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CSJ - SL347-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL347-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL347-2024 Radicación n.° 98658 Acta 04 Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALEIDA ARAGÓN PINEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES Aleida Aragón Pinedo llamó a juicio a la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, con el fin de que se declarara, que: i) la pensión de

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Radicación n.° 98658 jubilación convencional reconocida por la Caja Agraria es compatible y no compartible con la pensión de vejez otorgada por el ISS; ii) la primera de las mencionadas es pura, simple y completa; y iii) la suma de $25.736.854 que ordenó el ISS a favor de la Caja Agraria, en virtud de aquella compartibilidad le corresponde únicamente a ella. En consecuencia, se condenara a la demandada a i) seguir pagando la pensión extralegal de jubilación otorgada por la Caja Agraria, en forma completa, a partir del 17 de

marzo de 2006, data en que se dispuso la mentada compartibilidad pensional; ii) reintegrar los valores retenidos por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, incluido el valor de $25.736.854, y iii) los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de marzo de 1951; que laboró como trabajadora oficial para la Caja Agraria, entre el 13 de mayo de 1970 al 28 de diciembre de 1992, para un total de periodo laborado de 22 años, 7 meses y 15 días; y que para el 1.º de abril de 1993, estaba disfrutando de una pensión de jubilación convencional. Dijo, que el 23 de diciembre de 1992, mediante Acta de Audiencia Especial de Conciliación n.º 48, celebrada ante la Inspección Quinta, División Departamental del Trabajo, la Caja Agraria le otorgó una pensión convencional vitalicia de jubilación, acorde con los términos contenidos en la

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Radicación n.° 98658 Resolución n.º 037 de enero de 1993; que la menciona prestación tiene las siguientes características: a) Es consecuencia de un plan de retiro voluntario que comprendió la habilitación de la edad de la demandante; b) Se reconoce con un tiempo total de servicio prestado por la Demandante al Estado, de veintidós (22) años, siete (07) meses y quince (15) días; c) Tiene efectos fiscales desde el 28 de diciembre de 1992;

d) Se reconoce con una edad de la demandante para la fecha de efectividad de la pensión, de Cuarenta y un (41) años, 09 meses y once (11) días de edad, edad que fue habilitada ante el Inspector Quinto del Trabajo; e) Que, en el reconocimiento de la Pensión Convencional de mi Mandante, no se contempló, no se previó, no se convino, no se pactó, no se acordó entre el Sindicato y la Entidad Caja de Crédito Agrario, el aspecto de la Compartición Pensional a futuro con el ISS; f) Que según se lee en el artículo Segundo (2º) de la parte Resolutiva de la Resolución Treinta y Siete (037), el pago de la pensión estará a cargo de la Entidad Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero: “El valor de la pensión reconocida en la presente resolución, estará a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que la cancelará a través de sus oficinas pagadoras…”; Indicó, que los fundamentos de la citada Resolución n.º 37, fueron: a. Que Aragón Pinedo Aleida, según documentos que reposan en la Entidad, reúne el requisito legal y convencional de tiempo de servicio para el reconocimiento en su favor de [la] pensión de jubilación; b. Que Aragón Pinedo Aleida, no cumple con el requisito de edad para el disfrute de la pensión convencional por cuanto es menor de 47 años, pero encaja dentro del plan de retiro voluntario; c. Que, en desarrollo del plan de retiro voluntario, Aragón Pinedo Aleida, en audiencia especial celebrada ante autoridad

