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CSJ - SL3468-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3468-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdeJemu as ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión MARTÍENM ILBIEOL TRÁNQ UINTERO Magistproandeon te SL3468-2019 Radicanc.i6 ó5n0 97 º Act2a9 BogotDá.C, . v,e inti(s2i7de)eta eg osdteod osm il diecin(u2e0v1e9 ). DecildaCe o retler ecudresc oa saciinótne rppuoers to JOSÉA LEXANDSEERR RANOM UÑOcZo ntlrasa e ntencia profeproilrda Sa a ldaeD escongeLsatbiodórenaTll r ibunal SuperdieoDlri stJruidtiocd ieCa alle il3, 0 d en oviemdber e de2 01e2n,e lp rocoersdoi nlaarbiooqr uaeell r ecurrleen te adelanat al asE MPRESAMSU NICIPADLEE CSA LI

EMCALEII CEES P.

l. ANTECEDENTES JosAél exanSdeerrr aMnuoñ olzl amaóJ U1ca1 l0a s EmpresMausn icipdaeCl ael-siE mcEaIlCiEE S Pa,fi nd e quaep ardtei«lr9 lef uerreac onocido ded iciedmeb2 r0e0 8» el«S TATUS DE PENSIONADO» conforlmoe es tabllae ce convencc1oolne ctdiev tar abasjuos creinttar lea Radicación n. º 65097 demandada y Sintraemcali para la vigencia 1999-2000.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó fuera condenada a pagarle la prestación pensiona! extralegal a partir de la fecha del retiro del servicio, incluyendo la totalidad de los salarios y primas de toda especie devengados dentro del último año de servicios, junto con las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que ingresó a laborar para la demandada el 8 de marzo de 1995, por tanto, cumplió 15 años de servicios el mismo día y mes del año 2010; que el cargo por él desempeñado fue el de «ELECTRICMIOSNTTAA DOIR» lo, q ue significa que a la luz de las cláusulas 106 y 11 O del acuerdo convencional 19992000, tiene derecho a la pensión por él solicitada, en tanto, reitera que a tal calenda contaba con 15 años de servicios, sin importar la edad. Señaló que el 9 de marzo de 1999 las Empresas Municipales de Cali -Emcali EICE ESP y Sintraemcali suscribieron una convención colectiva de trabajo para la vigencia 1999-2000, la cual, por disposición legal, se prorrogó de manera automática y sucesiva por periodos de seis meses. Relató que en asamblea general de afiliados de Sintraemcali, celebrada el 2 de febrero de 2003, se aceptó llevar a cabo la revisión de la convención colectiva de trabajo; que el 27 de junio de ese mismo año se firmó dicha revisión, en cuyo texto se consignó que sería depositada conforme a la ley, para que surtiera los efectos legales ante 2 Radicación n. º 65097

las autoridades competentes como nuevo acuerdo convencional; que el señor Luis Antonio Hernández Monroy, actuando en calidad de presidente de Sintraemcali y el doctor Carlos Alfonso Potes Victoria en calidad de representante legal de Emcali, el día 4 de mayo de 2004 depositaron ante el Ministerio de la Protección Social el acuerdo de revisión convencional, el que quedó como la convención colectiva de trabajo vigente para los años 20042008. Expuso que la demandada ha reiterado en múltiples comunicaciones que el señor Hernández Monroy y el doctor Potes Victoria no suscribieron la precitada convención y que sólo llevaron a cabo su depósito, ya que la revisión convencional fue suscrita por los negociadores de las partes de modo legal, y dicho acuerdo se firmó el 27 de junio de 2003; que la convención colectiva de trabajo 2004-2008 se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 201 O; que el demandante es afiliado a Sintraemcali desde el 27 de junio de 2005; y finalmente, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en sentencia dictada dentro del proceso con radicación 2009-00455 procedente del Juzgado Sexto Laboral de esa misma ciudad, se pronunció sobre la no derogatoria de los artículos 98 y 104 de la CCT 19902000, los cuales fueron dejados vigentes por el artículo 2. º de la convención colectiva de trabajo 2004-2008 (f.º 133 a 140). Las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, al dar respuesta a la demanda, dij o que eran ciertos los

