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CSJ - SL347-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL347-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia Corte Suprema de Justicia sala de Casación Laboral

Sala de Descongestión N: 3

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL347-2018 Radicación n. 47865 º Acta 3 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ STELLA TINJACÁ ESCALANTE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 4 de junio de 2010, en el proceso adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES Luz Stella Tinjacá Escalante, llamó a JU1c10 al ISS, solicitando se declarara que, entre ella y la demandada, «exisutni cóo ntrdaet ot rabaljaob ordaeln ominado 'CONTRARTEOA LID.A).cD o'm(to.r abaojfiacdeionare l cl a rgo deE NFERMERA-CLMÍENDIICCAA S-IPpSa-rdIteSi0lSr9 -d ae

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Radicación n. º 4 7865 Noviembre de 1997 hasta el 25 de junio de 2003 sin solución de continuidad)) 132 a 136, cuaderno principal). (f.º. Como consecuencia de lo anterior, solicitó «El reconocimiento y pago (. ..) durante toda la relación laboral o

EN SU DEFECTO CONTRATO POR CONTRATO EN FORMA

INDWIDUAL (. ..) /)de:

Auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, pnma semestral, prima de antigüedad, prima de navidad, pnma vacacional, bonificaciones por servicios prestados, bonificación por recreación, auxilio de bienestar social, subsidio familiar, auxilio de transporte, auxilios convencionales, pago de compensatorios, horas extras, pago de festivos, pago de dominicales, pago de recargos, aportes al sistema de pensiones, indemnización convencional, indemnización por despido sin justa causa, «perjuicios comprendidos por el lucro cesante y el daño emergente),) «( ... ) indemnización moratoria (. ..) o la indexación hasta laJ echa de la ejecutoria de la sentencia (. ..) y a partir de dicha fecha los intereses moratorios)). Como sustento fáctico de su demanda, señaló que se vinculó a trabajar en el ISS, como «ENFERMERA CLÍNICA MÉDICAS IPS-ISS)) en la unidad de especialidades quirúrgicas, pediatría, urgencias UCI, neonatos, parto, y enfermera jefe en urgencias de adultos, habiéndose confi rado un «CONTRATO REALIDAD)) en calidad de gu «trabajadora oficial, a partir del 09 de Noviembre de 1997/), y

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Radicacni.ºó4 7n 8 65 hasta el 25 de junio de 2003, siendo desvinculada sin justa causa. Adujo como último salario devengado la suma de $1.541.240.oo, que desarrolló la labor en «turnos de 8 horas diurnas y 8 horas nocturnas, de lunes a domingo», en los que

acató órdenes de «su jefe inmediato o del jefe de la unidad hospitalaria clínica !.S.S. Cúcuta», recibió los elementos de trabajo por parte de la empleadora, y ostentó la calidad de trabajadora oficial, ya que «La empresa demandada es una EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO». No obstante que el vínculo fue de trabajo, la convocada a juicio no la afilió al sistema de seguridad social integral, ni canceló los conceptos que se reclaman en las pretensiones. Relató que «presentó agotamiento de la vía gubernativa el 23 de junio de 2006», el cual fue contestado el día 2 de agosto de 2006, «por el jefe [de] unidad de Asuntos laborales» º 132 - 136, cuaderno de primera instancia). (f. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda se º 216 a 244 del cuaderno de primera instancia), (f. opuso a todas las pretensiones. De los hechos, aceptó: que la demandante presentó reclamación administrativa el día 23 de junio de 2006, y que la entidad respondió tal reclamación el día 2 de agosto de 2006.

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Radicación n. º 4 7865 Como argumentos de su defensa, expuso entre otros, que la demandante se desempeñó mediante contratos de prestación de servicios; que «El contrato estatal es un acto administrativo de carácter bilateral, el cual goza de presunción de legalidad, cuya nulidad compete exclusivamente al Juez administrativo y no al ordinario laboral». Adujo que los servicios prestados por la accionante «en

los horariosp reestablecidos por la entidad demandada { ...) no confi. guran por sí sola, la dependencia continuada (. .. )»y ;qu e hubo «órdenes técnicas de trabajo impartidas por el Coordinador del accionante». Propuso excepc1on previa de «Falta de Jurisdicción y Competencia». Presentó como excepciones de fondo, las que denominó: «Carácter de Servidor Público del demandante», «Carácter de servidor público el prestado por el reclamante», «Carencia de derecho reclamado», «Cobro de lo no debido», «Prescripción de la acción», «Presunción de legalidad de los actos administrativos», «Imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados (.. .) », «Principio de dirección, regulación y control estatal de los servidores públicos», «Contrato de prestación de servicios, ausencia de relación laboral», «Ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales», «Ausencia de subordinación (. ..) », «Pagos», «Compensación», «Ausencia de vicios del consentimiento», «Existencia de pruebas ciertas» que desvirtúan la presunción del artículo 24

