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CSJ - SL347-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL347-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL347-2021 Radicación n.° 76243 Acta 02 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELEONORA JIMÉNEZ BARRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del

PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS EN

LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Eleonora Jiménez Barrero llamó a juicio al Instituto de Seguro Social hoy Fiduagraria S. A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del

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Radicación n.° 76243 ISS en liquidación, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo entre del 14 de febrero de 2005 al 31 de agosto de 2008, el cual terminó de forma unilateral y sin justa causa el 31 de julio de 2008; y, en consecuencia, se condenara en forma principal, al reintegro convencional, junto con el pago de los salarios causados hasta el momento en que se hiciere efectivo, aportes a la seguridad social, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, primas de servicios legales, de navidad, extralegales de vacaciones, servicios y técnicas,

intereses sobre las cesantías, pago de aportes al ISS que la demandante sufragó de su patrimonio y correspondía a la demandada; nivelación salarial con los profesionales universitarios vinculados al ISS mediante contrato de trabajo, indexación y costas. En forma subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización legal o convencional por terminación del contrato sin justa causa, cesantías e intereses a las cesantías, vacaciones, primas legales y extralegales, aportes a la seguridad social aportados con su patrimonio, incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales de la entidad para los años 1997 a 2008, indemnización sanción moratoria y, como secundaria a la anterior, la indexación. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales, dentro de los extremos temporales antes mencionados, como psicóloga especialista en administración de salud ocupacional, en la Unidad de

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Radicación n.° 76243 Servicios Especiales (nivel nacional) del ISS - Departamento ATEP Seccional Cundinamarca, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, en los cuales cumplió horario fijo y acató órdenes de su superior jerárquico, con un salario inicial de $1.853.940.oo, modificado en el año de 2006 a $1.955.907.oo, el cual se prolongó hasta el 31 de julio de 2008, fecha en la que el ISS dio por terminada dicha relación; que existía personal vinculado por medio tiempo a través de contratos de trabajo, para desempeñar las mismas

funciones; que nunca le fueron reconocidas prestaciones sociales legales o extralegales; que tenía derecho a que se le reconocieran los beneficios convencionales derivados del sindicato mayoritario; que la CCT 2001-2004 aún se encontraba vigente en virtud de las prórrogas automáticas; que el 8 de agosto de 2008 agotó el requisito de procedibilidad (f.° 4 a 17 y 150 a 163 del cuaderno principal). Al dar respuesta, el accionado se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, mencionó que la demandante estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios de conformidad a los lineamientos de la Ley 80 de 1993 y su último contrato fue hasta el 31 de agosto de 2008; que no se podía pregonar que hubiere desempeñado funciones propias del cargo de psicóloga especialista puesto que nunca fue servidora pública ni medió acto administrativo que ordenara su enganche en ese sentido; que su labor no fue permanente ni subordinada; negó la impartición de órdenes y afirmó que sus labores atendieron lo dispuesto a lo pactado, por lo cual, se le reconocieron honorarios, no existiendo lugar al pago de

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Radicación n.° 76243 prestaciones legales ni acreencias convencionales al no contar con la calidad de trabajadora ni ser sindicalizada. En su defensa propuso las excepciones de fondo de, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad para cumplir con

las obligaciones pretendidas, buena fe y, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos (f.° 167 a 185, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 10 de junio de 2016 (f.° 213 CD a 216 del cuaderno principal), declaró probada la excepción de ausencia del vínculo de carácter laboral y absolvió de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y en grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo el 23 de agosto de 2016 (f.° 223 CD a 224 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró su estudio en torno a los fundamentos del recurso de apelación dirigido a alegar que, la prueba testimonial

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Radicación n.° 76243 indicaba que la promotora del litigio, en efecto, había cumplido un horario de trabajo, estaba sujeta a directrices y reglamentos, que sus funciones las desempeñó en las instalaciones de la entidad y que, además, no podía desplazarse a otro lugar bajo su propia autonomía. Circunscribió el problema jurídico a determinar si el vínculo contractual fue de carácter laboral o de prestación de servicios, teniendo en cuenta la existencia y la validez de la celebración de los contratos acordados.

Indicó, que según fundamentos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, es lícito y vigente que las entidades hagan uso de la figura de la prestación de servicios, sin abusar de esa modalidad, como es el caso de la sentencia CC C-154-1997 que “impone que la figura de contratar la prestación de los servicios personales bajo la modalidad establecido en el artículo 32 de la Ley 100 de 1993, se encuentra vigente, es legal y brinda la posibilidad de celebrar esos contratos bajo los límites allí establecidos, como es el hecho de que con el fin de evitar el abuso de esta figura” y la providencia del Consejo de Estado del 12 de febrero de 2009, con radicado interno IJ0039, en la cual se indicó que, acogiendo el criterio de la interpretación del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, tanto los contratos de trabajo, como los de prestación de servicios, están autorizados para la contratación de personal dirigida a cubrir funciones propias de la entidad, cuando la planta de cargos existente no sea suficiente.

