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CSJ - SL347-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL347-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-07 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

SL347-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01023-00 Acta 8

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

Resuelve la Corte los recursos de anulación interpuestos por la empresa CI SOCIEDAD INDUSTRIAL DE GRASAS VEGETALES (SIGRA SAS ) y el SINDICATO

NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR

ALIMENTARIO, AGROINDUSTRIAL, AGROPECUARIO,

AGROALIMENTARIO DE SERVICIOS DE APOYO, BEBIDAS, AFINES Y SIMILARES (SINTRAIMAGRA), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 21 de febrero de 2025, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre las recurrentes.

I. ANTECEDENTES

De la documentación remitida por el Tribunal de Arbitramento se infiere que el Sindicato Nacional deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01023-00

SCLAJPT-07 V.00 2

Trabajadores del Sector Alimentario, Agroindustrial, Agropecuario, Agroalimentario de Servicios de Apoyo, Bebidas, Afines y Similares «Sintraimagra», organización de primer grado y de industria, formuló un pliego de treinta y un puntos (f.os. 80 a 87 del c. del recurso ) a la empresa CI Sociedad Industrial de Grasas Vegetales «SIGRA SAS», sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa

un puntos (f.os. 80 a 87 del c. del recurso ) a la empresa CI Sociedad Industrial de Grasas Vegetales «SIGRA SAS», sin que se hubiese alcanzado entre éstos solución total en la etapa de arreglo directo , razón por la cual el Viceministerio de Relaciones Laborales e Inspección del Ministerio del Trabajo, ante petición de la agremiación sindical aprobada previamente en asamblea general de sus afiliados, por Resolución n.° 5883 de 20 de diciembre de 202 4 (f.os 1 al 3 del c. del recurso), ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento para que dirimiera el conflicto colectivo de trabajo así generado e irresoluto.

II. LAUDO ARBITRAL

El respectivo Laudo Arbitral fue proferido el 21 de febrero de 2025 (f.os 215 - 238 del c. del recurso).

El tribunal de arbitramento, una vez estableció los antecedentes del conflicto y del procedimiento arbitral, procedió a delimitar su marco de competencia para pronunciarse sobre los puntos del pliego no resueltos , la enunciación de los elementos tenidos en cuenta para la resolución del conflicto. Así, se declaró inhibido por falta de competencia para pronunciarse sobre los artículos atinentes a: sede de la negociación, permisos para la comisión negociadora, viáticos, manejo de retardos, jornada laboral,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01023-00 SCLAJPT-07 V.00 3 día de la familia, y continuidad de derechos (f.os 212 - 213 del c. del recurso).

Indicó que las razones de equidad tenidas en cuenta

SCLAJPT-07 V.00 3 día de la familia, y continuidad de derechos (f.os 212 - 213 del c. del recurso).

Indicó que las razones de equidad tenidas en cuenta para tomar su decisión sobre el restante articulado se sustentaban, entre otros aspectos, en los acercamientos, las audiencias y resúmenes del conflicto aportados por las partes; al igual que delimitó sus criterios de razonabilidad donde ponderó tanto los acercamientos y voluntad de las partes, la situación e incertidumbre económica, el marco de protección a los trabajadores, la garantía de la libertad sindical, junto con la salvaguarda de sus intereses, sin que ello implicara arriesgar la estabilidad económica y la continuidad de empresa.

Negó por razones de equidad, proporcionalidad y razonabilidad los artículos del pliego sobre transporte, bonificaciones extralegales denominadas : «auxilios para el sindicato y federaci[ó]n», «prima de semana santa», «auxilio de transporte extralegal» y la «recreaci[ó]n de los trabajadores».