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4 1-tU Radicación n. º 4 7865 del CST, «Buefneay» l,a « Inexisdtele aon bcliiag a{cf.º 2i88ó n». a 297, del cuaderno principal)

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta., en fallo del 7 de diciembre de 2009 288 a 297, del cuaderno de

(f.º primera instancia) resolvió: PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar dentro de los cinco( 5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Señora (. ..) las siguientes sumas de dinero: a).- La de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS CON VEINTIDOS CENTAVOS(. ..) por concepto de auxilio de cesantía. b).- La de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS( ...) por concepto de intereses sobre el auxilio de cesantía. c).- La de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS( ...) por concepto de prima de servicios. d).- La de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TRECE PESOS CON NOVENTA CENTAVOS(. ..) por concepto de prima adicional de servicios. e).- La de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS CON DOCE CENTAVOS {. .. } por concepto de compensación en dinero de las vacaciones.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de los demás cargos formulados en la demanda( . ..) .

TERCERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta (. .. ).

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Radicación n. º 4 7865 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Apelaron las dos partes (f2.4º8 a 249, y 260 a 263 del

cuaderno de primera instancia), y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta., dispuso mediante providencia de fecha 4 de junio de 2010 (f1.1º a 30, cuaderno Tribunal), lo siguiente: PRIMERO.- ADICIONAR el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada, en el sentido de declarar la existencia de un contrato de trabajo como trabajadora oficial entre la señora(. ..) desde el 9 de noviembre de 1997 hasta el 26 de junio de 2003, y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de acuerdo a las motivaciones. SEGUNDO.-MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva en sus literales a), b), d) y e), condenas las cuales quedarán así: a) Por concepto de Cesantías $22.640.437.oo Mete, pagaderas en los términos de (sic) consignados en la parte motiva. b) Por concepto de intereses a la cesantía $1.815.865 Mete. d) Por concepto de prima de servicios convencional $12.844.oo Mete. e) Por concepto de vacaciones $7. 706.o o Mete. TERCERO.- INDEXAR al momento del pago y desde su exigibilidad los rubros contenidos en los literales b), d) y e), del numeral primero. CUARTO.- CONDENAR al I.S.S a pagar a la demandante por concepto de prima de vacaciones la suma de $1 O. 703.oo, debidamente indexados. QUINTO. -CONDENAR al l. S.S a pagar los aportes de seguridad social en pensión por el lapso de la relación laboral aquí declarada (. ).. . Finalmente, dispuso confirmar los numerales segundo

y tercero de la sentencia de primer grado, y revocar, «el literal e) del numeral segundo de la parte resolutiva». En lo que interesa al recurso extraordinario, para decidir lo anterior, el Tribunal, comenzó por señalar que 6

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Radicación n. º 4 7865 correspondía a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y seguridad social, el conocimiento del litigio, por cuanto de acuerdo con los extremos temporales, ya se había proferido la sentencia CC C-579 de 1996, por ende, la trabajadora no era funcionaria de la seguridad social, categoría respecto de la cual el juez laboral no tenía competencia. Manifestó que «Desde el 20 de noviembre de 1 996 al 26 de junio de 2003, la gran mayoría de las personas vinculadas con el I. S. S., tenían la condición de trabajadores oficiales», lo cual reafirmó su competencia. El ad quem delimitó su estudio a los puntos contenidos en los recursos de apelación, en los que el apoderado de la demandada «considera no haberse demostrado la subordinación a los efectos de configurarse el contrato durante la relación objeto de la litis y por su parte, el procurador judicial de la actora, considera se debe declarar una sola relación desde la vinculación hasta el día 30 de junio de 2003». A continuación, argumentó «La Sala quiere dejar explícitamente establecido cómo su estudio se dará dentro del límite temporal en el cual la actora ha podido ser trabajadora oficial, es decir, desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 26 de junio de 2003», por cuanto por fuera de estos límites

