CSJ - SL3468-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3468-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu premdea J IIStlcla Sa11l1casa ac i•Lna ll•al RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL3468-2018 Radicación n. º 62766 Acta 31 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARÍA EUGENIA METAUTE ARANGO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el 8 de marzo de 2013, en el Ju1c10 que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva los menores ELVIS ADRIÁN e IRLIAN JAINETH DURANGO SEPÚLVEDA, representados por la señora MARÍA REGINA SERNA DE SEPÚLVEDA, en su calidad de curadora y FERNANDA DURANGO METAUTE, representada por curador ad litem. Radicación n. º 62766 l. ANTECEDENTES La señora María Eugenia Metaute Arango presentó demanda ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, Pedro Nel Durango Taborda, as1 como las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorias o la indexación de las sumas
adeudadas. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante adujo que, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Pedro Nel Durango Taborda ocurrido el 26 de enero de 2006, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que, mediante Resolución No. 006657 de 17 de marzo de 2008, la entidad accionada le negó el beneficio pensiona!, bajo el argumento de no acreditar la convivencia exigida por la Ley 797 de 2003; y que hizo vida marital con el causante por espacio aproximado de cuatro (4) años y conformó un núcleo familiar estable y sólido. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto proferido el 12 de abril de 2010, ordenó vincular al proceso, en calidad de litisconsortes necesarios, a los menores Elv is Adrián e Irlian Ja ineth Durango Sepúlveda, representados por la señora María Regina Serna 2 Radicación n. º 62766 de Sepúlveda y a Fernanda Durango Metaute, representada por curadora ad litem. Al dar respuesta a la demanda, el instituto accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expuestos, los reconoció como ciertos. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas. La curadora ad litem de la menor Fernanda Durango Metaute se opuso a las aspiraciones de la demandante y
dijo que los hechos no le constaban salvo la negativa del ISS de otorgarle a la actora la pensión de sobrevivientes. En su defensa propuso las excepciones de prescripción y la genenca. A pesar de ser notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda, la curadora general de los menores Elv is Adrián e Irlian J aineth Durango Sepúlveda no presentó intervención en el proceso. 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, actuando bajo las disposiciones del Acuerdo PSAAl 1-8831 de 2011, emitió sentencia el 2 de marzo de 2012, en la que absolvió a la entidad de todas las pretensiones elevadas en su contra. 3 Radicación n. º 62766
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer de la apelación interpuesta por la demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2013, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que en razón a la fecha de fallecimiento del señor Pedro Nel Durango Taborda, (26 de enero de 2006), las normas aplicables al presente asunto eran los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, las cuales, en esencia, exigían, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en favor de la conyuge o campanera permanente, tener más de 30 años de edad y una convivencia no inferior a cinco (5) años con anterioridad al
deceso, requisito éste último que si bien se había entendido inicialmente para el caso del pensionado fallecido, por desarrollo jurisprudencia! contenido en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, se había extendido también al deceso del afiliado al sistema de pensiones. Señaló que el único punto de discrepancia de la parte demandante era el relativo a la convivencia de la pareja, frente a la cual encontró que el apoderado de la parte demandante, en el hecho cuarto de la demanda, había indicado que la actora había convivido con el afiliado por espacio de cuatro (4) años, sin que hubiese existido 4 )O Radicación n. 62766 º separación, circunstancia que, resaltó, constituía confesión en los términos del artículo 197 del C.P.C. y que, además, había sido ratificada en el escrito de apelación. Concluyó que no obstante que había existido un periodo de convivencia entre la accionante y el afiliado, los medios probatorios arrimados al proceso daban cuenta de que la misma no se había presentado por un lapso igual o superior a cinco (5) años, tal como lo exigía la norma aplicable, lo que significaba que la citada no había alcanzado el tiempo suficiente para acceder a la pensión de sobrevivientes que otorgaba el sistema para estos eventos, lo que imponía la confirmación íntegra de la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la providencia de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian de manera conjunta, dado que denuncian similar 5 Radicación n. º 62766 cuerpo normativo, se apoyan en idénticos argumentos y persiguen la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, "enr elaccioónln o asr tíc5u0l,o1 s4 1, y 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. 142i bídem" En aras de fundamentar el ataque y luego de remitirse a los artículos 27 y 31 del C.C., la censura sostiene que, de ninguna manera, puede entenderse que cuando se trata de un afiliado, la ley exige una convivencia igual o superior a los cinco (5) años con anterioridad al fallecimiento, "puenso y queddau daq uee ser equisciotnfoo,r mae l an orma a la sentendcei ae xequibicloinddaidc io(nqaudead e bes er acatadpao rl oso peradojurreísd icosso)l,a menlteee s o exigiab llace ó nyuglea c ompañeprear manecnutaen dsoe
