🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL3467-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL3467-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL3467-2021 Radicación n.° 85661 Acta 028 Bogotá, DC, nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de abril de 2019, en el proceso que instauró en su contra JESÚS

ANTONIO GRAJALES TASCÓN.

Se reconoce personería para actuar a la sociedad Godoy Córdoba Abogados SAS identificada con NIT 830515294-0, conforme al poder otorgado por el representarte legal de la accionada y sus anexos que constan en el cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 85661 Jesús Antonio Grajales Tascón llamó a juicio a la sociedad General de Equipos de Colombia SA (en adelante Gecolsa), con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral ocurrida entre el 1.o de septiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 2008, en consecuencia que se le condenara a pagarle auxilio de cesantías, intereses a ellas, prima de servicios, sanción moratoria por su no consignación, y por no pago de los intereses, indemnización por la mora en el pago de las diferencias salariales y de las prestaciones sociales, el monto de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y los conceptos descontados por

retención en la fuente. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Gecolsa mediante contrato de trabajo verbal a partir del 1.° de septiembre de 1990 en el cargo de trasportador, el cual consistía en la entrega de repuestos para maquinaria agrícola e industrial, desde las instalaciones de la demandada al lugar de destino de los clientes y viceversa o al lugar que determinara la accionada, además debía ayudar a desmostar y a ensamblar maquinaria pesada y en ocasiones realizaba oficios varios, tales como mantenimiento a las redes eléctricas, pintar oficinas entre otros, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a viernes entre las 7:00 am y las 5:00 pm. Arguyó que recibía órdenes de Jaime de Jesús Sanabria quien fungía como jefe de almacén y de Guillermo Valencia que era el gerente de ventas, quienes en algunas oportunidades le entregaban documentos y dineros con

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 85661 destino a otras oficinas o entidades. Respecto del salario afirmó que, para el año 2008, oscilaba entre de $10.000.000 y $11.000.000, según las cuentas de cobro presentadas por el demandante, que el mismo fue pagado los primeros años los viernes, luego lo fue cada 15 días y posteriormente le ordenaron abrir una cuenta bancaria para consignarle su remuneración. Señaló que la relación laboral terminó el 31 de diciembre 2008, en forma unilateral por parte del empleador, aduciendo que no había más trabajo porque los costos estaban muy altos. Afirmó que durante la relación nunca le cancelaron

prestaciones sociales, que lo obligaron a pagar la retención en la fuente, a declarar renta y a cancelar los aportes a la seguridad social como trabajador independiente. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos sostuvo que no existió contrato de trabajo verbal o escrito, que lo celebrado fue uno de naturaleza comercial, para la prestación autónoma e independiente del servicio de trasporte de repuestos desde las instalaciones de Gecolsa a las de los clientes y viceversa, o del lugar que determinara la demandada, bajo su dirección en lo que tenía que ver con el ingreso a las instalaciones y normas de seguridad. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 85661 no debido por inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación, pago e inexistencia del contrato de trabajo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de octubre de 2013 absolvió de todas las pretensiones a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 24 de abril de 2019, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia ABSOLUTORIA proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en audiencia pública llevada a cabo el día 28 de octubre de 2013, para en su

lugar:

1.1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada, salvo la de prescripción que opera parcialmente en la forma establecida en la parte considerativa. 1.2. DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre JESÚS ANTONIO GRAJALES TASCÓN y GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. -GECOLSAdesde el 30 de septiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2008. 1.3. CONDENAR A GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. -GECOLSAa pagar, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, a favor del demandante, los siguientes conceptos y valores: - Por auxilio de cesantía, la suma de $36.847.557,08. - Por intereses a la cesantía y la sanción por no pago de intereses a las cesantías, la suma de $651.896,42.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 85661 - Por prima de servicios la suma de $4.074.352,63. - Por indemnización por no consignación del auxilio de cesantías la suma de $13.347.723,33. - Por indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por la Ley 789 de 2002 por falta de pago de prestaciones sociales, los siguientes rubros: - Por los primeros 24 meses (esto es desde el 1.° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2010) la suma diaria de $271.623.51 para un total en suma única de $195.568.926,00. - Desde el 1.° de enero del 2011 por intereses moratorios que

