CSJ - SL3470-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3470-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL3470-2021 Radicación n.°83122 Acta 28 Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 8 de junio de 2018, en el proceso que promovió MANUEL ARMANDO SOTO contra la recurrente el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy
COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Manuel Armando Soto solicitó que se condenara al Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera y pagara la pensión de vejez, a partir del 18 de enero de 2007, Radicación n.°83122 conforme lo previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
Relató como fundamento de sus peticiones, que nació el 18 de enero de 1947 y que al 1 de abril de 1994, tenía 47 años de edad; que se afilió al régimen de prima media con prestación definida el 20 de noviembre de 1970 y al entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral contaba con más de 1150 semanas de cotización; que el 27 de agosto de 2001, la ARP del ISS a través de Resolución n.°00420 de 2001 le concedió pensión de invalidez de origen
profesional, por habérsele dictaminado una pérdida de capacidad laboral del 51.72%, que se estructuró desde el 15 de noviembre de 2000. Narró que el 21 de febrero de 2011, radicó ante la entidad mencionada petición de pensión de vejez y que por auto 00531 de 2012, se le devolvió la documentación, por cuanto el comité de multivinculación resolvió que la solicitud debía ser tramitada y decidida por la Administradora de Fondos de Pensiones ING SA. Afirmó que es beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; que por recibir pensión de invalidez de origen profesional, no le impide percibir la de vejez «de conformidad a la normas propias el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS» (fs.°2 a 5). 2 Radicación n.°83122 El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las súplicas incoadas en su contra. Afirmó que los hechos eran ciertos, pero añadió «Sin aceptar lo pretendido por el actor»; que conforme lo resuelto en el auto 00531, no era competente para decidir la prestación pretendida. En su defensa, reprodujo lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la «INNOMINADA» (fs.°31 a 34 y 80). Por providencia de 17 de enero de 2013, el juez del caso dispuso integrar al proceso, como «Litis Consorcio
Necesario» a la «Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones» (fs.°88 a 90), a quien se le dio por no contestada la demanda (f.°92). En decisión de 29 de mayo de la anualidad mencionada (fs.°119 y 120), se ordenó la integración a la controversia como «Litisconsorcio Necesario» a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA. Esta entidad al contestar, se opuso a lo pretendido por el demandante; de los hechos, indicó que se atenía a lo que resultara probado en el proceso en lo que frente a ella guardara relación; que no le constaban los supuestos relacionados con el ISS. Sostuvo que no es la entidad llamada a responder por la pensión suplicada, por aparecer el demandante «como 3 Radicación n.°83122 pensionado retirado», procedió a la devolución de saldos y del «respectivo bono pensional», operaciones que se hicieron en las cuentas del actor, por las sumas de $12.831.289, que se verificó el 22 de noviembre de 2001 y de $112.811.805 que se efectuó el 11 de abril de 2002, de tal modo que no tiene dinero en la «cuenta de ahorros», pues no volvió a realizar aporte alguno posterior a su retiro. En su defensa, aludió al contenido del art. 53 del Decreto Ley 1295, y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°133 a 141).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en sentencia de 1 de abril de 2014 (cd f.°179), absolvió a las demandadas de todas las pretensiones; impuso las costas al accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia de 8 de junio de 2018 (cd f.°33 cdno. Tribunal), resolvió: En primer lugar, revocar la sentencia número 060 del 1 de abril del año 2014, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por
4 Radicación n.°83122 el señor Manuel Armando Soto contra Colpensiones y al que fue llamada integrada Protección SA radicado 76001310500920120079301. En segundo lugar, declarar que son compatibles la pensión de invalidez de origen profesional reconocida a Manuel Armando Soto con la percepción de la pensión de vejez. En tercer lugar, condenar a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección SA, a que dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, reconozca al señor Manuel Armando Soto pensión de vejez, de acuerdo con las reglas que orientan el régimen de ahorro individual, en cuantía no inferior al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 18 de enero del año 2009, con las mesadas adicionales que le correspondan, reajustadas, conforme a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y debidamente