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Radicación n.° 76243 Analizó, que según las documentales obrantes a folios 22 a 37 del cuaderno principal, se logró acreditar que la demandante ostentaba el título de profesional en psicóloga y de especialista en administración de salud ocupacional; que el objeto de los contratos de prestación de servicios consistía en la evaluación de casos, orientación, readaptación del individuo al trabajo y la reincorporación ocupacional (f.° 22 a 27 del mismo cuaderno); que la justificación de la

contratación establecida en los textos de los mismos se atribuyó a la “la insuficiencia de los servidores de la planta de personal para realizar las labores contratadas”; que las partes acordaron la coordinación de las actividades, pólizas de cumplimiento, suspensión de los contratos y terminación de estos por mutuo acuerdo, todo ello, afín a los lineamientos de la contratación estatal. Consideró, que la accionante «no logró demostrar esa diferencia que hay entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios», en razón a que, de las pruebas documentales, esto es, la convención colectiva, las planillas de pagos a la seguridad social y del extracto del fondo de pensiones de Porvenir, no se pudo decantar la subordinación o dependencia como elemento distintivo de la relación laboral respecto de las otras formas de contratación. Advirtió, que de las declaraciones de María Clara Bejarano y Diana Patricia Mahecha, quienes dijeron conocer a Eleonora Jiménez Barrero, no fue posible esclarecer los supuestos fácticos que se narraron en la demanda, dado que, la primera de ellas, es decir, la señora Bejarano, indicó que

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Radicación n.° 76243 laboraba en una sede diferente a la de la demandante, lo que descartaba el conocimiento que hubiera podido tener respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que desarrolló el objeto contractual discutido, más aún cuando al ser preguntada por el horario asignado a la actora adujo «Ella siempre atendía en las horas laborales de 8, me imagino, no de 8 a 12 y de 2 a 5; ese era el horario

establecido». Y, en lo que concierne a la segunda testigo, refirió frente al mismo tema, que el horario era por agenda, […] pues era el lineamiento de la UCI porque allí llegaban eran también consultas por fisiatría, entonces los médicos también tenían una agenda donde una parte era sólo para el médico, el trabajador y otra para el equipo interdisciplinario. Entonces había una agenda que manejaba una secretaria, entonces ella nos decía de 8 a 8 y 30 tenía que atender tal paciente, sigue este otro. Había otro día donde teníamos las visitas nosotros a empresa y luego nos ausentábamos de la UCI siempre; pues obviamente teníamos que entregar un producto que era uniforme. Así mismo, que al ser preguntado sobre las órdenes impartidas a la demandante dijo, Ella debía cumplir los lineamientos de la unidad de la UCI, debía cumplir con sus informes. También tenía que rendir, obviamente, información. Si le preguntaban qué había pasado con algún trabajador desde el nivel nacional, cuando había una queja en relación de una empresa, empezaban a hacer todas las averiguaciones sobre todos los procesos que se llevaron a cabo con esa empresa y cada uno de los profesionales. Y les preguntaban tenían que rendir informes sobre eso. Acentuó, que de las anteriores, no se podía inferir cuáles fueron las directrices o lineamientos impartidos, por el contrario, esas actividades son propias también de un contrato de prestación de servicios, pues el hecho de que se

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Radicación n.° 76243 desarrolle de manera independiente no impide la presentación de informes, auditoría y cumplimiento de los

parámetros acordados en el contrato por ser bilateral y consensual, sumado a que, según esa testigo, la actividad se desarrollaba tanto en las instalaciones del ISS como en las empresas. Señaló, que según los parámetros jurisprudenciales del Consejo de Estado como juez natural en materia de la contratación estatal, la modalidad del contrato de prestación de servicios es lícita, en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, al considerar que el objeto contractual es atribuible a las actividades propias de la entidad, las cuales no pueden ser desarrolladas por el personal de planta, generando de esta forma la necesidad de esa figura contractual, siendo propio que pueda existir una especie de coordinación en las actividades realizadas por el contratista, así como de ciertas instrucciones tendientes a la realización del objeto contractual; de ahí que concluyó que las partes obraron convencidas y de buena fe que su contratación se encontraba regida por la mencionada ley. Sostuvo, que si bien los dos tipos de contratos trazan una línea muy delgada que hace exigente la carga de la prueba de quien pretenda la ineficacia de los contratos de prestación de servicios, dicha no fue cumplida por la demandante.