se calcularán a la tasa máxima de créditos de libre asignación de DTF certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre lo adeudado por auxilio de cesantía y prima de servicios, que arroja un total de $40.921.909,71. Dicho valor se pagará hasta la fecha en que se produzca su pago definitivo. - Por valor del cálculo actuarial que por omisión de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y salud establezca la administradora que elige el demandante, a satisfacción de dichas entidades del período comprendido entre el 30 de septiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 2008, conforme al promedio de salarios establecidos en la parte considerativa. SEGUNDO. ABSOLVER de las restantes pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: […] corresponde en primer lugar resolver en esta sede, si la relación existente entre las partes enfrentadas en el litigio lo fue con las características propias del contrato de trabajo cómo es la pretensión del demandante al solicitar se declaré una única relación laboral, bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, o si por el contrario como se sostuvo por pasiva careció de los elementos esenciales y estructurantes de aquel, por haberse mostrado por este, su naturaleza independiente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, como lo enfatizó también en esta instancia la parte demandada. Para ello se precisa recordar con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo que son elementos esenciales de toda relación laboral, (i) la prestación personal del trabajador de un servicio realizado por sí mismo; (ii) la continuada subordinación o dependencia de este

respecto del beneficiario del servicio, que le da la facultad a un empleador en caso de serlo de impartir órdenes e instrucciones y; (iii) la remuneración. Así quien pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo debe acreditar la prestación personal de un servicio, para que redunde la presunción del artículo 24 ibidem, por cuanto se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo y surja a cargo del convocado a juicio la obligación de demostrar con hechos

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 85661 contrarios a los presumidos, que la relación de trabajo con el demandante no estuvo regida por un contrato de trabajo. De esta manera procedemos a analizar el elemento de la prestación personal del servicio, pese a que el apelante se duele que no logró acreditar este elemento del vínculo existente entre Jesús Antonio Grajales Tascón, y General de Equipos de Colombia SA, Gecolsa por la frustrada recepción de la prueba testimonial en primera instancia. Debe repararse que desde la contestación de la demanda véanse los folios 90 a 113, no fue objeto de controversia la prestación de servicios por parte del demandante a favor de la demandada como transportador de repuestos “desde las instalaciones de la demandada a la de los clientes y viceversa, o del lugar y al lugar que determine Gecolsa” en un vehículo de propiedad del demandante. El demandante señaló que tales servicios acaecieron desde el 1.° de septiembre de 1990 y la demandada aceptó que “de acuerdo con la comunicación de fecha 3 de agosto de 1999, desde el mes de septiembre de 1990, el señor Jesús Antonio Grajales Tascón mantuvo una relación comercial con

General de Equipos de Colombia SA, Gecolsa, esto es, la contestación al hecho 2 visible a folio 90, precisó la demandada que sólo fue dicho servicio; que el 1.° de agosto de 2001 celebraron un contrato de prestación de servicios de naturaleza comercial y que "para el día 31 de diciembre de 2008 no se hicieron necesarios los servicios que como proveedor prestaba el señor Jesús Antonio Grajales Tascón”. Por tanto deviene incontrovertida la prestación personal del servicio desde septiembre de 1990 al 31 de diciembre de 2008, elemento que permite dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, invirtiéndose la carga de la prueba en cabeza del presunto empleador; por tanto está a cargo de la parte demandada desvirtuar dicha presunción, siendo su deber acreditar que dicha prestación personal del servicio estuvo desprovista de subordinación. Corresponde entonces analizar a continuación si se da el elemento de la continuada subordinación y dependencia, en este punto la Sala se permite precisar que la demandada indicó al contestar la demanda, que celebró un contrato de prestación de servicios de naturaleza comercial, aunque jamás arrimó el documento debidamente suscrito, véase folio 22, que el servicio fue autónomo e independiente con relación a su capacidad técnica administrativa y financiera sin existir injerencia de la demandada, que el vehículo en el cual ejercía labores el demandante era propiedad de este, que ninguno de sus funcionarios ejerció subordinación sobre el demandante, que Jesús Antonio "actuaba con las instrucciones y directrices del representante legal de la demandada y exclusivamente ‘en lo que

tiene que ver con el ingreso a las instalaciones y normas de seguridad de Gecolsa’ que en cita textual de la contestación, el

