debatió respecto de la terminación de la relación laborab>. Acusa como pruebas rrmal estimadas>>: la sentencia de primera instancia (fs. º317 a 326) y la sustentación del recurso de apelación (fs. º328 al 330). Señala que el Tribunal apreció erróneamente el escrito que contiene la alzada, ya que la forma de terminación de la relación laboral, no fue objeto de inconformidad, es decir, ese aspecto quedó por fuera de controversia. A continuación, apunta que: [..] .e lT ribunanle cesariahmaed netbei adnoa lizcaorre rctmaenet estdeo cmuentpoa ar determiqnuaéfr ij aicónd e copmetecnia funcoinatlne íac,uá leesr alno ass utnoosb jetdoe i ncfoonmridda,
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Radicación n. º 50409 para fa llar en consonancia con las materias objeto de alzada. Pero como el ahora recurrente no apeló dicha situación,
se conformó con el absoluto silencio que guardó el juez tanto en su parte motiva como resolutiva respecto de la pretensión de la demanda inicial referente a que la relación laboral supuestamente habría finalizado en forma unilateral e injustificada por parte del empleador. Y el juez de segundo grado valoró equivocadamente la sentencia de primera instancia, porque, insistimos, ni en su parte motiva ni en la resolutiva se hizo ninguna mención a una supuesta finalización unilateral y sin justa causa de la relación laboral. Por el juez colegiado violó los principios del debido proceso, eso, de la consonancia y de la congruencia al variar el objeto del recurso de apelación, y fallar, sin tener facultades para ello, en forma ultra petita. Y, de acuerdo con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Por lo tanto, es el apelante, y sólo éste, quien delimita en su sustentación el ámbito de competencia del juez de alzada. Referencia las sentencias CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 28.232 y la CSJ SL, 31 ago. 2006, rad. 27312, para iterar que el colegiado al apartarse del escrito de apelación formulado por la demandante, <(en abierta y completa discordancia con los temas materia de impugnación>>, revocó la absolución de una pretensión que no había sido objeto de discusión, es decir, «salió de los linderos establecidos por el apelante».
VIII. CARGO SEGUNDO Expone que la decisión recurrida,
1I1OVLÓ INDRIECATMENTE»p,or 1I1NFRACCIÓND IRECAT>lo >s artículos 1 o y 35 de la Ley 712 de 2001, 357 del CPC, modificado por el numeral 175 del artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, 50 y 145 del CPTSS, que condujo a la «IVOLCAIÓND E MEDIO» SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicacni.ºó5 n0 409 aplicación indebida de los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007, 4 del Decreto 600 de 2008, 3 y 467 al 4 71 CST «(dos últimas normas subrogadas por los artículos 37 y 38 del Decreto-Ley 2351 de 1965)», 57 de la Ley 2ª de 1984 y 29 de la CN. (Neg rilla del texto original) Atribuye al juez plural el mismo error de hecho que le endilga en el cargo primero, al igual que acusa idénticas probanzas y demostración.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal a fin de resolver controversia, indicó que una de las inconformidades planteadas por la demandante en el escrito de alzada fue la ((viabilidad del reintegro con el pago de los derechos salariales y prestacionales dejados de percibin1.
