CSJ - SL3466-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3466-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s Uón MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3466-2019 Radicación n. 64395 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARY LUZ ROMERO CASTRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN,
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES Mary Luz Romero Castro convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin que se le condenara al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64395 original, a partir del 1 º de junio de 2008 - data en que efectuó su última cotización - toda vez que cumplió la edad exigida y «sufragó» más de 1.000 semanas de aportes. Solicitó que el ingreso base de liquidación de esa prestación pensiona! se conf armara «con toda la vida laboral, por resultar más favorable» teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas
al ISS y las que fueron laboradas al servicio de entidades del «Estado del orden Nacional y Territorial». Finalmente, pretendió la cancelación del retroactivo pensiona! con los reajustes de ley, la indexación, los intereses moratorias, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 17 de diciembre de 1942; «que prestó sus servicios laborales a entidades del Estado de orden nacional, territorial y del sector privado por más de veinte (20) años»; que realizó aportes a la seguridad social a Cajanal y al Instituto de Seguros Sociales desde el año 1962 y que su última cotización fue el 30 de mayo de 2008. Afirmó que en toda su vida laboral reunió 1.107» « semanas de cotización para el riesgo de pensión; las cuales se conformaron por 659,2857 efectivamente reportadas al ISS, entre el 10 de enero de 1964 y el 8 de febrero de 1984 y 447,7143, causadas cuando trabajó para entidades del Estado, desde el 24 de mayo de 1972 hasta el 30 de mayo de 2008. Sostuvo que el 28 de junio de 2005 y el 15 de diciembre 2
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Radicación n. º 64395 de 2008, le solicitó al ISS el reconocimiento de la «pensión de no obstante, el Departamento de vejceozn c uotpaa rte», Atención al Pensionado de esa entidad, a través de la Resolución 07018 del 21 de abril de 2006, negó la prestación pensional reclamada y, posteriormente, mediante el Oficio
DAP 13964 del 29 de julio de 2009, ratificó su negativa inicial por y ordenó el archivo de su expediente «improcedente» administrativo. Relató que en virtud del trámite de un incidente de desacato de tutela, el Instituto de Seguros Sociales expidió la Resolución 17949 del 30 de octubre de 2009, en la cual afirmó que contaba con un tiempo laborado a entidades del estado correspondiente a y que había cotizado «30.7 3d ías» semanas al ISS, lo que en total ascendía a «3.598» «6.671» días, esto es, semanas; tiempo de cotización que, en «953» todo caso, aseguró era inferior al requerido para otorgar el derecho pensional reclamado a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Arguyó que en el mismo acto administrativo, el ISS dejó sentado que tampoco había lugar a otorgar la pensión de jubilación reclamada de conformidad con la Ley 33 de 1985, pues tampoco cumplió con los 20 años de servicios a entidades del Estado allí exigidos, así como tampoco podía otorgarse la pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del régimen de transición, puesto que no reunió 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse.
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Radicación n.º 64395 Por último, aseveró que contra ese acto administrativo presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, no obstante, esa entidad ratificó su negativa inicial al reconocimiento implorado.