3 Radicanc.ºi6 ó5n0 97 hechos referidos el extremo inicial de la relación laboral, la suscripción de la convención colectiva de trabajo de 19992000 y la existencia del acuerdo de revisión convencional, el que efectivamente corresponde a la convención colectiva vigente para los años 2004-2008; sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos, o que no constituían hechos sustento de las pretensiones incoadas. Fue clara en precisar que el actor no tiene derecho a la pens1on extralegal convencional reclamada, pues dicho reg1men especial, conforme lo establece el artículo 11O convencional que hace parte del anexo I que se remite expresamente al articulo 48 literales A y B, de la revisión de la convenc1on colectiva de trabajo 2004-2008, ng10 únicamente hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha para la cual el demandante, desempeñando cargos de «jubilación especiab>, tan sólo contaba con 12 años, 9 meses y 23 días, esto es, no completaba los 15 años requeridos para poder acceder a la prestación especial en comento. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de improcedencia de jubilación especial; derogatoria expresa del articulado que comprende la convención colectiva con vigencia 1999-2000, incongruencia entre las pretensiones de la demanda con los hechos base de sustentación de la misma; inaplicabilidad del Acto Legislativo 01 de 2005; inexistencia del derecho y de la obligación; pago de lo no debido y la innominada (f.º

151a 179). 4 Radicnºa.6 c 5i0ó9n7 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Adjunto al Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 25 de enero de 2012, absolvió a las Empresas Municipales de Cali - Emcali EICE ESP, de todas las pretensiones formuladas en su contra por José Alexander Serrano Muñoz, a quien le impuso las costas del proceso. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Por apelación de la parte demandan te conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó el fallo de primera instancia e impuso las costas de la alzada al impugnante. Para tomar esa decisión, en lo que en estricto ngor interesa al recurso de casación, el fallador de segundo grado comenzó por establecer si la « nombrada por los contendientes como Convención Colectiva de Trabajo 2004y 2008 goza de validez le es aplicable a los trabajadores de EMCALpI»ar,a ello procedió a determinar la naturaleza de la revisión convencional y s1 se surtieron los trámites correspondientes para su celebración, validez y aplicabilidad. En ese orden, luego de transcribir el artículo 480 del CST, consideró: 5 Radicación n. º 65097 Pocro nsiguyid eean ctuee,ra dlpo r ocediqmuiseee ns tuos cailt ó interdieEo MrC ALpIa rlaa m odificaa lcaiC óonn vención

ColecdteTi rvaab saujsoc reil0t 9da e m arzdoe1 99s9e,p uede evidenqcuiela amr i smfau em otivpaodrlaa c rítsiictau ación financpiolerarq au ea travelsaea mbpar erseac,o noacdiedmaá s porl ap ropoirag anizsaicnidóicnco anl.,fi guruánne dvoesnet o comeold escernie tlao r tícciutlaodd emo a,n eqruaee sp lausible deducqiurel oq ues el leav cóa beon e la ño2 00f3u eu na revidseil óaCn o nvenCcoilóenc dteiT vraa b1a9j9o9 -2y0n 0o0 , propiamleann etgeo cidaec[u inaó] nnu evCao nvenCcoilóenc tiva deT rabapjuoe,ns o s ee videennctiorate r odse,n undceil aa Convencniipó rne,s entdaecp ilóined gepo e ticitoondeeoss t,o trayecnodmoo c onsecuqeunece ilaa náliasliq su ed eba someteurnsaCe o nvenCcoilóenc dteTi rvaab oa ujnoar evias ión lam ismean,r elaacs iuóesnf ecsteodase ,d iferennatteu raleza. Arguyó que habiéndose determinado que la modificación realizada a la convención colectiva de trabajo 1999-2000 suscrita entre Emcali y Sintraemcali, constituye una revisión y no un nuevo acuerdo convencional propiamente dicho, no se torna indispensable dar estricto