laboral pactó con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y

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Radicación n.° 98658 Minero, la terminación de su contrato de trabajo y la habilitación de su edad, con el objeto de entrar a disfrutar su pensión de jubilación, a partir del veintiocho (28) de diciembre de 1992, fecha en que se hizo efectivo su retiro; d. Que el acuerdo conciliatorio entre trabajador y la Caja, se llevó a cabo y fue aprobado con arreglo a las normas legales y convencionales vigentes y por autoridad laboral competente; e. Que el artículo Cuarto (4º) de la parte Resolutiva de la de la Resolución Treinta y Siete (037) citada, reza: “La Caja Agraria afiliará a Aragón Pinedo Aleida al ISS, en la categoría que le corresponda, por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Los retroactivos que por estos riesgos reconozca el ISS, deben ser girados directamente a la Caja Agraria, para lo cual el pensionado autoriza por medio de la presente resolución. Por lo tanto, la Caja Agraria pagará al pensionado de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo vigente”; f. Que el artículo Quinto (5º) de la parte Resolutiva de la Resolución Treinta y Siete (037) citada, reza: “Reunidos por el pensionado los requisitos legales para la pensión de vejez, éste solicitará al ISS para obtener el reconocimiento de dicha prestación y en caso de que no lo hiciere la Caja Agraria podrá

accionarlo ante el ISS, en desarrollo de la facultad consagrada en el decreto 758 de 1990. Precisó, que, en el Acta de Conciliación, se señaló que: “[…] en la actualidad el trabajador cuenta con más de veinte (20) años de servicios a la Entidad y por haber nacido el día diecisiete (17) de marzo de 1951, no tiene cumplido en la fecha de esta conciliación el requisito para la edad de 47 años, para gozar de la pensión de jubilación prevista en el inciso segundo del artículo 41 de la Convención Colectiva vigente para el periodo del 16 de enero de 1992 a 15 de enero de 1994. Sin embargo, las partes convienen en dar por cumplido el requisito de edad y por cuanto es de recíproco interés que el trabajador empiece a disfrutar de la pensión de jubilación, la CAJA AGRARIA con la expresa aceptación del trabajador, le reconocerá y pagará tal pensión a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la cual se liquidará como se indica en la misma convención y será objeto de los ajustes anuales que establezca la Ley. Queda entendido que el trabajador recibirá el auxilio de retiro por pensión, tal como se prevé en el artículo 43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente”

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Radicación n.° 98658 Señaló, que en CCT 1992-1994, establece en su artículo 41 los requisitos para optar a la pensión de jubilación, la cual se encontraba vigente para la fecha de su

retiro; que para cuando se firmó tal acuerdo contaba con más de 21 años de servicios y que la edad mínima requerida en aquel convenio colectivo era de 47 años; que para el 13 de mayo de 1990 contaba con 20 de servicios; que la pensión le fue reconocida a partir del 28 de diciembre de 1992, data para la cual tenía 41 años; que se trata de una pensión voluntaria, extralegal; que en la resolución por medio de la cual se le reconoció, la Caja Agraria se comprometió de manera unilateral, clara y expresa a seguir pagando tal prestación. Refirió, que el artículo 41 de la menciona CCT determinó, que «El pago de las pensiones de Jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario»; que cumplió los 50 años, el 17 de marzo de 2001, pero el reconocimiento pensional data del 28 de diciembre de 1992, que el ISS, mediante la Resolución n.º 003552 de 2007, con efectos fiscales a partir del 17 de marzo de 2006, le reconoció la pensión de vejez y ordenó girar y pagar a la Caja Agraria el retroactivo por la suma de $25.736.854.00. Manifestó, que la referida Caja Agraria a través de la Homologa n.º 05151 de 20 de marzo del año 2007, dispuso compartir la pensión de jubilación convencional, con la

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Radicación n.° 98658 pensión de vejez reconocida por el ISS, invocado para tal

efecto los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, sin que existiera justificación legal alguna, ya que erradamente consideró la compartibilidad de aquella prestación y aceptó que el ISS le giró por retroactivo pensional la suma de $25.736.854. Adujo, que en el artículo 41 de la CCT 1992-1994, no se contempló, ni previó, ni se acordó la compartibilidad de esa pensión a futuro con la del ISS; que la Caja efectúo aportes al ISS de sus trabajados; que de acuerdo con la Ley 90 de 1946, no se consagró que aquel subrogaría pensiones graciosas o voluntarias, como la pensión convencional a ella otorgada; que la Resolución n.º 05151 de 2007, en la que ordenó la compartibilidad de la pensión, le dedujo la suma de $2.235.758.00, la cual debe ser reintegrada. Señaló, que por Decreto 2127 de 2008, el reconocimiento de las pensiones de la liquidada Caja Agraria, estaban a cargo del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia; pero, luego en virtud del Decreto 2842 de 2013, la UGPP, asumió el reconocimiento y pago de las mencionadas pensiones (f.° 1 a 27, subsanación f.° 116 a 142 cuaderno digital del Juzgado). La UGPP, se opuso a las declaraciones y pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de