En ese orden, determinó ser competente para abordar los demás puntos, en equidad, después de lo cual resolvió el pliego de peticiones de la agremiación sindical en diecinueve (19) artículos, distinguidos así:

ARTÍCULO 1. Igualdad ARTÍCULO 2. Salarios ARTÍCULO 3. Prima de antigüedad ARTÍCULO 4. Auxilio mortuorio de familiares ARTÍCULO 5. Auxilio para útiles de estudio

ARTÍCULO 1. Igualdad ARTÍCULO 2. Salarios ARTÍCULO 3. Prima de antigüedad ARTÍCULO 4. Auxilio mortuorio de familiares ARTÍCULO 5. Auxilio para útiles de estudio ARTÍCULO 6. Auxilio de becas y matrículas para losRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01023-00 SCLAJPT-07 V.00 4 hijos de trabajadores ARTÍCULO 7. Anteojos ARTÍCULO 8. Auxilio de movilización y/o alimentación ARTÍCULO 9. Auxilio de matrimonio ARTÍCULO 10. Permisos sindicales remunerados ARTÍCULO 11. Auxilio para salud de los familiares ARTÍCULO 12. Vivienda ARTÍCULO 13. Bonificación por pensión ARTÍCULO 14. Préstamos para calamidad doméstica ARTÍCULO 15. Auxilio gastos de sostenimiento del sindicato ARTÍCULO 16. Vigencia ARTÍCULO 17. Prima de fin de año ARTÍCULO 18. Prima de vacaciones ARTÍCULO 19. Bonificación por firma de convención

III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA EMPRESA

La recurrente pretende la anulación de: i) el artículo 1° del laudo, porque el Tribunal desbordó sus competencias al decidir dicho punto, ii) los artículos 15 y 19, por cuanto los árbitros concedieron dichas prestaciones más allá de lo pedido; y iii) el artículo 10 °, por considerar que fue otorgado con inequidad manifiesta.

Los argumentos específicos de la impugnación se verán más adelante.

árbitros concedieron dichas prestaciones más allá de lo pedido; y iii) el artículo 10 °, por considerar que fue otorgado con inequidad manifiesta.

Los argumentos específicos de la impugnación se verán más adelante.

IV. RÉPLICA DEL SINDICATO

Según informe de la secretaría de la Sala, en el término del traslado no se allegó escrito de oposición por parte de la organización sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01023-00

SCLAJPT-07 V.00 5

V. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO

La organización sindical pretende: i) la anulación del artículo 6º del laudo arbitral, porque la decisión de los árbitros desmejoró lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 2021–2023; ii) la devolución del expediente a los árbitros, para que decidan sobre el punto 25 del pliego de peticiones relativo al día de la familia, pues tenían competencia para pronunciarse sobre dicha prestación; iii) la anulación y devolución de la negativa del tribunal respecto del punto 26 del pliego, para que, en el marco de la equidad, sea estudiado nuevamente en un debate correcto; y, por último, iv) el retorno de la actuación a los árbitros para que decidan sobre los auxilios destinados al sindicato y a la federación, contenidos en el punto 27 del pliego de peticiones, por razón de que dicho auxilio también debe atender a un criterio de equidad en favor de l a federación a la cual se encuentra afiliada Sintraimagra.

VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA

peticiones, por razón de que dicho auxilio también debe atender a un criterio de equidad en favor de l a federación a la cual se encuentra afiliada Sintraimagra.

VI. RÉPLICA DE LA EMPRESA

Para la empresa, la impugnación del artículo 6º del laudo constituye una mera opinión del sindicato acerca de la decisión arbitral, pues el ataque no se centra en señalar ni demostrar la inequidad manifiesta o la incompetencia de los árbitros respecto de lo decidido. Recuerda que el objeto del recurso de anulación no es que la Corte determine si lo establecido en la convención colectiva de trabajo otorgaba un beneficio superior a la organización sindical.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01023-00

SCLAJPT-07 V.00 6

Asimismo, advierte que no se indica de manera precisa cuáles normas del Código Sustantivo del Trabajo habrían sido violadas por los árbitros. En tal sentido, sostiene que los árbitros concedieron lo solicitado en el pliego d e peticiones conforme a sus competencias y, atendiendo a los parámetros de equidad, otorgaron lo que consideraron pertinente.

En relación con la devolución del punto 25 del pliego de peticiones, afirma que el tribunal de arbitramento acertó al declararse incompetente, al carecer de facultades para modificar la jornada laboral y crear días de descanso. Máxime, si dicho aspecto, al haber alcanzado un acuerdo en la etapa de arreglo directo, no podía ser impuesto por un tercero ni desconocer, por esta vía, los derechos establecidos en la ley.

