CSJ - SL3462-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3462-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sale de Caraelén Laboral
Sala de Oessengestlia N: 3
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente 8L3462-2020 Radicación n.° 82209 Acta 34 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 2 de agosto de 2017, adicionada el 20 de abril de 2018, en el proceso que adelantó ERNESTO CABRERA
TEJADA contra la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL
HUILA - CORHUILA
I. ANTECEDENTES Ernesto Cabrera Tejada llamó a juicio a la Corporación Universitaria del Huila - Corhuila, con el fin de que se declarara, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo del 23 de enero de 2001 al 12 de marzo de
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Radicación n.° 82209 2014, prorrogado automáticamente y, como consecuencia de ello, se condene a la entidad demandada al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales «FINALES», cesantías, intereses, vacaciones, primas proporcionales, indemnizaciones y salario; al pago de los «SALARIOS COMPLETOS»; al pago anual «COMPLETO» de las cesantías; sanción moratoria por el no pago completo de las cesantías
en un fondo privado; «PAGO COMPLETO» de las cotizaciones a la seguridad social; indemnización por despido; indemnización moratoria; indexación y, las costas. Fundamentó sus peticiones en que, se vinculó a la Corporación Universitaria del Huila - Corhuila, el 23 de enero de 2001, en virtud de un contrato de trabajo a término fijo de 2 arios, que se prorrogó por períodos iguales, para desempeñar el cargo de jefe del programa de mercadeo, publicidad y ventas. Dijo que en 2003, por petición de las directivas de la universidad y con fundamento en la Resolución n.° 198 de 15 de enero de esa anualidad, el demandante junto con el docente Reinel Lizcano Rebolledo, diseñaron, crearon, organizaron y pusieron en funcionamiento la Unidad de Desarrollo Empresarial - UDE, encargada de los Programas de Extensión y Proyección Social dentro del centro educativo. Sostiene que en la citada resolución además de ser designados coordinadores de la unidad, se les asigna una prima de productividad del 15% para cada uno de ellos, que era cancelada al término de cada semestre académico y que
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Radicación n.° 82209 se pagó hasta el mes de diciembre de 2013, cuando las nuevas directivas se negaron a ello. Desde el ario 2006 el demandante y Reinel Lizcano Rebolledo fueron ratificados como Coordinadores de la UDE, lo que se hizo a través de Resolución n.° 345 de 2 de febrero de 2006, calenda en la que mediante comunicación escrita le
informan de sus nuevas funciones, que fueron aceptadas de inmediato. La demandada desde el ario 2003 le pagaba dos bonificaciones, una de $250.000.00 por concepto de sobresueldo y, la otra, de $240.000.00 por auxilio de transporte y celular. En diciembre del ario 2013, terminado el segundo semestre académico, efectuadas y cumplidas todas las funciones que le correspondían como Jefe del Programa de Mercadeo, Publicidad y Ventas así como las de Coordinador de la Unidad de Desarrollo Empresarial - UDE, reportó la cuenta de cobro correspondiente a «direcciones y productividad» por la suma de $19.189.066.00, tal como estaba pactado, obteniendo de parte del nuevo rector, negativa en dos ocasiones para su pago. A partir del ario 2014 le fueron quitadas las funciones como Coordinador de la Unidad de Desarrollo Empresarial, lo que llevó a un detrimento en su salario al no recibir pago de bonificaciones, «comisiones o prima de productividad» por
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Radicación n.° 82209 el diseño y dirección de los diplomados, pasando de 10 a 18 millones de pesos mensuales a $3.156.750.00. Agregó que de manera inconsulta «y sin necesidad», le fueron suspendidas las vacaciones en 5 días, del 8 al 13 de enero de 2014 por solicitud del rector (...), lo que le llevó a realizar una reclamación verbal «para un mejor trato y respeto y consideración», al realizar comentarios de desaprobación de las acciones laborales del tiempo en el que desarrolló la coordinación de la UDE, situación que, junto con su
desmejora salarial, lo llevó a presentar renuncia irrevocable a partir del «12 de Marzo de 2013» (sic) por causas imputables a Corhuila, la que le fue aceptada en la misma calenda. Al dar respuesta a la demanda, la Corporación Universitaria del Huila - Corhuila se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la vinculación laboral del demandante, la modalidad contractual y sus prórrogas, su designación como Coordinador de la UDE y su ratificación en Resolución n.° 345 de 2006, la cuenta de cobro por valor de $19.189.066.00 presentada por el demandante en diciembre de 2013 por concepto de « direcciones y productividad» y su no pago por parte de la universidad y, la aceptación de la renuncia el 12 de marzo de 2014. En su defensa adujo que con el accionante existió un contrato a término fijo, para desarrollar la labor específica de Jefe del Programa de Mercadeo, Publicidad y Ventas, en desarrollo del cual cumplió con todas las obligaciones 4