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 85661 ingreso y salida del señor Jesús Antonio dependía del horario de atención a proveedores que tuviera el almacén donde se encontraban depositadas las cargas a ser transportadas", que le fue entregada una tarjeta electrónica para el ingreso corroborado con el documento de entrega pertinente visible a folio 25, que tales directrices están previstas en la “política de carnetización de proveedores" y que la administración (en cita textual del despacho) de cargas correspondía al funcionario designado por Gecolsa como jefe de almacén, hasta aquí la cita a la contestación. También se dijo en la contestación que fue un proveedor sujeto a las fechas de pago establecidas por el área financiera, que jamás se le entregó ropa de dotación y o signos distintivos de la empresa al demandante, que el contratista era responsable por cualquier pérdida o daño que se ocasione en ejecución del contrato, que el demandante realizó aportes al Sistema de Seguridad Social Integral como contratista independiente de julio a septiembre del 2008, que no aplicó porcentajes de deducción por retención en la fuente, por concepto de salarios, sino como transportista; ahora en respaldo de dicha perspectiva se tiene (i) constancia suscrita el 3 de agosto de 1999 por el gerente financiero de Gecolsa, señalando la condición de contratista del demandante, desde septiembre de 1990 véase folio 19; (ii) una constancia suscrita el 14 de

diciembre de 2006 por la asistente administrativa que determina la calidad de contratista desde el 1.° de septiembre de 1999, la seriedad y cumplimiento de sus labores, igualmente véase el folio 24; (iii) una comunicación del 30 de julio de 2008 dirigida al demandante como contratista requiriendo la información de la hoja de vida y 4 cuentas de cobro de mayo del 2008, véanse folios 29, 35 y 46 y órdenes de pago de abril, junio, julio a septiembre y diciembre de 2007, véase folio 123 a 149; cuentas de cobro de enero, febrero, marzo, agosto, septiembre de 2008, enero del 2009; véanse folios 36 a 46, 47 a 49; certificados de retención en la fuente, por transporte folios 50 a 54 y pagos a seguridad social como trabajador independiente de julio a agosto de 2008, véanse folio 120 a 122. Del interrogatorio de parte surtido con Edgar Alan Osorio Duque afloró confesión de que conoció al demandante desde 1993 hasta 1997 en Gecolsa, fecha en la que fue trasladado a la ciudad de Bogotá, el testigo negó que el demandante hubiese sido trabajador para la compañía agregando que prestaba servicios de transporte y que esa era su actividad, confesó que el horario era de acuerdo a las obras que tenía de despachos de partes y repuestos para los clientes. Finalmente Indicó que al demandante le daban unas directrices de entrega; como se hace con Servientrega para cumplir su labor, que sólo hacía transporte de repuestos. Por su parte el señor Jesús Antonio Grajales Tascón en diligencia

de interrogatorio de parte, informó haber trabajado 18 años para general de equipos S.A. desde el 1.° de septiembre de 1990 hasta

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 85661 el 31 de diciembre de 2008, aunque fue el 1.° y 2 de enero de 2009 a las instalaciones de la empresa, lo cual causó enojo en don Álvaro Márquez. Confesó el demandante que inicialmente trabajó en Industrias Gila agregando que tenía clientes como, Rica Rondó, Lloreda Grasas, Gecolsa, relató que un día prestando sus servicios a la demandada le solicitaron llevar un mecánico para prestar un servicio al campo y le dijeron que si podía volver al otro día, que como Gecolsa tenía muchos mecánicos para llevarlos a prestar el servicio y no tenían suficientes carros, decidió renunciar en Gila y continuar en Gecolsa, posteriormente informó que la doctora Dora Beatriz le suministro tres uniformes. Confesó que su función inicialmente era transportar mecánicos y después llevaba repuestos del almacén, que por tal motivo cambió el automóvil que tenía para conseguir una camioneta porque los repuestos no le cabían, negó haber firmado contrato alguno explicando que José Ignacio Calvache le mostró un contrato de prestación de servicios en los últimos años y no lo quiso firmar porque llevaba muchos años trabajando y no le convenía, sobre el cumplimiento de sus funciones manifestó que llegaba antes de las 7 de la mañana a Gecolsa al almacén, para alistar los repuestos que debía repartir todo el día, que luego de la salida del gerente Guillermo Valencia se le prohibió la entrada hasta