La accionante mediante escrito radicado el 11 de noviembre de 2010 (f.º 69 a 76) y la «reformaód icionó» demanda inau ral, respecto de los si ientes aspectos: gu gu (iIn)d icó que, en realidad, alcanzó un total de 1.111,8572 semanas cotizadas y laboradas al Estado en toda su vida laboral, de las cuales reportó efectivamente al ISS «664,0y 0la0s 1re»sta,nt es «447,8fu5ero7n1 la»bo radas a entidades del Estado. Agregó que en ese consolidado no se encontraba el (ii) tiempo laborado entre el 27 de febrero de 1962 y el 10 de septiembre de 1963 a favor del Banco de Colombia de Girardot - Cundinamarca, hoy Bancolombia S.A., ya que esa entidad bancaria se negó a emitir el bono pensiona! correspondiente, al alegar que «elI nstitduet Soe guros Sociacloemse nzaó p restcaorb ertpuarraal osr iesgdoes y (sic) invalivdeejze,zm uerteenG irardsootle,on N ov. de 1970». Ar yó que en la Resolución 07018 del 21 de abril gu (iii) de 2016, el ISS al negar el reconocimiento pensiona! argumentó que la actora solamente contaba con 952 semanas cotizadas, contabilización que indicó fue equivocada, puesto que no se tuvo en cuenta, que los
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4 Radicnaº. 6c 4i3ó9n5 periodos causados con anterioridad a la entrada en vigencia
de la Ley 100 de 1993 debían contabilizarse con 365 días por año y meses de 30 o 31 días según corresponda, lo que dijo, condujo a que el ISS tomara por dicho lapso 3.073 días, cuando en realidad, eran 3.135. (iv) Argumentó que en la aludida Resolución 07018 se tuvo en cuenta una interrupción de once (11) días, la cual no figuraba en la constancia expedida por La-Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos de la pensión. (v) Finalmente, adicionó que en el actuar del Instituto de Seguros Sociales, se omitió la aplicación del principio de favorabilidad a efectos de definir la situación pensiona! a la luz del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El Instituto de Seguros Sociales dio contestación a la demanda inicial y se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: la fecha de nacimiento de la actora, la solicitud inicial pensiona! presentada y su respuesta negativa a través del OFICIO DAP-07782 del 21 de abril de 2006, la expedición de la Resolución 07018 del 21 de abril de 2006, la petición radicada el 15 de diciembre de 2008 y su respuesta a través del oficio DAP 13964 del 29 de julio de 2009; la presentación del incidente de desacato por incumplimiento de la «sentencia TP-1 03 de julio 21 de 2009»; la respuesta al incidente de desacato a través del oficio DAP-1 7096 del 8 de septiembre
de la expedición del acto administrativo del 2009; 17949 30 5
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Radicación n. º 64395 de octubre de 2009 y de la Resolución 2224 del 1 O de marzo de 2010. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que la demandante interpretó erradamente el concepto de la causación del derecho pensional, ya que pasó por alto que para que este postulado se pudiese predicar, resultaba necesario que se acreditaran todos los requisitos para pensionarse, esto es, la edad y las semanas, debido a que indicó que «de nada sirve» que un afiliado arribe a la edad de pensión si aún no cuenta con la densidad de semanas, dado que, en tales condiciones, no puede acceder aún al derecho pensional. Explicó que para que la prestación pensional reclamada se pudiese otorgar al tenor de la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia, como lo pretendía la promotora del proceso, era necesario que ésta reuniera a cabalidad los requisitos de edad y semanas antes del 1 º de enero de 2005, no obstante, como ello no ocurrió, «se debía ceñir a las semanas exigidas por la Ley 797/ 03 (sic)» Propuso como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la indemnización moratoria y buena fe. Posteriormente, el Instituto convocado a juicio contestó la reforma a la demanda presentada por la actora, en la cual, igualmente se opuso a las pretensiones y, respecto de los
supuestos fácticos introducidos, indicó que no eran hechos SCLAJPT-10 V.00 6 qs Radicación n. º 64395 y, por el contrario, se asimilaban a apreciaciones subjetivas de la actora, de ahí que no indicó si eran ciertos o no. En esta oportunidad, el accionado expuso similares argumentos de defensa a los relatados en la contestación a la demanda inaugural y sol ament e agregó que debía tenerse en cuenta que, para efectos de contabilizar los certificados de tiempos laborados en las entidades públicas, las anualidades se toman con 360 días y no con 365 como lo exponía la promotora del proceso. Propuso las mismas excepciones ya reseñadas. 11.S ENTENCDIEPA R IMERIAN STANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 31 de agosto de 2011, en el que resolvió: 1 DECLARApRr oblaeadx ac eppcrioópnup eosErtLI a N STITUTO º.
DES EGURSOOSC IALEDSE NOMINIANDEAX ISTDEENL CAIA
OBLIGACIÓN. 2º. ABSOLVaElRI NSTITDUET SOE GUROSSO CIALE-S SECCIOVNAALLLD EE LC AUCpAr esen(tsailcde)ag alpmoern te BEATROIZT ERCOA STRo Oq uiehna gsau sv ecedsel as pretenfsoiromnuelsea nsd uac so ntprolara s eñoMArRaY LUZ
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CONSULTA.
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Radicación n. º 64395 Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó a la demandante, a cancelar las costas de esa instancia a favor del Instituto de Seguros
Sociales. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a definir sí a la demandante le asistía el derecho a la pensión de vejez conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. El ad quem comenzó por recordar que para hablar de la causación del derecho pensiona!, debía tenerse en cuenta, que ello se estructura cuando se reúnen la totalidad de los requisitos mínimos exigidos por la Ley para acceder a este, lo cual se desprende de lo preceptuado en el artículo 13 del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto del mismo año, que por no ser contrario a lo dispuesto por la Ley de Seguridad Social es perfectamente aplicable.