Finalmente, respecto de los puntos 26 y 27 del pliego de

la etapa de arreglo directo, no podía ser impuesto por un tercero ni desconocer, por esta vía, los derechos establecidos en la ley.

Finalmente, respecto de los puntos 26 y 27 del pliego de peticiones, que fueron negados en equidad por los árbitros, señala que la solicitud de Sintraimagra es improcedente, toda vez que la Corte no puede anular lo que no fue concedido y luego devolverlo al tribunal para que sea resuelto de manera positiva. Este aspecto no resulta compatible con la figura de la devolución, pues esta solo procede en aquellos casos en que, siendo los árbitros competentes para resolver el punto, se abstienen de hacerlo (CSJ SL3325-2018).

VII. CONSIDERACIONES

Atendidos los motivos de la impugnaci ón de los recurrentes contra algunos puntos del laudo arbitral ,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01023-00 SCLAJPT-07 V.00 7 importa a la Corte recordar que de conformidad con la jurisprudencia y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su competencia en este recurso extraordinario está restringida a verificar la regularidad del laudo arbitral en los aspectos recurridos para establecer si el Tribunal al dictarlo: i) extralimitó el objeto para el cual se le convocó; ii) afectó derechos o facultades reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconoc idos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por

reconocidos por la Constitución a las partes del conflicto; iii) afectó derechos o facultades reconoc idos a las mismas por las leyes; iv) o por normas convencionales.

Además, por la naturaleza de la decisión adoptada por esta especial clase de Tribunales, que es en equidad, v) si con ello se produjo la violación de tan trascendental principio rector de las relaciones surgidas entre empleadores y trabajadores (artículo 1.º del CST).

Excepcionalmente, compete a la Corte, cuando hallare que no se decidieron todas las cuestiones i ndicadas en el decreto para el cual se le convocó, vi) devolver el expediente a los árbitros, a fin de que se pronuncien sobre ellas, señalándoles plazo al efecto, sin perjuicio de que ordene, si lo estima conveniente, la resolución de lo ya decidido (artículo 143 CPTSS).

Lo anterior traduce que al resolver el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral, en atención a esa misma naturaleza y a su particular propósito que es el de generar enunciados de carácter obligacional o normativo para regular las futuras condiciones del trabajo, y no el deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01023-00 SCLAJPT-07 V.00 8 dirimir controversias jurídicas sobre los alcances, interpretación o posible integración de dichos enunciados normativos, tarea que sabido es corresponde de ordinario a los jueces del trabajo como juec es que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el

los jueces del trabajo como juec es que son en derecho, está limitada a anular o no anular las disposiciones adoptadas en el laudo, sin que, por ende, pueda dictar preceptivas de reemplazo o pueda reenviar al tribunal de arbitramento el asunto para que adopte las que la Corte crea son las que proceden, pues la anulación de la disposición del laudo agota el procedimiento arbitral, salvo que, en lo que ha dado en llamar por la jurisprudencia «modulación» de una disposición del laudo.

La modulación de alguna de esas disposiciones permite su subsistencia, pero atada a un entendimiento particular o específico para impedir la total pérdida de sus efectos, cuestión ésta que solamente es predicable de cláusulas positivas, es decir, de las que crean derechos, no de aquellas en que se niega una de las peticiones del pliego que dio origen al conflicto, pues ello traduciría que la Corte asumiera el rol de árbitro del laudo.

Con dicha introducción, viene al caso advertir que los árbitros al resolver el asunto del epígrafe, dispusieron crear un cuerpo normativo con las disposiciones que consideraron necesario incluir para regular las relaciones laborales entre empresa, trabajad ores y sindicato, desestimando las que concluyeron no deberían hacer parte de dicho estatuto y no sin antes consignar las razones para tal proceder, de manera que, al final, de los treinta y un puntos del pliego deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01023-00 SCLAJPT-07 V.00 9 peticiones, éste quedó reducido a diecinueve artículos.