natalicio de la actora, el reconocimiento por parte del ISS de

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Radicación n.° 98658 la pensión de vejez, el pago del retroactivo a favor de la Caja Agraria en el monto mencionado y la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la otorgada por el ISS, través del Acto Administrativo n.º 05151 de 2007, emanada de la exempleadora. Sobre los restantes advirtió que no le constaba o no constituían supuestos fácticos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción e innominada (f.° 278 a 281 ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 5 de julio de 2022 (f.° 345 a 347 cuaderno digital del Juzgado), dispuso: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL 'Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALÉS DE. LA PROTECCIÓN1

SOCIAL (UGPP), de todas y cada una de las pretensiones propuestas en la presente acción por la demandante ALEIDA ARAGÓN PINEDO y en· estos términos DECLARAR demostradas las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, propuestas por la parte demandada, conforme se expuso en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte actora, para el efecto se fija como agencias en derecho lo correspondiente a la un (1) SMLMV para el año 202.2 a favor de la parte

demandada, conforme se expuso en la parte motiva.

TERCERO: Si la presente providencia no fuere apelada y dado el resultado desfavorable para la parte demandante, se remitirán las diligencias al superior para que las revise en el grado jurisdiccional de consulta

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión de 30 de septiembre de 2022, (f.° 29 a 34 cuaderno digital del Tribunal) confirmó la providencia del a quo y la gravó en las costas procesales.

Determinó, que en este asunto no fue objeto de discusión que: i) mediante Resolución No. 37 de 1993 la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, reconoció a Aleida Aragón Pineda una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 28 de diciembre de 1992, en cuantía inicial de $345.849,oo, con fundamento en el plan de retiro voluntario pactado conforme la «AUDIENCIA ESPECIAL

CELEBRADA ANTE AUTORIDAD LABORAL» para «LA

TERMINACIÓN DE SU CONTRATO DE TRABAJO Y LA

HABILITACIÓN DE SU EDAD, CON EL OBJETO DE ENTRAR A DISFRUTAR PENSIÓN DE JUBILACIÓN», por cuanto la accionante no cumplía «CON EL REQUISITO DE EDAD PARA EL DISFRUTE DE PENSIÓN CONVENCIONAL».; ii) a través de la Resolución n.º. 003552 de 2007, el ISS le otorgó a la actora una pensión de vejez, a partir del

17 de marzo de 2006, con una mesada de $2.235.758, bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, como beneficiaria del régimen de transición; y

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Radicación n.° 98658 iii) por Acto Administrativo n.º 05151 del 20 de marzo de 2007, la Caja Agraria en liquidación ordenó compartir con el ISS la prestación pensional otorgada a la accionante, en los siguientes términos: "ARTÍCULO PRIMERO. Compartir con el Instituto de Seguro Social la pensión de vejez otorgada a la señora ALEIDA ARAGÓN PINEDO […] a partir del 17 de marzo de 2.006, de acuerdo a las razones expuestas en la presente providencia, en la siguiente proporción: 2006 Valor pensión reconocida por la Caja Agraria $2.490.851,03 Valor pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales $2.235.758,00 Diferencia a cargo de la Caja Agraria en liquidación $255.093,00 Advirtió, acorde con la apelación, que le correspondía determinar si la prestación pensional inicialmente reconocida por la Caja Agraria a Aleida Aragón Pineda era autónoma e independiente, y podía subsistir al mismo tiempo con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones o, por el contrario, debe ser compartida con esta. Señaló, que la prestación otorgada a la demandante, por parte de su empleadora, tuvo su fuente en el plan de retiro voluntario, pactado entre esas partes, el 23 de

diciembre de 1992, en virtud del cual se habilitó a la accionante la posibilidad de acceder a la pensión a los 41 años de edad. Anotó, que dicho plan de retiro se dio con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de

