CSJ - SL3462-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3462-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3462-2021 Radicación n.° 81128 Acta 028 Bogotá, DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA, como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 23 de noviembre de 2017, en el proceso que instauraron BRILLYD LORENA GALINDO NAVARRO y
OLGA LORENA DEL CAMPO BURBANO contra CAPRECOM
y la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD
«SALUD SOLIDARIA».
I. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso, Brillyd Lorena Galindo Navarro llamó a juicio a Caprecom y a la Cooperativa de
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Radicación n.° 81128 Profesionales de la Salud «Salud Solidaria», con el fin de que se declarara que sostuvo con la primera un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando como funciones las de auxiliar de archivo, relación que terminó de manera unilateral y sin justa causa; y que la segunda actuó como una simple intermediaria. En consecuencia, que se les condenara en forma solidaria al pago de cesantías; primas de navidad y de servicios; vacaciones; trabajo nocturno, suplementario y laborado en dominicales y festivos; indemnizaciones por no
consignación de las cesantías en un fondo, por mora y por despido injusto; devolución de los dineros indebidamente retenidos por concepto de aportes cooperativos, cuotas de afiliación y de administración, aportes en salud y pensión; e indexación de las sumas objeto de condena. En forma subsidiaria pidió que se declarara que en virtud de lo consagrado en el parágrafo 1º del art. 65 del CST, el contrato de trabajo no terminó, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago de los salarios y prestaciones desde la fecha de la presunta terminación hasta el efectivo cumplimiento de la norma. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: Caprecom era una empresa a la cual se le aplicaba el régimen jurídico propio de los trabajadores oficiales; la entidad inició la operación de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué a partir del 27 de julio de 2007, responsabilizándose de la totalidad de los servicios y procedimientos administrativos y
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Radicación n.° 81128 clínicos allí prestados, siendo responsable de la mano de obra y del personal que allí laboraba, la adquisición de insumos, la coordinación de esfuerzos y la supervisión de la prestación de los servicios; la totalidad de los servicios prestados en la institución de salud eran facturados por Caprecom, como IPS - EPS, mediante contratos preferentes, suministrados a afiliados, vinculados y a otras empresas, finalizando la primera la operación de la clínica el 31 de octubre de 2009.
Señaló que: la cooperativa de trabajo asociado «Salud Solidaria» es una entidad cooperada sin ánimo de lucro, cuyo objeto se encuentra determinado en el respectivo certificado de existencia y representación legal; esta la vinculó durante el término comprendido entre el 27 de julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, remitiéndolo a Caprecom, en las instalaciones de la citada clínica, desempeñándose como auxiliar de archivo; las instalaciones administrativas y clínicas, y en general, la totalidad de las herramientas y demás medios de producción o labor con los cuales desarrolló la actividad contratada, eran de propiedad de la ESE Policarpa Salavarrieta y de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, administradas por Caprecom.
Indicó que: devengó un salario mensual de $1.700.000 durante todo el tiempo de la relación; siempre cumplió a cabalidad con el horario de trabajo establecido por la entidad, según cuadros de turnos, laborando inclusive horas extras, nocturnas, dominicales y festivos; en desarrollo de su actividad laboral, desplegada bajo la modalidad de cuadros de turno de doce horas al día - noche, laboró en las
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Radicación n.° 81128 instalaciones de la clínica, con una intensidad de 192 horas mensuales, de las cuales 96 se realizaron en jornada nocturna; laboró en forma ininterrumpida durante todo el tiempo de servicio, todos los domingos del mes, alternados en el turno del día y de la noche, por lo que se le adeudan 17 festivos por año de servicio; desarrolló las labores de manera
