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CSJ - SL3470-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3470-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:et s lión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3470-2019 Radicación n.º 66129 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUS INÍRIDA URIBE LANCHEROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que la recurrente adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESen liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

EN LIQUIDACIÓN.

l. ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a la demandada, con el fin de que se declare: que entre las partes existió un i) contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló

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Radicación n. º 66129 del 24 de mayo de 1999 al 25 de junio de 2003 y finalizó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador; ii) que desempeñó el cargo de coordinadora médica en el Centro de Atención Ambulatoria Quiroga, como trabajadora oficial y; iii) que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se

condene a la accionada a reintegrarla al cargo que ocupaba, o uno de similar o mayor denominación, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales causadas desde la desvinculación hasta su reinstalación, en su defecto que el reintegro se efectúe al cargo de médico general. Solicitó igualmente el pago de los siguientes conceptos, los cuales se deben liquidar hasta el momento del reintegro o, en subsidio, al 25 de junio de 2003: el incremento previsto en el artículo 40 de la convención colectiva de trabajo; la prima técnica mensual para médicos; las vacaciones; primas de vacaciones, de servicios, de junio y diciembre; día del profesional; auxilio de transporte convencional y de alimentación; dotaciones; trabajo suplementario u horas extras, dominical y festivos; recargos nocturnos; auxilio de cesantía en forma retroactiva y su intereses; aportes al sistema de seguridad social integral; la devolución de lo cancelado por pólizas, impuestos, retenciones y aportes al sistema de seguridad social en la proporción que le correspondía asumir al empleador; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas. En subsidio al reintegro, impetró la indemnización por

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2 Radicación n. 66129 º terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; y la indemnización moratoria establecida en la Ley 797 de 1949. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través sucesivos contratos de prestación servicios de de laboró, sin solución de continuidad, para la demandada

desde el 24 de mayo de 1999 hasta el 26 de junio de 2003, fecha última en que la accionada terminó el vínculo laboral sin justa causa; que fue contratada para desempeñar el cargo médico general pero realmente cumplió las funciones de propias de coordinador médico del Centro de Atención Ambulatoria Quiroga, siendo la responsables de la prestación de los servicios médico asistenciales a usuarios y afiliados al CAA Quiroga; que le correspondió ejecutar las mismas actividades que desempeñaba un trabajador de planta; y que a sustraerse las obligaciones laborales, la efectdoes de demandada le hizo firmar una serie de contratos de prestación de servicios, los cuales debió suscribir por no contar con «otorpac ión». Expuso que tenía una jornada laboral de 48 horas semanales; que su horario de trabajo era lunes a viernes de de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y los sábados de 11:00 a.m. a 7:00 p.m.; que en diferentes ocasiones el gerente del CAA modificó la jornada laboral; que estuvo subordinada de manera permanente al ISS; que debía asistir a conferencias y capacitaciones; que le impartía órdenes a los médicos que estaban a su cargo; que elaboraba reportes e informes; que su labor era supervisada, vigilada y auditada; y que nunca

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Radicancº.6i 6ó1n2 9 actuó con autonomía e independencia. Manifestó que el 31 de octubre de 2001 el ISS y la organización sindical suscribieron una convención colectiva

de trabajo; que no le fueron reconocidos los derechos extralegales allí establecidos; que tampoco le otorgaron las vacaciones y las prestaciones legales; que hasta «el día 25 de junio de 2003, la parte actora ostentaba la calidad de pero «el trabajadora oficial» día 26 de junio de 2003, la demandante pasó a ostentar la condición de empleado y que agotó la reclamación administrativa. público»; Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales -en liquidación se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la suscripción con la demandante de varios contratos de prestación de servicios, quien desarrolló su actividad de forma independiente y con autonomía, sin subordinación ni horario en el CAA Quiroga, la existencia de una convención colectiva de trabajo y que la accionante elevó la reclamación administrativa; de los restantes supuestos fácticos, manifestó que unos no eran ciertos y que otros no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. En su defensa, argumentó que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino varios de prestación de servicios profesionales, en los términos de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes; que la actividad que desarrolló la accionante fue autónoma y no dependiente,

