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CSJ - SL3463-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3463-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cone SuprdeemJ au sticia SadleaC asaLcalb6onr al SadleaD esconNu:e2 s tl6n

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada Ponente SL3463-2018 Radicación n. 60860 º Acta 27 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO ROLDÁN ARANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN

SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN

l. ANTECEDENTES MARCO TULIO ROLDÁN ARANGO llamó a juicio a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le reconociera, la pensión especial de vejez, a partir del 19 de agosto del 2010, º de conformidad con el artículo 1 O del D. L. 546 de 1971;

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Radicación n. º 60860 que se le tuviera en cuenta el tiempo de servicio prestado, del 1 de noviembre de 1973 al 31 de agosto de 1979, con el º salario mensual más elevado del último año, debidamente actualizado a la fecha de exigibilidad; que se hicieran los incrementos automáticos en el mes de enero de cada año, así

como de las mesadas adicionales, el pago de los intereses correspondientes, desde la causación de cada una de ellas; lo resultante de las facultades ultra o extra y las costas petita º 2, cuaderno principal). (f. Citó como fundamento de sus peticiones, que nació el 19 de agosto de 1945; que laboró al servicio del Estado 54 22 días, de los cuales, 5092 fueron en la Rama Judicial para un total de 77 5 semanas o 15 años y 22 días así: O1 / 11 / 1963 a 30 / 09/ 1964 = 0330 días Mindefensa 09/ 08 / 1965 a 31 / 08 / 1977 = 4402 días Rama Judicial 05 / 1 O/ 1977 a 31 / 08 / 1979 = 0690 días Rama Judicial Asevera, que de acuerdo con lo anterior, el servicio a la Rama Judicial, equivale a 727 semanas o 14.14 años; que cumplió 65 años de edad el 19 de agosto de 201 O y siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida; que desde el 31 de agosto de 1979, cuando fue desvinculado de la Rama Judicial hasta el 19 de agosto de 2010, fecha en que cumplió la edad de 65 años, no laboró ni cotizó para ningún fondo de pensión; que para efectos de su pensión debe tenerse en cuenta el tiempo de servicios del 1 º de noviembre de 1963 al 31 de agosto de 1979 y la prestación debe hacerse efectiva, a partir de cuando cumplió los 65

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Radicación n. º 60860 años, sin discriminación «respedceat qou eqlu ee staác tievno

lar elacliaóbno rlaelgy a rle glamentariw,. Agregó, que para efectos de la liquidación pensiona!, debe tenerse en cuenta el valor de los factores recibidos durante el último año de servicio ( 1 de septiembre de 1978 º a 31 de agosto de 1979), con el salario mensual más alto recibido, actualizado de 1979 a 2010, cuando cumplió 65 años de edad, así: $12.800.oo salario básico mensual 1979 $00.500.oo subsidio de alimentación mensual $00.17 0. oo subsidio de transporte mensual $00. 711.11 1/2 Prima Navidad de$ 8.533.33 TOTAL$14.181.11 Promedio mensual del último año 1979. Reflexionó, que al valor de la pensión antes relacionado, se le aplica el índice de precios al consumidor IPC y llevado al año de exigibilidad o causación, el salario actualizado del último, representa la suma de $2.151.700.63; que si se toma la base del artículo 1 O del Decreto 546 de 1971 y se agrega 2% de los 15 años servidos, se tiene entonces 25% 15 años + x 2% = 55.33% el monto de la pensión, a partir de agosto 19 del 2010 es de $1.190.536; que partiendo de lo anterior, el cálculo de las mesadas dejadas de _percibir, desde su causación, «másl ap rimaan uaqlu en osd al af raccidóen mesadad elm esd e agost(o1 1d íasl)a,s 4 mesadadse

= septiemab driec iemdber2 e0 1O ,m ásl ap rimaan ual5 .11 el valor del retroactivo a la fecha de presentación mesadas", de la demanda es de $31. 7 58. 31 O, suma a la que asciende lo dejado de percibir, al 12 de junio de 2012 y que, a partir del 3 SCLAJPT-1V0. DO Radicación n. º 60860 1 º de julio del mismo año, la pensión sigue siendo de $1.204.091 hasta el 31 de diciembre de esa anualidad. Expuso, que agotó la vía gubernativa el 18 de abril de 2011; que mediante Resolución n. º UGM025264 del 12 de enero de 2012, notificada el 6 de febrero siguiente, se declaró º agotada en los términos del artículo 6 del CPTSS; que en razón de la necesidad de subsistencia del actor, acudió a una acción de tutela, pero le fue negada, por cuanto la competencia estaba radicada en los jueces laborales, decisión que fue confirmada en segunda instancia y esta acción, en consecuencia, «represleann etcae siddead do taarl persona de la tercera edad, actor», «deu nm ediloe gítdiem o (f.º 3 a 5, subsistencia»i bídem). Al dar respuesta a la demanda, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y solicitó, en su lugar, que se la absuelva de las mismas y se condene al accionante en costas,