indexadas. En cuarto lugar, autorizar a la Administradora Protección para que descuente al señor Manuel Armando Soto, de los valores que le correspondan por concepto de retroactivo de pensión de vejez, la suma de dinero que nominalmente este recibió por concepto de devolución de saldos, sin que se pueda generar afectación de su mínimo vital, así como para que efectúe los descuentos por salud, Quinto lugar, absolver a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de la totalidad de las pretensiones de la demanda. En sexto lugar, declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por Protección SA, para finalmente condenar en costas en ambas instancias a la demandada Protección SA, las de primera instancia como ya dijimos se liquidarán en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso y en esta instancia se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la demandada. […] Centró la decisión en definir los siguientes problemas jurídicos: si las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez eran compatibles; si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, según las 5 Radicación n.°83122 reglas del art. 36 de la Ley 100 de 1993; si «tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión legal de vejez en el régimen de ahorro individual»; y, si debía restituir las sumas de dinero que le fueron pagadas por Protección SA, por concepto de devolución de saldos. Dejó por fuera de controversia que Manuel Armando
Soto nació el 18 de enero de 1947, por lo que cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes de 2007 y, 62 en el 2009 (fs.°8, 76 y 75); que estuvo afiliado al ISS desde noviembre de 1970 y, cotizó hasta el 30 de septiembre de 2000 un total de 1199 semanas (fs.°6 a 7); que presentó «períodos en cero por haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad»; que el ISS, le concedió pensión de invalidez de origen profesional, mediante Resolución n.°00420 de 2001, en cuantía inicial de $583.836 a partir del 15 de diciembre de 2000, por haber sido calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una pérdida de capacidad laboral del 51.72%, estructurada el 15 de diciembre de 2000 (fs.°10 a 12). Indicó que el accionante recibía una prestación muy superior al salario mínimo de la época y, que el 24 de octubre de 2001 comunicó a su empleador Plegacol División de Carvajal SA, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, tal como consta en el folio 72; que este hecho ocurrió con posterioridad a la concesión de esa prestación «y concomitante con la solicitud elevada a Protección SA»; que el 21 de febrero de 2011, presentó un 6 Radicación n.°83122 nuevo requerimiento al ISS que dicha entidad no contestó (fs.°15 y 77); que tras accionar vía tutela y ampararse el
derecho fundamental de petición, se emitió el auto 00531 de febrero 15 de 2012 (fs.°18 y 19), donde se informó que el caso fue resuelto en comité de multivinculación, de fecha 21 de febrero de 2011 y se dispuso que el trámite y decisión de la pensión de vejez correspondía a la administradora de pensiones ING SA hoy Protección SA; que solicitó regresar al régimen de prima media (fs.°20 y 21), para conservar el régimen de transición por cuanto a 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios; que en el expediente no hay constancia de la respuesta a ese requerimiento. También encontró demostrado que el demandante se encontraba afiliado a Protección desde el 8 de agosto de 1995, de acuerdo con la petición de vinculación n.°0943456 (fs.°113 y 114), que esa administradora de fondos «resolvió negativamente la solicitud de reconocimiento de pensión elevada por el asegurado el 3 de octubre del 2001, pensión de invalidez de origen profesional, tal como consta a folio 154», por tratarse de una prestación originada en la pérdida de la capacidad laboral profesional; que al establecer que la ARP del ISS a través de la resolución mencionada, había otorgado al demandante pensión de invalidez de origen profesional, dio aplicación al art. 53 del Decreto 1295 de 1994, ordenó la devolución de saldos de su cuenta individual más el bono pensional, para un gran total de $125.643.094 (fs.°116 a 117). 7 Radicación n.°83122 En lo que estrictamente interesa al recurso
extraordinario, una vez advirtió que la pensión de invalidez de origen profesional con la de vejez eran compatibles, descartó que la prestación pretendida por el accionante tuviera que asumirla Colpensiones. Le dio razón al demandante en cuanto a que no había perdido el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, como quiera que halló demostrados los elementos necesarios para conservar esa prerrogativa. Resaltó que si bien no efectuó cotizaciones al sistema mientras estuvo vinculado a dicha entidad, […] pese a ello las pruebas aportadas al proceso dan cuenta que el demandante fue notificado del reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional, el día 1 de octubre del año 2001, conforme consta a folio 71 y, su apoderado para la época el día 24 de octubre del 2001, comunicó este hecho al empleador Plegacol División de Carvajal SA, tal como consta a folio 72, con el fin de realizar las diligencias de retiro formal con ese empleador. En ese orden de ideas, ciertamente el demandante Manuel Armando Soto conservaría el régimen de transición según las voces del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando pudiera trasladar al régimen de prima media todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual, no obstante tal como se expuso en los considerandos iniciales tenemos que Protección S.A. realizó una devolución de saldos en aplicación exegética del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, al haber establecido que el actor era beneficiario de una pensión de invalidez de origen profesional y