Por su parte, el Instituto recurrente reprocha la decisión del colegiado, en tanto estima que se Equivocó al «No dar por probado, estándola, que en la sustentación del recurso de apelación no se debatió respecto de la terminación de la relación laborali1. Le corresponde dilucidar a esta Corte, si el ad quem
incurrió en el error de hecho que le endilga la censura, pues a su juicio, trasgredió el artículo 66A del CPTSS que establece que la sentencia de segunda instancia, debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
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Radicación n.º 50409 Al examinar las piezas procesales que acusa como «mal estimadas)), se observa lo siguiente: El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, en decisión del 1 1 de diciembre de 2009 (fs.º317 a 326), prev10 análisis de los medios de convicción, estimó que no era procedente el reintegro, por cuanto rrel cargo desempeñado por la accionante ya no existe y las condiciones laborales y naturaleza juridica de la demandada han cambiado>>. Inconforme con lo decidido por el a qua respecto del punto anterior, Mercelena Saavedra Duque interpuso recurso de apelación, mediante el escrito del 16 de diciembre de 2009 (fs.º328 a1 330), con el argumento de que era dable el reintegro a1 cargo que se desempeñaba, toda vez que: El principio de la UNIDAD DE EMPRESA, entendido como que el Instituto de [Sjeguros [Sjsociales, fue quien suscribió con la demandante el vínculo laboral respecto de un negocio que hacía parte del Instituto y que ya no existe, no exonera a aquel a responder por la obligación de reintegrar a la demandante, pues ésta suscribió los contratos con el Instituto de seguros sociales y en ningún momento con la administradora de riesgos
profesionales y siendo que la matriz existe aún para el día de hoy, debe ser llamada a responder por el reintegro y las consecuencias de dicha declaratoria. Sin ninguna duda y en atención a la prueba documental y especialmente la convención colectiva y la prueba testimonial, la Señora demandante tiene suficientes razones para ser reintegrada a su cargo. Sólo que el juzgador de primera instancia, considera que el reintegro no es posible pues el cargo desempeñado, las condiciones laborales y la naturaleza jurídica de la demandada han cambiado. Para el momento de impetrar esta acción judicial y durante el devenir procesal, la A.R.P., tenía suv igeyne cxitiaes nycp iaaare ld ídae h oyy al iquildoasd a, y
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Radicación n.º 50409 profesioensua nlisvietriaodrse p lanqtuael aboraablsa enr vicio del aA .R..S Pegusrooic auln,a v elzi quiedsatndeeo g ocfiuoe,r on trlaasdadao lsas edaed ministdreMa otnitrveraey yp aare ld ía deh oyc ontilnúaabanon rdeon e ls egusrooc iPaorll .oa ntersei or caed es up eseola grumentaod ucipdoolr a a -qpuaaar denegar elr ientegro. En ese orden, resulta claro, que la demandante apeló lo concerniente a la imposibilidad del reintegro, tal y como se desprende de dicha pieza procesal, luego el colegiado debía pronunciarse sobre esa inconformidad, en virtud del principio de consonancia.
En consecuencia, teniendo en cuenta que el motivo de apelación fue el reintegro de la accionante, con fundamento en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 20012004, ello conlleva que su estudio quede implícito en el análisis que el recurrente extraña, esto es, la forma de terminación del cont rato. Así las cosas, concluye esta Sala que el Tribunal no incurrió en el yerro fáctico que se le atribuye. En consecuencia, resultan infundados los cargos propuestos. Sin costas, en el recurso de casación promovido por el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, en razón a que no se presentó réplica.
X. RECURSO DE MERCELENA SAAVEDRA DUQUE Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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Radicación n. º 50409 XIA.L CCAEND EL AI MPUGINÓANC Pretende que esta Corte case totalmente el fallo recurrido, «en cuantore voclaó s enetncideal A qu,op »ara que una vez convertida en sede de instancia, «es sirva REOVCAR la de primerg radyo en sulu gaarc edcera l RENITEGROc onlo ss alairoys prestacesi doejnadodes pericb. iSer proeavs oeb crostcaosme osd e rgio»r. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. XICIA.R GÚON ICO Denuncia en la decisión impugnada, por la vía directa,
en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 155 de la Ley 1 151 de 2007, 4 del Decreto 600 de 2008; 25 del Decreto 2351 de 1965, 467, 468 y 469 del CST, 1, 2, 3, 9, 18, 19, 40, 55 ibdeím, en armonía con los artículos 25, 40, 48 y 53 de la CN. Alude a un acápite de la sentencia del colegiado «soe br lap osliidbaidedl reinegtryo a»' l os artículos 9 y 18 del CST, para indicar que a cualquier norma de derecho social, se le debe fijar su alcance y sentido, teniendo en cuenta las directrices legales que reglamenta la codificación sustantiva laboral, a fin de poder cumplir los cometidos que el Estado Social y Democrático de Derecho. 15
