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CSJ - SL3462-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3462-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

IO\ Repúb<lleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadlCeaa saLcaibóonr al SadlDeae scoNn.g2°e stión

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL3462-2018 Radicación n. 57473 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011), en el proceso que instauró ÁNGEL CASTAÑEDA MANRIQUE contra las sociedades TERMOYOPAL S.A., TERMOYOPAL

GENERACIÓN 1 S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A.

ESP. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 del CGP.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.º 57473 l.A NTECEDENTES ÁNGEL CASTAÑEDA MANRIQUE llamó a a las

JUICIO

sociedades TERMOYOPAL S.A., TERMOYOPAL

GENERACIÓN 1 S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A.

ESP., con el fin de que se declarara que entre las partes se celebró un contrato por honorarios, para la representación judicial y la asesoría legal en dos procesos de arbitramento, promovidos por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.

  • ESSA, contra las sociedades aquí demandadas, el cual se tramitó en las instalaciones del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las demandadas en forma solidaria, a pagarle las si ientes sumas de dinero: i) la suma de gu $120'000.000, como valor fijo anticipado, por concepto de honorarios por la representación legal de dos procesos arbitrales promovidos por la ESSA en su contra; ii) $4.013'415.000 o la que se determinara judicialmente, mediante dictamen pericial; iii) los intereses moratorias, certificados por la Superintendencia Financiera, desde el momento en que las demandadas estaban obligadas a pagar los honorarios, hasta el pago total de las obligaciones y las costas del proceso (f.º 6 y 7 del cuaderno principal). Como fundamento de las anteriores pretensiones señaló que las sociedades demandadas y la Electrificadora de Santander S.A. ESP - ESSA, celebraron el 23 de julio de 2003, un contrato complejo denominado «contrato marco»,

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Radicación n.º 57473 para el desarrollo de un proyecto termoeléctrico, para cuyo desarrollo se suscribirían los siguientes: 2.1. - Contrato de encargo fiduciario, el cual debía ser suscrito entre ESSA y una FIDUCIARIA. 2.2.- Contrato de FIDUCIA MERCANTIL de administración garantía y pagos, el cual debía ser suscrito por TERMOYOPAL

GENERACIÓN 1 S.A. Y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. E. S.P., con la FIDUCIA seleccionada por TERMOYOPAL S.A. 2.3.- Contrato de desmonte y montaje de la Unidad 1 suscrito entre la FIDUCIA DEL ENCARGO FIDUCIARIO y la empresa seleccionada para realizarlo. 2.4.- Contrato de desmonte y montaje de la unidad 2 suscrito entre la FIDUCIA DEL ENCARGO FIDUCIARIO y la empresa seleccionada para realizarlo. 2.5.- Contrato de arrendamiento de la unidad 1, suscrito entre ESSA y TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. 2.6.- Contrato de arrendamiento de la unidad 2 suscrito entre ESSA y TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. 2. 7.- Contrato de compra de energía de TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. a ESSA, suscrito entre las partes. 2.8.- Contrato de compra de energía de TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. a ESSA., suscrito entre las partes. 2.9.- Contrato de suministro de GAS DE TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A., y la ESSA. 2.10.- Contrato de suministro de GAS DE TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. E. S.P., y la ESSA. 2.11. - Acuerdos de riesgo compartido entre la operación comercial

entre ESSA y TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. Y TERMOYOPAL

GENERACIÓN 2 S.A. E.S.P.

Agregó, que las citadas empresas celebraron 32 anexos al para determinar las condiciones y f arma

«contrato marco», de desarrollo de los proyectos de generación de energía y términos complementarios para la administración, ejecución, opción de compra y terminación de los contratos; que en desarrollo del mencionado acuerdo, surgieron diferencias entre las accionadas y la Electrificadora de Santander S.A. ESP, lo que implicaba, eventualmente, la

