CSJ - SL347-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL347-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL347-2020 Radicación n. 59392 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró GUSTAVO CASTRO RUBIANO contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y, de manera solidaria o subsidiaria, contra la empresa recurrente.
I. ANTECEDENTES El señor Gustavo Castro Rubiano instauró demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y,
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Radicación n. 59392 «solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria», contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que fueran condenadas al reconocimiento y pago de la cesantía, sus intereses y la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST, debidamente indexadas. También solicitó que se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a cancelar de manera indexada los siguientes conceptos «que no fueron cancelados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria» de la
Flota Mercante: remuneración fija y ordinaria, primas legales y extralegales de junio y diciembre, vacaciones, prima de vacaciones, auxilio foregran, auxilio al fondo de seguridad social, intereses a la cesantía, prima de antigúedad y viáticos.
Finalmente, suplicó que las demandadas fueran condenadas a sufragar las cotizaciones correspondientes a la salud en la EPS Cafesalud, a pensión en el ISS y a riesgos profesionales en el Fondo de Seguridad Social Grancolombiana Unimar. Pidió la indexación de todas las sumas reconocidas y las costas del proceso. Luego de explicar el proceso de creación, su composición societaria y la naturaleza jurídica de las entidades demandadas, el actor precisó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se encontraba subordinada a la Federación Nacional de Cafeteros y que ésta actuaba como matriz de aquélla, en los términos del artículo 27 de la Ley 222 de 1995; que la Corte Constitucional le ordenó a la Federación asumir las respectivas obligaciones
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Radicación n. 59392 como empresa matriz de la Compañía de Inversiones de la Flora Mercante en liquidación; que ingresó a laborar como limpiador en un buque al servicio de la sociedad Flota Mercante Gran Colombiana, a partir del 20 de noviembre de 1978, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que mediante comunicación enviada el 24 de septiembre de 1997, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. le informó sobre la suspensión del contrato de trabajo, por
cuanto el Ministerio de Trabajo no se había pronunciado acerca de la autorización para despedir al personal de mar; que en el año 1999 decidió demandar a su empleadora, con el fin de obtener la restitución inmediata de todas las condiciones laborales y el pago de las acreencias adeudadas; y que, a través del Auto 411-11731 del 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades decretó la liquidación obligatoria de la empresa y el embargo y secuestro de todos los bienes de propiedad de la Compañía convocada a juicio. Adicionalmente, sostuvo que, a través de sentencia dictada por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, se condenó a la Flota Mercante a restituir el contrato de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de la suspensión; que el 31 de diciembre de 2007, mediante comunicado escrito, la Compañía dio por terminada la relación laboral a partir del 1 de enero de 2008 por haber sido pensionado e incluido en nómina; que no se le pagó suma alguna al momento de la desvinculación; que en la actualidad la Compañía empleadora carecía de recursos para pagarle el valor de sus prestaciones sociales, dada la liquidación total de su patrimonio; y que, posteriormente, el
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0 Radicación n. 59392 Ministerio de la Protección Social autorizó el cierre de la Compañía y el despido de todos los trabajadores, previa presentación de las cauciones o garantías para el pago de prestaciones sociales y demás derechos. Al dar contestación a la demanda, la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos, aceptó todo el proceso de creación de las demandadas y la administración ejercida sobre el Fondo Nacional del Café. En cuanto a los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. Como medios exceptivos de fondo planteó los que denominó inexistencia de la solidaridad demandada, inexistencia de la responsabilidad subsidiaria, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa y la inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión. También propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, falta de jurisdicción y falta de competencia, las cuales fueron declaradas no probadas por el Juzgado de conocimiento. En su defensa, sostuvo que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. no se encontraba en situación de subordinación frente a la Federación, toda vez que el artículo 27 de la Ley 222 de 1995 consagraba dicha figura para las sociedades comerciales, mas no para las asociaciones sin ánimo de lucro como la Federación; que el juez laboral no era
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Radicación n. 59392 competente para declarar la calidad de controlante o matriz de una sociedad; y que la sentencia CC SU-1023 de 2001 no era «fuente normativa de la responsabilidad subsidiaria ni de ninguna otra a cargo de la Federación». Mediante auto proferido el 5 de abril de 2010, el
Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito tuvo por no contestada la demanda por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria (f.? 724).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo proferido el 14 de febrero de 2012, decidió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN, [...] a pagar al señor GUSTAVO CASTRO RUBIANO [...] las siguientes sumas y conceptos: a. - U$51.251,08 por Auxilio de Cesantías b. - U$5.267,37 por Intereses Legales de Cesantías.