«corresponde a la jurisdicción de contencioso administrativo, lo según esbozado por la jurisprudencia». lo Para resolver el recurso de apelación de la entidad convocada a juicio, adujo que el nexo de tipo laboral se presumía en este caso, por tanto, debía concluir que entre «la

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Radicación n. º 4 7865 señora LUZ STELLA TINJACÁ ESCALANTE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se dio en realidad un contrato de trabajo (. ..) ». Posteriormente, procedió a determinar los extremos del vínculo de trabajo y reitero, «la competencia de la Sala se circunscribe al periodo transcurrido entre el 20 de noviembre de 1 996 (..) .h a sta el 26 de junio de 2003», sin desestimar que la relación de trabajo se mantuvo con posterioridad. Adujo que por ser el sindicato del ISS mayoritario, la demandante se beneficiaba del acuerdo convencional que entró en vigencia el 1 de noviembre de 2001, por lo cual entendió procedente la aplicación de los beneficios convencionales, en su condición de trabajadora oficial a término indefinido «desde el 9 de noviembre de 1997 hasta el 26 de junio de 2003», de manera ininterrumpida, por cuanto los lapsos de interrupción fueron cortos, y además, los «testigos indican c[ó]mo no existía ninguna interrupción». Establecido lo anterior, estudió la causac1on de los diversos derechos reclamados; en lo referente al auxilio de cesantías, manifestó que debía modificarse la condena del a

qua, en razón a que estableció una relación de trabajo « ... desde el 9 de noviembre de 1997 hasta el 26 de junio de 2003», para su liquidación acudió a las normativas de la convención colectiva de trabajo y obtuvo un total de $22.640.437, que precisó - en virtud del art. 17 del Decreto

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Radicación n. º 4 7865 1750 de 2003 - su pago será exigible sólo cuando termine la relación laboral o cuando por ley tenga derecho a los anticipos, destacando como fundamento, que los trabajadores quedaron incorporados automáticamente a las Empresas Sociales del Estado, por cuanto dicha norma garantizó la estabilidad laboral y la relación laboral había continuado vigente, «lo único es que cambió de empleador y ya no se desempeña como trabajador oficial sino como y que ello se infería que iba empleado público», «del contrato» hasta el 30 de junio de 2003, por lo que como el vínculo no había terminado no era exigible dicho derecho. (Negrillas fuera de texto) Sobre la solicitud de indemnización moratoria, el sentenciador colegiado transcribió el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, para concluir que no había lugar a la misma, por lo siguie nt e: De acuerdo a la norma en cita, la indemnización moratoria solamentper ocedeen ele ventdoe despidoo retirdoe l trabajadyo ern,e lp resenatseu nton,o s ed a nil ou non il o otrop,u ese n virtudde la rtícu1l7o delD ecret1o7 50d e 2003,s eg arantliazc óo ntinuiyd saide ,le mpleafduoe

desvinculcaodnop osterioriadl2a 6d d ej unidoe 2 003,e se aspectloe c orresponddeefi nirlao la jurisdiccdieó lno al ser empleado público para dicha contenciaodsmoi nistrativo, fecha la actor a, en este sentido en diversos pronunciamientos la Corte Suprema ha indicado(. ..) . Adicionalmente, hizo referencia a la sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26.895, y de allí concluyó, «Frente a la abrumadora claridad del precedente en cita, será menester para la Sala confirmar la absolución por concepto de indemnización moratoria».

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte «CASPAARR CIALMlEa sNenTteEnc»ia de segundo grado «enc uantcoo nfirmlóaa bsolucpioórn en su lugar solicita indemnizamcoiróant oria», «proflear ir sentendceri eae mplcaozror esponodrideenntaean cdcoe dae r lassú plidceal sad emandian terpu(.e ).se .tn ae ls entiddeo imponceorn deanlap agdoe l ai ndemnizmaocriaótno ria».

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. El análisis de los cargos primero y segundo, se efectuará

de manera conjunta, por cuanto se enfocan por el mismo sendero, comparten compendio normativo similar, y se encaminan a la misma finalidad.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por violar en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 6 «.(). 1 .1 d el aL ey de1 945(.,.). 1 y 2d el aL ey2 44d e1 995, ascío mloo asr tíc4uy l5 od se l aL ey1 07d1e 2 006l,oc su ales subrogaare osnt úolst imroess,p ectivayme elan rtteí,c4 u9l2o