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Radicación n.º 57473 necesidad de dirimirlas, a través de un Tribunal de arbitramento, razón por la cual, la representante legal de las demandadas, le encargó, como experto en el sector energético y conocedor del tipo de negocios que se planteaba entre los demandados y la electrificadora, un estudio del asunto, a fin de evaluar la posibilidad de demandar a la ESSA por incumplimiento; que dada la premura para el rápido entendimiento del asunto, destinó a todo el equipo de trabajo de la firma Castañeda & Velasco Asociados Ltda., para estudiar la documentación asociada; que evaluada la documentación, se produjo el respectivo informe. Dijo, que ante las diferencias suscitadas entre las demandadas y la ESSA, procedió a construir puentes de comunicación con el objeto conciliarlas y evitar el Tribunal de arbitramento, con el resultado que el 19 de enero de 2007, se celebró una reunión de acercamiento, cuya estrategia y contenido fue determinado por CASTAÑEDA MANRIQUE; que a pesar de las intenciones de las partes, la ESSA instauró dos demandas arbitrales, así; una por la suma de $6.500'000.000 contra TERMOYOPAL S.A. y TERMOYOPAL

GENERACIÓN 1 S.A. y la otra por la misma cantidad contra

TERMOYOPAL S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A.

ESP; que por esta razón, la representante legal de las demandadas, le encargó atenderlas y exigió presentar demanda de reconvención, como en efecto procedió, para lo cual los socios de las convocadas, manifestaron su asentimiento en forma total.

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Radicación n.º 57473 Afirmó, que con la representante legal de las sociedades se discutieron los honorarios, luego de lo cual, aquélla le otorgó poder para representarlas; que el acuerdo por honorarios con las demandadas, consistió en el pago de una suma fija anticipada de $120'000.000 y un valor sujeto al éxito de la gestión, equivalente al 6. 75% del valor que se obtuviera como reducción, o del valor que resultara de las demandas de reconvención interpuestas, el que fuera mayor; además, una asesoría para la atención de asuntos societarios por $1 O '000. 000 mensuales, que fue facturada, pero a la fecha de presentación de la demanda no habían sido canceladas; que procedió con su equipo a contestar las demandas, siendo necesario recolectar información sobre la forma como se ejecutaron los contratos y los hechos que dieron lugar a las diferencias que llevaron a las demandas arbitrales; que las contestaciones a las demandas y las demandas de reconvención, fueron revisadas por las aquí demandadas y el 24 de julió de 2007, las presentó; que la demanda de reconvenc1on de TERMOYOPAL S.A. y

TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. contra la ESSA, ascendía a $10.860'000.000 y la de TERMOYOPAL S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. ESP a $2 l .400'000.000. Describió, las actividades realizadas como apoderado de las demandadas y en común con la apoderada de la ESSA, que se refieren a suspensiones de los procesos, reuniones informativas con los poderdantes, viajes a Yopal, reuniones con los equipos técnicos y, en general, el desarrollo de un plan tendiente a lograr acuerdos entre las contendientes. Relacionó detalladamente las ocasiones en que se

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Radicación n.º 57473 suspendieron los procesos. Expuso, que el 27 de noviembre de 2007, la ESSA reformó las demandas arbitrales e incrementó la cuantía de las pretensiones así: en el proceso contra TERMOYOPAL S.A., y TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A a $28'000.000.000 y en el seguido contra TERMOYOPAL S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. ESP a $48.000'000.000; que frente a tales reformas, presentó las respectivas contestaciones y reformó las demandas de reconvención así: en la demanda de reconvención de TERMOYOPAL S.A., y TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A contra ESSA, se determinaron las pretensiones en la suma de $30.000'000.000 y en la de TERMOYOPAL S.A., y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. ESP, en la suma de $62.000'000.000. Relató, de manera prolija las actividades

desarrolladas por el Tribunal de arbitramento y el curso de los procesos, dado que no hubo solución diferente entre las demandadas y la ESSA. Mencionó, que tramitó las cuentas de cobro por sus honorarios, pero su equipo contable se percató de que no fueron considerados en ninguna de las empresas accionadas, lo cual fue manifestado a la representante legal, en el mes de septiembre de 2008; que a finales de dicho mes, esta le requirió documentar los acuerdos y así lo hizo, junto con un plan de pagos pedido por dicha representante, quien omitió pasarlos para su contabilización y hasta la fecha de presentación de la demanda, no se había pronunciado sobre los mismos.