personal, bajo la continua subordinación del personal designado para ello; la cooperativa de trabajo asociado incurrió en la prohibición de la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006; nunca ejecutó sus actividades laborales en las instalaciones físicas de la cooperativa, fungiendo aquella como intermediaria o empleadora aparente. Agregó que al ser enviada en misión a prestar sus servicios a Caprecom en las instalaciones de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, «Salud Solidaria» infringió el régimen cooperativo; que se le descontaron de su salario de manera ilegal, sumas de dinero por concepto de gastos de administración, aportes cooperativos, legalización de contratos, entre otras; que se afilió al Sistema de Seguridad Social Integral por su cuenta, por lo que se le descontaba para pagar la totalidad de los aportes correspondientes a dichos conceptos; que las cesantías causadas durante la relación laboral nunca se le consignaron en un fondo destinado para tal fin; que el contrato se le terminó sin justa causa, sin informársele por escrito sobre el estado del pago de parafiscales y de seguridad social; que Caprecom y la Cooperativa de Profesionales son responsables solidarias del pago de las acreencias laborales adeudadas; y que el 19 de julio de 2010 presentó reclamación administrativa a
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Radicación n.° 81128 Caprecom, que fue respondida negativamente mediante escrito del 9 de agosto de esa misma anualidad. Caprecom al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, negó la existencia de
relación laboral con la demandante, bajo la consideración de que suscribió unos contratos con las cooperativas de trabajo asociado «Salud Solidaria» y Anestecoop, contratistas que contaban con plena autonomía administrativa, sin que entre ellas y Caprecom existiera vínculo laboral alguno, siéndole indiferente que el personal fuera asociado o contratado por otra modalidad; y que nunca fue propietaria de las instalaciones, equipos y mobiliario de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, buena fe, falta de causa e inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom, y falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué por medio de auto del 17 de mayo de 2013 dio por no contestada la demanda por parte de la Cooperativa de Profesionales de la Salud «Salud Solidaria».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2015, negó las
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Radicación n.° 81128 pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado frente a Caprecom.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de sentencia del 23 de noviembre de 2017, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, revocó la providencia de primer grado, en su lugar declaró que entre Brillyd Lorena Galindo
Navarro y Caprecom existió un contrato de trabajo desde el 30 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009. En consecuencia condenó a Caprecom y a la Cooperativa de Profesionales de la Salud «Salud Solidaria» a pagarle primas navidad; vacaciones; cesantías; devolución de aportes cooperativos, de administración, para pensión y salud; así como la suma diaria de $33.746, como indemnización moratoria, a partir del 16 de marzo de 2010 y hasta cuando se verifique el pago de las condenas impuestas; y al reajuste de aportes para pensión durante el vínculo laboral, teniendo en cuenta el salario mensual que devengaba, el cual deberá efectuarse ante la administradora de pensiones a la cual estuvo afiliada, teniendo en cuenta como salario mensual las sumas de $900.000, $991.211 y $1.012.380 para los años 2007, 2008 y 2009. En lo que interesa al recurso extraordinario, partió de que los problemas jurídicos se orientaban a establecer si se demostró la relación laboral deprecada por Brillyd Lorena
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Radicación n.° 81128 Galindo Navarro respecto de Caprecom, o en su defecto, si se dio con la cooperativa de trabajo asociado «Salud Solidaria», o si por el contrario, no se dieron los elementos para que existiera la misma, como lo consideró el a quo; y en algunos de los dos primeros eventos, establecer a qué acreencias le asistía derecho. Citó los arts. 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945; y expresó
que al respecto la jurisprudencia ha dicho que le corresponde al trabajador acreditar la prestación personal del servicio y la remuneración, para que opere la presunción legal prevista en el art. 20 ibídem, siendo el convocado a juicio quien se encargue de derruirla, y demostrar que aquella no estuvo enmarcada dentro de una relación de subordinación o dependencia. Relacionó algunos aspectos teóricos en torno al principio de la carga de la prueba; y señaló que de conformidad con el art. 167 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral (art. 145 CPTSS), corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, no obstante, esa regla puede presentar una inversión de la carga de la prueba, como ocurre con la presunción legal citada. Indicó que con la certificación que reposa a folio 14, así como el testimonio de Víctor Manuel Ospina Céspedes está probada la prestación personal del servicio por parte de la demandante; de ahí que incumbía a Caprecom desvirtuar la