dado su actuar temerario y de mala fe, «porqcuoem ob ielno demuesltarr ae soluacpioórnt apdoare lm ismdoe mandante, éstneo t iedneer ecahl oaa tenceisópne cdieav le jienzc oada». En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción extintiva de los derechos en materia pensiona! y de los factores salariales, improcedencia de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas (f.º 76 a 82, ibídem).

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4 Radicación n. º 60860 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 22 de octubre de 2012, resolvió el recurso de apelación presentado por la parte demandante (f.º 249 CD, 253-254 ibídem) y decidió: PRIMESREOA :B SUELa laV CEA JNAA CIODNEAP LR EVISIÓN SOCICAALJ ANEAILC EEN L IQUIDAdeC lIa tÓotaNlid ad de pretensiones incoadas en su contra por el señor .MARCOT ULIO e.e. ROLDAÁRANN GOqu,ién se identifica por la 3.561.366.

SEGUNDSOE: C ONDENeAn costas al señor .MARCOT ULIO ROLDAÁRANN GOqu,ié n se identifica por la C.C3..5 61.366. Se fzjan las agencias en derecho en la suma de $566. 700.oo a favor

de la entidad demandada (negrilla del texto original). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 10 de diciembre de 2012 (f.º 287 CD, 287 y 287 vto., ibídem), resolvió: PRIMERCOO:NF IRMAeRn todas sus partes la providencia de primera instancia dictada por la Juez Adjunta del Juzgado Dieciocho Laboral de este Circuito, por las razones indicadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDSOin : co stas en esta instancia (negrilla del texto original).

En primer lugar, procedió a revisar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al Decreto 546 de 1971, a efectos de averiguar si es beneficiario del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, si se ajusta

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Radicacni.ºó6 n0 860 al mencionado decreto, para lo cual tuvo en cuenta la fecha de nacimiento del accionante. Con ello, dio por acreditado el derecho a la aplicación del régimen de transición. Afirmó, que según el alegato de conclusión de la parte demandante, el actor cotizó 774 semanas, por más de 15 años, correspondiéndole, aproximadamente, 14 en la Rama Judicial; que como fue desvinculado sin su culpa y no ha laborado desde entonces, no pudo acceder a la pensión de vejez, lo cual constituye un enriquecimiento injustificado y,

se reclama, por tanto, una pensión especial, en términos de justicia y equidad, en aplicación de una interpretación favorable del derecho. Aseveró, que en ese orden de ideas, en relación con los requisitos para acceder a la pensión de vejez y teniendo en cuenta, que el actor estuvo vinculado al Ministerio de Defensa Nacional y a la Rama Judicial, la normatividad aplicable, para examinar si tenía derecho a la pensión º especial, es el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, cuyo contenido transcribió; que aunque no existe discusión sobre el cumplimiento de la edad mínima, el demandante no acreditó los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, que exige la normatividad señalada, a pesar de demostrar la totalidad de 4984 días que equivalen a 712 semanas; que del estudio realizado, «solamente a esta Sala le corresponden 13.69 años de los cuales 331 días que equivalen a 47.28 semanas fueron al servicio del Ministerio de Defensa Nacional [..].y 4 653 que equivalen a 664. 71 semanas.fueron al servicio del Raa mJau didcel i4 dae lago»st o de 1965 al 15 de agosto 6

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Radicación n. º 60860 de 1976 y del 5 de octubre de 1077 al 31 de agosto de 1979. Por ello no tendría derecho a la pensión de vejez, reclamada de conformidad con el Decreto 546 de 1971. Sostuvo, que en lo que respecta al reconocimiento de la pensión de vejez, en cumplimiento de la edad de retiro

forzoso, esto es, a los 65 años de edad, para el reconocimiento de dicha prestación económica el art. 1 O del Decreto en mención exige, Losfu ncionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen hayan o llegado a la edad de retirof orzoso dentro del servicio judicial del o Ministerio Publico, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinara de jubilación, pero habiendo servido no menos de 5 años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año de servicio. Que no existe discusión sobre el cumplimiento de los 65 años de edad, pero no cumple los requisitos exigidos por esta pensión de jubilación especial, en cumplimiento de la edad de retiro forzoso, pues, para dicha fecha, cuando cumplió los 65 años, esto es, el 19 de agosto de 2010, tenía que estar dentro del servicio judicial o del Ministerio Público, siendo un presupuesto fundamental, para que se otorgue la pensión solicitada en los términos de la norma en cita y MARCO TULIO ROLDÁN ARANGO, se retiró de la Rama Judicial, el 31 de agosto de 1979. Frente a lo dicho por la parte recurrente, en cuanto a que se incurriría en un enriquecimiento injustificado, al perderse estas semanas, la instó para revisarla, no con base en el Decreto 546 de 1971, sino en pensiones generales, es