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Radicación n.º 57473 Respecto de los procesos arbitrales, en el mes de noviembre de 2008, se iniciaron acercamientos con el ánimo buscar un acuerdo entre las partes, por iniciativa del demandante; que en diciembre de ese mismo año se inició el proceso de estructuración y redacción de los documentos, el cual duró cerca de 4 meses y, finalmente, el 17 de febrero de 2009, se suscribió el acuerdo de conciliación que reprodujo el accionante, con lo cual terminó el proceso arbitral, con beneficio para las aquí demandadas, equivalente a la suma de $59.458'000.000; que. por esta razón, deben pagarle los honorarios profesionales, conforme con lo pactado verbalmente en las siguientes sumas: i) $120'000.000 como cuota fija anticipada; $4.013'415.000 como cuota de éxito, equivalente al 6.75% del beneficio obtenido por sus

demandadas; que éstas han omitido el pago total de sus honorarios y han acudido a evasivas e, incluso, proferido amenazas de lesiones y muerte al actor, si llegaran a sufrir alguna medida cautelar (f.º 7 a 40, ibídem). Al dar respuesta a la demanda, las sociedades

TERMOYOPAL S.A., TERMOYOPAL GENERACIÓ N 1 S.A. y

Ó TERMOYOPAL GENERACI N 2 S.A. ESP, en escritos separados, pero con idéntico contenido, se opusieron a las pretensiones de la demanda. Alegaron, que entre ellas y el demandante no se ha suscrito contrato de ningún tipo como persona natural, sino que, desde 2004, se contrataron los servicios de firma Castañeda y Velasco Asociados Ltda. y fueron retribuidos con una suma mensual; que con la persona natural se acordó el 7

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Radicación n.º 57473 pago de los honorarios en la forma, cuantía y condiciones que se indica en esta petición, por lo que tampoco se causaron intereses moratorias, ni condena en costas. En cuanto a los hechos de la demanda, aceptaron como ciertos los relacionados con la celebración del denominado con la Electrificadora de Santander S.A. ESP «contmraartcoo » y la suscripción de los derivados y sus anexos; así mismo, las diferencias que surgieron con la ESSA; las reuniones encaminadas a arreglarlas; la aportación de la documental necesana para las demandas de reconvención; el

nombramiento de los árbitros, las actuaciones en los procesos arbitrales, las reformas de las demandas y las diligencias posteriores; también, las pruebas practicadas y los acuerdos a que llegaron los involucrados en los trámites arbitrales. De los demás, dijeron que no eran ciertos o no les constaban. Propusieron las excepciones perentorias, de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, falta de legitimación en la causa y las demás que por no requerir formulación expresa se declararan de oficio º 92 a 112, 137 a 158 y, 178 a 198 (f. ibídem).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1º de octubre de 2010 º 291 CD, 292 y 293,

(f. decidió: ibídem),

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Radicación n.º 57473 PRIMERO.- CONDENAR a las demandadas TERMOYOPAL S.A., TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A., a pagar a favor del demandante señor ANGEL CASTAÑEDA MANR.IQUE, Identificado con C.C. No. 80.426. 654 la suma de cuatrocientos once millones noventa mil pesos (411.090.000) M/CTE., a título de honorarios profesionales, junto con los intereses moratorias, a la casa señalada por la Super.financiera, causados a partir del 24 de marzo de 2009 y hasta cuando se haga efectivo su

correspondiente pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO - CONDENAR en costas a las demandadas. TERCERO - Las sumas objeto de condena, deberán hacerse efectivas por las demandadas dentro de los 5 días siguientes a la ejecución de esta sentencia (negrilla del texto original).

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2011, confirmó la sentencia apelada por ambas partes y se abstuvo de condenar en costas de la alzada (f.º 321 CD y 322, ibídem).

El Tribunal recordó, en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 2º del CST, modificado por el 2º de la Ley 712 de 2001, se le asignó a la jurisdicción laboral el conocimiento y «Locso nfljiucrtíodsqi uceos seo rigiennae nlr econocimiento o pagdoe h onorarrieomsu neracpioorsn eersv ipceirosso nales dec arácptreirv acduoa,l quqieuresa e al ar elacqiuóenl os Dijo, que observando el punto central de apelación motive». no era debatible en la segunda instancia, establecer si el señor ÁNGEL CASTAÑEDA prestó un servicio profesional a favor de las demandadas, porque tal aspecto fue establecido en la primera instancia, en la que se estimó por ese concepto