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4 Radicación n. º 66129 quien tenía la condición de contratista, sin que le asista derecho al pago de salario o prestación social alguna.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de junio de 2012, resolvió: PRIMERA: DECLARAR que entre la demandante CLAUS INIRIDA URIBE LANCHEROS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, existió contrato de trabajo a término indefinido, en donde la actora ostentaba la calidad de trabajadora oficial, sin solución de continuidad desde el 24 de mayo de 1999 al 25 de junio de 2003, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, con el último salario devengado de $2.097. 740, ejerciendo las funciones de médica general desde el 24 de mayo de 1 999 hasta febrero de 2000, fecha a partir de la cual se desempeñó como Coordinadora Médica, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior ORDENAR el reintegro de la demandante, a la entidad accionada, a un cargo similar al de Coordinadora Médica, o uno de mayor denominación y remuneración, sin solución de continuidad, por los motivos indicados en las consideraciones de esta sentencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración se CONDENA al demandado al pago de un salario básico del año 2003 de $2.097. 740, que será objeto de los incrementos convencionales que se hayan producido, desde el día siguiente al que fue desvinculada la actora hasta el día en que sea efectivamente reintegrada al servicio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia CUARTO: se CONDENA al demandado al pago del incremento

adicional sobre los salarios básicos por servicios prestados, contemplado en el artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo, desde la fecha de inicio del vínculo laboral hasta la fecha del reintegro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: se CONDENA al demandado al pago de la prima técnica mensual para médicos, y de las primas legales de servicios del mes de junio y diciembre junto con sus adicionales a la legales, teniendo en cuenta la fecha de la vinculación de la trabajadora, hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada al servicio, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

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SEXTO: se CONDENA al demandado al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a la entidad que escoja la demandante, a partir del 24 de mayo de 1999 y hasta cuando sea efectivamente reintegrada, bajo el entendido que no ha ocurrido solución de continuidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEPTIMO: se CONDENA al demandado a pagar el valor de $2. 956.262 por concepto de devolución de los dineros pagados por pólizas de garantía, impuestos y otras retenciones, de conformidad con lo esgrimido en esta sentencia.

OCTAVO: se ORDENA indexar las sumas condenadas a partir del 24 de mayo de 1999, hasta que se efectué si pago, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE y conforme a la siguiente fórmula: Vp =V h/ Ind. I NOVENO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones

de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva DECIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada señálense como agencias en derecho la suma de $566. 700

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien profirió sentencia el 30 de septiembre de º º 2013, en la cual revocó los numerales 2 y 3 de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado relativas al reintegro de la demandante y, dispuso que, en consecuencia «li mítense las condenas relacionadas en los numerales en el entendido de limitarse las condenas relacionadas en los numerales 4 5° y 6° de la parte resolutiva de la sentencia º, impugnada, a la fecha de terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes, 30 de junio de 2003, de acuerdo con loe xpuesto en la parte motiva de esta providencia»; la confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas en la alzada.

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Radicación n. 66129 º En lo que interesa al recurso extraordinario 'e l Colegiado comenzó por señalar que el problema jurídico a resolver consista en definir si «entre las partes existió un y contrato de trabajo, en los términos condiciones alegadas en y, la demanda; si en virtud del mismo, recae en cabeza de la o y accionada la obligación no de reconocer pagar las

pretensiones objeto de condena». Adujo el Tribunal que las premisas normativas a tener º en cuenta para la definición del litigio eran los artículos 1 , º º ° 2 , 3 , 20, 40, 43, 47 y 48 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; 32 de la Ley 80 de 1993; y 275 de la Ley 100 de 1993, refiriéndose de forma general al contenido de cada una de esas disposiciones. Pasó a reseñar los artículos 174 y 177 del CPC, y expuso que del « análisis del conjunto de la prueba documental junto con la testimonial practicada, se desprendía aportada», que los servicios prestados por la accionante lo fueron a través de un contrato de trabajo en el sector oficial, ello en razón a que « la parte accionada no desvirtuó el elemento subordinación que se presume en la relación laboral que vinculó a las partes, de acuerdo con lo preceptuado en el art. situación que imponía 20 del Decreto 2127 de 1945», confirmar la decisión del juez en este puntual aspecto. a qua Sin embargo, respecto de las condenas impuestas, consideró que no resultaba procedente mantener la orden de reintegro ni ordenar la indemnización por despido sin justa