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Radicación n.° 76243

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Eleonora Jiménez Barrero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda (f.º

10 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta por atacar similar cuerpo normativo, compartir análogos argumentos y buscar el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar directamente por aplicación indebida el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por infracción directa los artículos 1º, 2º, 3º y 20 del Decreto 2127 de 1945; en relación con los artículos 1º, 11, y 12 de la Ley 6ª de 1945; 5º, 8º, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 y 76 del Decreto 1848 de 1969; 1° del Decreto 797 de 1949; 467 y 469 del CST y 53 de la CN.

Para la sustentación del cargo, afirma que el Tribunal se rebeló en contra de la presunción de la existencia del

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Radicación n.° 76243 contrato de trabajo, contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, dado que procesalmente se acreditó la prestación personal del servicio de la actora, sin tener en cuenta que, según la norma, una vez demostrada ésta, era deber de la parte pasiva, es decir del ISS, probar que la labor se había desarrollado bajo las condiciones de autonomía e independencia, las cuales no están llamadas a presumirse. Señala, que la presunción de existencia del contrato de trabajo bajo la égida del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, como disposición propia del régimen de los

trabajadores oficiales, no fue derogada ni modificada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por lo cual estaba llamada a aplicarse, enfatizando que al tratarse de una presunción iuris tantum la carga de la prueba corresponde al beneficiario de los servicios, esto es, al presunto empleador, quien debe acreditar ante el juez que en verdad lo que se ejecutó fue un contrato de naturaleza diferente a la laboral. Increpa, que el yerro jurídico del sentenciador de segundo grado se hizo ostensible cuando en su providencia dijo: Adicionalmente la parte demandante no logró demostrar esa diferencia que hay entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios, como quiera que de las pruebas documentales, esto es, la convención colectiva, las planillas de pagos a la seguridad social y del extracto del fondo de pensiones Porvenir, no se puede determinar la subordinación o dependencia que es el elemento diferenciador del contrato de trabajo respecto de las otras modalidades contractuales.

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Radicación n.° 76243 Alega, que según el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, la normativa aplicable, para la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con un ente estatal son la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, reiterando que no fueron derogados por la Ley 80 de 1990 y, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 26 en. 2007, rad. 29418. Precisa, que también hubo una aplicación indebida del artículo 32 de La ley 80 de 1993, por considerar que, si bien

las entidades públicas estaban facultadas para celebrar contratos de prestación de servicios, ello no implicaba desconocer la presunción invocada, prestando para ello de la sentencia CC C-154-1997 de la Corte Constitucional (f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Expone, que los cargos incurren en la falencia técnica de no desarrollar en qué forma se incurrió en violaciones acusadas, lo cual imposibilita la labor de esta Sala, teniendo el carácter rogado del recurso, no siendo función de esta ni del opositor buscar cuál es el alcance de cada uno de los cargos.

Afirma que no se puede desconocer como prueba el contrato de prestación de servicios, pues debe tenerse en cuenta el principio de la presunción de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la CN, dado que el ISS cumplió con todos los trámites para realizar la contratación,

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Radicación n.° 76243 observando las condiciones exigidas por la ley, al igual que la accionante quien presentó las propuestas para prestar sus servicios, constituyó las pólizas de cumplimiento y efectuó los aportes a la seguridad social. Resalta, que la parte activa, en ningún momento de la existencia de la relación, presentó queja respecto a la modalidad de contratación, pues en su expediente nunca obró reclamación administrativa, por lo cual, no obró prueba de la manifestación de su inconformidad antes del retiro y, que pensar en se debió variar la modalidad de contratación sería ir en contra de los actos propios, dado que conforme a la cláusula 15 de los mismo, se excluyó expresamente la

laboralidad (f.° 57 a 62 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO SEGUNDO Alude que la sentencia impugnada violó indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; 1°, 2°, 3°, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467, 469, y 471 del CST; 1° del Decreto 797 de 1949 y 32 de la Ley 80 de 1993.

Vulneración que afirma se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional.

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Radicación n.° 76243

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las funciones desempeñadas por la demandante no hacían parte del giro ordinario de las labores desarrolladas por la entidad.

3. No dar por demostrado estándolo, que la entidad demandada abusó de los contratos de prestación de servicios, para efectos de obtener la prestación del servicio por parte de la demandante.

4. No dar por demostrado estándolo, que la demandante le prestó sus servicios al ISS bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo.