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Radicación n.° 98658 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese mismo año, el cual en su artículo 5 dispuso: "ARTÍULO 5°. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del Decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. Parágrafo 1 º. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán

compartidas con el Instituto de Seguros Sociales." Puntualizó, que las pensiones voluntarias causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 tienen el carácter de compartibles con las de vejez otorgadas por el ISS, hoy Colpensiones, lo cual opera por ministerio de la ley, quedando a cargo del empleador el mayor valor, si lo hubiere; a menos que en el respectivo acuerdo se hubiese excluido esa compartibilidad por las partes y trajo lo dicho al respecto en la sentencia CSJ SL2437-2018. Concluyó, que, al ser la pensión de jubilación otorgada a la actora por la Caja Agraria de carácter voluntario, y su reconocimiento haberse efectuado con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 emanado del ISS, sin que se hubiese acreditado pacto o acuerdo entre las

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Radicación n.° 98658 partes respecto de la no compartibilidad pensional; era claro que dicha prestación resultaba compartible con la pensión de vejez a cargo de Colpensiones. En tales condiciones, confirmó la decisión del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Aleida Aragón Pinedo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo, y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta porque, a pesar de utilizar

sendas diferentes, persiguen similar propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, […] la sentencia impugnada de violar Directamente la Ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del Artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad; en consonancia con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; en relación con el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo

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Radicación n.° 98658 año; en relación con lo dispuesto en los artículos 16, 18 y 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en relación con el artículo 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en consonancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1º, 13, 259, 260, 467, y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; Todo ello en relación con lo normado en los artículos 25, 48, 53, 58, 83 y 230 de la Constitución Nacional. Dice, que no controvierte aspectos fácticos, discute si la pensión vitalicia de jubilación reconocida es extralegal, voluntaria, de origen mixto, ya que esa pensión tiene su génesis en el acuerdo privado suscrito entre ella y la empleadora, realizado ante el Inspector de Trabajo, convenio que, según el cual se habilitó la edad, para que gozara de la pensión de jubilación, prevista en el inciso

segundo del artículo 41 de la CCT 1992-1994; así como el monto de la fecha de su concesión. Destaca, que los requisitos y presupuestos de la prestación, radican en el pacto celebrado entre las partes, como en la CCT vigente; que estas circunstancias concretas y especiales fueron el origen, la base y el soporte de la prestación económica reconocida, por lo que no es de recibo de que se trate de una pensión voluntaria, como lo entendió el juez de la apelación, por cuanto tiene un ingrediente el artículo 41 del citado convenio colectivo. Reproduce, lo expuesto por el Tribunal, y advierte, que se aparta de las conclusiones ahí plasmadas, toda vez que, no hace una correcta interpretación de las disposiciones legales en que se fundamenta, para denegar lo pretendido, es decir, se aleja en un todo de la inteligencia y sentido de

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Radicación n.° 98658 las normas acusadas; las que debió desentrañar y aplicar en orden estricto, de conformidad con su espíritu, con su filosofía, por lo que, al no hacerlo, incurre en el yerro mencionado. Expone que, si se hubiera entendido correctamente dichas disposiciones, habría concluido inequívocamente de que la pensión reconocida, no solo es voluntaria, con base en la conciliación, sino la condición de compatible, y por consiguiente no compartible con la pensión vejez reconocida a su favor por parte del ISS hoy Colpensiones. Señala, que el colegiado estableció una regla general, en el sentido de que, todas las pensiones voluntarias

reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son compartibles, sin prever que dicha afirmación, puede tener excepciones, acordadas en cada caso particular entre las partes, por lo que, con esta exégesis errada y riesgosa, puede desconocer acuerdos válidos, adoptados entre las partes con base en la autonomía de la voluntad, o ser producto de negociaciones colectivas y, dar lugar al desconocimiento de derechos adquiridos. Insiste, en la errada glosa del artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de la misma fecha y las demás relacionadas, al considerar, sin análisis deferente al trascrito, que: i) a partir de la vigencia de este acuerdo, el 17 de octubre de 1985, todas las pensiones voluntarias reconocidas, son compatibles con la pensión de vejez que al efecto reconozca el ISS; ii) la compartibilidad