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Radicación n.° 82209 laborales, cancelándolas conforme a la legislación, por lo que no dio lugar a la renuncia motivada. Sostuvo que la Unidad de Desarrollo Empresarial no hacía parte de la estructura organizativa de Corhuila y, que por la Coordinación de esta se le canceló un sobresueldo de $250.000 y, agregó, que jamás le pagó una prima de productividad y, que las cuentas de cobro que le fueron reconocidas obedecieron a diferentes conceptos como consta en los comprobantes de egreso
arrimados al proceso. Propuso excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, las de pago y prescripción, así como, las que denominó falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito, mala fe del actor y, buena fe de Corhuila (f.° 616-630 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, concluyó el trámite y emitió fallo de 20 de abril de 2015 (f.° 642 CD y 643-646 cuaderno del juzgado), resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ERNESTO CABRERA TEJADA, en calidad de trabajador, y la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA - CORHUILA, existió contrato de trabajo desde el 23 de enero de 2001 y hasta el 12 de marzo de 2014 en el cargo de Jefe del Departamento de Mercadeo, Publicidad y Ventas, con un salario último de $3.156.750, conforme a la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante, la suma de cinco millones cien mil pesos ($5.100.000), por concepto de cesantías por los arios 2009 y 2010.
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TERCERO: CONDENAR a la demandada CORHUILA, a pagar a título de sanción moratoria, de conformidad con lo establecido en el Art. 65 del C.S.T. la suma diaria de $105.225 desde el 12 de marzo de 2014, hasta por 24 meses y hasta cuando se pague la
obligación; y si no se hubiere hecho, a partir del 25 mes se pagará como sanción intereses a la tasa más alta del mercado.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada CORHUILA, de las demás pretensiones incoadas en su contra conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en especial la de indexación porque se concede la sanción moratoria en este asunto.
QUINTO: DECLARAR fundadas parcialmente las excepciones propuestas por la parte demandada denominadas FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, BUENA FE DE CORHUILA y PRESCRIPCIÓN, e infundadas las
denominadas ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, FALTA DE
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA y MALA FE DEL ACTOR.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, a favor de la parte demandante ERNESTO CABRERA TEJADA, asignando como agencias en derecho la suma de $4.051.000 correspondiente al 10% de la condena (Negrilla del texto).
Disconformes, ambas partes apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de de agosto de 2017 (f.° 29 CD y 30-32
2 cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia del 20 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso de la referencia y por los motivos expuestos en la parte motiva del presente fallo en cuanto
a la prosperidad de las excepciones de FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, y declarar parciamente probada la excepción de PRESCRIPCIÓN.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelar en el fondo de pensiones del demandante, el porcentaje dejado de cotizar de conformidad con lo realmente devengado por el demandante,
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Radicación n.° 82209 como aportes a pensión en el ario 2006 la suma de $5.319.600, 2007 la suma de $1.741.890, 2008 la suma de $2.296.200, 2009 la suma de $6.911.760, 2010 la suma de $12.940.320, 2011 la suma de $15.087.362, 2012 la suma de $13.140.216 y 2013 $19.026.429.
TERCERO: CONDENAR a la demandada a pagar al demandante el producto de la reliquidación de las prestaciones sociales, por los arios 2011, 2012 y 2013 en proporción a las sumas de dinero no tenidas en cuenta por el empleador, por cesantías la suma de $28.013.171, por intereses a las cesantías la suma de $3.049.443.26 y por primas el valor de $28.013.171 para un total de $59.075.785,51.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandado en favor del demandante por haberse resuelto desfavorablemente su recurso y haber prosperado el del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de dos salarios mínimos legales mensuales del ario del presente fallo (Negrilla del texto).