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Radicación n. º 66129 causa que fue peticionada en forma subsidiaria, por cuanto « la parte demandante, a quien correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 1 77 del C.P.C., no acreditó el hecho del despido, menos aún, a partir

del 25 de junio de 2003, como lo afirma en el libelo demanda torio», toda vez que de acuerdo con lo manifestado «una vez por el testigo Bernardo Augusto Rojas Bernal, producida la escisión del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, 25 de junio de 2003, el demandante continuó con la ESE LUIS CARLOS GALAN SARMIENTO, es decir, en virtud del último contrato de prestación de servicios, No 7190, suscrito con la demandada, cuya liquidación jamás fue acreditada, produciéndose, en virtud de lo establecido en el Decreto 1750 de 2007(sic), una sustitución patronal» entre las referidas entidades. Coligió entonces el Juez colegiado que no fue demostrado que el vínculo de trabajo finalizó el 25 de junio de 2003 y, menos aún, que se hubiera producido un despido allí «contraprobado por parte de la accionada, de que quedaba lo afirmado por la demandante, respecto del despido, con la documental vista a folios 346 a 348 del expediente, consistente en la certificación laboral, expedida por la demandada, y las pólizas de seguros de cumplimiento del contrato No. 7190 del 7 de abril de 2003, visto a folios 75 a 77 de expediente», por lo se debían limitar las condenas º º º dispuestos en los numerales 4 , 5 y 6 de la sentencia de «30 de junio de 2003». primera instancia hasta el

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8 Radicación n. º 66129 Finalmente, respecto al recurso de apelación

interpuesto por la parte actora, acotó que como lo cuestionado era el valor de las agencias en derecho, tal aspecto debía atacarse a través del procedimiento establecido en al artículo 393 del CPC.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal, y en sede de instancia la decisión del en cuanto a las condenas allí confirme a qua dispuestas o, en su defecto, «en caso que en el momento de proferirse la respectiva sentencia de casación ello sea un imposible jurídico dada la liquidación definitiva del Instituto se acceda a las pretensiones de Seguros Sociales», subsidiarias, tales como y/ o «la indemnización moratoria[. .. ] la terminación unilateral del contrato de trabajo, de acuerdo al artículo quinto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 ».

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados, los cuales se resolverán de forma conjunta por presentar deficiencias de orden técnico que afectan su prosperidad. 9

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Radicacni.ó6ºn6 129 VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casac1on laboral de ser violatoria por la vía indirecta y en la modalidad de «interpretación errónea» de los artículos «primero y s.s. de ª la Ley 6 de 1945; Artículos 12, 15, 17, 18, 19, 26, 27, 28, 34,

4 7, 48 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 13, 25, 48, 53 y 230 de la Constitución Política a consecuencia de los errores de hecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, al no apreciar unas pruebas y apreciar de manera defectuosa y errónea otras pruebas obrantes en el proceso y debidamente allegadas al mismo». Sostiene, como errores evidentes de hecho, los siguientes: Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante CLAUSS INHIRIDA (siUcR)IB E LANCHEROS no acreditó el despido unilateral y sin justa causa por parte del INSTITUTO DE SEGUROS º SOCIALES de conformidad con el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta octubre 31 de 2004. No dar por demostrado, estándola, que la demandante CLAUSS INHIRIDA (siUcRI)BE LANCHEROS, acreditó y demostró bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales, que fue retirada del servicio, de manera unilateral y sin justa causa por parte del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de ° conformidad con el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente hasta octubre 31 de 2004. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre CLAUSS INHIRIDA (sic) URÍBE LANCHEROS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo desde el veinticuatro (24) de mayo de 1999 hasta el treinta de junio de 2003, en su condición de

trabajador oficial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y beneficiaría de la Convención Colectiva de trabajo No dar por demostrado, estándola, que entre CLAUSS INHIRIDA (siURcIB)E LANCHEROS y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un solo y verdadero Contrato individual de Trabajo a Término Indefinido entre el veinticuatro (24) de mayo de 1999