Por razones metodológicas, se estudiará primero la

SCLAJPT-07 V.00 9 peticiones, éste quedó reducido a diecinueve artículos.

Por razones metodológicas, se estudiará primero la impugnación presentada por la empresa , para, posteriormente, atender las elevadas por la organización sindical.

1. RECURSO INTERPUESTO POR LA EMPRESA CI

SOCIEDAD INDUSTRIAL DE GRASAS VEGETALES

«SIGRA SAS»

La Corte analizará la inconformidad de la empresa y, para su estudio, abordará: i) los puntos correspondientes del pliego de peticiones, ii) los artículos del laudo, iii) los argumentos del recurso y, por último, iv) las consideraciones para resolver.

1.1. IGUALDAD

1.1.1. Pliego de peticiones

ARTÍCULO CUARTO: IGUALDAD. Se hace una modificación al parágrafo en su primer párrafo, el cual se propone de la siguiente

manera:

El salario de enganche y el mínimo (sic) de los trabajadores de la empresa será de $1.600.000 mensuales. La demás redacción de este articulo continuara sin modificación.

1.1.2. Laudo arbitral

Artículo 1. Igualdad.

En igualdad de circunstancias, de modalidad, eficiencia, responsabilidad, jornada, lugar y categoría de trabajo, no podrá haber diferencias por sueldos o salarios, ni en consideracionesRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01023-00 SCLAJPT-07 V.00 10 privilegiadas por razones sindicales, políticas religiosas, sociales y/0 (sic) económicas, entre los trabajadores que desempeñen las

SCLAJPT-07 V.00 10 privilegiadas por razones sindicales, políticas religiosas, sociales y/0 (sic) económicas, entre los trabajadores que desempeñen las mismas funciones de conformidad con la escala salarial aplicable a cada caso.

La empresa pagará el salario mayor al trabajador que reemplace a otro con una remuneración superior después de una (1) semana de estar desempeñando el cargo y lo hará durante todo el tiempo en que dure la respectiva asignación. Lo anterior, teniendo en cuenta la escala salarial vigente en la Empresa

Parágrafo 1. La empresa pagará como salario de enganche para 2025 la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($1.550.000). A partir del 1º de enero de 2026, este valo r se incrementará en el porcentaje que resulte mayor entre el IPC certificado por el DANE, corrido del año 2025 a 31 de diciembre o el porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026.

Cumplidos los dos (2) meses del peri odo de prueba legal, el trabajador quedará vinculado con el sueldo del cargo que entre a ocupar dentro de la escala salarial existente en la empresa.

1.1.3. Argumentos de la empresa

La empresa pretende la anulación de esta cláusula, al considerar que el tribunal de arbitramento excedió su competencia al momento de conceder el punto 4 del pliego de peticiones, ahora contenido en el artículo 1º del laudo, por las siguientes razones:

[…]

(i) […] consagra un derecho a la igualdad, sin atender los

competencia al momento de conceder el punto 4 del pliego de peticiones, ahora contenido en el artículo 1º del laudo, por las siguientes razones:

[…]

(i) […] consagra un derecho a la igualdad, sin atender los parámetros de la ley laboral; (ii) […] sienta reglas de pagos de salario a empleados que realicen remplazos temporales y (iii) […] sienta reglas de pagos de salario a empleados que superen el período de prueba

Solicita la revisión de la postura jurisprudencial vigente, según la cual , los árbitros pueden transcribir los derechos consagrados en la ley por considerarse una cuestión intrascendente. Argumenta que dicha posiciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01023-00 SCLAJPT-07 V.00 11 desconoce que, tras una modificación legal, los trabajadores disfrutarán de los derechos, en este caso de fuente convencional, tal y como habían sido concebidos antes de la reforma, pese a que el laudo no podría variar las prerrogativas concedidas por la Constitución y la ley.

Indica también que la forma en que quedó redactado el beneficio concedido difiere de lo establecido en el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto suprimió el principio según el cual «a trabajo de igual valor corresponde un salario igual».