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Radicación n. º 60860 decir, en las pensiones que tiene que ver con los trabajadores

o servidores públicos, para la época en que el actor dejó de cotizar y a sabiendas de que era un empleado del sector nacional, para poder determinar si tendría derecho por lo menos a una indemnización sustitutiva de esta pensión. Con lo anterior, consideró que a ROLDÁN ARANGO no le asistía el derecho a acceder a la pensión de vejez especial o de jubilación, por retiro obligatorio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante MARCO TULIO ROLDÁN ARANGO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretencdonoe stree curseox traordqiuneal raSi aol dae C asación Labordael l aC ortSeu premdae Justicciaas,ee lo rdinal primereos,d ecipra,r cialmelnats ee,n tencdieas egunda instancdiefa e ch1aO ded iciemdber2 e0 12p,r oferpiodrea l TribunalS uperiodre MedellíSna,l aL aboralp,a ra quec onverteindt ar ibundaeil n stanyc ailar esolsvoebrr e lac onsuldteal as entendceip ar imerian stanpcrioaf ereild a día2 2d eo ctubdre2e 0 12p,o re lJ uzgaDdioe cioLcahboo rdaell CircudietM oe delllíarn e,v oqeunes ut otaliyd aacdc edaa l as pretensdieol nade esm anda.

Alcancées teq uep ermitgiarráa ntizaarlld ee mandanltae

(negrdielll a efectivdieds audsd erechcoise ret oisn discutibles texotroi ginal). Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y se estudia a continuación.

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8 Radicación n. º 60860 VI.C ARGÚON ICO Acusó el fallo de ser directamente violat orio de la ley sustancial, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 1O del decreto (sic) 546 de 1971, que condujo a la violación directa de los artículos 2º, 7º, 23º y 24° de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948: artículos 3º, 8º y 26, de la ley (sic) 74 de 1968 que ratificó el Pacto Internacional de Derechos Civiles; artículos 6º y 21 de la ley (sic) 16 de 1972, que ratificó el Pacto de San José; 6°, artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 29, 42, 48, 53, 83, 84, 90 y 209 de la Constitución Política; artículo 8º de la ley (sic) 153 de 1887; artículos 1° y 20 del Decreto-ley (sic) 1600 de 1945; y artículos 1º , 2º, 1O , 11, 36, 37 y 288 de la ley (sic) 100 de 1993, lo cual devino al expresar un entendimiento que no corresponde a su genuino y cabal sentido confonne a los contenidos materiales de la

Constitución, debido a los tragan flagrantes y manifiestos errores juris in judicando -siguientes: Reprodueclte e xtdoe lan ormaq uec onsidera erróneaimnetnetrep r(eatr1aOt ºd,.Da e cre5t4o6d e1 97y1 ) dee ldliac qeu e«di spuso orden, para amparar a los servidores dela Rama Judicial y del Ministerio Público, quen o hubiesen obtenido los requisitos para obtener una pensión ordinaria de jubilación al llegar a la edadd ere tiro forzoso siemprey cuando hubiesen laborado continuamenten o menos deci nco (5) años de servicios». Aducqeu,e d,ec onformciodnea sdtd ai sposición, losr equisdietl oaps e nsieósnp ecrieacll amapdoar e l recurrseonnt:e a) Haber servido no menos de cinco 5 años continuos a la Rama Judicial o al Ministerio Público. b) Haber llegado a la edad de "retirof orzoso" (65 años de edad). c) No haber reunido los requisitos para una pensión ordinaria de jubilación. Adujqou,e e lT ribulnead li ou ne ntendimeine nto contraarlpi roe,t enqdueedr,e l osa nteriroerqeusi sitos, debaígar egealdr ese es tlaarb orapnadrloaaR amaJ udicial,

