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CSJ - SL3469-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3469-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaeD esconNg:et s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3469-2019 Radicación n. º 6581 7 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LETICIA DEL SOCORRO ORTEGA HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó a la señora BLANCA IRMA LEMA CÁRDENAS, en calidad de interviniente ad excludendum. l. ANTECEDENTES Leticia del Socorro Ortega Herrara presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 6581 7 Colpensiones, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el falleciII1:iento de su compañero permanente, a partir del 17 de diciembre de 2010. En consecuencia, solicitó que le fueran canceladas las mesadas adicionales, «tenieenncd uoe netla los intereses moratorias incremeanntuoac lo nforamlIe P C»;

consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación; y las costas del proceso. Basó sus peticiones en que su compañero Héctor Fabio Lema Rodas se en con traba afiliado al régimen de prima media con prestación definida para el momento de su deceso acaecido el 17 de diciembre de 2010; que convivió de manera permanente e ininterrumpida con él en unión marital de hecho, desde enero de 2004 hasta el fallecimiento, esto es, durante seis años; que no procrearon hijos; que el 5 de abril de 2011 elevó reclamación administrativa ante la entidad accionada; que, mediante Resolución 028772 del 25 de octubre del mismo año, el Instituto le denegó el derecho pensiona! por no haber demostrado el término de convivencia exigida legalmente; que al momento de la muerte del causante no convivían juntos, porque él se fue de vacaciones donde su familia en Pácora Caldas; y que agotó la vía gubernativa. Al dar contestación a la demanda, el ISS se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos relatados, aceptó únicamente la negación de la prestación pensional por incumplimiento del requisito de la convivencia Y, frente a los demás, dijo :p_o ser ciertos o no constarle. Como

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Radicación n. º6 5817 excepciones de fondo, planteó las de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena

en costas, prescripción, compensación, buena fe del Instituto y la genérica. Con fundamento en el artículo 4 7 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sostuvo que la entidad se abstuvo de reconocer la pensión de sobrevivientes solicitada, dado que la demandante no había acreditado la convivencia con el afiliado fallecido durante, al menos, los últimos cinco años inmediatamente anteriores al deceso. Mediante audiencia celebrada el 20 de septiembre de º 2012 (f. 102 y 103), la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró la nulidad del proceso a partir de la audiencia celebrada el 11 de julio de 2012, mediante la cual se rechazó la solicitud de la intervención de la demandante ade xcludey, na dsuu vmez, se dictó sentencia de fondo, para, en su lugar, ordenar la admisión de la demanda presentada por Blanca Irma Lema Cárdenas, en calidad de «interavdien xicelnutdeey nasdí um» continuar el trámite del proceso. Blanca Irma Lema Cárdenas presentó demanda contra la señora Leticia del Socorro Ortega Herrera, subsanada en escrito obrante a folios 152 a 157, a efectos de que ésta fuera excluida del «reconocdielm api eennstdioeós no brevivientes» que, eventualmente, le pudiera corresponder con ocasión del

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Radicación n. º 6581 7 proceso iniciado por la señora Ortega contra el Instituto de

Seguros Sociales. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, desde el 17 de diciembre de 201 por el fallecimiento de su compañero Héctor Fabio O, Lema Rodas, así como al retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y noviembre, los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como hechos relevantes, manifestó la señora Lema Cárdenas conformó una unión marital de hecho con el afiliado fallecido, de manera continua e ininterrumpida, a partir de junio de 1990 hasta el deceso ocurrido el 1 7 de diciembre de 2010; y que el 4 de abril de 2012 solicitó ante la entidad accionada la pensión de sobrevivientes, frente a la cual no había obtenido respuesta aún. La accionante Leticia del Socorro Ortega Herrera, mediante escrito de contestación a la demanda de intervención ad excludendum, se opuso a las pretensiones y aceptó únicamente el hecho relativo a la fecha de la muerte del señor Héctor Fabio Lema Rodas. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de mérito las que denominó existencia de beneficiario con mejor derecho e inexistencia de la obligación. En su defensa, sostuvo que la demandante interviniente Lema Cárdenas nunca convivió con el causante en calidad de compañera permanente, dado