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Radicación n.° 98658 opera por ministerio de la ley, para lo cual cita apartes mínimos de la sentencia CSJ SL2437-2018, de esta Corporación, que no da luces para resolver el presente caso; y iii) confirma la decisión del a quo. Expone, que el colegiado, al efectuar el análisis de aquella norma, solo expone que: Luego, las pensiones voluntarias causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 tienen el carácter de compartibles con las de vejez otorgadas por el ISS, hoy Colpensiones, lo cual opera por ministerio de la ley, quedando a cargo del empleador

el mayor valor, si lo hubiere; a menos que en el respectivo acuerdo se hubiese excluido esa compartibilidad por las partes Manifiesta, que la conclusión del Tribunal es errada, pues al ir al texto puro de esa disposición y decidir la alzada con base en su tenor literal, ignoró las circunstancias especiales que rodearon el otorgamiento de la pensión de jubilación voluntaria, lo que condujo a transgredir las preceptivas denunciadas, y en detrimento de sus derechos pensionales, pues debió analizar la norma junto con el acuerdo conciliatorio y la CCT, hubiese determinado la compatibilidad de la pensión y la no compartibilidad de la misma. Arguye, que: […] en desarrollo del principio de autonomía de la voluntad, y que, mediante acuerdo conciliatorio y además, con soporte en la convención colectiva, se establecieran para el reconocimiento de la pensión, unos acuerdos y condiciones de edad, (habilitada), de tiempo de servicios y porcentaje (%) del monto de la pensión, y el pago de la misma a cargo de la entidad, acuerdos que, al establecer el Tribunal, por su errada interpretación, la regla

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Radicación n.° 98658 general de que, todas las pensiones voluntarias, reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, de manera absoluta, tienen la condición de compartibles, sin lugar a excepciones, tales acuerdos, no pudieron ser considerados, precisamente por la interpretación errada del Tribunal. (demanda de casación, del expediente digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye, a la sentencia acusada, la violación de la ley

por la vía indirecta, bajo la modalidad de; INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, del Artículo 5º del Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del 04 de octubre de 1985; en relación con los Artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en consonancia con el Artículo 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los Artículos 193, 259, 260, 467 y 468 del C. S. del T.; en relación con el Artículo 27 del decreto Ley 3135 de 1968; en relación con el artículo 68 del decreto reglamentario 1848 de 1969; en relación con el artículo 16 del C.S. del T, todo lo anterior, en relación con el Artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y con los artículos 53 y 230 dela Constitución Política. Señala, como yerros fácticos, los siguientes: 1º) Dar por probado, sin estarlo, que la pensión reconocida por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero es una pensión simplemente voluntaria, que fue proferida con posterioridad al 17 de septiembre de 1985, fecha en la cual entró en vigor el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y que en tal sentido es compartible. 2º) No dar por probado, estándolo, que la pensión voluntaria reconocida por la entidad demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, a la demandante, tiene la condición de mixta, en tanto en cuanto, reviste características voluntarias

acordadas directamente en el acta de conciliación, aprobada por el Inspector Quinto del Trabajo de Bogotá, como la habilitación de la edad, y aspectos tomados de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la Entidad, en especial, los contemplados en el artículo 41, que se relacionan con la pensión convencional y el pago de la misma;