Posteriormente, por solicitud de la parte actora, el 20 de
abril de 2018 (f.° 44 CD y 45-46 cuaderno del Tribunal), se adicionó la sentencia así: 1.- ADICIONAR el ordinal TERCERO -A a la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de agosto de 2017 por esta Corporación dentro del proceso iniciado por ERNESTO CABRERA TEJADA en contra de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA - CORHUILA (Rad. 2014-363-01), cuyo tenor será el siguiente: TERCERO-A: CONDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DEL HUILA - CORHUILA, a pagarle al señor ERNESTO CABRERA TEJADA, la suma de treinta y dos millones seiscientos diecinueve mil setecientos cincuenta pesos ($32.619.750) por concepto de despido indirecto - art. 64 C.S.T., conforme a lo motivado (Negrilla del texto). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problemas jurídicos a resolver en favor del demandante, a partir de su apelación, establecer si las sumas a él canceladas por la universidad, denominadas prima de productividad, constituyen factor salarial a efectos
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Radicación n.° 82209 de la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, así como si se encontraba probado el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2009-2010. Para dar respuesta al primero de los interrogantes, luego de referirse a lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del CST, así como a las sentencias de esta Corte, CSJ SL, 27
may. 2009, rad. 32657 y, CSJ SL, 12 de febrero de 1993, de la que no acompaña dato de radicación y, la CC C-401 de 2005, consideró desacertada la decisión del a quo, en tanto de las pruebas arrimadas al proceso se puede concluir que las sumas que le fueron canceladas como «prima de productividad», lo fueron con ocasión del servicio contratado como Jefe del Programa de Mercadeo, Publicidad y Ventas y Coordinador de la UDE, [...] devengando por ello una contraprestación constante, como lo ha referido en la demanda y lo ha aceptado el demandado, esto era por la suma de $250.000, los cuales fueron incluidos en la liquidación correspondiente al momento de ser liquidada y unas contraprestaciones o pagos variables que se observan en los comprobantes de egreso anejados con la demanda y que no fueron objeto de tacha por la demandada. Así, sostuvo que, En dichos términos, para la Sala es indiferente la denominación dada a los emolumentos cancelados, encontrándose que en efecto se generaron en atención a la retribución de la prestación del servicio ordenada por la universidad al demandante y en desarrollo de una labor propia de la demandada, de conformidad con las resoluciones anteriormente referidas, como es poner en marcha y desarrollar programas de extensión y capacitación. Así las cosas, al encontrarse que los pagos realizados al demandante constituyen factor salarial, se encuentra que deberán reliquidarse las prestaciones sociales del demandante teniendo
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en cuenta las pretensiones y la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Por lo anterior, dispuso la reliquidación de las prestaciones sociales correspondientes a las cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicio, así como los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y, consideró que no había lugar a refiquidar «la prima de vacaciones pues esta no se paga en atención a la prestación del servicio sino por el descanso a que tiene derecho el trabajador». Negó el pago de la prima de productividad correspondiente al segundo semestre de 2013 por valor de 819.189.066.00 porque no encontró soportes probatorios que acrediten el concepto que generó tal emolumento. En lo que hace a la condena impartida en primera instancia por concepto de cesantías de los arios 2009-2010 y de la que se duele la demandada en el recurso de apelación, luego de referirse al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, descendió al estudio de la prueba documental arrimada sobre el particular al proceso, de la que encontró el pago parcial de ese emolumento directamente al trabajador, por lo que, al no haber fenecido el vínculo laboral, sostuvo que debieron haberse consignado en el fondo elegido por aquel, razón que lo motivó a confirmar la condena impuesta por dicho concepto. En sentencia complementaria dictada el 20 de abril de 2018, se refirió al despido indirecto del demandante y
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Radicación n.° 82209 concluyó que de los motivos expuestos en la carta de dimisión se advierte, «un evidente incumplimiento sistemático
y sin rwones válidas de las obligaciones del empleador por cuanto se abstuvo de manera continuada de liquidar prestaciones sociales con base en el salario devengado incurriendo, además, en elusión al no cotizar a la seguridad social conforme al sueldo real», razón que lo llevó a imponer condena por dicho concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ambas partes, en su favor fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo y, por razones de método, la Corte resolverá en primer lugar de la convocada a juicio.
V. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, [...] en cuanto condenó a la demandada a pagar al fondo de pensiones los aportes a pensión por los arios de 2016 (sic) a 2013; a reliquidar la cesantía, intereses de cesantía, y primas de servicio por los arios 2011 a 2013; al pago de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo, y al pago de cinco millones cien mil pesos ($5.100.000.00) por las cesantías correspondientes a los arios 2009 y 2010; al pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías y las costas.