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Radicación n.° 81128 presunción que se configuró a favor de aquella, sin embargo, no arrimó una sola prueba al respecto. Aquella entidad negó el vínculo laboral peticionado, manifestando en la respuesta a la reclamación administrativa, que nunca existió contrato de trabajo con la señora Galindo Navarro, en consecuencia, tampoco obligación alguna respecto de las acreencias laborales y demás conceptos reclamados; además, que acorde con el
contrato celebrado con la cooperativa de trabajo asociado, aquella contaba con su propio personal de apoyo técnico, y/o profesional, con autonomía técnica, financiera, administrativa y asociativa, siendo a ella a quien debía dirigirse la pretensión por la accionante (f.° 5 a 7 y 205 a 207). Sostuvo que igualmente resulta relevante tener en cuenta el análisis del comportamiento asumido en estos eventos por dichas entidades frente a las normas legales que regulan su organización y funcionamiento, para así establecer la verdadera relación de trabajo. En lo atinente trajo a colación el Decreto 4588 de 2006, que reglamentó la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, especialmente lo consagrado en los arts. 16 y 17, por ser las normas que permiten resolver el recurso formulado. Aquellas se refieren a las conductas que se le prohíben a las cooperativas de trabajo asociado, a saber: actuar como empresas de intermediación laboral, disponer del trabajo de
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Radicación n.° 81128 los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario; y permitir que respecto de sus asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes. Coligió que, de acuerdo con estas, se tiene que al realizar cualquiera de las conductas descritas, la cooperativa de trabajo asociado y su contratante incurrieron en la prohibición del art. 17 del Decreto 4588 de 2006, y como
consecuencia de ello, debía tenerse a la asociada como trabajadora dependiente. Explicó que Caprecom como empresa industrial y comercial del Estado, mediante la Ley 314 de 1994, se estableció como una EPS e IPS, es decir, le concernía la prestación del servicio de salud, y por lo tanto, debía contar con los insumos, elementos y el personal para cumplir con su objeto social; por su parte, «Salud Solidaria» se constituyó como una cooperativa de trabajo asociado, en cuyo objeto social se estableció que tenía actividad socioeconómica de una cooperativa asociada especializada en procesos y subprocesos en salud, organizar, contratar y administrar los servicios médico asistenciales e integrales en las diversas clínicas y hospitales del país (f.° 9 a 10). Por su parte, el contrato n.° 0223 del 26 de julio de 2007, suscrito entre las demandadas, da cuenta de que su objeto fue la «prestación de servicios de salud en los niveles
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Radicación n.° 81128 de mediana y alta complejidad bajo un esquema de atención integral a los diferentes usuarios del Sistema General de Seguridad Social colombiano, en las instalaciones a los diferentes usuarios la clínica Manual Elkin Patarroyo de Ibagué». Relacionó las cláusulas primera y segunda del citado contrato (f.° 78 a 88); así como los contratos n.° 0263 del 11 de septiembre de 2007, 118 del 25 de marzo de 2008, 245 del 15 de julio de 2008 y 246 del 16 de julio de 2008, suscritos entre las mismas partes, respecto de los cuales
destacó, que tenían igual objeto al inicialmente celebrado (f.° 89 a 138). Adicional a lo anterior, manifestó que el testigo Ospina Céspedes expresó que la señora Galindo Navarro estaba sujeta a las órdenes de Caprecom, y que sus jefes inmediatos eran quienes elaboraban los cuadros de turnos, perteneciendo estos a dicha entidad; por lo que al encontrarse demostrada la prestación personal del servicio a favor de la citada entidad, operó a favor de la actora la presunción consagrada en el art. 20 del Decreto 2127 de 1945, teniéndose dicha relación como de naturaleza laboral. Precisó que el horario de trabajo o turnos eran signos de subordinación, al tenor de lo previsto en el art. 1 de la Ley 6ª de 1945. Coligió que de lo anterior se desprende, que la cooperativa se encargó básicamente del suministro de
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Radicación n.° 81128 personal requerido por Caprecom, para la operación de las clínicas que le fueron entregadas en administración por la ESE Policarpa Salavarrieta en liquidación, entonces al verificarse que en el presente asunto se incurrió en la prohibición legal del Decreto 4588 de 2006, es decir, al servir esta como intermediaria laboral, correspondía aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el art. 16, de tener o asignar la calidad de empleador al beneficiario del trabajo cumplido por la laborante, es decir, en este caso considerar a la demandante como trabajadora de Caprecom.