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8 Radicación n.º 64395 Precisado lo anterior, el juez de segundo grado indicó que como la accionante cumplió la edad para pensionarse el 1 7 de diciembre de 1997, en principio, la norma reguladora de su pensión de vejez era el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, la cual estipulaba como requisitos para acceder a la prestación, cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer y haber cotizado un mínimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo; de suerte que indicó que para acceder a esa prestación pensiona!, debían concurrir éstos dos requisitos, situación que en el sublite no ocurrió, toda vez que «la actora sólo alcanzó a sufragar, hasta ese momento, un total de 431,4285 semanas» (Subraya la Sala), según se desprendía de las documentales visibles a folios 129 a 135; 140 a 147; 154 a 160; 447 a 452; 473 a 483; 497 a 502 y 503 a 506; densidad que a todas luces, resultaba insuficiente para el reconocimiento pensiona! anhelado. Resaltó que si bien, se observó en el plenario que la accionante continuó realizando cotizaciones al ISS a efectos de adquirir dicha prestación, ello en manera alguna permitía que su derecho pensiona! se pudiese consolidar en forma permanente bajo la norma antes reseñada, ya que debía
recordarse que «la norma reguladora del derecho pensional por vejez, es la vigente a la fecha de estructurarse la totalidad de los requisitos establecidos por el Legislador, que para el caso de la actora lo es el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del primigenio artículo 33 de la Ley 1 00 de 1993» (Subraya la Sala).
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Radicación n. º 64395 En ese orden, aseguró que al tenor de la mencionada Ley 797 de 2003, los requisitos para acceder a la pensión de vejez fueron modificados en los siguientes términos: "1H.a becru mplciidnoc uyec nitna(c 5oa5 ñ)o dsee dasdi mujer es os ese(n6t0aa)ñ ossie sh ombre. A pardtei1lrº dee nedreoal ñ o2 01l4ae dad incremean tará se cincuyes nite(at5 ea7 ñ)o dsee dapda rlaam ujeyrs e,s eynd toas (62a)ño psa realh ombre. 2.H abecro tizuanmd íon idmeom i(l1 00s0e)m aneancs u alquier tiemAp op.a rtdier1lº dee nerdoe alñ o2 00e5l n úmerdoe semanaisn cremeenn5t 0ay ar p áa rdtei1lr d ee nedreo2 006 se º sei ncremeenn2t 5ac raáda añ hoa sltlae ag1 a.r3 s0e0m aneans ela ño2 015. Y agregó que con posterioridad al año 2005, la exigencia
de semanas mencionada incrementaba a 1050 semanas y desde el año 2006 al 2015, se aumentaba en 25 semanas cada año, lo cual ilustró de la siguiente manera: Año Nod.e s emanas 2006 1075 2007 1100 2008 1125 2009 1150 2010 1175 2011 1200 2012 1225 2013 1250 2014 1275 2015 1300 Puestas así las cosas y después de analizar los medios de prueba obrantes en el plenario, concluyó que Mary Luz Romero Castro alcanzó al 31 de mayo de 2008, un total de «1.021» semanas, densidad en la que se encontraban los
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Radicación n. º 64395 ciclos efectivamente sufragados al ISS y los tiempos laborados que se calcularon teniendo en cuenta las certificaciones laborales obrantes en los si ientes folios: gu 294,260, 484, 488, 490, 538, 541 y 542. Decantado lo anterior, concluyó que ese numero de semanas resultaba insuficiente para estructurar el derecho pensiona! en los términos solicitados por la demandante, ya que para el 1 º de junio de 2008, fecha a partir de la cual se solicita la cancelación de la prestación pensiona!, las semanas requeridas ya no eran 1.000 sino 1.125 y, en todo caso, tampoco era dable conceder la pensión de vejez desde el año 2005, pues para esa data la actora sólo tenía cotizadas 953 semanas y las contempladas por la norma eran 1.050. Bajo ese razonamiento, concluyó que la accionante no
consolidó su derecho pensiona! a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, así como tampoco al tenor de la Ley 797 de 2003, lo que en suma conducía a confirmar la decisión absolutoria del a no obstante, advirtió que no era posible qua; desechar ya «de un solo tajo el pedimento de la parte actora)), que por «tratarse la accionante de una persona de especial debía estudiarse la procedencia del protección constitucional)) derecho pensiona! bajo los demás regímenes pensionales mediante los cuales la actora podría acceder a la pensión por vejez, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que ésta era beneficiaria de tal régimen, al contar con 52 años de edad, al 1 º de abril de 1994. 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó 6 n4 395 Para abordar dicho estudio, el Tribunal precisó que se tenían como supuestos fácticos demostrados en el plenario, que la demandante reunió 1. 021 semanas en toda su vida laboral, de las cuales solamente fueron aportadas, como semanas cotizadas al ISS, la densidad de 582. En primer lugar, indicó que bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1 990 a pro bada por el Decreto 7 58 de igual año, no había lugar a otorgar la pensión de vejez, toda vez que esa normativ8: no permite computar las semanas cotizadas al ISS con los tiempos laborados no cotizados en las entidades estatales, y al encontrar que la actora solamente contaba con