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4 ' .... Radicación n. º 65817 quee nterlel loars e laceirdóaen t íya s obriInnof.o rmó, ademáqsu,ee smai smsae ñorrian ddieóc laraancteieól n ISSc,o mo defla lleyca iladlsoíe vceornóo lcae r «la prima» relasceinótni mdeeln aat catlo Orrat eHgear rceoranaq uél. At ravdéeas u tpor ofeerl4id deao b rdie2l 0 1e3lj, u ez dec onocimdiieopn otrno o c ontesltada edmaa nddea intervención porp artdee lI SSh oy ad excludendum, Cople nsion17e 8sy 1 7 9). (f.º 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA ElJ uzgaSdeox tLoa bodreaClli rcudieMt eod ellín, mediafnatlepl roo feerl2i 1dd oe j undieo2 013r,e solvió absolav Ceorl pensdieot noedsal sa sp retensyi ones condeennac ro staa lsa a ctoyr aa l ai nterviniente ad excludendum. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Al resollvoesrs endorse curdseo sa pelación interpupeosrlt aosss e ñorOarst eHgear reyr Lae ma CárdelnaaS sa,lL aa bodreaTllr ibuSnuaple rdieDolir s trito JudicdieMa eld elmleídni,a snetnet edniccitaea ld7 a d e

noviedmeb2 r0e1 c3o,n firímnót egralmade enctieds eialó n qua ei mpucsoos taaa msb aism pugnantes. Elp robljeumraí dpilcaon tepaodreo lT ribusnea l contraa djeot ermsiinl aarsp retendbiednaesfi ciarias cumplcíoaennl r equidseli otcsoi nacñoo dsec onvivencia,

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Radicación n. º 65817 exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para hacerse acreedoras de la pensión de sobrevivientes solicitada. De entrada, manifestó que coincidía con las consideraciones expuestas por la a quoe,n el sentido que las pruebas allegadas al proceso por cada una de las demandantes, no generaban certeza sobre una convivencia real y efectiva por un término mínimo de cinco años de ellas con el afiliado fallecido. En primer lugar, se remitió a la prueba documental y testimonial aportada por la señora Leticia del Socorro Ortega Herrera, de la cual señaló lo siguiente: Respecto de la declaración extra juicio rendida por la actora y su compañero fallecido, obrante a folio 16, indicó que no se le podía dar valor probatorio, toda vez que la contraparte no la pudo controvertir, al no haber sido allegada al plenario con las formalidades consagradas en el artículo 174 del CPC. Consideró que, a pesar de ello, el documento presentaba ciertas incongruencias al ser cotejado con el interrogatorio de parte rendido por la aquí demandante

Ortega Herrera. Frente al mencionado interrogatorio de parte rendido por la accionante y la investigación administrativa adelantada por el ISS, sostuvo que las declaraciones presenttoadcbala adnse ie n consiAsstpíeo,ner cj ieamsp.l o, encontró que en el interrogatorio la actora afirmó que el

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Radicación n. º 65817 causante había fallecido en Pácora, donde asistió al sepelio, mientras que en la declaración efectuada ante el Instituto dijo que no pudo acudir al entierro porque le habían avisado muy tarde y no alcanzaba a llegar, manifestaciones que le generaron una serie de dudas. También resaltó el juez de apelaciones que la promotora del proceso informó en dicho interrogatorio que el fallecido había trabajado en la empresa «SYen» a l año 2004, lo que al ser comparado con la historia laboral obrante a folios 19 y 20, resultaba errado, pues, en realidad, lo fue en los años 2007 y 2008. En este punto, consideró pertinente expresar que las reglas de la experiencia mostraban que en una unión marital de hecho, las parejas debían saber y conocer, al menos, los lugares de trabajo del otro y cuáles habían sido sus vinculaciones laborales. Adicionalmente, indicó que lo manifestado por la señora Blanca Irma Lema Cárdenas en la investigación administrativa adelantada por la entidad accionada y los testimonios rendidos por María Fermina Vargas, Mariluz Restrepo Giralda y Luis Ángel Pineda tampoco daban cuenta de una real y efectiva convivencia entre el señor Lema Rodas

y la señora Ortega Herrera por el término de los cinco años requeridos antes de la muerte, habida cuenta que, además de ser contradictorios entre sí y en comparación con otras declaraciones rendidas a lo largo del proceso, reflejaban un conocimiento parcial, insuficiente y carente de fundamento, que llevaba a denegar las pretensiones iniciales frente a la demandante.