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Radicación n. º 50409 Asegura que ninguna de las disposiciones enlistadas en la proposición jurídica, en especial los artículos 155 de la Ley 1151 de 2007 y 4 del Decreto 600 de 2008, expresan que al desaparecer la ARP del ISS, la demandante no tenía derecho al reintegro, toda vez que «laE ntdaid INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES subsist»e. A continuación, menciona que: No puede olvidarse que la entidad INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES administraba salud pensiones y riesgos profesionales, por tanto, al seguir administrando el régimen de prima media, como lo admite también paladinamente el juzgador de
apelaciones, no existe imposibilidad física y jurídica del reintegro, como lo aduce el Tribunal, toda vez una cosa es cuando la Entidad INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES haya sido liquidada y otra muy distinta cuando se suprime parte de ella, se escinde o se cede uno de los negocios o uno de los segmentos o componentes de la Institución, como en este caso que se cedió el negocio de riesgos profesionales. Cuando la Institución se liquida totalmente no hay duda que es imposible el reintegro del trabajador, pero cuando, como en este caso no acaece así, sino que se traslada la Administradora de Riesgos a otro ente o se cede el negocio, el trabajador podrá ser reubicado en otro similar o en otra dependencia del ISS, siempre teniendo como norte la especial protección que el Estado propende por el trabajo humano, como forma de lograr no solo el desarrollo del ser humano, sino el de los pueblos. Afirma que en los casos que exista un conflicto entre «dos derheosc», siempre deberá ser desatado a favor del trabajador, por mandato previsto en el artículo 53 de la CN; que en este asunto al presentarse tal disyuntiva, lo ajustado es que se deba mantener la «estalibdaid enel empleo» a la actora y el Estado «resteurctruasrus endtadies», aún más cuando el Tribunal admite que «lac seiónd elo s acvtosi de A.R.P. ISS a POSITIVA COMPAÑIA DE SEGUROS S.A. fue posterior a la desvinculación dela demndaant))e.
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.... Radicación n. º 50409 Anota que el juez de apelaciones se equivocó, en el
que le dio a las lo que es «alcance» «normas aludidas», suficiente para que se case la sentencia objeto del recurso. Cita la providencia CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 35810.
XIII. RÉPLICA Manifiesta que el recurso extraordinario presenta falencias de técnica, que impiden a esta Sala pronunciarse de fondo, y solo alude que «el cargo único ha debido enfocarse por la vía directa, en la modalidad de aplicación ya que lo que se plantea es que indebida, «hubo un yerro en la premisa menor, que dejó de emplearse una norma (-el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo-) a un hecho existente (-el derecho al reintegro-)».
Agrega que también fracasaría el recurso, por cuanto el reintegro de la actora es física y jurídicamente imposible, como quiera que laboró para la «ARPdel Seguro Social realizando las funciones descritas en el hecho tercero de la actividades que hoy en día desarrolla demanda inicial», Positiva Compañía de Seguros S.A.
XIV. CONSIDERACIONES El alcance de la impugnación es desacertado, pues se solicita a la Corte que case la sentencia del «totalmente» Tribunal, en cuanto revocó la de primer grado, y en sede de instancia, solicita nuevamente que revoque la del aq ua, sin tener en cuenta que dicha decisión no fue del todo
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Radicación n. º 50409 desfavorable a los intereses de la demandante; no obstante, este dislate es superable, como quiera que se entiende que
lo pretendido es que se ordene su reintegro. El Tribunal consideró que no era procedente el reintegro de Mercelena Saavedra Duque, debido a una y sin embargo, ordenó el pago «imposibilfiisdiacdaj u rídic)), a de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta la fecha en la que se promulgó el Decreto 600 de 2008, a través del cual se dispuso «lac esóni deln egocdieo del ISS a la Previsora Vida S.A. risegosp rofesion))a les Compañía de Seguros; además, porque no halló prueba que acreditara que los «profesionaulnievsse irtioasra dsictroas la entoenscA dminiasdtorrdae RiesgPorsfo esionafuleerso n INSTITUTO DE tralsadadoas l as edea dmisnrtiativdae l
SEGUROS SOCIALES11.
La censura reprocha la decisión del Juez de apelaciones, pues estima que infringió las normas acusadas en la proposición jurídica, los artículos 155 de «ene speci)) al la Ley 1151 de 2007 y 4 del Decreto 600 de 2008, con el argumento de que no prohíben el reintegro de los trabajadores al ISS. El problema jurídico gira en torno a resolver, si el juez plural se equivocó en su decisión, al establecer que no era procedent e el reintegro de la actora con posterioridad a la fecha de promulgación del Decreto 600 de 2008, en concordancia con el 155 de la Ley 1151 de 2007.
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n. º 50409 Ahorbai, ee nla rctuíl1o55 del aL ey1 511d e2 00,7 señalqóu e: DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMIMSTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes para que las entidades públicas enajenen alguno o o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. (Nger idleltlae xotroi ginal) Adicionalmente créase una empresa ind
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