Señala que, al momento de examinar el cargo desempeñado por los trabajadores, la comparación debe realizarse sobre funciones con las mismas características, aspecto esencial que debió quedar comprendido en la decisión arbitral. Por ello, al conceder dicha cláusula, se

desempeñado por los trabajadores, la comparación debe realizarse sobre funciones con las mismas características, aspecto esencial que debió quedar comprendido en la decisión arbitral. Por ello, al conceder dicha cláusula, se alteran derechos reconocidos en la ley y en la Constitución a las partes.

Finalmente, invoca la sentencia CSJ SL8948–2017 para señalar que los árbitros no pueden regular los encargos laborales ni los salarios a devengar en tales situaciones, como tampoco lo relativo a las consecuencias derivadas de la finalización del período de prueba y el salario asignado en ese caso. Sostiene que lo anterior interfiere con la administración de la empresa y con sus facultades para variar dichas condiciones, en virtud de la competencia del empleador para ejercer su derecho de dirección.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01023-00

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Razona que, por ello, los árbitros carecían de facultad para limitar los encargos, establecer concursos o determinar salarios después del período de prueba, pues si bien tales aspectos podían pactarse en la etapa de arreglo directo, no podían ser impuestos por el tribunal de arbitramento dadas sus competencias.

1.1.4. Se considera

El artículo 4° del pliego de peticiones se incluyó en el acápite denominado por la organización sindical como «Peticiones que modifican total o parcialmente los artículos denunciados». En consecuencia, la solicitud tenía como propósito específico mejorar un derecho convencional preexistente. En ejercicio de sus facultades, el Tribunal accedió a la variación pretendida y, para otorgar claridad

denunciados». En consecuencia, la solicitud tenía como propósito específico mejorar un derecho convencional preexistente. En ejercicio de sus facultades, el Tribunal accedió a la variación pretendida y, para otorgar claridad normativa, transcribi ó la cláusula 5.ª de la Convención Colectiva 2021 –2023, introduciendo la modificación correspondiente en el inciso 1° del parágrafo 1°.

Así lo explicó expresamente el tribunal en el laudo al referir: «teniendo en cuenta los acercamientos que han tenido las partes en mesa de negociación, y el artículo 5° de la Convención Colectiva 2021–2023, y bajo criterios de igualdad y razonabilidad, se decide modificar el parágrafo del artículo 5, continuando con el resto del texto convencional » (negrillas fuera del texto).

Ahora bien, al contrastar la cláusula 5.ª de la Convención Colectiva 2021–2023 con el artículo 1° del laudoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01023-00 SCLAJPT-07 V.00 13 arbitral, se evidencia que los árbitros no emitieron juicio alguno sobre: i) el principio de igualdad (inciso 1°, artículo 5 de la CCT); ii) la remuneración en periodos de encargo (inciso 2°, ibídem), ni iii) la contraprestación tras el periodo de prueba (inciso 2° del parágrafo, ib).

En tales aspectos no se trabó el conflicto colectivo por ausencia de petición; por tanto, los árbitros, atendiendo a su competencia, mantuvieron la disposición convencional intacta, como se ilustra en el siguiente paralelo:

En tales aspectos no se trabó el conflicto colectivo por ausencia de petición; por tanto, los árbitros, atendiendo a su competencia, mantuvieron la disposición convencional intacta, como se ilustra en el siguiente paralelo:

Artículo 5° Convención Colectiva 2021-2023 Artículo 1° Laudo Arbitral En igualdad de circunstancias, de modalidad, eficiencia, responsabilidad, jornada, lugar y categoría de trabajo, no podrá haber diferencias por sueldos o salarios, ni de consideraciones privilegiadas por razones sindicales, políticas, religiosas, sociales y/o económicas, entre los trabajadores que desempeñen las mismas funciones de conformidad con la escala salarial aplicable a cada caso.

La Empresa pagará el salario mayor al trabajador que reemplace a otro con una remuneración superior después de una (1) semana de estar desempeñando el cargo y lo ha rá durante todo el tiempo en que dure la respectiva asignación. Lo anterior, teniendo en cuenta la escala salarial vigente en la Empresa.