582 semanas efectivamente aportadas se podía colegir que ésta no cumplía con el requisito de densidad de semanas allí contemplado, pues en los últimos 20 años previos a la edad de pensión solamente acreditó 242 semanas de las 500 exigidas y en toda la vida, como se dijo, 582 de las 1.000, que se requieren. Acto seguido, agregó que al tenor de la Ley 33 de 1985, el derecho pensiona! también resultaba improcedente, puesto que la promotora del proceso no acreditó los 20 años de servicios exigidos para otorgar el derecho, puesto que solamente contaba con «8,53a6ñ1o» ys finalmente, indicó que lo mismo sucedía al estudiar la «pensdiejó unb ilpaocri ón apor» ctonessagrada en la Ley 71 de 1988, ya que si bien, esta normativa permitía acumular los ciclos cotizados al ISS con el tiempo laborado a entidades públicas, lo cierto era que dicha sumatoria no superaba los 20 años de aportes exigidos por la mencionada norma, pues en total, la actora contaba
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Radicación n. º 64395 solamente con 18,69 años reportados. Bajo esos argumentos, confirmó íntegramente la decisión absolutoria del juez de conocimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque
«esnu toatliadd la decisaibósnou ltoiar deal q uaq uen oa cogió las pretensidoenl ae dse manda, procedieenndc uoa ntoa cosastc omoc orrespa»o. nd Con tal propósito, formula dos cargos, que están replicados en forma conjunta por Colpensiones, los cuales procede la Sala a estudiar simultáneamente, como quiera que contienen un desarrollo y argumentación que se complementa, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a directa, en la modalidad de interpretación erronea el º ° preámbulo y los artículos 1 º, 2 , 4 , 13, 48 y 53 de la
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Radicación n.º 64395 º º Constitución Nacional; 12 del Decreto 758 de 1990 y 1 , 2 , º º 3 , 4 , 11 y 33 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal incurrió en un desacierto jurídico al argumentar que para otorgar a favor de la señora Mary Luz Romero Castro la pensión de vejez reclamada, se debían ° cumplir los requisitos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y como estos no se acreditaron, particularmente, el referido a la densidad de semanas, no era dable condenar al reconocimiento y pago de esa prestación pensiona!. Explica la censura, que el razonamiento del Tribunal, consistente en que la actora debía cumplir con los requisitos
º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 199 3, era una interpretación desproporcionada, ya que si la promotora del proceso cumplió (55) años de edad el 12 de diciembre de 1997 en plena vigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, debía definirse la controversia pensiona! bajo el presupuesto de que los afiliados podían acceder a la pensión con 1. 000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. Argumenta que la reforma introducida por la Ley 797 ° de 2003 en su artículo 9 no puede aplicarse «de manera en particular, a aquellos indiscriminada a todos los afiliados)), que no contaban con el requisito de densidad de semanas exigidas a la fecha de cumplir la edad, por cuanto, dicha interpretación resulta contraria al espíritu de esa normativa
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Radicación n. º 64395 y de ninguna manera, se encuentra en armon1a con la intención del legislador al promulgar esa disposición, la cual debe realizarse en su contexto y teniendo en cuenta el conjunto de normas que conforman el sistema de seguridad social. Sostiene que al aceptarse la interpretación que efectuó º el Tribunal respecto del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y del incremento del requisito de semanas que se ordenó a partir del año 2005, se estaría adoptando un comportamiento distinto al del sistema de seguridad social, por tanto, afirma que no se puede desconocer que el total de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, º inclusive, aplicando el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debe
ser aquellos que estén vigentes para «la fecha de cumplimiento de la edad», pues un razonamiento distinto a este, resulta inequitativo, discriminatorio y contrario a la Constitución Política y los principios que «inspiran» la Ley 100 de 1993.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la v1a directa, en la modalidad de interpretación errónea el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo de la acusación, la recurrente cuestiona de la decisión del Tribunal la conclusión de que no era dable consolidar el derecho pensional, en virtud del régimen de transición a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decre7t5od8 e i guaanlui adl;ar dazonamqiueaenes tgou ra 15 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64395 es desacertado, al haber demostrado que reunió el requisito de 1.000 semanas cotizadas, «entre el tiempo de servicio prestado al Estado y las semanas cotizadas al ISS», determinación que respaldó al traer a colación la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual, transcribió algunos apartes. De acuerdo a ello, coligió que al no estar en discusión que la señora Romero Castro estaba cobijada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y «al tener más de cincuenta y cinco (55) años de edad y haber cotizado más de 1. 000 semanas» debía otorgarse la pensión de vejez