Valores que deberán liquidarse en moneda nacional al tipo de cambio al momento de la causación de la obligación, es decir, convertir dichas sumas de dólares a moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha del retiro del trabajador, esto es, al 31 de diciembre de 2007, y a indexarse éstas sumas con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en la forma señalada en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA [...] como Administradora del Fondo Nacional del Café, a pagar al señor GUSTAVO CASTRO RUBIANO [...] de manera subsidiaria y por ser responsable de las obligaciones derivadas de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. hoy EN LIQUIDACIÓN, en la medida en que su liquidador no cuente con
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Radicación n. 59392 los dineros suficientes para cubrir las obligaciones, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveido, y con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, proceda a poner a disposición del liquidador los dineros suficientes para que éste proceda a su pago, de las siguientes sumas y conceptos: a).-U$93.005.00 por Remuneración fija y ordinaria b).-U$60.134,93 por Primas legales y extralegales de junio y diciembre ¢).-U$7°197.593.00 M/cte por Auxilio de vacaciones d).-U$4.650,28 por Auxilio Foregran e).-U$51.251,08 por Auxilio de Cesantías £).-U$5.627,37 por Intereses Legales a las cesantías 9).-U$21.278.00 por Prima de antigiedad h).-U$87.401,00 por Viáticos PARÁGRAFO: Las sumas que se condenan en moneda extranjera, deberán liquidarse en moneda nacional al tipo de cambio al momento de la causación de la obligación, es decir, convertir dichas sumas de dólares a moneda nacional al tipo de cambio vigente en la fecha de retiro del trabajador, esto es, al 31 de diciembre de 2007, y a indexar estas sumas con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, en la forma señalada en la parte motiva. Del mismo modo, se AUTORIZA a las demandadas a descontar lo que se le hubiese cancelado al actor por prestaciones, conforme
a lo considerado en este proveído.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas. Tásense.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los sendos recursos de apelación interpuestos por las sociedades demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia dictada el 24 de mayo de 2012, resolvió:
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PRIMERO: MODIFICAR la sentencia apelada en el siguiente sentido: a) REVOCAR las condenas impuestas en el ordinal SEGUNDO, literales: a) Remuneración fija u ordinaria, b) primas legales y extralegales, c) auxilio de vacaciones, d) auxilio de foregram, g) prima de antigiedad y h) viáticos. En su lugar, ABSOLVER a la demandada FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA de tales pretensiones, por cuanto ya fueron objeto de decisión judicial. b) CONFIRMAR las condenas impartidas en los literales: e) por Auxilio de cesantías y f) Por intereses a las cesantías; del ordinal SEGUNDO de la sentencia. c) DECLARAR la responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como administradora del Fondo Nacional del Café, en las condenas impuestas a la
COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN
LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, en este proceso, y, aquellas que con ocasión del contrato de trabajo que la vinculó con el actor, causadas entre el 24 de septiembre de 1997 y el 1 de enero de 2008, que no fueren canceladas por la obligada principal dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria adelantado ante la Superintendencia de Sociedades; responsabilidad subsidiaria que será exigible sólo cuando se acredite la imposibilidad de pago de la empresa subordinada (COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA), conforme ha quedado expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia, pero como quiera que se modificó la cuantía de las condenas, le corresponderá al A quo determinar la nueva cifra por agencias en derecho.
El Tribunal estableció dos problemas jurídicos, a saber: i) determinar si se encontraba acreditada la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia frente a las condenas impuestas a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación; y ii) si se había configurado la cosa juzgada respecto del proceso que cursó en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá.