cumplimiento al término establecido en el artículo 469 del CST para que la misma fuese válida, puesto que en el caso de revisiones, basta el simple depósito ante la autoridad competente, sin sujeción a términos, para entender que la revisión a la convención colectiva de trabajo 1999-2000, denominada como « Convención Colectiva de Trabajo 2004es plenamente aplicable, máxime que el 2008», celebrado entre las partes visible a folios 110 a «preacuerdo» 122 y que tiene fecha de suscripción 27 de junio de 2003, no corresponde al que fue ante el entonces «consignado» Ministerio de la Protección Social el día 4 de mayo de 2004. De otra parte, consideró que carecía de sustento probatorio la argumentación de la censura acerca de la eficacia de la revisión convencional vigente para 2004 y 6 Radicación n. º 65097 2008, referida a las diferencias entre los textos del acuerdo celebrado el día 27 de junio de 2003 y el texto consignado ante el Ministerio de la Protección Social el día 4 de mayo de 2004, pues en el plenario no había documento alguno que diera cuenta de la existencia de otro texto específico que se haya discutido por la empresa con el sindicato; por tanto el Tribunal debía estarse al aportado al expediente, el que fue suscrito el 4 de mayo de 2004 y depositado en la misma fecha ante el citado ente gubernamental. Luego de lo anterior estimó que habiéndose determinado que la revisión sobre la convención colectiva de trabajo 1999-2000, que corresponde a la convención

Colectiva de Trabajo 2004-2008, goza de plena eficacia, entró a establecer si con fundamento en el parágrafo del artículo 2°d e dicho acuerdo extralegal, el demandante tiene derecho a que se le reconozca el estatus de pensionado que reclama, ello acorde a los requisitos consagrados en el artículo 110 del acuerdo extralegal 1999-2000, por haber sido invocado en el artículo 48 de la convención colectiva de trabajo 2004-2008. Enseguida reproduce el parágrafo del artículo 2°d e este último acuerdo extralegal, que dice: PARÁGRAFO: la presente Convención Colectiva de Trabajo y sus anexos incluye y deroga todos los acuerdos celebrados entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI y en consecuencia las partes lo reconocen como el único texto vigente. Todo ello con excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la convención de trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999 citados expresamente en el presente texto convencional. Este precepto indica en efecto que los artículos, parágrafos y anexos, que sean citados en el acuerdo de revisión denominado "Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008" seguirán vigentes; 7 Radicación n. º 65097 pero no basta simplemente con que estén enunciados para establecer vigencia; pues debe revisarse de igual manera en su qué forma y con qué finaldiad fueron citados ya que, lomsi smos, con la simple mencinó, no basta para decir que no han sido derogados. En el del Artículo 11 de la Convencinó Colectiva de Trabajo

caso O 1999-2000, tiene que dicho artículo fue citado dentro del se contenido del Artículo 48, con la finalidad específica de establecer un régimen de transicinó exceptuado y especial, del cual se beneficiaría un grupo de trabajadores entonces próximo a adquirir derecho a pensinó de jubialcinó; y ello evidencia que aunque artículos fueran citados, para aplicacinó estos su se debe cumplir el contenido completo del Artículo 48, el cual consigna las exigencias delr égimen de transicinó delq ue hacen parte artículos citados; pues, no puede decirse que por el los así hecho de haber nombrados en el artículo 48 del sólo sido Acuerdo de Revisinó Convencional 2004-2008, deba darse aplicabidlaid a y deberá considerarse que no ellos, losm ismos fueron derogados, pues siendo cierto que fueron citados dentro del acuerdo de modificacinó, también lo que fueron citados es con fines y aplcaicinó específicos. En efecto, en la sentencia que se revisa indicóe lJ uez a quo que el actor no era beneficiario delR égimen Especial de Transicinó dispuesto en el Artículo 48 de la Convencinó Colectiva de Trabajo suscrita en las Empresas Municipales de Caleil día 4 de mayo de 2004, que a la letra reza: ''Articulo 48. Se establece un regzmen de transicinó exceptuado y especial de jubilacinó para trabajadores los oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convencinó Colectiva de

Trabajo en los siguientes términos:

A. El régimen de transicinó de jubilacinó aplicable el es dispuesto por la Convencinó Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo º de 1999 (vigencia 1999 - 2000) conforme con el anexo N

1. Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de reqzmen de transicinó este los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubialcinó y cumplan con requisitos y las condiciones los de la Convencinó (1999 - 2000) entre el1 de Enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2007 inclusive, contenido en º el anexo N 1. Jubilaciones." (Subrayas ajenas al texto original).