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Radicación n.º 57473 un valor de $411' 000. 000, condena a la que no se opusieron aquellas; que lo discutido, entonces, era la valoración que

hizo el Juzgado sobre el dictamen pericial, pues considera un error el hecho, de que no fuera acogido en su integridad, sino para la demostración de la gestión adelantada, pues se apartó del mismo y cuantificó el servicio acudiendo a la tarifa de la Corporación Colegio Nacional de Abogados CONALBOS, a partir de un criterio analógico y con base en el Decreto 4089 de 2007, que establece las tarifas de las actuaciones en los centros de arbitraje, siendo que el realizado por el auxiliar de la justicia se ajustaba a derecho. Examinó el dictamen pericial, que obra en los folios 246 a 260 del plenario, en el cual el perito contempló la gestión profesional del demandante, las actividades desplegadas, la complejidad del asunto adelantado ante el Tribunal de Arbitramento y estableció la cantidad, calidad e intensidad de las labores adelantadas, así como la utilidad de la gestión y que, para justipreciar el servicio, acudió al Decreto 4089 de 2007 y al artículo 189 del CPC. No obstante, afirmó que el criterio de cuantificación usado por el evaluador, fue equivocado en el parámetro legal para considerar los servicios, porque utilizó el Decreto 4089 de 2007, que refiere exclusivamente a las tarifas que cobran los centros de conciliación y arbitraje, en las cuales sólo se reconoce una tabla de honorarios, exclusivamente para el centro de arbitraje; que esta normativa no establece tarifas para los apoderados que acuden a esa jurisdicción especial; que tampoco es posible acudir al decreto en mención por vía

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Radicna.c5ºi7 ó4n7 3 analógica, ya que la situación del vacío legal, en cuanto no existe una regulación para verificar los serv1c1os profesionales de los abogados que actúan ante tribunales de arbitramento, no indica que deba ser objetada la utilización de los parámetros de tasación de honorarios del Colegio Nacional de abogados, porque, al contrario, esta medida de cuantificación sí tiene su soporte legal en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución n. 20 del 20 º de enero del 92, proferida por el Ministerio de Justicia, que aprobó las tarifas profesionales que rigen la actividad de la abogacía en caso de no existir pactos o contratos de prestación de servicios profesionales. Manifestó, que no se equivocó el Juzgado al corregir el criterio cuantitativo adoptado por el perito y ajustarse a la tarifa de CONALBOS, como tampoco erró al tomar en parte, lo dictaminado en la pericia, porque el Juez goza de la facultad de formar libremente su convencimiento con los elementos probatorios con los que cuenta en el expediente, de acuerdo al artículo 61 del CPTSS, además que este tema ha sido tratado por las Salas Laboral y Civil de la Corte Suprema, en donde se ha sostenido que la peritación únicamente es procedente, para verificar hechos que interesan al proceso y que requieren de especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos, mas no para que suplan al Juez en la tarea de atender las pruebas en la visión social; que también es diversa la doctrina de esta Corporación, en cuanto a que los jueces gozan de autonomía

para calificar y apreciar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen pericial y los juicios que emiten

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Radicación n.º 57473 son inmodificables, siempre y cuando no sean contraevidentes al contenido de dicha prueba. Citó al respecto las sentencias de 29 de abril de 2005, Sala Civil Magistrado Ponente Carlos Ignacio Jaramillo, la de 29 de septiembre 2006 Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar y la de 26 de junio del 2005 Magistrado Ponente Carlos Isaac Nader, sin indicar sus radicados. De lo anterior, teorizó que el Juez no se encuentra atado a las conclusiones que rinda la experticia, pues, por el contrario, lo deseable es que haga una valoración sobre la misma, en aras a calificar la precisión y solidez del informe técnico, que fue justo lo que hizo el Juzgado, al corregir el error en que incurrió el perito, de basarse en normativa inaplicable al caso. Una vez comprobó la validez de acudir a la tarifa de CONALBOS, procedió a comprobar si existió error de cálculo en el establecimiento del valor de los honorarios por tomar como base la suma de la conciliación, de 17.000 millones de pesos o si debió asumirse a cambio, el valor de las pretensiones de la demanda, que interpuso la electrificadora, o la diferencia entre el valor de esas y lo conciliado. Al respecto, dijo que la pretensión referente a la prima de éxito, pertenece a un criterio de interpretación del actor, que no fue materia de acuerdo entre las partes, sino una

oferta de prestación de servicios legales, rechazada por la representante legal de las accionadas, quien le sugirió al realizar una contrapropuesta más razonable por el cobro de