que no llegará la buseta con los demás empleados alrededor de las 7:15 de la mañana en los últimos años, los otros 17 años nunca le prohibieron. Respecto de la subordinación indicó que recibía órdenes del señor Guillermo Valencia, quien era el gerente, inicialmente además dependía de Jairo de Jesús Sanabria, jefe de almacén, también del auxiliar de almacén y de Rubiel Flor quién le decía que debía entregar las cosas de manera inmediata y si no lo hacía le decía que había otra persona que lo hiciera, revisaba repuestos y los entregaba, incluso llevó cheques y dinero a José Ignacio Calvache, le daban órdenes de lavar máquinas, arreglar lámparas y le pagaban por arreglo realizado y relacionaba lo hecho. Las órdenes eran relativas a llevar repuestos, confesó que llegaba a las 7 de la mañana a la empresa para irse a trabajar y se iba tipo 5 a 7 de la noche, según donde le tocará ir a entregar repuestos, le llamaban la atención si llegaba tarde; informó que conoció el reglamento de trabajo porque lo vio colgado en un pasillo de la empresa, aceptó haberse inscrito en el año 1998 y 2005 como contratista independiente de transporte intermunicipal de carga, con el registro único tributario debido a que Gecolsa lo exigió para trabajar en la empresa. Admitió afiliarse en una EPS y fondo de pensiones como contratista independiente, aclaró que lo realizaba porque se lo exigían en la empresa, en cuanto a los emolumentos recibidos adujo que presentaba cuentas de cobro pero inicialmente hacia una relación de todos los transportes que ejecutaba y con eso le

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 85661 pagaban en efectivo, después le hicieron abrir una cuenta en el banco para que le consignaran, afirmó ser cierto que sólo hasta el año 2011 cuestionó la modalidad de la relación laboral con Gecolsa, agregando que nunca le había reclamado porque estaba esperando que lo volvieran a llamar para seguir trabajando. Reconoció que algunas veces usaba jeans y camisa de su propiedad. Declaró que Gecolsa le hizo entrega de tarjeta de ingreso, que en las certificaciones que emitió Gecolsa siempre lo catalogó como contratista independiente, en una época señaló lavaba maquinaria nueva, instalaciones eléctricas, reparaba lámparas, le pedían garantía de su trabajo; confesó que no cobraba por cambiar las lámparas, que le pagaban por el arreglo y le pedían garantía por esos arreglos, aceptó haber realizado las actividades en un vehículo de su propiedad, admitiendo además que los impuestos, la gasolina y el mantenimiento los asumía directamente. Finalmente manifestó que la retención en la fuente que se le practicó frente a los pagos era el 1% propio de la actividad del transporte, es decir, de los dichos de las partes se ratifica que al menos entre 1993 y 1997 el demandante estuvo sujeto al horario de despacho de partes y repuestos para los clientes de Gecolsa y qué tal labor la cumplió siempre con el vehículo de propiedad de aquel, cubriendo los gastos que el mismo demandara lo cual no determina, por sí solo la acreditación suficiente de autonomía en el vínculo laboral. Ahora del testimonio rendido por Martha Elena Chávez Ramírez

surge que estuvo vinculada con la demandada desde el año 2013 y como asistente administrativo desde 2009, manifestó conocer al demandante porque prestó sus servicios de transporte de repuestos en la compañía como contratista independiente en el proyecto providencia, adujo que para tener un vínculo laboral con la empresa se deben realizar pruebas de selección, entrevistas con jefe directo y jefe de área y una vez se pasan las pruebas el procedimiento que sigue son los exámenes médicos de ingreso; actividades que nunca realizó el demandante y firman el formulario 407, afirmó que el señor Grajales pasaba su cuenta de cobro con relación de transporte, según distancia recorrida, como toda empresa de fletes tenía tarjeta de ingreso de acuerdo al programa de ingreso para contratistas y empleados lo cual no funcionó por mucho tiempo, que jamás le suministraron dotación y que el vehículo con el que prestaba servicio el actor era una camioneta de estacas de propiedad de él asumiendo los gastos de su vehículo, que presentaba las planillas de pago de la seguridad social mensualmente, que tenía RUT de 1995 y 1998 reportando actividad de transporte de repuestos y se le realizaba la retención en la fuente del 1% de los emolumentos que percibía, que jamás reclamó vínculo laboral.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 85661 Por su parte la otra testigo Martha Elia Henao Hoyos manifestó ser asistente financiera desde el año 2008 en Gecolsa que llegó en el año 2006 previamente y conoció al demandante porque era transportador de la misma empresa, informó que el señor