PARÁGRAFO 1. La Empresa definirá el sueldo de enganche de sus trabajadores.

En igualdad de circunstancias, de modalidad, eficiencia, responsabilidad, jornada, lugar y categoría de trabaj o, no podrá haber diferencias por sueldos o salarios, ni en consideraciones privilegiadas por razones sindicales, políticas religiosas, sociales y/o económicas, entre los trabajadores que desempeñen las mismas funciones de conformidad con la escala

salarios, ni en consideraciones privilegiadas por razones sindicales, políticas religiosas, sociales y/o económicas, entre los trabajadores que desempeñen las mismas funciones de conformidad con la escala salarial aplicable a cada caso.

La empresa pagará el salario mayor al trabajador que reemplace a otro con una remuneración superior después de una (1) semana de estar desempeñando el cargo y lo hará durante todo el tiempo en que dure la respectiva asignación. Lo anterior, teniendo en cuenta la escala salarial vigente en la Empresa

Parágrafo 1. La empresa pagará como salario de enganche para 2025 la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($1.550.000).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01023-00

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Cumplidos los dos (2) meses del período de prueba legal, el trabajador quedará vinculado con el sueldo de cargo que entre a ocupar dentro de la escala salarial existente en la Empresa

A partir del 1º de enero de 2026, este valor se incrementará en el porcentaje que resulte mayor entre el IPC certificado por el DANE, corrido del año 2025 a 31 de diciembre o el porcentaje de incremento del salario mínimo legal mensual vigente para el año 2026.

Cumplidos los dos (2) meses del periodo de prueba legal, el trabajador quedará vinculado con el sueldo del cargo que entre a ocupar dentro de la escala salarial existente en la empresa.

2026.

Cumplidos los dos (2) meses del periodo de prueba legal, el trabajador quedará vinculado con el sueldo del cargo que entre a ocupar dentro de la escala salarial existente en la empresa.

Por lo tanto, la objeción de la parte recurrente para anular: i) el derecho a la igualdad sin base legal; ii) las reglas salariales para reemplazos temporales; y iii) las reglas salariales tras superar el periodo de prueba, carece de fundamento. Estas alegaciones sólo se refieren a un acuerdo anterior que resulta extraño al objeto del presente recurso de anulación.

Asegura la recurrente que,

[…] es claro que no podían los árbitros poner límites a los encargos ni establecer concursos después del límite ilegalmente fijado, para el caso analizado en este recurso, obviamente los árbitros no podían poner límites tácitos (1 semana) ni menos aun determinar salarios después de ese lapso y ello es predicable también de lo que sucedería después de un periodo de prueba. Tales determinaciones bien podrían pactarse directamente en la etapa de arreglo directo entre las partes, pero no imponerse, por carencia de competencia, a través de la heterocomposición característica de los tribunales de arbitramento (subraya la Sala).

Ciertamente, la competencia jurisgénica de los tribunales de arbitramento en materia de determinación salarial no reviste un carácter absoluto, sino que responde aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01023-00 SCLAJPT-07 V.00 15 un estricto equilibrio dogmático entre la protección de los derechos de los trabajadores y la salvaguarda de la

SCLAJPT-07 V.00 15 un estricto equilibrio dogmático entre la protección de los derechos de los trabajadores y la salvaguarda de la autonomía empresarial.

La jurisprudencia ha decantado que los árbitros se encuentran plenamente investidos de la facultad para fijar un salario mínimo convencional (CSJ SL4089 -2023, SL2133-2025 y SL2563 -2025), decretar el incremento de los salarios concedidos a los trabajadores (CSJ SL30592024, SL1632-2024 y SL2656-2023) e, incluso, reajustar las remuneraciones mínimas de ingreso cuando la empleadora ya ha otorgado dicha prerrogativa al interior de la empresa (CSJ SL1971-2019).