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Radicación n.º 57473 sus honorarios profesionales; que tampoco resulta lógico estimar como un beneficio a favor de la demandada, la diferencia existente entre el valor de las pretensiones que alegó en su contra la ESSA y el valor de lo conciliado, porque las ventajas de acudir al método alternativo de solución de conflictos se deb en apreciar desde el punto de vista del desgaste la jurisdicción natural y ordinaria, los eventuales gastos y costos de transacción que acarreara continuar con el proceso arbitral hasta la emisión de un laudo que dirimiera la controversia por el valor económico de las pretensiones de la demanda arbitral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE

DEMANDANTE) Interpuesto por ÁNGEL CASTAÑEDA MANRIQUE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentado con el siguiente tenor literal: [. ..} A nombre de la parte demandante, impetro a la Honorable Corte Suprema de Justicia para que a través de la Sala de Casación Laboral, -CASE PARCIALMENTEla sentencia impugnada, o sea, la proferida el 30 de agosto 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral de Oralidad que confirmó la sentencia de primera instancia únicamente en lo referente a la cuantificación del monto de los

honorarios. Una vez producida la casación, la Corte en sede de instancia modifique la sentencia proferida por el JUZGADO TREINTA Y DOS (32) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ de fecha 1 7 de agosto de 201 O, respecto del numeral PRIMERO de la parte resolutiva, mediante la cual se cuantificó los honorarios SCLAJPT1-0V .DO 13 Radicación n.º 57473 profesionales del demandante en la suma de $411. 000. 000. 00, para que modifique en favor del demandante, el valor de los honorarios reclamados y en su reemplazo o sustitución, se condene al pago del valor señalado en las pretensiones de la demanda, o en su defecto, al valor de la experticia practicada dentro del proceso, de conformidad con el artículo 1264 del Código de Comercio, es decir, por la suma de tres mil millones de pesos ($3.000.000.000.oo}. Igualmente solicitó que se provea como es debido en cuanto a las costas que se causen en la alta Corporación. Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales fueron replicados. Se estudian conjuntamente, porque a pesar de estar encaminados por distintas vías, contienen identidad temática, similar proposición jurídica y comparten un mismo propósito.

VI. CARGO PRIMERO Dice el recurrente (f.º 13 a 17, cuaderno de la Corte): [. ..] Por violar DIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, las disposiciones de carácter sustancial contenidas en los artículos 1 9 del C. S. T. y S. S. y 8 de la ley 153

de 1887, y el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil y DIRECTAMENTE en concepto de violación directa de la ley respecto de los artículos 1262 y 1264 del C. de Co y 53, 58 y 228 de la Constitución Política. Como violación medio se señala el artículo 61 del C. S. T. y S. S. El cargo se presenta por la vía directa porque no controvierte ningún aspecto fáctico ni probatorio.L a divergencia es de puro derecho (negrilla del texto original). Para sustentar el cargo, luego de transcribir algunos apartes de las consideraciones dadas por el Tribunal en la audiencia de fallo, alega que el error del colegiado consistió en aplicar equivocadamente la figura jurídica de la analogía,

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Radicación n.º 57473 y enc onsueecncdiiaao,p licaaclai róctnuí l3o9 3d eClP C, cuanedxoi sntoíram eaxp rseap arsao lucieolcn oanrfl icto puesats ouc onsiderqauecc ioóennl v;li oo llodó i spueens to ela rtíc1u62l4od eCló idgdoe C omer,c« iqeoue steacblela epxetriccioamú oni cmoe drieogl uaddoehr o naorripoasarL os proefsionadleelds e erchoc,ua ndoa sumemna ndatos comericaleensd feensdae l oisn tereecsoemnsió codse soicedamdeersc anctoimlsoeo sln,a a sq udíe manda; qduaes »