En cuanto a los extremos temporales, los dedujo de la prueba documental que reposa a folios 14 y 17 a 43, contentivos de la certificación expedida por la cooperativa de trabajo asociado y las nóminas de pago, además del testimonio de Víctor Danilo Ospina Pérez, quien dijo haberla visto prestando sus servicios para Caprecom entre julio de 2007 y el 31 de octubre de 2009, por lo que dedujo que aquellos tuvieron lugar desde el 30 de julio de 2007 al 31 de octubre de 2009, ostentando la accionante la condición de trabajadora oficial. En lo referente a la indemnización moratoria consagrada en el art. 1 del Decreto 797 de 1949, afirmó que la misma opera en aquellos eventos en los cuales el empleador no cancela oportunamente el valor de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a favor del trabajador oficial al cabo de 90 días de extinguido el vínculo laboral; no obstante, como lo ha decantado la jurisprudencia, no se impone de manera automática e inexorable ante el
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Radicación n.° 81128 incumplimiento del pago, sino que se ha señalado sobre su carácter subjetivo, que compete hacer un análisis sobre la buena o mala fe en el proceder del empleador incumplido, de modo que este puede exonerarse de su imposición si comprueba que tuvo justificaciones atendibles que lo abstuvieron de realizar el pago de las prestaciones sociales o salarios insatisfechos. Conforme a la doctrina probable de la Corte Suprema
de Justicia, la misma no es automática, pero a su vez ha insistido en que existen condiciones para que el empleador obtenga la absolución frente a esa sanción, las que deben ser demostradas con fundamento en el principio de buena fe, mediante la presentación de motivos justificables que conduzcan a verificar que ciertamente no creía deber, toda vez que en estos precisos casos la mala fe del empleador se presume, correspondiéndole a él demostrar lo contrario. Consideró que en el presente evento no puede predicarse buena fe por parte de Caprecom, cuando precisamente se verificó que acudió a una tercerización de personal a través del cual hizo uso indebido de una cooperativa de trabajo asociado para vincular a los trabajadores mediante modalidades contractuales no laborales, con las cuales buscó despojarse del marco obligacional que le acarreaba su condición patronal, para atribuirle en apariencia formal dicha calidad a los cooperados de la cooperativa «Salud Solidaria», en clara transgresión a la prohibición legal del art. 16 del Decreto 4588 de 2006, lo que hace más temerosa su conducta al
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Radicación n.° 81128 buscar esquivar el mandato que veda a los entes cooperativos de suministrar trabajadores en beneficio de terceros. Resaltó que respalda la procedencia de la imposición de la referida sanción, el criterio expuesto por la jurisprudencia, en el sentido de que no puede desprenderse del hecho de que el verdadero empleador haya creído tener una vinculación jurídica diferente a la de estirpe laboral, un actuar de buena fe, y de esta forma exonerarse de aquella, toda vez que el solo
propósito de dar una apariencia de legalidad a otra forma de contratación, desvanece un actuar precedido de honestidad y justeza, en no lesionar los intereses de la otra parte, quien se encuentra en una posición débil y de necesidad para proveerse de una fuente de manutención (CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 43655). En consecuencia, condenó a Caprecom a pagarle a la actora por ese concepto la suma diaria de $33.746, a partir del 16 de marzo de 2010, y hasta cuando se satisfagan las condenas impuestas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduciaria La Previsora, como vocera y administradora del PAR Caprecom liquidado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte solo en relación con Brillyd Lorena Galindo Navarro, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 81128 Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia: […] se sirva revocar totalmente o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal de revocar la absolución total a mi representada proferida por el juzgado 3 laboral del circuito de Ibague (sic) del 20 de noviembre de 2015 y de conformidad a lo solicitado, la Honorable Corporación en sede de instancia proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones y condenar en costas a la demandante. Ello con el fin se (sic) revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de un tercero a una cooperativa de trabajo