concomitantemente con ello el señor Armando Soto como afiliado recibió tales sumas. Desde esa perspectiva no existiendo suma alguna que trasladar al régimen de prima media, mal podría la Sala disponer el traslado respectivo, siendo un presupuesto indispensable para ellos la devolución del capital acumulado y establecer la equivalencia del ahorro. Por lo descrito en precedencia, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda. 8 Radicación n.°83122 Al tener en cuenta la compatibilidad entre las pensiones de invalidez de origen profesional y la de vejez, procedió a examinar si al accionante le asistía derecho al reconocimiento de esta última en el régimen de ahorro individual, «al cual se encuentra válidamente afiliado». Recordó que Protección SA, en respuesta a las pretensiones relativas al reconocimiento de la pensión de vejez, sustentó su negativa en haber devuelto los saldos de la cuenta que financiaba la pensión del actor, y no tener la calidad de afiliado, hechos que en su criterio, impedían un posterior reconocimiento pensional. Destacó que no desconocía que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones es de carácter contributivo, según lo instituido por la Ley 100 de 1993, y que el afiliado debe cumplir con una densidad de cotizaciones, que son las que garantizan el acceso a la protección de las contingencias de vejez, invalidez o muerte. En cuanto a si subsistía o no la afiliación del demandante a Protección, memoró lo previsto en el art. 11 del Decreto 692 de 1994, que refiere que una vez seleccionado el régimen la
vinculación con la administradora, debe hacerse mediante el diligenciamiento de un formulario, lo que en el presente caso se hizo válidamente, en la medida que no se discutió la vinculación al fondo privado. A continuación, acotó que el art. 13 ibídem, indica que la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado, y que 9 Radicación n.°83122 dicha afiliación «no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podría pasar a la categoría de afiliados inactivos cuando tenga más de 6 meses de no pago de cotizaciones». En ese orden, afirmó que el reconocimiento de prestaciones económicas derivadas de la afiliación a uno de los regímenes pensionales existentes, no daba lugar a concluir que se extinguiera la afiliación como erradamente lo invocó Protección, por lo que debía asumir «el pago de las pensiones o de las prestaciones económicas a que haya lugar», de acuerdo con lo señalado en el art. 14 del Decreto 692 de 1994, y por ello, no era factible «hablar en este caso de una desafiliación del demandante». En cuanto a los efectos de la devolución de saldos, de cara al otorgamiento de la pensión de vejez, se refirió el diligenciamiento del formulario n.°0001006, donde se solicitó a Protección (f.°154) el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen profesional. De dicho documento, extrajo que el actor informó que venía vinculado con el empleador Plegacol desde 1975 y, «que su contratación laboral subsistía para esa misma data, es decir
que se trataba de un afiliado activo»; que a pesar de ello en la Resolución 2001-3466 de folio 142, la entidad mencionada al percatarse que la ARP del ISS «a través de la Resolución 00420 del 2001 de fecha agosto 27 del 2001, ya le había reconocido al actor una pensión de invalidez de origen profesional, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional y dispuso que era dable dar aplicación al contenido del artículo 53 del Decreto 1295 del 10 Radicación n.°83122 94», y devolver los saldos de la cuenta de ahorro individual del señor Soto, decisión que le fue notificada el 31 de octubre de 2001, sin que se evidenciara en el expediente, […] haberse comunicado lo resuelto al ISS ARP hoy Positiva, aspecto que adquiere una relevancia, en atención al carácter revisable de las pensiones de invalidez y a la necesidad de garantizar al afiliado la posibilidad de acceder a la pensión de vejez, siempre y cuando cuente o cumpla con los requisitos legales para ello, sin embargo ninguna explicación ofreció Protección SA, respecto a las consecuencias adversas que para el afiliado Manuel Armando Soto acarrearía la inesperada y nunca solicitada devolución de saldos a la que la administradora acudió, pues recuérdese que el demandante lo que estaba solicitando era el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen profesional y la administradora decidió a mutuo propio realizar u ordenar o disponer la devolución de saldos, para atender la solicitud de pensión de invalidez elevada