conufndilóo sh onorarpiroeossf iloenasd eridvoasd el mandta,oc onl aasg enceinad se rheo,cq uee sa loq ues e refieerlea rt3.9 3d elC PCy quec orrespoan «dlean copmensapcoilróo gnsa stdoeas po daemrieenntq oui en rcruió lap atrev encae,da ounr cuanpduoe dfezjanr ssei nqu e neceismaaernhtueb eim eerdialdaio n tervdeinrcedicóeutn na proefsiodneadlle e rch[.o ]».; q.u ed ea cuercdooen l a rt1.62 2 deClód igCoii vll,ac uanfitciacliaór ne gullaapsna rtyes so lo ene le vendteno o h ace,re llJou epzu edaec udail rap sau tas dealr t1.62 4d eClód igdoeC omerc.i o Agrgeaq,u el aasg enceinda esr eocc hosot ajsud icisa,l e sed iefrencdiela anfr omad ec uantilfiochsao rn aoirrodse l mandactoom ercliocasul la,e sser igpeoner l a rctuíl1o62 4 deCló idgdoe C omer.Rc eisoaltqau el ae sitmacihóenc hpao r elp er,in toof ueo jbteod ec ontrovneidr ess ioal icidteu des aclaracoi ócno pmlementaccoimónot, ma pocod e requeriamliugenn,oet noe ssee nt,pi dopora rdteeJl u zdgoa; quee lp eirtjaes er aeliazp óei tcisóuny yal oqu er echanzoa ,

esl ae xpermtiiscmisaai neol« hecahroba irtidroea borgsare elj uelzaf a cultdaesd e ñalloahsro naorriporosef sionales derivdaedmloa sn dauttoi lizlafiangduord ael aa nlaogpíaraa

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Radicación n.º 57473 aplicealar r tlío3c 93ud eClP. .C »., yaq u,ee ns us en,til ros flaaldordeeis n stacnarceicade enf caultapdaerssañe alealr quandtueml ohso norrisao,s in oa cudael no mse canismos dealr tíc1u62l4do e Clód igdoeC omer.c io Añadqeue : De todo lo anterior se concluye claramente que el tribunal se equivocó en el presente caso al cuantificar los honorarios del demandante utilizando la figura de la analogía y aplicar el artículo 393 del Código de procedimiento civil que establece la figura procesal de "las agencias el derecho" es decir se apartó del peritazgo debidamente decretado y elaborado por el perito posesionado y nombrado por el a-quo y se abrogó en forma arbitraria las facultades que no le otorga el mencionado artículo 393 del cpc Por ende se dejó de aplicar el artículo 1264 del Código de Comercio que determina la experticia como única fa rma de cuantificar los honorarios del abogado que desarrolla en virtud de un mandato comercial cuando no se han determinado expresamente los honorarios entre las partes. Al poner de relieve las equivocaciones plenamente identificadas en el cargo, se observa que se aplicó al presente asunto una norma

impertinente la cual Sólo basta contrastarla con la norma dejada de aplicar para determinar que existe una indebida aplicación de la ley y Por ende la violación directa de la misma cuando dejó de aplicarse el artículo 1264 del código comercio tal como se enrostra la actuación del a-quo confirmada por el tribunal. VI.I CARGO SEGUNDO Sep resednelt aas iienmtaen era: gu [. ..] Por violar INDIRECTAMENTE en concepto de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, de las disposiciones de carácter sustancial contenidas en loasrt ículos 19 del C. S. T. y SS y 8 º de la ley 153 de 1887 y el artículo 393 del C.P.C. modificado por el artículo 43 de la ley 794 de 2003 y como consecuencia de ello se dejó de aplicar las siguientes disposiciones sustanciales artículos 22, 822, 845, 850, los 851, 854, 1262, 1264 del de artículos 29, 53 y 228 de la

C. C; los constitución política, como consecuencia de evidentes errores de hecho en que incurrió el tribunal_por haber dejado de estimar algunas