Grajales pasaba una cuenta de cobro y la sociedad demandada le giraba un cheque, agregó que nunca mostró inconformidad alguna con las cuentas de cobro, adicionalmente explicó que le hacían la retención del 1% como transportador aclarando que si hubiera sido un trabajador con el salario que percibía que era aproximadamente 10.000.000 de pesos, se le hubiera aplicado una retención del 25%. Adujo que para hacerle los pagos debía tener registro único tributario y que a un trabajador de Gecolsa no se le exige esto, finalmente negó que el demandante haya realizado algún reclamo por el pago de prestaciones sociales. Dichas versiones del personal que trabajaba para la demandada si bien narran lo acaecido desde 2013 y 2006 aproximadamente, dan cuenta de la etapa final del vínculo existente entre las partes, etapa en la cual se observa la intención de formalizar la relación a través de la elaboración de documentos congruentes con el carácter de contratista independiente que se adujo ostentaba el demandante, más no con la aquiescencia plena del demandante, pues nótese que el contrato de prestación de servicios de transporte que en agosto de 2001 se pretendió hacerle firmar, fue allegado por el demandante sin firmas de ninguna de las partes, véanse los folios 20 a 22, por último y ante esta instancia el señor Guillermo León Valencia indicó haber trabajado durante 19 años al servicio de la sociedad demandada como gerente de ventas en 1990 y después como gerente zonal en el año 2009, adujo tener conocimiento sobre las labores que ejecutaba el demandante dentro de las cuales transportaba repuestos, recogía elementos

en las instalaciones de los clientes para reparación, algunas veces recogía cheques, transportaba personal del taller a centros de trabajo y también realizaba oficios varios como reparación de lámparas; que el demandante solventó la necesidad de tener una persona de confianza y que él hacía esa labor, negó conocer la modalidad contractual que unía al actor y a la demandada, informó que a él sólo le correspondía autorizar los montos de los servicios que prestaba el actor correspondientes a transporte el oficio principal, era transportar partes y personal, informó que el carro con el que prestaba los servicios era propiedad del señor Jesús Antonio y que era una camioneta de estacas doble cabina, servicio cumplido todos los días de lunes a viernes con finalización en horas de la tarde. Él llevaba mercancía incluso a su casa y luego la repartía señaló el testigo, respecto del horario indicó que el servicio el demandante lo prestaba de lunes a viernes y ocasionalmente los sábados, que llegaba desde primera hora en la mañana hasta las 5:00 p.m. o más tarde dependiendo del ingenio al que tuviera que llevar los repuestos y garantizaba entregas que otra persona mayor distribuía en zonas más cercanas, el jefe de despacho y el ingeniero jefe de taller coordinaban las labores, la parte de repuestos como gerente de

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 85661 zona dependía de él, cuando él entró ya estaba el demandante. Finalmente mencionó que se le pagaba a través del departamento financiero todas las labores desarrolladas y que debían estar relacionadas en cuentas de cobro, insistió que las funciones eran

de transporte básicamente y en algunos momentos contribuyó a solucionar daños y ejecutaba esas labores, que contribuyó a garantizar el adecuado funcionamiento de la marca y por eso estaban sujetos al llamado y necesidad del cliente de la empresa. No hubo llamados de atención al demandante que por tratarse de repuestos o partes de alto valor el demandante creó vínculo de confianza para la empresa, que desde sus funciones como gerente general era responsable de todos los eventos diarios y que muchas veces vio al demandante ejecutar labores como el cambio de lámparas, acuerdos con él para hacer trabajos los pasaba el gerente administrativo, que le pagaban por cuenta de cobro discriminando servicios prestados y oficios varios dicho testimonio en efecto da fe de la continuidad del vínculo existente entre las partes desde 1990 a 2008 o como lo afirmó el demandante por más de 18 años, da fe de la confianza depositada en el actor en ejecución de tareas, el cumplimiento y disponibilidad del actor en un horario específico, lo que coadyuva la respuesta de la demandada a los hechos 1 a 4 donde confesó la prestación personal del servicio, tal versión del testigo permite derruir el restante material probatorio, no sólo porque guarda coherencia con el interrogatorio de parte del demandante, sino porque explica las condiciones en que el actor prestó sus servicios durante largo tiempo, repárese en que el testigo informó las diferentes tareas encomendadas al accionante, transporte de repuestos y personal, recoger elementos para reparación, arreglo de lámparas fusionando en él las delicadas tareas de conducción y transporte de mercancías, de productos que como lo mencionó el testigo eran garantizadas y soportaban la marca de la empresa