8 Radicación n. º 65097 Sed eridvela an ormtar ansqcurleia pt rae ceepntciavrag daed a gobernealrr econocidmeil eanspt eon siojnuebsi ladteo rias aqueltlroasb ajaodfoirceibsae lneesfi cidaelr aiC oosn vención ColecdteiT vraa bacjuoy,oc so ntrlaatboosr easlteusv ieran vigenptaersea l 4 dem ayod e2 00y4 quec umplileorsa n requipsairtaaod sq udiircihrpa esn sieonntelrsoe as ñ o2s0 0y3 2007s,e rlíaca o nteennil daCa o nvenCcoilóencd teTi rvaab ajo suscreinttalr aes m ismapsa rteels9 dem arzdoe 1 999,

especiaslumaser nttíec1 u0l61o,0s 71 ,0 81,0 9y1 1O enc uanto interaelsd aermaa ndannotremq;au sfe u erroenp roduecnei ld as º AnexNo1 d el ar evidseiolór nd enamcioennvteon cdieaolñn oa l 2004. Ene le vendtemo a teriaulnir zéagristmere ann sidtiosreiñoa,d o especyi easlp ecífipcaarmaaeq nuteel sleorsv iddoerl eas empreqsuaae d quireilde esreenac l hapo e nsailóclnoí n cebida, ene lp recliaspocs oom prenednitldrooeas ñ o2s0 0y32 00l7a,s pensidoenj eusb illaocgiróanpd oadrsi chsoesr vidhoarbersí an deg obernaproslreo psr ecedpetl oaCs o nvenCcoilóencd tei va Trabsaujsoc ernie tlaa ñ 1o9 9r9e,v eratlai ndeoexsno m ención. Revisaldacasos n dicdieotlnr easb ajdaedmoarn dasnett iee,n e quee lS eñSoErR RAMNUOÑ OsZe d esempceoñmóeo l ectricista montaIdp oarr EaM CALaI p ardtie0rl8 d em arzdoe1 995, hechqousef ueraodnm itpiodlroa es m predseam andeandl aa contestaa lcadi eómna n(fd.a1 53y) d el oqsu en osh ableal Artí1c1uO dleol aC onvenCcoilóencd teTi rvaab 1a9j9o9 -2000,

cumplileonqsdu oi nacñeod se s ervciocnitoi rneuqouse reild os dí0a8 d em arzdoe2 0O1, encontrpáonfrdu oesdreea tl é rmino establpeacrsiaed broe nefidceirlaé rgiiodm eet nr ansdiacdioó n, quees tfae cehsap ostearl2i 7(o sri dced) i ciedmeb2 r0e0 p7o,r loq uen op ueddee n ingumnaan erpar edicqaurese el demandaensttceéo bijapdoorl obse nefidceriléo gsi mdeen transeixccieópnt yue asdpoe ecsitaalb leenec lAi rdtoí 4c8ud leol Acuedredl oar eviasl iaCó onn venCcoilóencd teTi rvaab ajo. Lo anterior llevó al adq ueam confirmar la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

9 Radicación n. º 65097

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque el fallo de primer grado para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formuló un cargo, oportunamente replicado por la demandada.

VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la « VÍA

DIRECTdAe l an ormas ustanceinal la,m odaliddaedn o aplicaecnir óenl acailóa nr tíc4u6l9od elC ódigSou stantivo deTlr abaljooq ;u ec onduaj loav iolacdieló onas r tíc4u6l7o,s 4684,7 04,7 8y 479d elC .S.» T. En la demostración del cargo, la censura comienza por señalar que no discute los si ientes hechos dados por gu acreditados en la sentencia recurrida, a saber: (iq)ue la convocada a juicio es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Nivel Municipal, la que es prestadora de serv1c1os públicos domiciliarios; (ú) que el cargo desempeñado por el demandante al momento de reclamar su pensión especial de jubilación, se clasifica como de trabajador oficial y que además se encontraba vinculado a la entidad demandada, mediante un contrato de trabajo; (iú) que estaba afiliado a Sintraemcali y por tanto es beneficiario de las disposiciones contenidas en la 10 Radicación n. º 65097 convenc1on colectiva de trabajo, celebrada entre «SINTRAEMCyAE LMIC ALEII CEES Pp,a rlaa v igen2c0i0a4 - (iv) que la2008»; «denomincaodnav enccioólne c2t0i0v4a 2008c,e lebreandtarE eM CALyI S INTRAEMCAsLeI,fi rmóa lovse inti(s2i7de)ít aeds e mle sd eJ unidoe alñ od osm itlr es» y (v) que la misma fue depositada ante el entonces

Ministerio de la Protección Social, el día 4 de Mayo de 2004. Más adelante señala que se equivoca el al adq uem considerar que para los eventos de la revisión de un acuerdo convencional a la luz del artículo 480 del CST, no se aplica lo preceptuado en el artículo 469 norma ibídem, esta que claramente establece que la convención colectiva de trabajo, solo produce efectos, si es depositada dentro de los quince (15d)ía s siguientes al de su firma. Entonces, como en el presente caso, «coenl d ocumenatpoo rtayd o O glosaadf oo l1i1o a 122d elc uaderNnoo.1 ,s ep robqóu e dichaoc uersdeol ogyr ós es uscriebl2i 7 ó d ej unidoe la ño 2003y sud epóssiotloso e h izeol4 deM ayod ela ño2 004, se tiene que el acuerdo convencional 2004- (vefro l6i0o) », 2008, no produce efecto alguno; debiéndose, por tanto, resolver lo demandado, con base en las estipulaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo anterior, con vigencia 19992000. Posteriormente, cita diversas sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional que, según su decir, dan cuenta de la obligatoriedad de efectuar el depósito de las convenciones colectivas, dentro del plazo previsto por el artículo 469 del CST, lo que insiste, puede 11 Radicación n. º 65097 evidenciarse que con las pruebas antes señaladas no se

cumpiló.

VII. LA RÉPLICA La empresa opositora estima que elc argo debe ser desestimado, pues, la argumentación delT ribunalp ara negar la pension convencional reclamada por el demandante, fue eminentemente fáctica, concretamente estuvo referida a que ela ctor cumpiló los 15 años de servicios el8 de marzo de 201 O, es decir, por fuera del término fijado por la convención colectiva 2004-2008, que para elc aso de las pensiones especiales tuvo como palzo máximo el3 1 de diciembre de 2007. Por tanto, si la censura quería destruir este soporte, elc ualn i siquiera lo menciona, imperiosamente debía acudir a la vía de los hechos, no del puro derecho.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que elc argo contiene serias y graves deficiencias que impiden estudiar elf ondo de la acusación, la cualp or demás es contradictoria, por lo siguiente: 1.- Para la censura atribuirle alf alaldor de segundo grado eld islate jurídico por elal señalado, parte de un supuesto fáctico totalmente desfasado, creer que ela d quem dio por demostrado que la « denomincaodnav einóccno lectiva 2004-2008, celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI, se