Que una vez constituida esa Honorable Constitución en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado 10
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Radicación n.° 82209 Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en cuanto condenó a la demandada al pago de cesantías por los arios 2009 y 2010; a
pagar la indemnización moratoria a razón de $105.225 pesos diarios desde el 12 de marzo de 2014 hasta por 24 meses y a partir del mes 25 los intereses a la tasa mas alta del mercado; a pagar las costas y la CONFIRME en todo lo demás (Negrilla del texto). Con tal propósito propone tres cargos, por la causal primera de casación, que recibieron réplica y, enseguida, se estudian.
VII. CARGO PRIMERO Por la causal primera de casación y por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 66 y 66 A del CPTSS modificado por el 29 de la Ley 712 de 2001 adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, «violación de medio de estas normas procesales cuya consecuencia final fue la aplicación indebida» de los artículos 62 (artículo 7, literal b), numerales 6 y 8) y 64 (artículo 28 Ley 789 de 2002 inciso 3) del CST.
Como errores evidentes de hecho denuncia: r. No haber dado por demostrado estándolo, que el demandante al sustentar el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria de primera instancia solo hizo alusión expresa, extensa y pormenorizada para que las sumas que recibió por la que denomina por el demandante «"prima de productividad" o "participación productividad"» se consideraran salario e influyeran en la liquidación de otros derechos y en las cotizaciones a la seguridad social. 2°. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante, no sustentó dentro del recurso de apelación, de manera explícita y precisa, con razones y argumentos, el
reconocimiento y pago de la indemnización por terminación del
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Radicación n.° 82209 contrato de trabajo por culpa imputable al empleador o despido indirecto, que el juzgado no ordenó. 3'. No haber dado por demostrado estándolo, que la alusión que hace es en función directa de la calificación salarial de la suma que recibía de la Unidad de Desarrollo Empresarial (UDE) y que al dejarla de recibir disminuye drásticamente sus ingresos laborales y es causal para terminar el contrato, pero sin embargo no solicita consecuentemente el pago de la respectiva indemnización. 4°. No haber dado por demostrado, estándolo, que dentro de los fundamentos de la apelación no fue explícita la solicitud de reconocimiento de la indemnización por despido, tanto que al referirse a la que llama «"prima de productividad" o "comisión der (sic) venta"» como factor de salario y su incidencia en la liquidación de otros derechos, menciona las prestaciones sociales, la prima de junio y de diciembre, las cesantías y las vacaciones pero no hace referencia a la indemnización por despido. 5°. No haber dado por demostrado, estándolo, que no fue la intención expresa de la parte demandante solicitar el pago de la indemnización despido (sic) al presentar la apelación, ni solicitar la revocatoria del fallo apelado en tal sentido, que en la audiencia llevada a cabo ante la Sala Quinta de Decisión Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Neiva, el 16 de junio de 2017 para escuchar las intervenciones de las partes, expresamente el
apoderado del demandante advierte que la sustentación del recurso la enmarca en cuatro sentencias de la Corte Suprema de Justicia, ninguna de las cuales hace referencia a la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato por causa atribuible al empleador. 6°. No haber dado por establecido, estándolo, que al interponerse el recurso de apelación por parte del apoderado del demandante y referirse de manera general y abstracta ea todas y cada una de las pretensiones que fueron negadas"», estaba incumpliendo con el principio de consonancia. 6°. (sic) No haber dado por demostrado, estándolo, que en la audiencia ante el H. Tribunal Superior de Neiva a que alude el punto anterior, solo al final de la intervención y después de haber expresado que «"en este marco jurídico de esas sentencias que he citado dejo sustentado el recurso de apelación"», para a continuación expresar «"y por esos motivos en que al trabajador le quitan el 70% de sus ingresos y le rebajan de cargo, el trabajador presentó renuncia lo que se puede considerar un despido de manera indirecta"». 7°. No haber dado por demostrado, estándolo, que la apelación efectuada por la parte demandante, violó el principio de consonancia, porque respecto a la indemnización por despido
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Radicación n.° 82209 indirecto, solo hizo alusiones y no pidió de manera clara y precisa el reconocimiento de la citada indemnización, la que no aparece mencionada por ninguna parte en la apelación ni en la sustentación del recurso ante el H. Tribunal. 8°. No haber dado por demostrado, estándolo, que precisamente
por carencia de precisión en cuanto a la indemnización por despido indirecto, fue precisamente por lo cual, en el fallo inicial el Ad quem no hizo alusión a este derecho y tuvo que proferir sentencia complementaria. Como pruebas mal apreciadas denuncia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la sentencia de segunda instancia de 2 de agosto de 2017 y, la complementaria de 20 de abril de 2018, la demanda y, la sentencia de primera instancia. Luego de hacer transcripción extensa del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sostiene que en el para nada se refiere a la pretensión de indemnización por terminación del contrato, por lo que, el Tribunal vulnera el principio de consonancia cuando en la sentencia complementaria, resuelve condenar al pago del citado emolumento, con la sola «alusión a que la desmejora en el salario al suspenderle el pago que recibía por su presencia en la UDE fue la causa de la renuncia sin pedir consiguientemente el pago de la indemnización hace incompleta la apelación y truca (sic) cualquier pretensión de consecución en la segunda instancia».