Salud Solidaria se convierta en contrato de trabajo con la demandada. Que se revoque la decisión de condena por cesantías, vacaciones y prima de vacaciones, devolución de aportes cooperativos y a la seguridad social de la demandante. Que se revoque la condena a la indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado prestaciones a la demandante a la terminación del contrato de servicios con la cooperativa de trabajo asociado Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son objeto de réplica, y se resolverán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por: […] la vía INDIRECTA por aplicación indebida de los artículos 1, 2, 20, 41 Y 55 del decreto 2127 de 1945, del artículo 1 del decreto 797 de 1949, artículos 1 al 7, 10 a 13 del decreto 4588 de 2006, artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del código civil, el artículo 66 del decreto 01 de 1984, el artículo 177 del código de procedimiento civil, los artículos 3, 4 y 64 del CST y los artículos 6, 29, 83, 121, 122 y 123 de la Carta Fundamental y los artículos 3, 8 y 21 del decreto 2519 de
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2015 que ordeno (sic) la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el decreto 140 del 2017 del 28 de enero de 2017 que ordenó el cierre definitivo de Caprecom y la no aplicación del artículo 29 de la carta fundamental respecto al artículo 69 del código procesal del trabajo y seguridad social y lo referente a la falta de aplicación de lo establecido en los decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre liquidación de Caprecom. Como errores de hecho señala los siguientes:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre la demandante y Caprecom liquidado fue de cooperada de una cooperativa de trabajo asociado Salud Solidaria.
2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante era una cooperada de Salud Solidaria y que en virtud de esta situación fue que prestó sus servicios a Caprecom.
3. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar con la mencionada cooperativa siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos.
4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del decreto 140 de ese año.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la
terminación de la relación no le pago (sic) las prestaciones a la demandante.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria.
8. Dar por demostrado, sin estarlo, que Caprecom sigue existiendo cuando la misma fue liquidada a partir de la expedición del decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió el 28 de enero de 2017 con la expedición del decreto 140 de ese año.
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Radicación n.° 81128 Relaciona como pruebas no apreciadas, los contratos de prestación de servicios suscritos entre Caprecom y la Cooperativa de Profesionales de la Salud «Salud Solidaria» (f.° 78 a 99 y 124 a 135). Y como indebidamente valoradas, las siguientes:
1. Demanda presentada (folios 44 a 54).
2. Contestación de la demanda por parte de CAPRECOM (folios 165 a 187 y 193 a 201 cooperativa).
3. Reclamación administrativa de la demandante del 19 de julio de 2010.
En su desarrollo afirma que Brillyd Lorena Galindo Navarro era cooperada de «Salud Solidaria», lo cual no fue desvirtuado en el proceso; que por su voluntad se había vinculado a ella, y conocía el alcance de sus actividades; y como cooperada conocía el contrato que la cooperativa firmó con Caprecom, tanto así que fue enviada a prestar el servicio en las dependencias de aquella en Ibagué, para apoyar las
gestiones en el área de archivo. El Tribunal en su análisis simplemente concluyó que los contratos con la cooperativa lo fueron con la liquidada Caprecom, partiendo del supuesto de que la primera actuó como simple intermediaria, y no en uso de su facultad de contratar servicios, desconociendo la actuación del organismo cooperativo y de la demandante para ser parte de la cooperativa. Dice que la presunción prevista en las normas del Decreto 2127 de 1945 son claras respecto a que, existiendo
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Radicación n.° 81128 la prestación del servicio y la remuneración, se presume la relación laboral, correspondiéndole al empleador desvirtuar la subordinación; y que en el presente evento, el ad quem no tuvo en cuenta la manifestación de la actora, quien en la demanda y en su reclamación administrativa reconoció que su vinculación fue como cooperada, lo que para efectos procesales constituye una confesión. Señala que Caprecom liquidada simplemente tenía una labor de supervisión del contrato suscrito con la cooperativa, por ello la presunción de subordinación se encuentra desvirtuada, sin que sea de recibo el análisis respecto a una presunta violación de las normas de la contratación con las cooperativas de trabajo asociado; y que no se encuentra prueba que acredite que los contratos de prestación de servicios suscritos entre Caprecom y «Salud Solidaria» fueron ilegales, aquellos gozan de presunción de legalidad, sin que sea de recibo la tesis del sentenciador de segundo grado, a partir de una deducción contraria, carente de fundamento legal y fáctico.