Esta atribución jurisgénica se legitima en la teleología misma del arbitraje económico, cuyo propósito cardinal estriba en materializar el efecto útil normativo tendiente a incrementar los pisos mínimos de protección. Tal facultad se despliega tanto en la creación ex novo de beneficios, como en la ampliación y complementación de los derechos preexistentes, abarcando no solo las prerrogativas de linaje legal, sino también las extralegales váli damente decantadas por los interlocutores sociales en ejercicio de su autonomía dispositiva.

Al respecto, es imperativo advertir que, una vez que el empleador y la organización sindical han ejercido sus facultades constitucionales para disponer un salario extralegal de ingreso o enganche, dicha materia se integra al núcleo del conflicto colectivo. Por consiguiente, resultaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01023-00

facultades constitucionales para disponer un salario extralegal de ingreso o enganche, dicha materia se integra al núcleo del conflicto colectivo. Por consiguiente, resultaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01023-00 SCLAJPT-07 V.00 16 plenamente viable que el Tribunal, en sede de heterocomposición, supere los estándares que las partes alcanzaron previamente, sin que e llo comporte una extralimitación de sus funciones.

No obstante, esta Sala debe enfatizar en que la frontera infranqueable del arbitra mento frente a la garantía constitucional de la libre empresa y el núcleo esencial del ius variandi laboral se halla en la prohibición de instrumentalizar la fijación salarial para coadministrar o intervenir en la estructura organizativa de la compañía. En suma, aunque los árbitros están facultados para estudiar y resolver peticiones sobre la suficiencia de un ingreso mínimo anterior, les está vedado conculcar la libertad de dirección empresarial, mediante la imposición de regímenes operativos o funcionales del resorte exclusivo del empleador.

Bajo esa misma égida, la imposición de sistemas de escalafón, la clasificación o nivelación de cargos, así como el diseño de reglas para la selección, traslado y promoción del personal, configuran una afectación a la libertad de dirección empresarial. Estas materias, de marcado acento administrativo, operativo y técnico, se hallan reservadas de manera exclusiva al poder de gestión del empleador o a los consensos alcanzados, excepcionalmente, de manera directa entre los actores sociales (CSJ SL2445 -2024, SL673-2023,

administrativo, operativo y técnico, se hallan reservadas de manera exclusiva al poder de gestión del empleador o a los consensos alcanzados, excepcionalmente, de manera directa entre los actores sociales (CSJ SL2445 -2024, SL673-2023, SL788-2025 y SL2615-2020).Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01023-00

SCLAJPT-07 V.00 17

Ahora, en el caso, los arbitradores se abstuvieron de laudar sobre la remuneración en periodos de encargo o las condiciones posteriores al periodo de prueba, limitando su juicio de equidad exclusivamente al «salario de enganche», punto sobre el cual la recurrente no plantea cuestionamiento alguno.

En tal escenario, por sustracción de materia, resulta imposible que el Tribunal lograra conculcar la libertad de dirección empresarial o pretermitir las facultades de organización de la compañía, pues las disposiciones que hoy se censuran no fueron producto de la heterocomposición arbitral, sino que preexistían como norma creada por las partes.

Importa llamar la atención en que el recurrente lo que en realidad pretende es que esta Sala, bajo los criterios de anulación propios de los laudos arbitrales, califique la validez de lo acordado por los interlocutores sociales en la Convención Colectiva 2021-2023. Tal pretensión ignora que dicho instrumento es producto de un escenario de autocomposición ajeno al presente arbitramento, cuyo objeto se limitaba exclusivamente a modificar aspectos específicos de la normativa extralegal vigente.

Al respecto, debe reiterarse que la convención colectiva, como expresión máxima de la autonomía de la voluntad,

se limitaba exclusivamente a modificar aspectos específicos de la normativa extralegal vigente.

Al respecto, debe reiterarse que la convención colectiva, como expresión máxima de la autonomía de la voluntad, constituye un acto -regla mediante el cu al las partes crean derecho objetivo por consenso. Por el contrario, el laudo arbitral es un mecanismo subsidiario y residual en el que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01023-00 SCLAJPT-07 V.00 18 voluntad de las partes es sustituida por la decisión de un tercero. Este último, aunque investido de autoridad para imponer soluciones con efectos normativos, actúa bajo restricciones competenciales que no condici

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