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Radicación n. 59392 En primer lugar, indicó que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995 contenía una «presunción legal» de responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz frente a la sociedad subordinada, consistente en que cuando una empresa se
encuentra en una situación de liquidación obligatoria, tal liquidación es consecuencia de las actuaciones ejercidas por la matriz mediante el control ejercido sobre aquella, «conllevando a que responda subsidiariamente frente a las obligaciones de la controlada». Acto seguido, explicó que dicha presunción, al ser legal, admitía prueba en contrario, es decir, que la misma podía ser desvirtuada por la sociedad matriz al demostrar que la situación de concordato o de liquidación obligatoria de la subordinada había obedecido a una situación distinta, no derivada del control. Asimismo, del artículo 261 del Código de Comercio, modificado por el artículo 27 de la Ley 222 de 1995, el ad quem coligió que era suficiente con que se presentara alguno de los supuestos que traía dicha norma para que se presumiera la subordinación. Así las cosas, concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia era subsidiariamente responsable de las obligaciones radicadas en cabeza de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, al estar acreditados los supuestos fácticos que permitían inferir que aquella actuó como matriz controlante y ésta última como
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Radicación n. 59392 subordinada, en razón a que, de un lado, estaba comprobado que la Federación, con recursos del Fondo Nacional del Café, había adquirido más del 50% del capital de la Compañía demandada, según constaba en el Acta de Asamblea General de Accionistas número 76, celebrada el 25 de marzo de 1993 (f. 65 a 74); y, de otro lado, que el contrato celebrado entre la
Federación y el Gobierno Nacional (f. 106 a 124) establecía en su cláusula séptima que la primera era la titular de las acciones de la Compañía por ser la que administraba los recursos del Fondo Nacional del Café, al carecer éste de personería jurídica; supuestos establecidos en el numeral 1° y el parágrafo 1° del aludido artículo 27 de la Ley 222 de 1995, que, a juicio del Tribunal, harían presumir una subordinación, de la compañía de Inversión de la Flora Mercante S.A. frente a la matriz Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Señaló, además, que ya la Corte Constitucional había determinado la condición de matriz de la Federación y la calidad de subordinada de la Flota Mercante, a través de las sentencias CC C-510 de 1997 y la SU-1023 de 2001. Finalmente, explicó que la responsabilidad subsidiaria implicaba que la matriz respondía únicamente en el evento en que la subordinada no pudiera asumir las obligaciones, dada su situación de insolvencia y, en el mismo sentido, aclaró que del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 no se podía desprender una limitación de dicha responsabilidad hasta el monto de los aportes, tal y como lo pretendía la Federación en su recurso de apelación. 9
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Radicación n. 59392 En segundo lugar, en lo atinente a la cosa juzgada, el fallador precisó que el juez a quo debió haber circunscrito su estudio a la responsabilidad solidaria o subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mas no a
otros conceptos, dado que la mayoría de las condenas impuestas en su decisión ya habían sido objeto de pronunciamiento en un proceso anterior en el que, resaltó, no hizo parte la Federación. Al respecto, puntualizó: [...] el juzgador desconoció que las acreencias laborales causadas desde la fecha de suspensión del contrato -23 de septiembre del 97y hasta la fecha de terminación del mismo — 1 de enero de 2008-, ya fueron objeto de debate por parte del juez catorce laboral de Bogotá, quien ordenó restituir al demandante en las condiciones laborales en que fueron suspendidas, a partir del 24 de septiembre del 97; también condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde esa fecha hasta cuando se produzca la restitución...más los viáticos causados desde dicha fecha y hasta cuando cese la suspensión del contrato [...] Por lo anterior, decidió revocar las condenas impuestas por los conceptos que se habían definido en proceso anterior, relativo a la remuneración fija u ordinaria, primas, auxilio de vacaciones, prima de antiguedad y viáticos; así mismo resolvió confirmar lo concerniente a la cesantía y sus intereses que no habían sido cancelados por virtud del anterior proceso.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente demandada que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que,
en sede de instancia, revoque el fallo dictado por el juez de primer grado y absuelva a la Federación de la responsabilidad subsidiaria declarada. Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado únicamente por el demandante.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa al Tribunal por la «ndebida interpretación» del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; por la infracción directa de los artículos 252 y 273 del Cco; y por la aplicación indebida de los artículos 36, 64, 127, 128, 130, 135, 186, 249, 306, 467 y 476 del CST; 1 de la Ley 52 de 1975; y 230 de la CN.