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Radicación n. º 60860 al momento del cumplimiento de la edad. Reprodujo lo dicho por el Tribunal al respecto, y apuntó que, [. ...} el verdadero y genuino sentido el artículo 1 O del Decreto 546

de 1971, consiste en que para aquellos servidores de la Rama Judicial y Ministerio Público, cobijados por el régimen de transición pensiona[ de la ley 100 de 1993, que habiendo prestado sus servicios a la Rama Judicial en cualquier tiempo, por lo menos de 5 años continuos, pero que al llegar a la edad de "retiro forzoso" (65 años de edad), sin importar si a esta, seguían laborando o no, en tales entidades, y no alcanzaron a reunir los requisitos para una pensión ordinaria de jubilación, tienen derecho a la pensión especial de vejez. Consideró, que no era necesario estar laborando para la Rama Judicial o Ministerio Público, al momento de llegar a la edad de retiro forzoso; que si ello no fuera así, se llegaría al extremo de reconocérsele «pensión a quién laboró solamente cinco años yfu e retirado al llegar a la edad de retiro forzoso, pero no hacer propio con quién como el lo demandante, laboró 14 años ys e retiró del servicio antes de los 65 años»; que el verdadero sentido de las normas violadas, lo ha reiterado el Consejo de Estado, en sentencia el 26 de octubre de 2006 (no indica referencia), en donde se dijo que º según el artículo 1 O en cita, los servidores de la Rama Judicial, para el caso, cobijados por el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993, que presentaron sus servicios a aquella en cualquier tiempo, por no menos de 5 años continuos y que llegaron a la edad de retiro forzoso (65 años de edad), sin estar laborando en tales entidades, pero

que no alcanzaron a reunir los requisitos para una pensión ordinaria de jubilación, tienen derecho a la pensión especial de vejez. 10

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Radicación n. º 60860 Luego de reproducir algunos apartes de la sentencia del Consejo de Estado a la que refirió, dijo que, conforme al sentido natural y obvio, no se necesita demostrar que se está laborando para la Rama Judicial o el Ministerio Público, al momento de llegar el servidor a la edad de retiro forzoso; que, en ese orden, la exigencia del es contraria al ad quem verdadero alcance que tiene la norma, en atención a la garantía de los principios mínimos fundamentales de derecho del trabajo. Por tal razón, el entendimiento del Tribunal en torno a las disposiciones que consagran el derecho a la pensión de vejez especial, fue equivocado, pues ese beneficio descansa en, solamente, haber servido no menos de 5 años continuos a la Rama Judicial o al Ministerio Público, en cualquier tiempo, haber llegado a la edad de retiro forzoso (65 años de edad); y no haber reunido los requisitos para una pensión ordinaria de jubilación, sin que sea necesario estar vinculado al servicio a la edad de retiro forzoso, pues sólo así se podrá darle efecto útil al término «qulel egu.e].an l [.a e dadde r etiro establecido en la norma, que hace referencia a la forzoso», posibilidad de haber trabajado más del tiempo y haberse retirado sin llegar a dicha edad, dado que el otro término «o sí se refiere al hayalnl ega.d].oa [ l.ae dadde r etfiorroz oso«",

hecho de cumplirse esta edad estando aún en el servicio (f.º 13 a 18, cuaderno de la Corte). VIIC.O NSIDRAECIONES Precisa señalar, en primer lugar, que el tema de la competencia de la justicia ordinaria laboral para conocer de

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Radicación n. º6 0860 casos como el presente, la cual ha sido objeto de discusión, se halla zanjada, y sobre tal tópico no existe duda actualmente. Se dice lo anterior, aun cuando tal aspecto no fue objeto de discusión en este caso, para sentar una vez más lo dicho y no dejar motivo alguno de debate al respecto. En ese orden, recientemente la Sala, en providencia CSJ SL2882018, se manifestó con claridad y en extenso sobre los aspectos antes de planteados y concluyó: Por lo tanto, el derecho al que aquí aspira a la reliquidación si se es de la pensión adquirida, que fue otorgada en régimen de transición, conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es evidente que trata de un conflicto inherente a la seguridad se social integral, cuyo conocimiento por lo corresponde a mismo esta jurisdicción, sin que la situación varíe por el hecho de que la prestación resulte finalmente a cargo de CAJANAL, porque tal competencia adquiere sin que importe la naturaleza de la se relación jurídica, de jurídicos que discutan del sujeto los actos se o que quede obligado. Dicho lo anterior, se tiene que ada la v1a de ataque escogida no existe discusión sobre los siguientes hechos, que

sirvieron de fundamento a la decisión del adq ueim) q:ue el demandante nació el 19 de agosto de 1945 y, por tanto, cumplió 65 años de edad en el mismo mes y día del 201 O; ii) que al entrar a regir el sistema general de seguridad social integral, contaba más de 40 años de edad; iii) que laboró en la Rama Judicial hasta el 31 de agosto de 1979 y, desde entonces, nunca volvió a cotizar para pensión; iv) que cotizó un total de 712 semanas, de las cuales, 664.71 fueron al servicio de la rama judicial.