10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 4 7865 del Código Sustantivo de Trabajo, en cuanto a la vigencia de las normas que se refieren a los trabajadores oficiales». En la demostración del cargo, luego de transcribir las normas antes enlistadas, adujo, «tanto el Juez segundo Laboral del Circuito, como el Tribunal violaron la ley sustancial», pues aunque dichas normas «no hubiesen sido invocadas en la sustentación juridica de la demanda», era deber observarlas, ya que las pretensiones fueron expuestas de manera precisa y concreta, por lo que considera que «no había razón alguna>,, para que se absolviera al ISS por concepto de la «indemnización moratoria". Según el libelista, «( ...) al ejercer sus labores judiciales, tanto el Juzgado Segundo como el Tribunal violaron la ley sustancial,,, toda vez, que estaban acreditados los elementos necesarios para decretar la indemnización moratoria:

z) «. ..e n el presente proceso quedó demostrado (. . .) que existió un contrato de trabajo ininterrumpido como trabajadora oficial (. ..) desde el 9 de noviembre de 1997 hasta el 26 de junio de 2003 ... ( ))). ii) que se causaron a favor de la demandante el auxilio de cesantía y« otros derechos laborales1i, los cuales la «entidad pública no pagó (. ..) dentro de los 45 días hábiles siguientes (. ..) . Por tanto, « no se ve el motivo por el cual el Juzgado 2 laboral (. . .) y la Sala Laboral del Tribunal (.. . ) infringieron directamente la Ley», al no aplicar las normas que ordenan pagar una indemnización moratoria, toda vez, que a la trabajadora solo le bastaba acreditar la no cancelación en el término previsto.

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Radicación n. º 4 7865 Luego agrega que «el juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta todos los hechos y circunstancias que acreditaban la mala fe con la que acto la entidad pública demandada>;. La censura, cita la sentencia CSJ SL, 25 may. 2010, rad., de la cual destaca algunos pasajes en donde esta Corporación manifestó que había una conducta injustificada del ISS al acudir a contratos de prestación de servicios.

VII. RÉPLICA El apoderado del ISS arguye que «el escrito mediante el cual se sustentó el recurso extraordinario;; corresponde a «un alegato de instancias;;, por cuanto presenta graves falencias en su formulación.

Destaca que, en la propos1c1on jurídica ni en el desarrollo del cargo, «se señalaron los preceptos de naturaleza

sustancial de orden nacionab; que constituyeron la base del fallo. Agrega que el recurrente se aparta de la principal conclusión fáctica de la sentencia impugnada, en cuanto el sentenciador colegiado determinó que la relación entre las partes no había culminado.

VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vídai crte,ap or «error de Derecho, por la violación de disposiciones

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141 Radicancº.4i 7 ó8n6 5 procedimentales y, específicamente, los artículos 21 del Código Sustantivo de Trabajo y 50 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995», y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, y el artículo 53 de la Constitución Política. La demostración del cargo inició afirmando que «los fallos de primera y segunda instancia», no obstante que dieron por acreditados «los hechos constitutivos de la indemnización moratoria», absolvieron por este concepto, con lo cual «se cercenó de un tajo el deber del Juez Laboral consagrado en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo». Refiere además que aunque «todo juez tiene la obligación de dictar sentencias congruentes», tal principio encuentra excepción en las facultades «extra o ultra petita» que la norma le concede. De acuerdo con la libelista, los falladores «concluyeron caprichosamente» que la indemnización era improcedente, «alegando (. .. ) unas circunstancias de hecho que no tienen relación directa con la realidad de la relación de

trbaj ao(. )».. . Aduce que «como consecuencia de este error>! se violaron las normas sustanciales «contenidas en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; así como los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006)), vulnerándose además «los más caros preceptos constitucionales, y los principios generales del Derecho del Trabajo}}.

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Radicación n. º 4 7865

IX. RÉPLICA Critica el planteamiento del cargo, por cuanto afirma que no obstante que fue «encaminado por la vía indirecta (. .. ) es muy confuso, no enumeró las pruebas hipotéticamente mal estimadas o dejadas de apreciar, y mencionó un presunto error de derecho que jamás explicó en qué consistía».

X. CONSIDERACIONES Los dos cargos tratan de acreditar una equivocación del ad quem, al proferir sentencia absolutoria en lo atinente a la sanción moratoria, confirmando la absolución que por este concepto se impartió por el sentenciador de primer grado.