12 Radicación n. º 65097 ffrmaól ovse iisnit(e72t )de í adsem le sd ej nuidoe alñ doo s (sseu byraa.)S upueessttqoeu en oe s

mil tres (ver folio 122)» cie,rp tuoecso moqu edóv isatloh isitaolrr as entencia rceurdraie,l T ribusniba ile sno usvtoq uee nl ocsa sdoes rev1sc1oonnv enlc inoon earan ecersiaod are srticto cumplimialep nltazofio ja dop or ela rtíc4u6l9do e ClS T parae ld eptó,ose inctornó el asun,te ol que en presente acuerdroe visiócno ntileacn oen venccoilóienvc at de que de trajboa rigliaórs e laciloanbeloser sa Emclaiy que entre Sinetmrcaa,l i el1º 200h4a steal3 1 desde de enero de de diciemb2r0e0 (8fº .6 5a 6 9)fue,s uscreil4t om ayo de de de 2004y deposiot,a dsous p alab,r as anteel en «consignado» entonMciensi stelraPi roo teccliaóm ni smface ha, de en es decidre ntdroe lt érmientsoa blecpiodrlo a r eefrida nomrativa. Igulamen,st óelpoar ap onere videenlcs iuap uesto en erraddeocl u aplar tlea c ens,ui rmaprotantree cordar, es elT ribufnueas lu mamecnutiedd oasoe sbtlaecer que en que ela ctcao mproomriissau screil2t 7da ej unio2 00,e3 ntre de

lad emnadadya S intrle,iml caca uaalp areafc loeis o 101a 122,n oc orrespaoln dídae nfiiticvoon venlc iona texto que suscribliaepsra ornty e s rigpiaórl ao añso s2 004-2;0 08 que puelsaq uee nv erdcaodn gsraeal d erercehcol ampaoderol demnadnate laC onvenc(iaócnu errdeov issiuósrnci)t a es de el4 mayo 2004y d epsoitaadnate elM ineirsitdoel a de de ProtecScoiclói,na i nsi,s tleam ismface ha. se en 13 Radicación n. º 65097 Entosn,scil e ac ensquurear tíae nceorsn isteennec li a atuaeq,l ec orsrpeodnídae f romap relirmi idnnetaifilcoasr verdaderos soprtoedsef lla lqou ec omtbeay ,c onuseencte coenlr esulqtuaeod bot endgiar,ie glai tra qpuoelr a s enda fcátiocj au rídoip coaarm, ba se,n c ragosse rpdaaos,s ie s quee lfun damednetl oad eciessim óitnx,o l oc ualjleo ests á dea caeecnee rlsu b examine, tanatsoqí ue ,s ei tepraar,t e deu ns upueasltaeodj od el acso nclnuesfsicá oticdaadsa s poarc redietnal dasa esn ternecciiuadr apr,us e,s ei nsi, ste

elc loegijamadáos d iop orp robaqdueo e la cuerddeo reviscioónnv enlcq iuoecn oasngarae ld erecrheocm laado porS erraMnuoñ ofzue, s ucsriptoorE mclaiE ICEES Py Sitnre amc,al iel 27 de JUnlO de 200,3 como eqvuoicdaamenltope r etsael nac ens,us rianeol4 d em ayo de2 004. Sobertsee a speecntp oar ticeunls aern teCnSJcS iLa, 23m ar2.01 1r,a d4.1 43,1r eiteernsa ednat eSnL1c4i3a02019l,aC ortmea neisf:t ó [ ...] lac ofnrontacidóeun n as enntceiea,nl ai ntencdieló ong rar su derurmbamienetno ele stadpiroo cesdael l ac asac,i ón copmotrap aar elr ecruerntuen al abpoersr uasiyv dai laéctica, queh a de comeznarp orl ai detnifciicóadne losv edradeors pileasra rgumentatidveqo use s ev aleiljó u gzadopra rae diifcar suf allop;a sapro rl ad eterminadcei sóinl o sa rgumentos o utilizadcoosn stitruayzenona mientjuorsí dicfoásc ticoys ; culmi,nc aorne streinbt oa plre cisieónln a,s eleccdieló ans enda adecuaddeaa taqulead: i erctsai,l ac uestpieómrna neceen u n