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Radicacni.ºó6 n5 871 En segundo término, consideró que a la interviniente ad excludendum Blanca Irma Lema Cárdenas tampoco le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, dadas las múltiples contradicciones e incongruencias existentes en los elementos de convicción arrimados al plenario, más específicamente de la declaración efectuada por ella ante el ISS y los testimonios rendidos en el juicio, que poco le generaron certeza al juzgador sobre la alegada convivencia, pues no la encontró acreditada durante ningún lapso. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante Leticia del Socorro Ortega Herrera, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del Juzgado y, en su lugar, se concedan todas las pretensiones elevadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo que fue oportunamente replicado únicamente por Colpensiones y que será estudiado a continuación.

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Radicación n. º 65817 VI.C ARGÚON ICO La censura plantea el cargo de la siguiente manera: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de MedellínSala Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial vía indirecta por error de hecho manifiesto. Seguidamente, indica como «proposición jurídica» la violación del artículo 4 7d e la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797d e 2003, el cual trascribió en su totalidad. Sostiene que la transgresión de la ley se produjo por la comisión del siguiente error de hecho: • No dar por demostrado estándola que la señora LETICIA DEL SOCORRO RA VE convivió con el señor HECTOR FABIO LEDESMA(sic) RODAS desdel eañ o 2004 hasta el fallecimiento O. de este en el año 201 Para la censura, el anterior desacierto fáctico se presentó porque «el Tribunal no contempló la prueba documental auténtica de folio 16». Manifiesta que el ad quem erró al haberse abstenido de valorar la declaración extra juicio obrante a folio 16, porque, en su decir, dicha prueba sí fue aportada de forma oportuna al proceso con la presentación de la demanda inicial, sin que la contraparte presentara alguna tacha u objeción frente a ella. También sostiene que, tanto ella como el causante

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Radicación n. º 65817 declararon en aquella oportunidad ante notario que convivían juntos desde hacía tres años y que ambos

contribuían al sostenimiento del hogar, lo cual se podía corroborar con las manifestaciones de los testigos María Fermina Vargas Londoño, Maryluz Rivera Rest repo y Luis Angel Pineda, rendidos a lo largo del proceso. Finalmente, la recurrente hace referencia a la historia º clínica del señor Lema Rodas (f. 1 14) y a la historia laboral º del mismo (f. 162) e indica que en estos documentos se consignó como dirección del causante la misma en la que residía la demandante Ortega Herrera, esto es, la calle 40 n. 53-06, lo que, a sujuicio, muestra que convivían juntos antes de la muerte. VIIL.A R ÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a la prosperidad del cargo porque, además de presentar algunos errores de técnica, como, por ejemplo, no señalar modalidad de violación y denunciar prueba testimonial, considera que la decisión de segunda instancia estuvo ajustada a derecho, pues, en realidad, las pruebas obrantes en el plenario, en su sentir, no demuestran una convivencia de cinco años entre la demandante Ortega Herrera y el causante, con lo que se incumplen los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma aplicable al presente caso.

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Radicación n. º 65817 VIICIO.N SIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la

Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio o por la falta de apreciación de un elemento de convicción que sea determinante para las resultas del proceso. Previo a abordar el análisis de los medios de convicción denunciados, a efectos de determinar si el juzgador incurrió en un yerro fáctico protuberante con la entidad suficiente para quebrar el fallo de segundo grado, debe anotar la Sala que la censura deja libre de ataque las pruebas relativas a la investigación administrativa adelantada por el ISS y el interrogatorio de parte rendido por la demandante, sobre las cuales se fundamentó principalmente la decisión impugnada, pues se recuerda que, al analizarlas y compararlas entre s1 y con los demás elementos de

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Radicación n. º 65817 convicción, el Tribunal encontró que se presentaban serias y graves inconsistencias que le restaron credibilidad a lo sostenido por la actora a lo largo del proceso, atinente a la

existencia de una convivencia continua con el afiliado fallecido durante más de cinco años previos a la muerte y, en esa medida, la sentencia confutada permanece incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre acompañada. Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador cuando no ataca todos los pilares, o porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Si bien lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, la Sala, al remitirse a las demás pruebas acusadas, observa que las mismas no logran demostrar un yerro fáctico ostensible cometido por el Tribunal por concluir que, a lo largo del proceso, no se logró acreditar una convivencia mínima de cinco años entre la actora y el causante, tal y como se pasa a explicar. En primer lugar, frente al punto aducido por la parte recurrente, atinente a la incorporación del documento contentivo de la declaración extra juicio rendida ante notaría