Indica que la cláusula novena de los contratos de prestación de servicios suscritos entre Caprecom y «Salud Solidaria» excluía de manera expresa la relación laboral; que el comportamiento de la señora Galindo Navarro siempre fue claro en que se encontraba vinculada mediante la cooperativa de trabajo asociado, sin que aparezca dentro del expediente ninguna mención o reclamo sobre la modalidad de contratación existente; y que tampoco existe prueba sobre la forma cómo se vinculó la actora al citado ente.
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Radicación n.° 81128 Aduce que es tan evidente la demostración del convencimiento, que la demandante en el libelo introductorio reconoció que su vinculación a Caprecom lo fue inicialmente por la cooperativa «Salud Solidaria», siendo solamente nueve meses después de su retiro, que pretende desconocer ello, lo que va en contra del acto propio. Tales hechos no pueden dar lugar a la transformación de un contrato de prestación de servicios con un tercero, como la cooperativa de trabajo asociado «Salud Solidaria», para convertir a uno de los cooperados en un empleado con contrato de trabajo, como lo hizo el juez colegiado. Expresa que el fallador incurrió en aplicación indebida de los arts. 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo, tales como la prestación del servicio personal, la subordinación y la remuneración por dicha labor, al considerar que los contratos de prestación de servicios suscritos libre y voluntariamente por la cooperativa de la cual era cooperada la actora, desaparecieron del mundo jurídico y se convertían
de manera automática en uno de trabajo, con derecho a las prerrogativas del mismo. Aquellas normas no son aplicables al caso, pues se desconoció la facultad legal de Caprecom para realizar este tipo de contratación, regulado por la Ley 80 de 1993, condenándola, partiendo casi de una presunción legal que no admite prueba en contrario.
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Radicación n.° 81128 Resalta que el artículo 83 CP prevé la presunción de buena fe; que las contrataciones realizadas respetaron los principios establecidos en el artículo 122 ibídem, ya que los servidores públicos acataron la ley y los reglamentos de la entidad; y que igualmente se desconoció lo establecido en el art. 66 del Decreto 1º de 1984, que establece la presunción de legalidad de los actos administrativos. Referencia el art. 32 de la Ley 80 de 1993 que consagró los diferentes tipos de contratos que puede realizar la administración pública, y el pronunciamiento efectuado al respecto por la Corte Constitucional en la sentencia CC C154-1997. Sostiene que el haber prestado la actora el servicio en las instalaciones de Caprecom, haber tenido un horario, o el que se haya ejercido supervisión del contrato por la contratante, no son elementos para convertir el contrato de prestación de servicios celebrado entre Caprecom y la cooperativa, a la que cual pertenecía aquella, en un contrato de trabajo directo con la primera; así mismo, que desconoce la sentencia impugnada lo previsto en el art. 122 de la CP, en que se establece que no habrá empleo púbico «que no
tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que están contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente». Sobre la buena fe y la tesis de los «actos propios», argumenta que en el presente evento está probado que la
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Radicación n.° 81128 señora Galindo Navarro se vinculó como cooperada de «Salud Solidaria», y que dicha cooperativa prestaba sus servicios mediante contratos debidamente suscritos con la liquidada Caprecom; que posteriormente solicitó a la justicia ordinaria declarar la existencia de un contrato de trabajo; que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; y que finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes, de lo cual fluye con meridiana claridad, que efectivamente la demandante ha procedido contra sus actos propios, como lo alega en su escrito de reclamación administrativa y en la demanda, para intentar obtener un beneficio por ese concepto. Agrega que no existe argumentación alguna válida para fulminar condena por indemnización moratoria, ya que no se consideraron los argumentos dados por Caprecom, respecto a que siempre tuvo la certeza de que la relación que la unía con «Salud Solidaria» era un contrato de prestación de servicios regulado por la Ley 80 de 1993; que así las cosas, se encuentra de por medio la teoría de los actos propios, según la
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