La censura comienza por aclarar que, dada la vía escogida, acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem en su oportunidad. Manifiesta que lo que reprocha es el alcance que le dio el Tribunal al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por cuanto no solo desconoció la totalidad de los requisitos constitutivos de la responsabilidad subsidiaria, sino que también partió de una supuesta presunción, pues, en su decir, lo que se
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Radicación n. 59392 presume es la causa de la situación de control, mas no la responsabilidad de la matriz. Asegura que para que pueda hablarse de responsabilidad subsidiaria, no solo es necesaria la situación de la liquidación obligatoria como consecuencia de actuaciones de la matriz, sino también se requiere que dicha actuación se hubiera realizado en interés exclusivo de la matriz y en perjuicio de la subordinada. De ahí que sostenga
que los siguientes requisitos, conforme lo preceptuado en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, deben estar presentes «copulativamente», es decir, «no de manera fraccionada o prescindiendo de uno de ellos»: a) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante. b) Que dichas actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz. c) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otra de sus subordinadas. d) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que no se hubiesen adoptado en beneficio de ésta. Insiste, además, en que la presunción legal recae sobre dos de los elementos constitutivos de la responsabilidad subsidiaria y no sobre la totalidad, esto es, sobre los relativos a que la situación se originó en una decisión de la matriz y que la misma fue adoptada en virtud de la subordinación. Las demás exigencias, relacionadas con que la decisión de la controlante se tomó con el fin de beneficiarse ella o alguna de sus subordinadas y que ello no le reportó beneficio a la concursada, en su decir, deben acreditarse. Por ello afirma que, si bien la Federación no desvirtuó la referida
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Radicación n. 59392 presunción, lo cierto es que esa situación no bastaba para declarar la responsabilidad subsidiaria, dado que los demás requisitos que consagra el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, hno se presumen.
Adicionalmente, indica que la Corte Constitucional no acepta la tesis del Tribunal, puesto que en la sentencia CC C-510 de 1997 dicha Corporación sostuvo al respecto que da presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella». Finalmente, asevera que el fallador de segundo grado no podía desconocer que, de acuerdo con el artículo 373 del Cco, una sociedad anónima es responsable hasta el monto de sus respectivos aportes, limitación que, en su sentir, se ve reforzada por el artículo 252 ibídem.
VII. LA RÉPLICA El demandante sostiene que la sociedad recurrente alega en sede casacional un aspecto que nunca fue objeto de apelación, en razón a que en aquella oportunidad la Federación aceptó la presunción de la responsabilidad subsidiaria y su recurso estuvo encaminado a demostrar que la había desvirtuado; que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta, toda vez que lo debatido hace referencia a «probar los supuestos presupuestos de la responsabilidad subsidiaria», que la censura se equivoca al pretender que el actor es quien debe demostrar la concurrencia de los cuatro elementos consagrados en el artículo 148 de la Ley 222 de
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Radicación n. 59392 1995; y que, una vez presumida la responsabilidad subsidiaria, le correspondía a la matriz desvirtuarla.
VII. CONSIDERACIONES Vista la sentencia de segunda instancia, se tiene que el Tribunal determinó que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia actuaba como sociedad matriz controlante de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en
liquidación, entre otras razones, porque encontró probado que aquella había adquirido más del 50% del capital de ésta última, en los términos del numeral 1° del artículo 27 de la Ley 222 de 1995, supuestos que no son objeto de cuestionamiento en esta sede, y, en ese sentido, estimó que operaba la presunción de responsabilidad subsidiaria consagrada en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, según la cual cuando una empresa se encuentra en una situación de liquidación obligatoria, ésta es consecuencia de las actuaciones ejercidas por la matriz mediante el control ejercido sobre aquella, presunción que no logró desvirtuar la empresa recurrente, lo que tampoco se discute a lo largo de este cargo. Así las cosas, el reproche de la censura esta cimentado en el supuesto entendimiento equivocado que el Tribunal le imprimió al referido precepto legal, por cuanto, en su decir, la presunción allí contenida opera frente a la situación de liquidación originada por la sociedad matriz en virtud de la subordinación, mas no respecto de las demás exigencias que trae la norma, relacionadas con el beneficio reportado por la SCLAJPT-10 v.00 14 Radicación n. 59392 controlante y las ventajas no recibidas por la concursada, las cuales, considera, deben acreditarse dentro del proceso. Pues bien, según el contenido del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la situación de concordato sea producida con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra de la sociedad en concordato, la matriz responderá