como tradteau np ensionpaedrono,o c uando, ene stcea so, falluenca efi liado". Asevera que lo anterior debe predicarse as1, en la medida en que la exigencia de los cinco (5) años tuvo como finalidad clara y contundente evitar uniones precarias o de último momento constituidas entre personas de avanzada edad y mujeres relativamente jóvenes con el único propósito de obtener el derecho pensiona!, sin que exista una real voluntad de convivencia y de constitución de núcleo familiar. 6 Radicación n. º 62766 Aduce que, sin duda alguna, cuando la pensión de sobrevivientes se cause por fallecimiento del asegurado, la convivencia ha de ser de dos (2) años, por cuanto la pareja ha constituido con ello una verdadera familia por vínculos naturales o jurídicos, en los términos del artículo 42 de la Constitución Política, circunstancia que la hace merecedora de protección legal, de manera que la exigencia de cinco (5) años de vida en común no le es predicable a la actora, puesto que tenía consolidada su situación al amparo de la ley y no se puede menoscabar al tratarse de un derecho adquirido protegido por el artículo 58 del texto superior.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, en la modalidad de infracción directa, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, 230 de la Constitución Política y 45 de la Ley 270 de 1996, "en relación con los artículos 50, 141,
142 ibídem" y 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política. En la fundamentación del ataque, sostiene la censura que, a partir de las directrices de la sentencia C1094 de 2003 de la Corte Constitucional, se tiene que la finalidad de la convivencia de los cinco (5) años fue evitar uniones precarias con el único fin de beneficiarse de una pensión. Agrega que en dicha decisión se hizo un control de constitucionalidad legítimo y, por ende, se excluyó que dicha exigencia se aplicara al caso de los afiliados. 7 Radicacni.º6ó 2n7 66 Arguye que, de esta manera, el sentenciador de segundo grado se rebeló contra la sentencia de constitucionalidad, que solo admite la hipótesis referida y que no era predicable del asunto de la actora, a quien le bastaba acreditar una convivencia de dos (2) años, lo cual acredita la rebeldía y la ignorancia de la norma por parte del Tribunal. VIIIRÉ.P LICA En esencia, señala que, además de los defectos técnicos de los cargos, lo cierto es que en el proceso no hay prueba de la convivencia entre la demandante y su cónyuge fallecido durante un término igual o superior de cinco (5) años.
IX. CONSIRADECIONES Como quiera que los cargos se enfocan por la via directa o de puro derecho, no se encuentran en controversia los presupuestos fácticos establecidos por el sentenciador de segundo grado, relativos a que el señor Pedro N el i) Durango Ta borda falleció el 26 de enero de 2006; ii) que el
apoderado de la actora, en el hecho cuarto de la demanda, confesó que ésta había convivido con el afiliado fallecido por espacio de cuatro (4) años; y que los medios probatorios iii) arrimados al proceso no daban cuenta de que la convivencia entre la pareja era igual o superior a cinco (5) años exigidos en la norma que gobernaba el asunto. 8 Radicación n. º 62766 Frente a los yerros jurídicos endilgados por la censura, el Tribunal no desvió el sentido hermenéutico del artículo 13, literal b) de la Ley 797 de 2003, por cuanto la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la convivencia de cinco (5) años prevista en esta norma se predica para el evento del fallecimiento del como afiliado del para efectos de la pensión de pensionado, sobrevivientes, pues no existen razones válidas para establecer diferenciaciones entre los beneficiarios del primero y los del segundo y, porque, además, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho pensional, que no sufrió modificaciones sustanciales con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo en lo referente al tiempo mínimo de vida en comun. En efecto, esta posición ha sido invariablemente mantenida en las providencias CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093, CSJ SL, 28 ago. 2008, rad. 41625 y SL140682016, esta última en la que se
destacaron las siguientes consideraciones: La controversia que a casación trae la censura, consiste en que el Tribunal hizo una exégesis equivocada del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 4 7 de la Ley 100 de 1993, en punto a la exigencia de convivencia mínima de cinco (5) años a la cónyuge de un afiliado al sistema general de pensiones, para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes. Este tema ya ha sidoboje to de pronunciamiento por parte de esta Sala de la Corte, como se ve, además de la sentencia de casación que sirvió de sustentó al Tribunal, en entre otras, en la sentencia CSJ SL4835-2015, 22 abr. 2015, rad. 62770 en donde se reafirmó el criterio, según el cual, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, tanto para beneficiarios de afiliados al 9 Radicación n. º 62766 sistema general de pensiones o de pensionados, el término de convivencia para la cónyuge o compañero (a) permanente de es por lo menos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante. Así reflexionó: El recurrente estructura ataque en contra de la decisión su del Tribunal alrededor de una interpretación del artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con arreglo a la cual el lapso mínimo de 5 años de convivencia que allí prevé, predicable como requisito se sólo es respecto de los beneficiarios del pensionado que fallece, no mas frente a del afiliado fallecido, como sucede en caso.