Desaciertos derivados de la falta de apreciación de las siguientes pruebas: - Los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f.° 22 a 37). - La certificación de folios 20, emitida por el ISS sobre el tiempo

servido por la demandante. Y, la valoración errónea de las declaraciones de las señoras María Clara Bejarano y Diana Patricia Mahecha. Para la demostración del cargo transcribió ampliamente el contenido de la sentencia del Tribunal, para decir que, en la calificación de la naturaleza del contrato, no apreció que la contratación de la demandante no fue un hecho meramente temporal u ocasional, sino que tuvo una vocación de permanencia, lo cual contradice lo preceptuado en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Increpa, con respecto a la certificación del tiempo de servicios prestados, emitida por la entidad demandada, obrante a folio 20 del cuaderno principal, que la misma no fue apreciada correctamente por el ad quem, porque refleja que la accionante laboró más de tres años del 14 de febrero

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Radicación n.° 76243 de 2005 al 29 de agosto de 2008, sin interrupciones, salvo un lapso de 8 días hábiles en 2005 y 2 más en 2006, mediante la suscripción de siete contratos sucesivos de prestación de servicios, conducta que permite inferir, que en efecto, la entidad hizo un uso indebido de la figura y no valoró que su carácter excepcional. Expresó, que el Tribunal equivocó la valoración de los contratos de prestación de servicios, al considerar que «de la sola existencia de los mismos no se puede deducir la subordinación» (f.° 18 del cuaderno de la Corte), para lo cual transcribió las actividades asignadas a la demandante, detalladas en los folios 22 a 37 del cuaderno principal;

aduciendo que éstas evidenciaban que hacían parte del giro ordinario de la ARP de la entidad, pues concernían de manera directa al objeto del ISS y, de haber sido analizadas integralmente otro habría sido el resultado. Explicó, que una vez verificados los yerros fácticos, en razón a que los mismos son demostrativos de la subordinación a la que estaba sometida la promotora del litigio, la Corte se habilitaba para valorar los testimonios, los cuales considera fueron igualmente mal apreciados, dado que demostraron la subordinación echada de menos, copiándolos de manera amplia. Acota, que las testimoniales ilustraron de manera concreta y consistente sobre los horarios de la demandante, las funciones que debía realizar, el sometimiento a órdenes de sus superiores, la presencia de un jefe, la necesidad de

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Radicación n.° 76243 solicitar permisos para ausentarse, el espacio físico donde se ejecutaba y los elementos a utilizar (f.° 14 a 26 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Opone que el recurrente incurre en el error de pretender que se valoren las pruebas testimoniales, lo cual no es posible en casación, reiterando que al proceso fueron aportadas las pruebas de los contratos de prestación de servicios y que, intentar proceder a una decisión de modificar la modalidad contractual implicaría ir en contra de los actos propios, como se dijo al cargo anterior, por haber quedado excluida la laboralidad en la cláusula 15 de los acuerdos (f.° 63 a 66 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en: i) que conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las entidades están habilitadas para contratar personal mediante prestación de servicios, para cubrir funciones propias de la entidad por insuficiencia del personal de planta; ii) que de los folios 22 a 37 del cuaderno principal, se logró acreditar el título profesional en sicología de la demandante y de especialista en salud ocupacional, el objeto de los contratos suscritos y su justificación, coordinación de actividades, constitución de pólizas de cumplimiento, así como la suspensión y terminación de los convenios; iii) que la accionante no logró demostrar la diferencia entre el contrato de trabajo y el de

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Radicación n.° 76243 prestación de servicios en razón a que de las pruebas documentales, como fueron, la convención colectiva, las planillas de pagos a la seguridad social y del extracto del fondo de pensiones de Porvenir, no se pudo acreditar la subordinación; iv) que las testimoniales no fueron contestes a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la labor, ni las directrices o lineamientos impartidos a la trabajadora; iv) que la coordinación de actividades por parte del contratista así como ciertas instrucciones son permisibles y, v) que la accionante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía. La censura radica su inconformidad en el cargo primero, en que el Tribunal se rebeló en contra de la norma al no tener en cuenta que, probada la prestación personal del

servicio, en los términos del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, correspondía a la entidad demandada la carga de desvirtuar la presunción de existencia del contrato de trabajo reclamado, lo cual no sucedió. Y, en el cargo segundo, en que, no se tuvo en cuenta, que Eleonora Jiménez Barrero laboró por un espacio superior a tres años de manera continua e ininterrumpida, mediante la suscripción de siete contratos, lo cual permite inferir el uso indebido de una modalidad de contratación que supone ser excepcional. En lo que comporta a las glosas técnicas elevadas por la opositora, debe decir la Sala que, de la lectura de los cargos es posible entender la concreción de los reparos a la sentencia del ad quem como se lee del párrafo anterior, por lo cual es dable entender el alcance de cada uno de ellos. Así