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Radicación n. º 60860 Para lo que al recurso interesa, el Tribunal fundamentó su decisión, luego de establecer que el demandante no cumplió los requisitos para acceder a la pensión que reclama, en los siguientes términos: Ha des eñalaernsteo nqcueesn oe xistdei scussioóbnre el cumplimdieel not6so5 a ñodse e da, dpersoe o bserqvuaee l demandantet ampoccuom pcloeln o rse quiesxiigtiodspo oesrs ta pensdieój nu bileascpieóecnni ca ulm plimdiele aen dtaodd er etiro forzopsuoe,ps a rdai cfheac hcau,a ncduom p6l5ia óñ o, essteo,s el1 9d ea gosdteo2 0 1O, t enqíuae e stdaern tdreoSl e rvicio Judicoid aelMl i nistPúebrlii, ocy o quee steosu np resupuesto fundamenptaarlqa u es eo torlgaupe e nsisóonl icietnla odsa

térmidneaolrsí ct ulaon tceist alduoe,dg eoq ueen e lp leinoao rbra pruedbeaq ueel s eñoMra,r cTuol Airoa ngsoer, e tdierl óaR ama Judiceil3a 1ld ea gosdteo1 979("ºf 2 .87C D,8 5'9" a 94'6," cuaderno principal). Por su parte, la censura radica su inconformidad en que, de acuerdo con la jurisprudencia antes señalada, que dicho sea de paso tiene el NUR 25000232500019990603101 y que reprodujo en el cargo, no es necesario demostrar que se está laborando para la rama judicial o el ministerio público, al momento de llegar el servidor a la edad de retiro forzoso, para acceder a la pensión especial que aquí reclama, ya que ello desconoce el verdadero alcance de la norma, por esa misma razón, esto es, no existir la condición de estar vinculado al servicio, para cuando se cumple la edad de retiro. Sin embargo, este esfuerzo argumentativo resulta inane, frente al hecho incuestionable de que el actor perdió los beneficios del régimen de transición, que temporalmente lo favoreció, por efectos de lo dispuesto en el Acto Legislativo

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Radicación n. º 60860 01 de 2005, como consecuencia de su actitud pasiva, al no haber seguido cotizando una vez se desvinculó del servicio. En efecto, tal como se dijo antes, al 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo O 1 de

2005, el demandante había acumulado un total de 712 semanas y de ellas 664.71 a la Rama Judicial, razón por la cual no acreditó las 7 50 semanas necesarias para la prórroga del régimen de transición. Así lo reiteró recientemente la Sala, en providencia CSJ SL2599-2018, que, luego de º transcribir el parágrafo 4 transitorio del Acto Legislativo O 1 de 2005, que limitó la vigencia del mencionado régimen de transición a 31 de julio de 201O , manifestó que, «quienes no causaran el derecho pensiona[ antes de 31 de julio de 201 O se acogerian al nuevo sistema general de pensiones, a menos que cumplieran las condiciones exigidas para la prórroga de la de la (sic) transición». Como puede verse no se equivocó el ad quem, al confirmar la decisión absolutoria del fallo de primera instancia. No prospera el cargo. No se impone condena en costas en la instancia, dado que no hubo réplica.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la

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Radicación n. º 60860 sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) en el proceso que MARCO TULIO ROLDÁN ARANGO adelantó contra la CAJA

NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE EN

LIQUIDACIÓN Costas como se dij o en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CECILIA MARGARIT DURÁN UJUETA

D, ÍN JURADO RepubdleCi oclao mbia l\e0ublditCt oil ombifi Cort::.eu rredmeJi, u ,lid" Cortefi upredfieaJ usticia S•ldaeCa sac,Loanb orai Saldt.a C &sarL,aooor, ,. SecreAtdajnuan la !>ecreAtda1n11Jn ta Se deja constancia que en la feeha se fijó edicto. Se deja constancia que en la fecha se desfija edicto. e 29 A G2O0 -1o8r.- oP.o I( . Bog otá , D. ., ..!::.fi.:.:::.fi..:.;:;.fi----:¡,,.---- Se deja constancia que en la fecha y hora aeialadu, queda ejecutoriada la presente providencia

c.O3, S EP1

Bogotá, D. on: IJfiD0/'./1. 15

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