consagrada en el artículo 12 del mencionado Acuerdo 049 de 1990. VI.IR IÉPLICCOAN JUNTA Colpensiones se opone a la prosperidad de las dos acusaciones, toda vez que argumenta que no le asiste razón a la recurrent e en su inconformidad, ya que indicó que debía tenerse en cuenta, que la causación de un derecho pensional se produce cuando se satisfacen a cabalidad los requisitos de edad y cotizaciones o tiempos de servicio, sin que pueda ser de recibo que el hecho de haber cumplido la edad para pensionarse el 17 de diciembre de 1997, exima a la actora de º la modificación introducida por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para definir su situación pensional.
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Radicación n.º 64395 Asevera que al encontrarse sin discusión las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, respecto de la densidad de semanas que cotizó la accionante al ISS y las que causó cuando laboro en entidades del Estado, la decisión impugnada debe mantenerse incólume, pues sin duda alguna, en el sub examine no es posible otorgar el derecho pensiona! reclamado, puesto que no se cumplieron los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su º versión original; tampoco los consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y mucho menos, los contemplados en el Acuerdo 049 de 1990. IX.C ONSIDERACIONES Encuentra la Sala que al analizar los cargos propuestos por la censura, el tema sometido a su consideración consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, los siguientes
aspectos: (i)d efinir si el Tribunal se equivocó al colegir que a la actora no le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez reclamado a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, ya que en decir del ad quem no acreditó el requisito de semanas cotizadas exigido º por esa normativa antes del 1 de enero de 2005, cuando entró en vigor la modificación introducida a la exigencia de las semanas por la Ley 797 de 2003; y (ii) establecer si el juez de alzada erró al concluir que tampoco era dable conceder la prestación de vejez bajo los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1 990, ya que si bien afirmó que la señora Mary Luz Romero Castro estaba cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de l7
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Radicación n. º 64395 1993, lo cierto es que indicó equivocadamente que no cumplió con la densidad de semanas exigidas en dicho Acuerdo, ya que éste solamente permite la contabilización de semanas efectivamente cotizados al ISS y no admite la sumatoria de tiempos laborados no cotizados en el sector público. Teniendo en cuenta que la recurrente dirige su ataque en ambos cargos a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, es (i) pertinente destacar las siguientes: que Mary Luz Romero (ii) Castro nació el 17 de diciembre de 1942; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 52 años de
(iii) edad; que el 17 de diciembre de 1997 cumplió 55 años y «341.428)5) para ese momento solamente tenía semanas (vi) cotizadas al ISS; que continuó cotizando hasta el año 2008 y alcanzó una densidad de 1.021 semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales 582 eran semanas cotizadas al ISS y el restante eran tiempos de servicio en el sector público, para un total de 3.073 días, equivalentes a 8,53 años; (v) que para el año 2005 contaba con 953 semanas, producto de la sumatoria de los ciclos reportados ()v i al ISS y los tiempos públicos y que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión, sufragó 242 semanas al ISS. Así las cosas, la Sala abordará el estudio de los cargos Y las temáticas mencionadas, en el orden propuesto por la censura. SCLAJPT-10 V.DO 18 5 ( Radicación n.º 64395 l. Causación del derecho a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. En esta pnmera temática, encuentra la Sala que el argumento expuesto por la recurrente consiste en que su derecho pensiona! debe definirse a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ya que cumplió la edad de pensión el 17 de diciembre de 1997 y si bien, para ese momento no contaba con las 1.000 semanas de cotización exigidas por dicha normativa, ello no era óbice para que esa prestación se estructurara aun con posterioridad bajo esa normativa, puesto que la
interpretación acertada de esa disposición era que «los afiliadopso díana ccedae lra p enisón con1 . 000 semnaas presupuesto que indicó coiztadase nc uaqluiert iempo», cumplió hasta el año 2008. Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sostenido en reiteradas oportunidades, que para que un afiliado pueda acceder y definir su situación pensiona! al amparo de una normativa en particular, es necesario que acredite la totalidad de los requisitos que esa disposición establece para ello, por supuesto, mientras la aludida norma se encuentre en vigencia, ya que la circunstancia de que una persona habilite solamente una de las condiciones para acceder al derecho, no resulta suficiente para invocar la aplicación de esa ley en forma permanente y absoluta en aras de acceder al derecho pensional allí consagrado.