planeom inentemjeurníitdceo l;a i ndeicrt,a sis ee steán u na o [ ...] dimensfiácótni cpar obaitao r 2.A-diclimoenena,te lc argcoo ntiuennaeg rave cornatdicqcuieió gnu almiemnptieed suetd idaerf nodol a 14 Radicación n. 65097 º acusac1on, pues como se vio, la parte recurrente al inicio del ataque sostiene que no discute que el señor Serrano Muñoz es beneficiario de las disposiciones contenidas en la convenc1on colectiva de trabajo celebrada entre «SINTRAEMCALI y EMCALI EICE ESP, para la vigencia 2004 - 2008»; más sin embargo, en seguida sostiene que este acuerdo colectivo no le es aplicable en tanto no fue depositado dentro de los 15 días siguientes a su suscripción, por tanto la CCT que en verdad lo beneficia es la vigente para los años 1999-2000. Así las cosas, resulta palmario que la Corte en momento alguno puede abordar el planteamiento en los términos sugeridos por el censor, toda vez que lo allí esbozado no guarda lógica y atenta contra el «principio de no contradicción» o también denominado por algunos «principio de contradicción», según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo y en el mismo sentido, o desde el punto de vista ontológico nada puede ser y no ser al mismo tiempo y en igual sentido. En el caso de autos, si el demandante en verdad quería restarle validez al acuerdo convencional 2004-2008, para con ello sostener que la convención colectiva a él aplicable

era la vigente para los años 1999-2000, no podía partir del supuesto fáctico referido a que le es aplicable la convención colectiva a la que pretende restarle validez y eficacia. 3.- Finalmente, la Sala quiere señalar que la causa eficiente por la cual el Tribunal no accedió al derecho pensiona! reclamado por el demandante, estuvo centrada en 15 Radicación n. º 65097 el hecho de que el régimen de transición pensional con 15 años de servicios a cualquier edad, previsto por el artículo 48 de la convención colectiva 2004-2008, arribó o rigió hasta el 31 de diciembre de 2007 inclusive; por tanto, al constatar los requisitos de tal acuerdo, estableció que el total de tiempo de servicios de Serrano Muñoz a la demandada, para la citada fecha, era a penas de 12 años, 9 meses y 23 días, esto es, no completaba los 15 años requeridos convencionalmente para acceder a la prestación especial por él reclamada, pues dicha densidad de 15 años, los cumplió posteriormente el 8 de marzo de 2010, en tanto su vinculación se dio el 8 del mismo mes del año 1995, lo que significa que está por fuera del límite establecido por la norma convencional antes referenciada, por tanto, era claro que no tenía derecho a la pensión especial extralegal demandada Se hace énfasis en lo anterior, en tanto este soporte esencial de la decisión controvertida, en momento alguno fue controvertido por la censura, pues guardó absoluto silencio al respecto, por tanto, al no ser discutido y estar amparada la sentencia en la doble presunción de acierto y

legalidad que la caracteriza, tiene la virtualidad de mantener inalterable la decisión recurrida. Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. 16 Radicación n. º 65097 Costas en casación a cargo del demandante recurrente y en favor de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo difipuesto eri el art. 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérit0 de · lo expuesto, la Cq_rte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la. Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, . el 30 de noviembre de 2012,· en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ALEXANDER SERRANO MUÑOZ adelanta contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI ..;EMCALI

EICE ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese·, cúmplase ·· y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

BELTRÁN QUINTERO

17 Radicanºc.6 i 5ó0n9 7 •R epúbdíe<:1 coal omb,a Repúl:l!lieCc oal ombia fie Sup,rm,Uai: --CortSeu eprr..r tl--=-·<JJ,fi• fi-ast icla J:fifi fia!aaeG JSitLCaI!:C1•Ifi)! 1 1

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Bogotá, D. c.!_ __ ...,.__-+.,..__,_¡,, ____ _ lwpúblld(eCa c lembia 1••f;J ;fi_r:.,; Cc,rtS..epr am1.1aeJ usticia --- 1 SadleCllss a c1Lcan\JO ra: Secr.iAJr¡aunnat a Sflfi ejcao ,mtanqcuieean l af ecyhh ao rsae ñaldaas, queed_ia:::e cfir .2t3o,l rSa pfi raEed2saPe1 p nr t9odeie rnicía ' oBgctL,ál . Ho ar:Ó ! OOP t-•f 18

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