VIII. RÉPLICA Ernesto Cabrera Tejada afirma que de manera clara y evidente se apela lo referente a las causas que motivaron al
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Radicación n.° 82209 trabajador a presentar renuncia por causas imputables al empleador y, por ende, su consecuencia jurídica que era el pago de la indemnización correspondiente, para lo cual era determinante demostrar que los pagos por prima de productividad correspondían a una contraprestación directa
del servicio como Coordinador de la Unidad de Desarrollo Empresarial, en cumplimiento a su carga procesal de demostrar las razones por las cuales acusa al empleador como motivante de su renuncia. Agrega que tal pretensión fue objeto de solicitud de adición de la sentencia por parte del demandante, frente a la cual la convocada a juicio guardó silencio, «por lo que mal hace en casación pretender un debate que debió haberse propuesto en su debida oportunidad, esto es, cuando se solicitó adición de la sentencia sobre la renuncia y la indemnización por despido».
IX. CONSIDERACIONES De la lectura del cargo encuentra la Sala que la censura propone a consideración de la Corte la consonancia de la sentencia de al7ada con lo que le mereció inconformidad a la parte demandante de la decisión del juzgador de primera instancia y que plasmó en el recurso de apelación, que conllevó que se impartiera condena por concepto indemnización por despido.
Así las cosas, para resolver el asunto puesto en consideración, se hace necesario revisar el recurso de
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Radicación n.° 82209 apelación, así como la decisión de segunda instancia, en orden a determinar si con la decisión adoptada por el Tribunal se vulneró el principio de consonancia que sirve de soporte al cargo. Luego de que el a quo impartiera condena en contra de Corhuila por concepto de cesantías e indemnización moratoria, el actor del juicio interpuso recurso de apelación en el que centró como motivo de inconformidad el relacionado con el carácter salarial de los pagos que por concepto de
prima de productividad, como los denominó, le hacía la demandada para que, partiendo de allí, se ordenara la reliquidación de sus prestaciones sociales y vacaciones y, en punto a la terminación del vínculo laboral, señaló: [...] hay una desmejora evidente, igual que la desmejora de quitarle el cargo de Coordinador de la Unidad de Desarrollo Empresarial, y esos son los motivos fundamentales de la carta de renuncia, debió haber acuerdo entre la universidad y el trabajador para haber desmontado esa Unidad de Desarrollo Empresarial y con ese salario, porque es que la prima de productividad o comisión de venta, llámela como quiera, fue una contraprestación directa del servicio que prestó el demandante como Coordinador de la Unidad de Desarrollo Empresarial y, eso como es factor salarial, eso incide en la liquidación de todas las prestaciones sociales, de la prima de junio, la de diciembre, en la liquidación de las cesantías, en la liquidación de las vacaciones y es un motivo bastante serio para presentar una renuncia, cuando le disminuyen el salario, no veo en ninguna parte de la sentencia, lo reitero, que diga porque la universidad entonces pagó esas sumas que se relacionan en la demanda, creo que está a folio 130, están en el numeral 28 de los hechos de la demanda, aparecen una serie de pagos. Por su parte el juzgador de segunda instancia al resolver la solicitud de la adición de la sentencia que respecto a ese punto concreto de la litis le reclamó el accionante, encontró
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que en el sub lite se encontraban acreditadas las justas causas contempladas en los numerales 6 y 8 del artículo 62 del CST y al respecto, afirmó: [...] de alguna manera la supresión de estas actividades y, por lo tanto, la mengua considerable de sus condiciones laborales considera esta colegiatura, sin asomo de duda, que aquella mutilación en el modus vivendi del accionante causó una intempestiva reducción de su salario que también corresponde a una grave violación del deber del respeto al ordenamiento jurídico laboral por parte del empleador, lo que a su vez configura la causal 8 del artículo 62 del CST. Las anteriores consideraciones conllevan a concluir que sí existió