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10 Radicación n. º 66129 hastealt reidnetj au nidoe2 030 ens uc ondicdieót anrb jaador oficial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y beneficiaría de la Convención Colectiva de trabajo. En la demostración del cargo, la censura comienza por indicar que no discute las inferencias fácticas a las que arribó los jueces de instancia, respecto a que el ISS «esotblgáia dao reintye cgarnacrea l laasr e ñao dremanndtlaeo ssa liaors djeaddoeps e cribdiurarn teetl i peomd es ud esvinccuolna ción lacso nuseenicacasñ jeaase stdaes ciinió.i Sostiene que su inconformidad recae en que el Tribunal «edjod ea pliclaanr om rativsiedñaadl eanld apa ro pocsiión juríidvnioccaa idnai ciayll mapesrn uteesb uaritsd apsov rí a porcaels,la» s cuales demuestran «otdoc onatirroa des u lo lo dedcuciópno,r c ierdteom asisaudjbote ivaan et la

contnucnidmaea teproribaatlo i.r iw Aduce que en la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, ésta aludió a hechos nuevos y situaciones jurídicas que no fueron invocados en la contestación de la demanda ni planteadas como excepciones, por lo que juez colegiado al proferir la sentencia se excedió en sus facultades, pues las «arzonaegrsü ideanes fl al ldoe segnudian sntcainaun cfau ermoont idvelo ao p osiic.ii ón Manifiesta que al asunto no es posible aplicar el Decreto 1750 de 2003, en razón a que los extremos de la relación laboral del «4d em aydoe 19 95» al 30 de junio de 2003, en « ningmúonmn etvoi unalcnl abaolrmnetae la» d emandante con las empresas sociales del estado que creó el referido Decreto

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Radicación n. º 66129 1 750 de 2003, máxime que fue con el ISS que «ese fectzióv i elc onrtatdoe t arbjao.» Asevera que la decisión de segundo grado es contradictoria, pues allí se plantea una disyuntiva respecto de si el «útlimcoo ntrdaept roe stacidoens eevsri cicoosni sttuye o nou nat erminadceiclóo nn trdaett aorb jaoy p lanteadned o quel ap artea ctao nrod emotsród em anear feh acielnat e ternmaicisóinjn u stcaa usdae clo nattrdoe t arbjao».

Expone que cuando un trabajador oficial es desvinculado sin justa causa, le asiste derecho a la respectiva indemnización por despido; y manifiesta que: [ ...] hay e1Tor por parte de la parte recu1Tente y del mismo Tribunal al acceder o revocar los numerales 2 º,y 3º, de la sentencia de primera instancia en el alcance de la impugnación porque no es lógico pedir a la Corte se profiera sentencia sustitutiva que genéricamente niegue todas las pretensiones del demandante, sin solicitar antes que el fallo de primer grado sea modificado o revocado; que es incompleta la proposición juridica del cargo, porque el recu1Tente solo hace mención del artículo 51 del Decreto 212 7 de 1945 sin relacionar el artículo 11 de la Ley 6ª de 1 945; que el censor hace un planteamiento absurdo y contradictorio en la demostración al explicar en la demanda el cargo propuesto en la modalidad de interpretación e1Tónea, pues ilógicamente divide la sentencia en dos partes, una en la cual dice que el razonamiento del Juzgador es razonable y ponderado y en la otra que "la sentencia adolece de argumentaciones que implican una flagrante violación de la Ley". Expone que una norma no puede aplicarse y dejar de aplicarse al mismo tiempo, ni simultáneamente haber sido bien y mal interpretada; que los argumentos que trae a colación el recu1Tente son de relevancia fáctica y probatoria, que no tienen cabida en tratándose de un cargo por vía directa; que el censor acepta que el Tribunal tuvo en cuenta los medios probatorios que citó y luego se contradice al afirmar que el Tribunal supuso esos perjuicios

alegados que deben estar probados por el trabajador y no es lógico afirmar que los hechos están probados y no lo están al mismo tiempo.