los este El tema descrito ha abordado por Sala en sido esta oportunidades anteriores, en las que ha concluido de manera uniforme que para la causación efectiva de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de un afiliado, como sucede en este asunto, el cónyuge, compañero compañera permanente, debe o acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a dicho suceso. Ha dicho la Sala, para tales efectos, que no existen razones válidas para establecer diferencias entre el afiliado y el pensionado fallecido, como lo reclama la censura, además de que, por el contrario, la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, que no sufrió mayores modificaciones con la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, salvo la que refiere se al tiempo mínimo de la que debe ser ahora de cinco años, misma, reitera, tanto para los beneficiarios de un pensionado como se para los de un afiliado. Para dar una respuesta adecuada al cargo, resulta pertinente traer a colación lo dicho por esta Sala en la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393: "El artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece cuáles son esos "miembros del grupo familiar" y define derecho a la pensión de su sobrevivientes en de concurrencia de beneficiarios. caso En lo que respecta al cónyuge y la compañera o compañero
permanente supérstite, que es el grupo que ahora ocupa la atención de la Sala, los literales a y b del señalado artículo 13, disponen: ( ...) En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una del artículo 4 de la Ley 100 de 1993, en su exégesis 7 texto original, antes de modificado por la Ley 797 de 2003, en ser 10 Radicación n. º 62766 el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO. El literal a) de la norma en cuestión disponía. ... ( ) En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los "miembros del grupo familiar" del PENSIONADO o.A FILIADO 7 fallecido, no se veía razón para que el artículo 4 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que
a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; iii) porque se entendió como "miembros del grupo familiar" a quienes mantuvieran vivo y actuante su vínculo " ... mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia, que indudablemente no existe respecto de aquellos que por más de veinticinco años permanecieron separados de hecho, así en alguna oportunidad de la vida, teniendo esa condición de cónyuge o compañero (a) permanente, hubieren procreado hijos." En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el 797 artículo 13 de la Ley de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dosa cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a "los miembros del grupo familiar" del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, seria irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del
PENSIONADO como del AFILIADO.
11 Radicación n.º 62766 No obstante, la nonna incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero pennanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años más de edad, al o momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera compañero pennanente o supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 4) El cónyuge o la compañera o compañero pennanente (del AFILIADO PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad o al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión.
- Si respecto de un PENSIONADO concurre ". ..u n compañero o compañera pennanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo ... " (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero pennanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a últimos cinco años. los
12 Radicación n. º 62766 Esi ndudaqbuleee nl oesv ent1o as 4 ,p araq uee lc ónyuge o lac opmañear o copmañeor permanee,nt tengadne recah ol a pensidóens obervivieesnd,t ebesne r" miemobsdr eglr upof amiliar delafi lia"d,to aclo mol os eñaelxapr easmenet ela rtílco1u 2d el a 797 Ley de2 003,y esac ondicliaót ni enecno,m ol os ostulvao Salean l as entendcei5la d ea birdle 2 005( ra2d2.5 6)0:
". .. quienmeasn tengvainv yo a ctuanstuve í nculmoe diante como ela uxilmiuot uoe,n tendido acopmañameintoe spiriatlu permanteena,p oyoe coniócmoy videan c omú,ne ntendéisdtaa , aúne n estaddoes s eparaciiómpnu estpao rl afu erza de las como cirncsutainacs, podírans erl ase xigencialsa baolreso o imperatilveoagsl ese coniócmosl,oq uei mplcian ecesariamente una vocacidóen c onviviean,qc uei ndudablemneon etxeit se respectod e aquellqouse por más de veinticaiñnocso permaneciseeproanar dods eh echaos,e ín a lgnuao portnuidadde lav idat,e nienedsoa c ondicdieó cnó nyugoe c opmañero( a) permanee,nh tubierperno crehaijdoos ". "Slia c onvveincsieap ierddee,m anear qued espaarezclaa videan c omúnd el ap arjea,s uv ínlcoua fecvtoi,e ne lc asod el cónyuog ceo pmañeor (ap)e rmanee,ns ted ejad es erm iemob drel grpuof amilidaerl o trpo,o rl oq uei gaulmensteed ejad e ser benfieciardieos up ensidóens obervviienteen,l ost érmindoesl artílco4u 6". En consecuiean,pc ara demsotrasru condicidóen benfieciarieossi ,n dudaqbuleee stgeru pod ep ersondaesb,eí ar