Así mismo, de be destacarse que los dos ataques se encaminan por el sendero directo, ya que, aunque en el segundo cargo se aduce en su planteamiento un «error de Derecho)), tal afirmación no es suficiente para considerar que el ataque se haya encaminado por la vía indirecta, toda vez, que todo el desarrollo corresponde plenamente al del sendero directo, por ende, no le asiste razón a la parte opositora en cuanto aduce que fue dirigido por el sendero indirecto, sino

que se observa que ello corresponde a un lapsus del libelista, que no impide el examen del fondo del planteamiento. No obstante lo anterior, los dos cargos sí incurren en otras falencias, como por ejemplo, de manera constante hacen referencia tanto a la sentencia de segundo grado, como a la de primera instancia, sin centrarse en el fallo del

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Radicanºc.4 i 7 ó8n6 5 juzgador colegiado, ya que bien es sabido, excepto que se trate de casación per saltum, que en el recurso extraordinario se enfrenta la ley con la sentencia de segundo grado, y solo en sede de instancia se estudia lo pertinente del fallo del Juzgado. Si para ahondar en garantías se disculpara la anterior falencia, y se emprendiera el correspondiente examen de fondo, debe tenerse en cuenta que como los cargos se encaminaron por el sendero de puro derecho, queda en pie el soporte fáctico en el cual se apoyó el ad quem para negar lo pretendido, tal y como se pasa a explicar. En la parte pertinente del fallo de segundo grado se expreso: 3. 1.- Ahora bien dicho pago efectuará cuando termine la se se relación laboral cuando por ley tenga derecho a anticipos y o los tal determinación tiene soporte en que en virtud del artículo 1 7 su del decreto 1750 de 2003, pues trabajadores del I.S.S los quedaron incorporados automáticamente a las Sociales Empresas del en consecuencia dicha norma garantizó la estabilidad Estado, y lar elacilóanb olrs aiguviióg netel,o ú niceos q ue cambió

dee mpleadoyr y an os ed esepmeñaco mo trajbaadoro ficila sincoo moe mpleadop úblicaos,e veracliacó un asle i finere delc otnratqou el oe rah asteal 3 0 dej unidoe 2 003p,or lo que, reitera no terminó el vínculo y las cesantías entregan se se se a la finalización de [. ..] este De acuerdo a la norma en cita, la indemnización moratoria solamentper ocedeen ele ventdoe depsidoo retirdoe l trabajard,oy ene lp resentaes untnoo,s ed an il ou non il o otrop,u ese nv irtudde la rtcíulo1 7d elD ecret1o75 0d e 2003s,e g arantilzaóc ontiinduady, sie le mpleadof ue desvniculadcoo np osterriidoaadl 2 6d ej uniod e2 003e,s e aspectol ec orrepsonded efinirol a laj uriscdciiódne lo contenciaodsmoii nstratail voe,m pleado público para dicha ser fecha la actora, en sentido en pronunciamientos la este diversos Corte Suprema ha indicado [. . .] (Negrilla fuera de texto) .

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Radicación n.º 47865 De acuerdo con lo señalado por el sentenciador colegiado, el nexo se prolongó más allá del 26 de junio de 2003, aseveración que quedó incólume, y se entiende aceptada, teniendo en cuenta el sendero de puro derecho que fue seleccionado por la censura. Siendo claro que el vínculo laboral de la demandante se

mantuvo vigente más allá del 26 de junio de 2003, fecha en la cual ya surtía plenos efectos el Decreto 1 750 de 2003, lo procedente es examinar si desde el punto de vista jurídico, existe posibilidad de condenar a la indemnización moratoria. Como lo ha analizado esta Corte, es oportuno recordar que para decretar condena por el concepto antes mencionado (artículo 1 del Decreto 797 de 1949), es necesario que la relación de trabajo termine, pues solo cuando se verifica una efectiva y real finalización del vínculo laboral, puede hablarse de mora o retardo en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones. En el sub examine, no existió tal ruptura, debido a que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1 750 de 2003 (26 de junio de 2003), la relación subordinada continuó con la demandante, tal y como lo determinó el Tribunal (negrilla fuera de texto), y con el testimonio de «Santos Anaya» (ºf. 283, cuaderno primera instancia), lo cual reafirma lo aducido por el ad quem, en cuanto después de la escisión, la promotora del litigio, continuó prestando sus servicios. Dilucidado el punto anterior, siendo evidente como lo argumentó el juzgador colegiado, que el vínculo contractual 16 SCLAJPT·lO V.DO 1 lb Radicación n. º 4 7865 se prolongó más allá del 26 de junio de 2003, y que para aquel momento «ya no se desempeña como trabajador oficial sino como empleada pública», es oportuno dejar en claro que