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Radicación n. º 65817 por la demandante y el fallecido, por cuanto en su decir, fue incorporado en legal forma y no se le puede restar eficacia probatoria (ºf .16), advierte la Sala que, este reproche corresponde a aspectos relativos a la producción, incorporación, validez y decreto de la prueba, los cuales, según criterio inveterado de la Corte, deben esgrimirse por la vía de puro derecho, bajo el concepto de violación medio de las normas procesales pertinentes (CSJ SL, 1 jun. 2006, rad. 274 52), pues precisamente en esos casos, el supuesto desatino cometido por el ad quem no proviene de la valoración de una prueba, sino precisamente de la vulneración de normas procesales que gobiernan la producción, aducción y validez de los medios de convicción legalmente admisibles. Entonces, al ser ésta una carga que incumplió la parte recurrente, la Sala queda relevada de su estudio. Así, en sentencia CSL SL1439-2018, rad. 56768, esta Sala puntualizó: Sucede que en el asunto bajo examen el fa llador le restvóa lor probatoroi ov alideaz la convención colectiva, y en lo concerniente a documentos de folios 539 del cuaderno de los primera instancia y 9 del expediente de segunda instancia, sostuvo que fueron aportados extemporáneamenty ea demás que no eran idóneopasra demostrar el depósito oportuno de la norma convencional, y conclusiones debían cuestionarse por estas la vía de puro derecho y no por el sendero fáctico como lo hizo el

recurrente. 3°) La víad irecteas laa decuadcau andos e discutlea aduccióanpo,r tacivóanl,i dye dze credteop ruebas aspectos relativos a la aducción, aportación, decreto y validez Los de pruebas, deben controvertidos por la vía directa, bajo la ser modalidad de violación de medio de las normas procesales que rgeullaamn a tedreibtaai ;d aloh as eñaleasdtSoaa lean,et r así

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Radicación n. º 6581 7 otraesnl, as enteSnLc,1i 8aj ul2. 041,r ad4.6 446 end onde enseñó: [ ...] cornie teraqcuileóa an c,u sadceia ósnu nctoonsc erniae ntes laa dcuciaópont,ra cidóenc,ry ev taloi ddeepz r ueúbnaisc amente ess uespctibdleie pm ugnacpioórln av ídai erctdae,b iéndose acuslaavr i oladcemi eódndi eol anso rmparso cepseatrlientsee ns, pueasn teqsu ei nrcruiprosepr a tred esle ntenceinua nd or equivoecnatdeon didmeil eohnset coh looqs ,u een r aelidsaed preseenslt aiaf nrcacidóenl anso rmparosc esaqlueregsi e nl a procdcuióand,u ccyi vóandl eizd el omse didoesc ovnicción legalmaednmtieess i( ebVrls entenCcSiJSa Ls1,J un2 006,R ad.

2745y2C SJS L7, F eb2 001R,a d1.45 38e,ne to rtars). Ye nf allSoLd ,e 2l2 d es pe.2 009,r ad3.46 28e,px licó: lav íian dirneo[c etlsaa]a decupaadarca u estlidoo encairpd oird o elT irbu,np aule,cs uanedlso e ntencsieaa padrotdrae l oq ue ipmonelnar se lgadse d eerchaojd teivsaoseb a rduccviaólnzi,,d e autenticiindcallduap,s e rot inedneuc nima e didoep rueebna patrilca,usr uq uebrantdaembipeer nortcaour esnep, ri npciipoo,r las enddael jour íidcpou,e esnr aelidealed v entdueasla tnion o provideeln ave a laocridóeln pa r ue,sb iandoed ilucsieidml ae rd io probiaote osir dónpeaaor acerdituandr e termisnuapeudsot o fáctilcoco u, a"lc,po omtrau nac uestriirógounas menjtuer ídica, valdee c,qi uren oe su nt emfaác tiacsoqí,u et ernídqau es er planteenau dnoaa cusapcoilróa vn í daie rctAalr. e psecctaob e rceordqaucreu anedjlou g zaddoers esutnim meadp iroo bianot oo r posru c ontesniinqdouos e,efu ndameenntl aos su peustqousle a Leeyx ipgaer saup rocdcuiaódnu,c coiv óanlz i,nd oes ee steán