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Radicación n.º 57473 pruebas o estimado equivocadamente otras, según se aprecia a continuación: LOS ERRORES DE HECHO A QUE ME REFIERO CONSISTIERON EN: 1.-No dar por demostrado, estándola, que las sociedades TERMOYOPAL S.A., TERMOYOPAL GENERACIÓN 1 S.A. y TERMOYOPAL GENERACIÓN 2 S.A. E.S.P. son sociedades comerciales y por ende los contratos por ellas realizados se rigen por

las disposiciones del Código de Comercio (Artículo 22 del C. de C). 2.-No dar por demostrado, estándola, que la oferta de servicios radicada por el demandante en las instalaciones de Termoyopal S.A. el 28 de octubre de 2008, no fue rechazada por las demandadas mediante escrito que expresa esa determinación dentro de los seis días siguientes a la fecha de entrega de la mencionada propuesta como lo establece el artículo 851 del Código de Comercio. 3.-No dar por demostrado, estándola, que la oferta realizada por el demandante a las sociedades demandadas tuvo la aceptación tácita en la forma establecida en el artículo 854 del C. de Co., cuando el demandante continuó realizando el mandato en defensa de las demandadas dentro del proceso arbitral el cual terminó con el beneplácito de las mismas al aceptar posteriormente una conciliación. 4.-No dar por demostrado, estándola, que tanto el a-qua como el ad­ quem, eludieron y no aplicaron el artículo 1264 del Código de Comercio única Norma sustancial que regula la cuantificación de los honorarios del mandato comercial mediante el mecanismo de la experticia realizada por perito legalmente posesionado. 5.-No dar por demostrado, estándola, que la remuneración que le corresponde a mí poderdante se determina cuando existe divergencia en el valor de la misma mediante experticia realizada por el perito como lo establece el artículo 1264 del Código de Comercio y no se admite la figura jurídica establecida en el artículo 393 del C.P. C. que establece las "agencias en derecho" 6.-No dar por demostrado, estándola, que las demandadas no

objetaron el monto establecido en el peritazgo por valor de SESENTA MIL MILLONES DE PESOS ($60.000.000.000.oo) para cuantificar el beneficio recibido por las demandadas en el proceso arbitral ni el porcentaje en beneficio del cinco (5%) establecido por el perito como valor de honorarios que multiplicados por el monto del beneficio obtenido determina el quantum del valor de los servicios prestados por el demandante. 7.-No dar por demostrado, estándola, que elfallador de instancia no tiene facultades para conceder rebajas proporcionales en los honorarios profesionales, que no fueron solicitados por las partes como lo establece el artículo 1264 del Código de Comercio cuando no se han presentado en la contestación de las demandadas como excepción, demanda de reconvención, u objeción al dictamen pericial.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.º 57473 8-.Nod apro dre msotraedsot,á lnaqd,uo el ae pxetricdieac retada raelizdaedrnao td eplr ocensoofu ,e ojbetdoe a claacrioun es ojbceionqeupseu dierporne selnatdsae rm andaadlma osm eond te crorrelter asdleadldi oc tapmeernia cp ieaslda,ere xtiiserel s crqiuteo obraaf oli2o6 e8cl u anloc upmlcioóln o rse qiusietxgoiisd poasrl aa s ojbceionaecsl araciones. o 9-.Ndoa pro dre mtorsaedsot, álnaqd,uo tea netlao - qcuoam eola d­ que,pm aarl iquliodhsao rn oiraodrsea bogacdaou saednpo rso ceso

arbistear baorlg araornb itrarliafasacm uelnttacedof eenrsi dala oss juecpeaasr l iquliadasag re nceinda esr eacphloi caenlad rot líoc u 393-d3e ClP. C..m ofidciapdooe rla rtlío4c 3ud el al e7y9 d4e 2 003. 1.0N-od apro dre moasdtoer,s táan,qd uoeeljl u eizn stasneac paitraó sirnza onevsá liddeal sae pxetricriepase,c tdoem lo ntdoel os honaorrieosst laebciedneo l leasd, e c,di ermlo notc oenl c uasle benfiecialraodsne mandaydd aepslo crenjtepa aard etermlionsa r honroarieosstl,ae bceinde opl e irtapzagaroc allcaluroh so naorrios. 1.1N-od apro dre mostersatdáoln,aqd ,uo lea c orrieóacnrc bitraria eefcatduap ore la d-qureepmse ctdoel ac uantifidceal coisó n honaorridoesdl e manndtaen,ot uveonc uenltoahs o naorriqouse debílainq uiadf aavrodsree d le mandraepnsetcedt eol adse mandas der encveonciyós num so dificalcacisuo anfuleeesrs,o inpm etradas poerl a cteonrd feensda

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