un despido indirecto por cuanto la renuncia motivada que presentó el demandante fue propiciada por el empleador al incurrir en las causales expuestas. El estatuto adjetivo laboral en su artículo 66 A, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, establece que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación», precepto que impone al juez de alzada el límite de su competencia para resolver la impugnación concretándola exclusivamente a las materias que fueron objeto del recurso de apelación. Así mismo, esta Corporación ha señalado que la parte que apela está obligada a sostener de manera puntual, clara y suficiente, el recurso de apelación, sin que ello implique el establecimiento de fórmulas sacramentales, pues de no cumplir con tal obligación, el ad quem no puede asumir, de
manera oficiosa, el estudio del tema. Así lo reiteró en sentencia CSJ SL 818-2018, en la que sobre este deber del apelante, indicó:
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Radicación n.° 82209 Al margen de lo anterior, resulta pertinente recordar que la sustentación del recurso de apelación, debe ser una exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que distancian al impugnante de la resolución judicial, señalando de manera concreta cuáles son los motivos de inconformidad para que esa sentencia sea revocada, aun cuando no implica la utilización de fórmulas sacramentales para su presentación; y por consiguiente, no es de recibo expresiones vagas o genéricas como que se apela en todo aquello que fue desfavorable, o que se aspira la revocación total de la decisión cuestionada, o que se está inconforme con la totalidad del fallo, para que el Tribunal esté obligado a revisar todas las súplicas o en todos sus aspectos la decisión apelada. "Sobre el particular la Sala en sentencia del 14 de agosto de 2007 radicado 28474, puntualizó: ""(...) La discusión que plantea el cargo tiene que ver básicamente con el alcance de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984 y 66 A del C. P. del T, y S.S. pues mientras el Tribunal consideró que de conformidad con lo dispuesto en estas normas el juez de segundo grado solamente está habilitado para estudiar los puntos objeto de apelación, es decir, aquellos que de manera particular, fundamentada y expresa son materia de
inconformidad por parte del apelante, y que la sentencia que profiera debe estar en consonancia con estas materias, el recurrente sostiene que es suficiente manifestar en términos genéricos la aspiración del recurso de apelación, es decir la pretensión propiamente dicha y la cobertura de la inconformidad, de modo que si dice buscar la revocación total del fallo de primer grado o simplemente manifiesta inconformidad con la totalidad de éste, resulta imperativo para el ad quem ejercer en su integridad y sin limitaciones el control de la providencia, sin que pueda alegarse, en tales casos, la inconsonancia de la sentencia. Pues bien, con la Ley 2' de 1984 se hizo obligatorio, para la parte que apela una providencia, la sustentación del recurso, esto es, la exposición clara y suficiente de las razones jurídicas o fácticas que lo distancian de la resolución judicial, sin que ello implique, desde luego, el establecimiento de unas fórmulas sacramentales o la conversión de un recurso ordinario en extraordinario, o que la argumentación deba sujetarse a determinados parámetros, pues la ley no fijó formalidades especiales para cumplir la carga de la sustentación, ni la supeditó a un específico estilo de argumentación o a determinada forma de presentación. "Precisamente sobre esta exigencia, dijo la Sala en sentencia del 19 de marzo de1987, al acoger lo dicho por la Sala de Casación Civil en auto de 30 de agosto de 1984: "o sea, que en un plausible avance del legislador patrio subordino la admisibilidad del recurso de apelación al cumplimiento por el recurrente del deber de
sustentarlo. Y sustentar, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa mantener, es decir en la acepción más afín con la materia regulada, 'defender o sustentar una opinión o sistema.
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Radicación n.° 82209 Si, como se (sic) ya está dicho, la apelación es una faceta del derecho de impugnar, expresión é
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