presendceiy ae rrfoácst iccoosm,or i etaedramenltote i ene adoctreisntaSada ols ai,n doev iolacmieodnideoels a rse lgas procesqaulege osb ietrnaalnae psse ctpoosrl, o q uee nt ales eevnteolsa taqdueeb feor mluasrep orl av ídai ertca"(M.a yo 29/07.R ad2.9 61)6 También en el fallo CSL SL9063-2014, reiterado en la CSJ SL1672-2018, rad. 57885, la Sala sostuvo que: Nol ea sirsatzeaó l nao p osiceincó una natldof ee cttoé cnqiuceo lee ndgiaal lc argyoaq, u ees tSaa ldael aC orhtaea doicntardo, cornie teraqcuieló aan c,u sadceia ósnu nctoonsc erniael nat es adcuciaóponr,t acdieócnry,ev taloi ddeepz r ueúbnaisc ameesn te suspcteidbeli epm ugnapcoilróav n í daie rctdae,b iénadcoussea r lav ioladcemi eódndi eol anso rmparosc espaleterisn eespn,ut es anetsq uien cusrepri orpra rdteesl e ntenecniu aned qouri vocado entendidmeli oehsne tcoh looqs u,ee n r aelidsaepd er senetsla a ifnracócndi el anso nnasp rocesaqlueeris ge nl ap roduc,c ión

aduccyi vóanl zi ddeel omse didoesc oncvciilóeng almente

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Radicación n. 65817 º admsiib(leVerss e nteCnScJSiL a1,sJ u n2 00,R6 ad2.74 5y2C SJ SL7, F eb2 001R,a d1.45 38e,nt roeta rs.) Al margen de lo anterior, cabe resaltar que el documento aquí denunciado, de llegarse a analizar, únicamente lograría dar cuenta de una eventual cohabitación entre la demandante Ortega Herrera y el fallecido durante tres años, contados desde el 2007 hacia atrás, pero no demuestra en manera alguna el cumplimiento del requisito de convivencia por cinco años continuos anteriores al deceso que se produjo el 1 7 de diciembre de 2010, exigido por la norma aplicable, para hacerse acreedora de la pens1on de sobrevivientes solicitada. En segundo término, analizadas la historia clínica (f.º 114) y la historia laboral (f.º 162), respecto de las cuales la censura omitió indicar si el ad quem dejó de apreciarlas o si las valoró en indebida forma, la Sala observa que, de llegarse a aceptar que la dirección de residencia del afiliado allí consignada, es la misma de la actora, pues la recurrente no ofrece soporte alguno respecto de su dicho, esta sola circunstancia no basta para tener por demostrada una convivencia de mínimo cinco años previos al fallecimiento y mucho menos determinar que vivieron juntos bajo el mismo techo, como tampoco en qué lapso exactamente se presentó

la supuesta convivencia. Adicionalmente, cabe aclarar que, según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 6 de 1969, la prueba testimonial no es apta en casación para estructurar un yerro fáctico

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Radicancº.i6 ó5n187 ostensible, capaz de quebrar la sentencia impugnada, a pesar de haber sido uno de los soportes de la decisión. Al efecto, la Sala ha manifestado, en innumerables decisiones, que su estudio sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo que, en el presente asunto, como quedó visto, no ocurrió e impide abordar su análisis. Finalmente, se advierte que los jueces de instancia no están sometidos a la tarifa legal, como quiera que atendiendo los mandatos previstos en el artículo 61 del CPTSS, ellos ostentan la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba, dándole más peso a unos que a otros, para así formar de manera libre su convencimiento, atendiendo, eso sí, el principio de la sana crítica, que fue lo que precisamente aquí aconteció, pues el Tribunal, al analizar la prueba testimonial y documental y compararla entre sí, encontró que se presentaban graves inconsistencias e incongruencias que no le generaban certeza alguna frente a la existencia de una real y efectiva convivencia entre la demandante y el afiliado fallecido, durante mínimo cinco años previos al deceso.

Por las anteriores consideraciones, para la Sala, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho endilgados y, en consecuencia, el cargo se rechaza. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante y a favor de Colpensiones, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica de su

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Radicación n. 65817 º parte. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.0 00.0 00, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del 'friburial Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró LETICIA DEL SOCORRO ORTEGA HERRERA en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES,. hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, trámite al que se vinculó la señora BLANCA IRMA LEMA CÁRDENAS, en calidad de interviniente 'ad excludendum.

Costas como se incl.icó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase • y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

MILIO BELTRÁN QUINTERO

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Radicancº.i6 ó51n8 7

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