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Radicación n.° 76243 mismo, en lo relacionado al estudio de las pruebas testimoniales, si bien le asiste razón en señalar que no constituyen medios probatorios en casación, su estudio procede solo si la censura demuestra la estructuración de alguno de los yerros a partir de uno que goce de tal connotación (CSJ SL4030-2019). De este modo, el problema jurídico a resolver, por cuestiones metodológicas, se centra en establecer, en primer lugar, si para que opere la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 es necesario que se encuentre probada la subordinación o basta con la simple acreditación de la prestación personal del servicio por parte de quien reclama la existencia del contrato de trabajo.

Debe empezar por mencionar esta Sala que al considerar el ad quem que la relación entre Eleonora Jiménez Barrero y el extinto ISS no fue de índole laboral sino de prestación de servicios, implica que se encontraba por fuera de discusión que las labores desempeñadas por la accionante se realizaron personalmente, por lo que, al ser la pretensión principal del proceso la declaratoria de la existencia de un contrato realidad, el Tribunal debió partir su análisis jurídico desde la necesidad de establecer si la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 fue desvirtuada por el demandado, como reiteradamente lo ha explicado esta Corporación y no ingresar en la zona de confusión, de invertir las cargas probatorias y la valoración de los medios aportados al proceso, para concluir que la subordinación no se acreditó y menos que la trabajadora no cumplió con su

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Radicación n.° 76243 deber de demostrar «esa diferencia que hay entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios» (f.° 223 CD, minuto 8:40 y siguientes del cuaderno principal). Y, es que no podría ser de otra manera, dado que la jurisprudencia inveterada ha explicado que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 «consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral». Al

respecto en sentencia CSJ SL4537-2019, en un caso de similares contornos y en contra de la misma entidad, se expuso ampliamente: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, demoler dicha subordinación o dependencia. Importa por ello citar, como ejemplo de lo que ha sido la abundante jurisprudencia de la Sala sobre el tema, lo que se expuso en la providencia de la extinta Sección Primera del 25 de marzo de 1977 (Gaceta Judicial No 2396, páginas 559 a 565), en los siguientes términos: Se ve claro, por lo anterior, que el sentenciador entendió de manera correcta el aludido precepto legal, pues fijó su alcance en

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Radicación n.° 76243 el sentido de que el hecho indicador o básico de la presunción lo

constituye la prestación de un servicio personal, y que el indicado o presumido es el contrato de trabajo. O sea que si el demandante logra demostrar que prestó un servicio personal en provecho o beneficio de otra persona o entidad, debe entenderse que esa actividad se ejecutó en virtud de un vínculo de la expresada naturaleza. Pero advirtió también que la cuestionada regla tiene el carácter de presunción legal y que, por lo tanto, admite prueba en contrario y puede ser desvirtuada o destruida por el presunto patrono mediante la demostración de que el trabajo se realizó en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral. Dejó sentado, pues, -como lo tienen admitido la doctrina y la jurisprudenciaque la carga de la prueba del hecho que destruya la presunción corresponde a la parte beneficiaria de los servicios. Como surge de la sentencia arriba transcrita, la presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si la plataforma probatoria, obrante en el proceso, demuestra que la relación que hubo entre los contendientes fue independiente o autónoma así habrá de declararse. Allí también recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no

tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite. En este orden de ideas, aflora patente que el fallador no incurrió en el dislate jurídico que le enrostra el recurrente, pues una vez encontró acreditada la prestación personal del servicio de la actora activó la presunción explicada que, en puridad de verdad, el llamado a juicio no logró desvirtuar. Y como de antaño lo tiene ilustrado esta Corporación la sola presencia de los contratos de prestación de servicios no es suficiente para derruirla, como también lo pretende el impugnante. Orientación que ha sido reiterada entre otras, en las sentencias CSJ SL3140-2020, CSJ SL3108-2020, CSJ

SL3397-2020 y, CSJ SL825-2020.

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Radicación n.° 76243 En seguimiento de los anteriores lineamientos, acude razón a la censura cuando en el cargo primero acusa al Tribunal de incurrir en la infracción directa del mentado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, dado que en ningún momento el fallador de instancia dirigió su actividad a establecer si el demandado desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo, sino por el contrario, desvió sus esfuerzos en establecer si los convenios de pr

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