ante los clientes de esta. El hecho de ser el demandante propietario del vehículo en el cual se transportaban las personas o los repuestos de la empresa, haber confesado asumir los costos que dicha herramienta de labor demandaba y recibir pagos por cuenta de cobro y según la distancia o labor ejecutada, si bien pueden ser elementos propios de un vínculo comercial que afincaría la tesis de la demandada, su ejecución y contornos denotan lo contrario, bajo una relación que no siempre fue igual a través del tiempo, que se mantuvo de manera verbal, con apego a la categoría de la voz subordinada y dependiente, no de otra manera se explica el cobro que por “ajuste operación vehículo 2008, hizo el demandante visible a folios 27 a 28 por $10.038.600, el 20 de enero de 2009 en la cual se desglosan valores por gasolina, lubricantes, rodamiento, mantenimiento general y provisiones; desvirtuando qué era él quien asumía el valor por el vehículo, de ahí que la contracara del elemento subordinación del contrato de trabajo, esto es, la autonomía defendida por la demandada y que categorizaría un

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 85661 vínculo laboral independiente en criterio de la Sala no fue demostrada por la demandada, pues pese a su esfuerzo probatorio no se logró minar la presunción de subordinación, nótese que el lugar de prestación de servicios lo fue la empresa o los lugares a los que esta le fijaba destino al demandante siempre dentro del ámbito de su organización. El beneficiario del servicio fue Gecolsa por constituirse en parte

del valor agregado de la marca en los diferentes ingenios o empresas donde suministró repuestos. La finalidad del demandante no fue jamás hacer empresa, pues incluso el valor del transporte como lo mencionó el testigo Guillermo Valencia, era fijado por el testigo como exgerente de la demandada, no propiciando un margen de ganancia alguno al demandante y finalmente no puede decirse que hubo un ejercicio libre del servicio del transporte y despacho de mercancías, pues siempre estuvo sujeto a las disposiciones e instrucciones que le dieran gerentes, representantes o jefes de la empresa encargados de entablar contacto con el demandante, valga referir que ningún nivel de especialización en la ejecución de las tareas del transporte como lo establece el Código de Comercio en los artículos 981 a 1035 se demostró en el actor, por el contrario tal fue el nivel de informalidad que como lo dijo el testigo Valencia el demandante "llevaba mercancía incluso a su casa y luego repartía" situación totalmente vedada dentro de un legítimo contrato de prestación de servicios de transporte dada la doble connotación obligacional de resultado y seguridad. Obsérvese también que el demandante debe acudir a la empresa a recibir instrucciones para destinatarios y la mercancía que le asignaban a entregar según lista de clientes de la empresa, no sólo por organización de la misma sino también para darle margen a cumplir al demandante durante el día con las remisiones hasta terminar lo encomendado, lo mismo cabe predicar respecto a la tarjeta electrónica que portaba para ingresar a las instalaciones de la empresa, a que hicieron alusión los testigos, la cual si bien fue impuesta al final del vínculo y no tardó mucho tiempo en

desmontarse como también lo pudo ser el elegible carné que adosó en su interrogatorio de parte el demandante, no dejó de ser una más de las tantas obligaciones que durante más de 18 años asumió el demandante como muestra de sujeción a un esquema organizacional; esa forma de prestar el servicio demuestra que la demandada no sólo coordinaba el envío del objeto vendido en aras a que se diera cumplimiento oportuno a la entrega de la mercancía, sino que hizo parte al demandante de su engranaje, subordinándole y restándole la autonomía y cariz de empresario del transporte, que en manera alguna se logra con la evidencia que le aplicaron durante pocos meses el porcentaje que por retención en la fuente le corresponde a un transportador, tampoco por el hecho de haber tenido un RUT y menos por unas planillas de pago de aportes a la seguridad social de algunos meses del año 2008, por lo anterior ratificada la presunción de subordinación durante más de 18 años y descartada la tesis del

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 85661 trabajo autónomo, a la que adhirió la parte demandada. Corresponde analizar probatoriamente el tercer elemento de la relación de trabajo; de este modo analizamos el elemento remuneración, aparece en el expediente que la remuneración del servicio era mensual en cuantía de $1.200.000 entre 1990 y 1999, véase folio 19, que en junio 22 de 2005 se establecieron tarifas para transporte según fuera en Cali o en la planta véase folio 23 y que el demandante devengó en el año 2006 un promedio

mensual de $7.946.433, véase folio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...