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Radicación n.º 66129 Resalta existe una el alcance de la que «impropiedad» en impugnación; que en la actualidad no se exige «una que la parte proposición jurídica completa, sino suficiente»; que impugnó la sentencia realizó cuestionamientos de orden fáctico que no son procedentes; que el Tribunal dio un entendimiento equivocado al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, pues «su dilema está co_ncentrado en sí el contrato de trabajo se dio por terminado el veintiséis (26) de junio de 2003 o que la si lo fue el treinta (30) de junio de 2003»; indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo es procedente, toda vez que están probados lo perjuicios junto con el «nexo de causalidad directo con el y que «se despido a partir del 30 de junio de 2003»; impone predicar que incurrió el Tribunal en la interpretación errónea por cuanto le dio un alcance equivocado a la denunciada», norma legal que consagra la indemnización por despido injusto para los trabajadores oficiales. Por otra parte, la impugnante reclama que se tengan «en cuenta todos y cada uno de los documentales aportados y los testimoniales llevados a cabo dentro del proceso, que dan cuenta que el contrato de trabajo existente entre CLAUS

INHITRIDA URIBE LANCHEROS y el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES existió un verdadero contrato de trabajo a término 999 indefinido, desde el 24 de mayo de 1 hasta el 30 de junio de 2003 y en especial el contrato No. VA 007190 obrante a 50.» folios 48 A Así mismo, solicita que se valore el testimonio del señor «dEilbGeortnzoa ljesu»n,tc oo nt oda«sl apsru ebas 13

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Radicanc.6iº61ó 9n2 documentales existentes dentro del proceso y en las que en ninguna de ellas exi.ste un acto administrativo u oficio en el que conste que la DRA. CLAUSS INHIRIDA (sic) URIBE (sic) LANCHEROS haya suido incorporada a la planta de personal de la extinta ESE LUIS CALOS GALAN». Aduce que «S i no hubo cesión del último contrato de el no podía suponer que la prestación de servicios», ad quem demandante fue incorporada a una empresa social del Estado; y que se debe: [ ...] «partir de la base que una cosa es la incorporación de los funcionarios que siendo trabajadores de planta del INSTITUTO DE SEGUROSM(sic) SOCIALES fueron incorporados a la planta de personal de las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO creadas mediante el Decreto de junio de y distinguir en cada 1570 26 2003 caso personal, si las personas que teniendo vigente un contrato de prestación de servicios, como es el caso de la actora, a raíz del Decreto 1750 de junio 26 de 2003, fueron o no fueron vinculadas a la planta de personal alguna de las empresas sociales del Estado, situación que le correspondía probar a la parte

demandada y nunca lo hizo, ni siquiera lo propuso como excepción, ni como previa ni como de fa ndo.

VI. ILAR ÉPLICA La demandada opositora expresa que la censura en la formulación del cargo incurrió en diferentes errores técnicos que comprometen la prosperidad de la acusación, por cuanto el alcance de la impugnación es impreciso; el submotivo de violación a que alude el recurrente, esto es, la interpretación errónea, resulta ajeno a la vía de los hechos por la cual dirige el ataque; además incurre la sustentación en contradicciones.

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14 Radicación n. º 66129 VIIICA.R GSOE GUNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral de ser violatoria por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de: [ ...] artículo 18 del Decreto 1750 DE JUNIO 26 DE 2003, los artículos 4 78 y 4 79 del Código Sustantivo del Trabajo, las nomas que contemplan la sustitución patronal contempladas el Código procesal y Sustantivo del Trabajo el artículo primero y s.s. de la Ley 6ªde 1945; Artículos 12, 15, 17, 18, 19, 26, 27, 28, 34, 47, 48 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 13, 25, 48, 53 Y 230 de la Constitución Política a consecuencia de los error de derecho en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, al no distinguir que en las entidades de derecho público no existe la figura de

sustitución patronal, que es exclusivamente aplicable a las entidades de derecho privado En la demostración del cargo, la censura indica que el juez de segundo grado incurrió en los siguientes yerros: i) «Dar por demostrado, sin estarlo, que en virtud del Decreto 1750 de junio 26 de 2003», operó una sustitución patronal y; ii) «No dar por demostrado, estándola legalmente, que en virtud del Decreto 1750 de junio 26 de 2003 [. ..] no puede existir la figurajuridica de la SUBSTITUTUCION(sic) PATRONAL». Resalta que tales errores surgieron «porque no habiendo apreciado las pruebas de conformidad con lo preceptuado por los artículos 60 y 61 del C. de P. L, no dio aplicación a los preceptos enunciados del Decreto 2127 de 1945», en particular a lo estipulado en los artículos 18, 34 y 52 del referido Decreto, con lo cual vulneró a su vez lo consagrado en la Carta Política, en especial las normas «que regulan el derecho al trabajo, como derecho fundamental, el derecho a la