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Radicación n. º 64395 Sobre el particular, esta Corporación ha adoctrinado que la definición de un derecho pensiona! no depende del aliento jurídico de la norma que lo creó o que en algún momento re ló la situación del afiliado, sino que la gu procedencia del derecho está sujeta a la disposición normativa que se encuentre vigente al momento del cumplimiento de ambos requisitos, el de edad y densidad de cotizaciones. Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL8844-201 7, la Corte puntualizó: Ene fectol,an ormqaue debe aplicsea praar elr econocenitmdoie
unap ensiónde vejez,e s laq ue estáv iegnet alm omentode ese cupmlsie rlso requsiits oque elleaxi eg,p ues es desde momento cuandpoue de afirmsae rque hayu nd erechoa dquiidroq,ue inegsró definiteinvet aamlp atrimoden siuo t iltauyr que nol e puede serd esconocpiodrleoy es posterieos.r I almente, en la decisión CSJ SL7781-2017 se explicó gu que la consolidación de una prestación pensiona! solamente se confi ra ante la satisfacción total de los requisitos que la gu norma invocada establece y antes no, dado que mientras el derecho eventual se perfecciona, para el afiliado solamente existe una expectativa frente a una norma, o meJor, un derecho en perspectiva o formación, el cual se encuentra en vía de consolidarse o adquirirse, pero que aún no puede tomarse como derecho adquirido. Lo anterior se dejó sentado de la siguiente manera: 31..De recahdqosu iidros
SCLAJPT-10 V.00 20
5L Radicación n. 64395 º See ntieqnudehe a yu nd eerchaod quiricduoa nduon ap ersohnaa saitfsechloa t otaliddela odrs eq uisiqtuoees s taebclel al eyes, dec,ie sr aqéulq ueh ae ntradeone lp atirmondieoa quella. [ ...] 3.2.E xpectatilveaígst imas [ ...] Aclóaq ruee,n t ratánddeop seen sionietnesg,ar dolso rse qiusitos necesiaorsp aar lac onlsiodacdieóldn e ercheon c abezad es u
tiutla,nr aclea o bligacdieóp na galram esadqau el al eiym pone, los conofrmea paármeotsre n ellsae ñaladyo esl,d eercho corerlatidveqo u ieand qiueer lap retsaciAónnt.e sn o,p orque mietnraesl d eercheov entsueap le refccniaobah aya penaus na expectatdiedv eaer cho,m eiourn,d eercheon p erspcetiva, o esto es, env íadse a dqiursierp;e ron,u nac,u nd eerchaod qiuri[ d...o] . . (Subrayado por la Sala). Así las cosas, al examinar el caso concreto, para la Sala resulta claro que, si lo pretendido por la señora Mary Luz Romero Castro era adquirir su pensión de vejez bajo los presupuestos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su redacción primigenia, aquella debía acreditar la totalidad de requisitos para ello mientras esta normativa se encontraba en vigencia, los cuales consistían en alcanzar 55 años de edad para las mujeres y 1.000 semanas en cualquier tiempo, no obstante, como según el análisis probatorio esbozado por el Tribunal, ello no sucedió, resulta claro que la demandante no podía definir su pensión de vejez al ten
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