acrediltaca orn vivieacn ocne lc ausanatlme o mentdoes um uetre, puesd,e l oc otnrardieoa ,c uercdoonl aj urpirusdencdieal aS ala, noh arípaantr ed es ug rupof amil,ia aurnquael gnuav ezl oh ayan sido. 6 Ene le ventono e xistdei scusrieópsne ctao l ac onvivencia delcó nyugpeo,rl om enosd,ur antleo ústl imocsi ncaoñ odse v ida delc ausaen,tt rtáesdee u np ensionoa ddeou na filiadpoa,ra s er preferid(oaf )r netea unac opmañear o copmañerpoe rmaneennt e igaulecsi rncsutancias. se Ele veon 5t rfieerea lac oncrurnecidae u nc opmañeor o copmañerap ermanee,n ctons ociedaandt ericoorn yugnaol dislute"a. y. d.e recahp oe cribpiarr tdee l ap ensidóenq uet ratan ". lolsi teraa)yl be)s. Comos ed ijop,a rat enedre rechao l ap enswnd e los literaal)ey s b ),s e debep erteneacle" rgru po familidaerl pension,ap daoar" loc uadle bem antesneev rivyo a ctuanetle vínlcou mediaen tel auxilimou tu,o entendidcoo mo acopmañameinteosp iriatlpu ermanteena,p oyoe conmóicyo vida enc omú,np orl oq ued ebeen tensdeel rar elgar feeridaal c asdoe lac onceunrcridae dosc opmañerasp ermanetnesc,o ni gaul
13 Radicación n. º 62766 derecho, pues los eventos y tratan de la concurrencia entre el 6 7, cónyuge y la compañera o compañero permanente. El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero encuentra se separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, " ...s iempre y cuando haya sido supenor a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante." En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste." La misma orientación puede verse vertida en sentencias como las CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33885; CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 37093; CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 41625; CSJ SL680-2013, CSJ SLl 7571-2014, entre otras. Como en el presente asunto no se discute el hecho de que la demandante convivió con el señor Gustavo Restrepo Tobón por un lapso inferior a los cinco años, el Tribunal no incurrió en la errónea interpretación del artículo 4 de la Ley 100 de 1993, modificado 7 por el 13 de la Ley de 2003, que le endilga la censura, pues
797 de dichas normas se deriva que el requisito de convivencia por un lapso no inferior a cinco años es exigible frente a los beneficiarios de pensionados y afiliados que fallecen, en forma indistinta. Esas consideraciones se avienen al caso bajo examen, al no haber sido discutido el hecho que la demandante en su calidad de cónyuge del afilado Mauricio Cardona Bemal convzvzo por un lapso inferior a los cinco años, por lo que no incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico atribuido por la censura, en tanto la interpretación que le dio al artículo 13 de la Ley de 2003, que 797 modificó el artículo 4 de la Ley 100 de 1993, habida cuenta que 7 la exigencia del requisito de convivencia por un lapso de tiempo referido, es exigible o se predica frente a beneficiarios de los pensionados y afiliados que fallecen, como acontece en el caso. Bajo este panorama, el ad quem no incurrió en ningún error jurídico al predicar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 exige una convivencia igual o superior a cinco (5) años, tanto en el caso del pensionado como del afiliado 14 Radicación n. º 62766 fallecido, pues con ello no hizo sino acoger el criterio reiterado de esta Sala y frente al cual la censura no expone razones nuevas e imperiosas para su rectificación o modificación. Con lo anterior se da respuesta a los dos cargos. En consecuencia, los cargos propuestos son infundados. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), a favor de las entidades opositoras por partes
iguales, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de marzo de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EUGENIA METAUTE ARANGO, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y al cual fueron vinculados como litisconsortes necesarios por pasiva los menores ELVIS
15 Radicación n. º 62766 ADRIÁN e IRLIAN JAINETH DURANGO SEPÚLVEDA, representados por la señora MARÍA REGINA SERNA DE SEPÚLVEDA, en su calidad de curadora definitiva y FERNANDA DURANGO METAUTE, representada por curadoardl it. em Costas como se estableció en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CADENA a