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Radicación n. º 66129 seguridad social, y el principio in dubio pro operario». Afirma que era deber del Tribunal considerar que en virtud de los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1750 de 2003, se «separó» del ISS la prestación de los servicios de salud junto con las clínicas y centros de atención ambulatoria, estableciendo la ley una categoría de empresas sociales del Estado, que tenían como función prestar el servicio público de salud y manejar las clínicas y centros de atención, lo que

implica que «si el tribunal hubiese observado los anteriores preceptos, necesariamente habria concluido que la ley no le permitía reintegrar a la señora demandante, por cuanto, la entidad demandada a partir de la entrada en vigencia del decreto 1750 (26 de junio del año 2003), fue sustraída de prestar servicios de salud y no tiene injerencia alguna frente a los entes encargados de esta función». Dice que, en ese orden de ideas, el ad quem debió advertir que los trabajadores del ISS vinculados a la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, a las clínicas y a los centros de atención ambulatoria, fueron incorporados por ministerio de la ley a la planta de personal de las empresas sociales del Estado; de modo que «no es posible jurídicamente que una decisión judicial desconozca la norma y pretenda modificar la estructura orgánica de las entidades ya obligadas por la ley; ordenando el reintegro de una funcionaría que en su momento quedó excluido de la incpooarrciaóunt oimcáratge ladeane la rtíc1u»7l.o Señala que el Tribunal debió ocuparse de los asuntos

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16 Radicación n. 66129 º que fueron objeto de inconformidad por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado; y añade lo sigui en te: Copió sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de lo Justicia, Sala Laboral, en decisiones del 28 de julio de 2004 y 23 de mayo de 2006, radicados nos. 21491 y 26225, respectivamente, y prosiguió: "( .... ) se desprende para este caso un tópico medular para este

expediente, en punto al reintegro de la señora auxiliar demandante a los inexistentes servicios de la clínica león xiii, causa litigiosa a la que la misma ley arriba analizada, prohíbe acceder, prohibición a tal punto imperiosa que así lo ha venido decidiendo la corte suprema desde sus sentencias, siendo una reciente, la del día cuatro (4) de diciembre del año 2006, dictada en el expediente 29071 absteniéndose de casar la sentencia del tribunal contra la también auxiliar de servicios asistenciales del iss, doña Maria Judith Díaz Buriticá, quien también fue desvinculada de la clínica Víctor Cárdenas Jaramillo antes de la vigencia del decreto 1750 del año 2003; en su caso, desde el treinta (30) de noviembre del año 2002. La acusación propuesta por el apoderado de la parte demandada no puede tener prosperidad, dado que no existe coherencia entre el alcance de la impugnación que está mal formulada y la demostración del cargo, en la medida que se pretendía revocar la sentencia recurrida, pero en la sustentación sólo se cuestionó la orden de reintegro, que conlleva a que no se están atacando lo todas las conclusiones esenciales de la decisión censurada, además en el recurso de apelación no se planteó, lo que explica por que el tribunal no hizo un mayor pronunciamiento en relación a la pertinencia del reintegro de la demandante bajo la perspectiva de la norma denunciada, donde es de destacar que el ISS en dicha apelación mencionó el decreto 1750 de 2003.

IX.L AR ÉPLICA Sostiene que en el ataque la censura alude a errores de hecho y cuestiona la valoración del material probatorio, aspectos que son ajenos a la senda directa o del puro derecho a través de la cual dirige el cargo segundo, de allí que no sea posible su estudio.

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Radicación n. º 66129

X. CONSIRADCEIONES La Sala comienza por recordar que la demanda de casación deb e ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicarlas para rectamente dirimir el conflicto. Visto lo anterior, encuentra la Corte que el planteamiento y desarrollo de los cargos contienen algunas deficiencias orden técnico, que comprometen su prosperidad, y que no es factible subsanarlos por virtud del carácter

dispositivo del recurso de casación

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