ante la mutación del nexo contractual a uno legal y reglamentario, dispuesto de forma automática y en aplicación del artículo 17, del Decreto 1750 de 2003, desde el punto de vista jurídico, no puede condenarse a la indemnización moratoria correspondiente al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ya que, se reitera, la misma se causa a la culminación del vínculo, y como se determinó por el Tribunal, el vínculo no culminó con ocasión de la escisión, sino que tuvo continuidad más allá de lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003. En sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, reiterada, entre otras, en CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014, CSJ SL10424-2014 y SL2418-2016, la Sala explicó que en tratándose de los servidores del ISS no puede hablarse de una ruptura de su relación de trabajo cuando, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, se verifique su incorporación automática a las plantas de personal de las nuevas empresas sociales del Estado. En particular, se dij o: Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1 750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada. La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no

puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen

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Radicación n. º 4 7865 -al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral. En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge una compensación por la pérdida del empleo que en como estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral. (Negrillas fuera de texto) A la luz de las precedentes reflexiones, si el vínculo no feneció el 25 de junio de 2003, día hasta el cual ostentó la categoría de trabajadora oficial, sino que se prolongó más allá de tal calenda, cuando ya ostentaba la calidad de empleada

pública, acertó el Tribunal al no condenar a la indemnización moratoria. Además de lo expuesto, en lo que atañe de manera particular al segundo cargo, es necesario resaltar que no se incurrió en la violación medio que endilga (artículo 50 del CPTSS), relacionada con las facultades «ultra y extra petita», pues el sentenciador sí adelantó el estudio pertinente, sin embargo, de manera acertada, resolvió que no había lugar a la condena solicitada por concepto de indemnización moratoria, tal y como se explicó ampliamente. SCLAJPT-10 V.00 18 1 1 + Radicación n. º 4 7865 Por tanto, los cargos no prosperan.

XI. TERCECRA RGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, por «interpretación errónea del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, 16 y 1 7 d el Decretol 750 de 2003».

En la demostración del cargo, explica qué el Tribunal incurrió en la interpretación errónea que le endilga, por cuanto «le dio a dos relaciones diferentes, la misma naturaleza jurídica», sin distinguir que el contrato de trabajo es diferente, del vínculo legal y reglamentario, por ello debía tener en cuenta que la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, hace referencia al vínculo laboral contractual, no a la relación legal y reglamentaria. Luego de explicar la diferencia entre el vínculo legal y reglamentario, y el contrato de trabajo, puntualiza que los artículos acusados se interpretaron erróneamente por lo siguiente: a) De un lado, porque el Decreto se refiere es a los 'contratos de

trabajo', no a situaciones legales y reglamentarias. b) En segundo lugar, porque el Tribunal hace un análisis de esta norma, de manera totalmente independiente sin armonizarla ni concordarla con el artículo 3 del mismo (. .. ) lo que en otras palabras significa que en un contrato de trabajo que, repito, supone un acuerdo de voluntades, no puede ser desnaturalizado, y menos desconocido, por un acto unilateral e injustificado por alguno de los contratantes.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicanc.ºi4 ó7 n8 65 c) Adicionalmente, porque la interpretación de la norma también se hizo de manera aislada, sin conciliar su contenido con el artículo 11 de la Ley 6d e 1945( ...) . d) Y, por último( .. .) el Tribunal malinterpreta la Ley al afirmar que 'la indemnización moratoria solamente procede en el evento de despido o retiro del trabajador (. ..) '. Después de las anteriores reflexiones, arguye que en el sub examine se configuró «uan epsecidee depsiod inidreo»cq tue «no puede camuflarse o esconderse dentro de los preceptos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003 (. ..) En otras palabras sí se dio el despido y el consecuente retiro de la trabajadora». Para concluir, considera la recurrente que «el cambio de naturaleza jurídica del vínculo, szn consultarle a la trabajadora,» constituye «una terminación injustificada, independientemente de que se haya creado otro tipo de vínculo con el mismo Estado, que, repito, corresponde a una naturaleza distinta». XII.R ÉPLICA Argumenta, que aunque se orientó por el sendero

directo, el recurrente se aparta de la principal conclusión fáctica del sentenciador colegiado, por cuanto el libelista considera que el nexo contractual culminó.

XIII. CONSIDERACIONES Para empezar, debe mencionarse que no le asiste razón a la crítica que realiza la opositora, ya que, aunque el recurrente aduce que el vínc

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