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Radicación n.° 98658 3º) No tener por acreditado, cuando lo está, que, en la pensión reconocida a la demandante, con base en el acta 48 de diciembre 23 de 1992 aprobada por el Inspector Quinto del Trabajo y con base en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, no se contempló, no se previó, no se convino, no se pactó, no se acordó, ni entre la pensionada y la Caja de Crédito Agrario, o entre el Sindicato y la Entidad Caja de Crédito Agrario, la Compartición Pensional a futuro con el ISS; 4º) No haber dado por probado, estándolo, que la referida pensión de jubilación voluntaria, con características mixtas, según se dijo, reconocida a la demandante, es compatible y no compartible, con la reconocida por el ISS. 5º) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Acta 48 del 23 de diciembre de 1992, aprobada por el Inspector Quinto del Trabajo, que es fuente y soporte de la pensión, estaba definida la compartibilidad de la misma. 6º) Dar por demostrado, sin estarlo, que en el Acto

Administrativo que le dio origen a la pensión, esto es, la Resolución n.º 037 del 20 de enero de 1993, estaba definida la compartibilidad de la misma. 7º) Dar por probado, sin estarlo, que el acta 48 de diciembre 23 de 1992 de conciliación, y la Resolución 037 de enero 20 de 1993, de reconocimiento pensional, tenían como fundamento legal el Artículo 5º del Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del 04 de octubre de 1985, 8º) No dar por demostrado, estándolo, que la Resolución 037 de enero 23 de 1993, de reconocimiento pensional, tenía como fundamento, el acta 48 de diciembre 23 de 1992 aprobada por el inspector quinto del trabajo, y el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente. Expone, que tales errores evidentes de hecho, son producto de la errónea y equivocada apreciación de un medio de prueba, y en la falta de apreciación y análisis de otros dos medios de prueba. 1º) El Acta Número Cuarenta y Ocho (48), del día 23 de diciembre de 1992, que contiene la Audiencia Especial de Conciliación surtida ante la Inspección Quinta, División Departamental del Trabajo, Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, suscrita en la ciudad de Bogotá, D.C., por la señora

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Radicación n.° 98658 demandante, por el Apoderado de la Caja Agraria, por el Secretario y aprobada por el señor Inspector Quinto del Trabajo,

en virtud de la cual, Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le reconoció a la Demandante, una Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, en los términos contenidos en la Resolución Número 037 dictada por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, fechada el 20 de enero de 1993. Del acta número 48 citada, el artículo tercero (3º), apreciado erróneamente por el Tribunal, es del siguiente tenor: “Que en la actualidad el trabajador cuenta con más de veinte (20) años de servicios a la Entidad y por haber nacido el día diecisiete (17) de marzo de 1951, no tiene cumplido en la fecha de esta conciliación el requisito para la edad de 47 años, para gozar de la pensión de jubilación prevista en el inciso segundo del artículo 41 de la Convención Colectiva vigente para el periodo del 16 de enero de 1992 a 15 de enero de 1994. Sin embargo, las partes convienen en dar por cumplido el requisito de edad y por cuanto es de recíproco interés que el trabajador empiece a disfrutar de la pensión de Jubilación, la CAJA AGRARIA con la expresa aceptación del trabajador, le reconocerá y pagará tal pensión a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, la cual se liquidará como se indica en la misma Convención y será objeto de los ajustes anuales que establezca la Ley. Queda entendido que el trabajador recibirá el auxilio de retiro por pensión, tal como se prevé en el artículo

43 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente” (Resaltado y subrayado, fuera del texto) 2º) La Convención Colectiva de Trabajo, vigente en la Entidad desde el día 16 de enero de 1992 hasta el 15 de enero de 1994, (1992/1994), vigencia dentro de la cual está la fecha de retiro de mi Mandante, (ver páginas 15 y 16 del texto convencional), no analizada ni considerada por el AD QUEM, en su Artículo Cuarenta y Uno (41) se dice lo siguiente: “A partir del 16 de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres, y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992, tuvieren dieciocho (18) años o más de servicios a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años y veinte (20) de servicio. (Resaltado fuera del texto original).

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 98658 Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación, deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de

la firma de la presente convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año

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