16 Radicación n. º6 2766 ( fi - 3 .
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE L
M..PR IGOBTEORE CHEVEBRUREIN O SECRETARÍASALA DEC AS4.CJÓLNA BORAL S e d e jc ao n s t qa un eec n i, a..,,1 -fi -, -. :-i.,. fl i c " d · fi t
QUIROZ ALEMÁN
M..PR IGOBTEOER CHEVEBRUREIN O
SECRETARÍAS LAAD EC ASACIÓLNA BROAL ' e o 'b" h. ..h • . ,1., fifi ...,.,..,1 lj',_, .. t-\- Sed ejcao nsr.tca!qaue en b f cehfiJe c! c:;feidjtioac Bogot,Dá .CO .fi 2 01-BcosHa..i, O2 0 1-t1 ·oo8 S! . fi Boogtá,D .C. 17RepúbdleC ioclao mbia Cortesu predmeJa usticia SalllaeC asaLcalll6enr al
RIGOBETROE CHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente SALVAMENTDOE V OTO Radicación n º62766
REFERECNIA: MARÍA EUGEIAN METAUTE ARANGOl itisconsortes necesarios por pasiva los
menores ELVIS ADRIÁN e IRLIAN JAINETH DURANGO
SEPÚLVEDA vs. INSTITUTODE SEGURS OSOCIALES,
hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONSE, COLPENSIONSE Con mi acostumbrado respeto, y de conformidad con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, en cuanto a no compartir la decisión de la mayoría. En estricto rigor disiento en la interpretación dada al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al cónyuge, el requisito de convivencia en los últimos 5 años anteriores a la muerte, se exija tanto en caso de muerte de
un afiliado como de un pensionado. Sea lo primero resaltar que desde la Ley 100 de 1993, se diferenció la temporalidad del requisito de convivencia .. Radicación n. º62766 exigaildc onó yugfree ntaelf laelcimideenaltfi ol ioa do pesnion,at doodvaeq zu ee nd icnhoar msaee satbleqcuieó lac onvivqeunedc eibasí eaar c redietnca adsdaoe m uerte deple nsioenradade do o asñ osc onticnouanon st erioridad as ud ece,ss oalqvuoeh ubiepsreo craelagúdhnoji oP.o r sup ar,t Leey7 97d e2 003, modifieclót iemdpeo covninvceieanc asdoem uerdteepl e snionpaadsoá ndolo de2 a 5 a ñosc,o msoe e vidednecl iala eu crtad ealp arte dealr tí1cu3dl edo i cnhoar matais:ví a, "Artícluo1 3.L osa rtílcou4s7 y 74q uedaraásní : Artículo 4 7. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. Enc asdoe q uel ap ensidóens obervivencisaec ause porm uertdee lp ensionaedlco ó,n yugoe l ac ompañear o
compañerpoe ramnentsuep érstidteeb,e raác rediqtuaer estuvoh acienviddoa m aritaclo ne lc ausanhtaes tsau muertye h ayac onvividcoo ne lf alelcidnoo m enosd e cinc{oSa Iñ ocso ntincuoonas n terriiodaad s um uerte. (. ..) Nóteqsuee:i l ) al eeyts tauyuón at emporalail daa d cnoveinvcieanc asdoe m uerdteepl ennsaidonoo d el afildioa;y iin)o congsraót iempdoe duracdieó n covnivendceilca nó yugter adtoásndee l am uertdee l afildio.a Inclu,s piuveesltaam iradeanl ae xpos1dce1 0n motidveoplsr oyeocrtiog, iP n.La elyN o5.6 d e2 00,d2 el Sendao, conteneind laa Gacet3a5 0d e 2002, epsecíficameennl toeps a jsaeesn d ondseee xpleilc a artídceub leon erfiicoiesas,d abilneef riqure e ll egislador 2 ., Radicación n. º62766 penso en la exigencia de un término de convivencia únicamente en tratándose del pensionado.
Veamos: Articulo 17. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Se regulan los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes estableciendo unifo nnidad entre los regímenes de prima media y de ahorro individual con solidaridad. Adicionalmente se
establece que el cónyuge o compañero permanente debe haber convivido con el pensionado por lo menos cuatro años antes del fallecimiento con el fin de evitar fraudes. (Suabyryan egrfieulrldaaet s e ox.)t Entonces, se exhibe palmario que el legislador calificó el término de convivencia respecto del pensionado para evitar fraudes, esto es, que personas con las que realmente no existiera una vida familiar terminaran accediendo a una prestación sin una verdadera vocac
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