subsidiariamente por las obligaciones de aquella. También consagra la norma que se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o sus vinculadas demuestren que dicha situación se produjo por una causa distinta. Frente a este preciso tema debatido en el sub judice, ya la Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de que la presunción prevista en dicha disposición contempla todos los elementos que conducen a esa situación de liquidación obligatoria, es decir, que la situación se originó por el control ejercido por la matriz, que dicho control solo benefició a ésta o a una de sus subordinadas y que la sociedad controlada se perjudicó con ello, puesto que solo de esa manera podría entenderse que la sociedad controlada, por esa intervención, terminó inmersa en una situación de concordato o de desaparición jurídica. Asimismo, se ha explicado que la norma hace referencia a la presunción de la «situación concursal»luego de haber mencionado todos los elementos que configuran esa situación, por lo que no resulta plausible la 15
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Radicación n. 59392 tesis de la censura consistente en que algunos supuestos no se presumen, sino que deben demostrarse por la parte actora, puesto que si la intención del legislador hubiera sido señalar que solo algunos presupuestos podían presumirse, hubiera especificado así esa distinción. Lo anterior se encuentra en plena armonía con la postura adoptada por esta Sala de Casación, pues en un proceso adelantado contra la Federación Nacional de Cafeteros y en el que se le condenó como sociedad
subsidiariamente responsable, una vez se estableció su carácter de controlante sobre la Flota Mercante, se explicó que las pruebas aportadas por la demandada no desvirtuaban la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el cual, al citarlo, incluyó todos los elementos contenidos en esa norma, sin distinción o exclusión alguna, de donde se infiere que dicha presunción contempla todos los aspectos que en ella se enuncian. Al respecto, en sentencia CSJ SL15310-2014, rad. 42599, la Sala explicó: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera. Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual:
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Radicación n. 59392 Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de
la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente. Tal presunción, que estimó el ad quem, no puede ser desvirtuada por el único documento que censura el recurrente, correspondiente al Acta de la Asamblea General de Accionistas, pues si se examina en detalle el texto del acta de marras, se trata de un documento declarativo no manuscrito y que carece de firma. La misma situación de subordinación y presunción de responsabilidad subsidiaria fue analizada por esta Corporación a través de la sentencia CSJ SL1973-2019, rad. 60821, en la que se asentó: Debe recordarse, que el Tribunal para concluir que la recurrente, tenía responsabilidad subsidiaria en la obligación del pago de la pensión de jubilación del demandante, sostuvo que conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, y 61 de la Ley 1116 de 2006, existe una «presunción legal» de que el estado de liquidación obligatoria de la sociedad subordinada, surge como consecuencia de las actuaciones de control ejercidas por la matriz; agregando que no existían en el informativo «situaciones que permitan infirmar la presunción legab, lo cual anotó que correspondía acreditar a la empresa controlante o sus
vinculadas. Por su parte, el censor sostiene que el juez plural incurrió en yerros jurídicos por la interpretación errónea del elenco normativo que conforma la proposición jurídica, que condujo igualmente a la aplicación indebida de otras disposiciones también acusadas. Pues bien, para dar respuesta al recurrente, debe señalarse, que el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, en el cual se fundó en parte el fallo del juez colegiado, es del siguiente tenor: ART. 148.Acumulación procesal. Cuando simultáneamente con el trámite del concordato y antes de ser aprobado el acuerdo, se adelanten concordatos de otras entidades vinculadas entre sí por
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Radicación n. 59392 su carácter de matrices o subordinadas, o cuyos capitales estén integrados mayoritariamente por las mismas personas, sea que éstas obren directamente o por conducto de otras personas jurídicas, de oficio o a solicitud de cualquiera de los acreedores o del deudor, la Superintendencia de Sociedades decretará la acumulación de ellos, mediante el trámite que para la acumulación de procesos establece el Código de Procedimiento Civil. PARAGRAFO. Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá que la
sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. (Negrillas fuera del texto original). De igual forma, la Ley 1116 de 2006, que derogó el Título II de la Ley 222 de 1995, en su artículo 61, que también fue el cimiento jurídico de la decisión de segundo grado, dispone: ARTÍCULO 61. DE LOS CONTROLANTES. Cuando la situación de insolvencia o de liquidación judicial, haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de esta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en reorganización o proceso de liquidación judicial, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella. Se presumirá que la sociedad está en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que esta fue ocasionada
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