por el actor. Indicó que Protección desconoció, que la devolución de saldos sólo estaba prevista para quienes, al llegar a la edad legal para pensionarse, no hubieran cotizado el número mínimo de semanas exigidas, ni acumulado el capital necesario para financiar una pensión de vejez, por lo menos igual al salario mínimo. Apoyó su conclusión en el art. 66 de la Ley 100 de 1993, declarado exequible por la Corte Constitucional y en la sentencia CSJ SL3186-2015, donde se dijo que los saldos debían devolverse «a título provisional hasta que se defina si se tiene o no derecho a la pensión, caso último en el cual lo que procede es la restitución para que se financie». Que en el sub examine, […] Protección SA, fundada en el contenido del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, que para la época de los hechos se encontraba vigente, no había sido declarada la inexequibilidad parcial contenida en la sentencia C 452 del año 2002, en una aplicación que consideramos exegética de esta disposición y, sin 11 Radicación n.°83122 considerar que para ello era menester establecer primigeniamente que el actor no cumpliera los presupuestos legales para acceder a una pensión de vejez, en una conducta que consideramos constituye un claro desquiciamiento del ordenamiento jurídico, decidió unilateralmente, pues no existía petición en este sentido de devolver al actor las sumas de dinero existentes en su cuenta de ahorro individual, sin advertir o detenerse a examinar las condiciones particulares del actor. Indicó que «del entendimiento de una interpretación sistemática» de los arts. 53 del Decreto 1295 de 1994 y 66
de la Ley 100 de 1993, lo que se desprendía es que aquellos afiliados al Sistema de Riesgos Profesionales que se invaliden o mueran, o que no cumplan los requisitos para obtener la pensión de vejez o, no dejen causado el derecho a la pensión de sobrevivientes según el caso, tendrán derecho a que ellos o sus beneficiarios reciban la devolución de saldos o la indemnización sustitutiva, dependiendo del régimen pensional al que se encuentren vinculados, […] pero en manera alguna puede entenderse que la disposición esté concebida en aras de cercenar al afiliado que recibe una pensión de invalidez de origen profesional, la posibilidad de acceder al otorgamiento de la pensión de vejez compatible con aquella. No queda entonces duda que en los términos del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994, la devolución de saldos procede cuando se estructura la invalidez de origen profesional y el cotizante no cumple con las exigencias previstas por la ley para acceder a la pensión de vejez, sin que ello implique que el desembolso le elimine la posibilidad de discutir tales aspectos ante la jurisdicción ordinaria y, que de demostrarse la satisfacción de tales requerimientos, el hecho de haber percibido la devolución de saldos no le impida acceder a una prestación que es irrenunciable. Advirtió que Protección al devolver los saldos de forma definitiva, acudió al mecanismo que resultaba menos favorable al afiliado, en contravía con lo previsto en los arts. 53 de la CN y 19 del CST, 12 Radicación n.°83122
[…] porque si bien el actor no tenía derecho a que Protección SA le reconociera la pensión de invalidez de origen profesional reclamada, si podía una vez cumplidos los requisitos previstos legalmente acceder al reconocimiento de una pensión de vejez, mucho más cuando en este caso se advertía desde esa época que: i) el demandante tenía vigente el vínculo laboral con el empleador Plegacol, es decir, que tenía toda la posibilidad de continuar cotizado al sistema; 2) la suma ahorrada en su cuenta individual incluyendo el valor del bono pensional redimido anticipadamente, dada la decisión adoptada por esta demandada, ascendió a $125.643.094 para el año 2002, tal como consta a folio 156 y, en este régimen que está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y en sus respectivos rendimientos financieros, excedía la exigencia prevista en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; 3) hay evidencia de que para el año 2000 el demandante tenía 54 años de edad, le faltaban sólo 8 años para la edad máxima de 62 años y por lo menos tenía 1199 semanas cotizadas, según se extrae de la historia laboral, en la que como hemos reiterado en esta sentencia, no se incluyeron los periodos laborados entre septiembre de 1996 y septiembre del año 2000, cuando el demandante se encontraba válidamente afiliado al RAIS y vinculado con el empleador Plegacol, por lo tanto no resultaba plausible y, si contrario a los principios que inspiran la seguridad social, disponer la devolución de saldos de forma definitiva en perjuicio de los
derechos pensionales de su afiliado. Coligió que al cumplir el accionante con todos los presupuestos legales previstos en la norma, Protección estaba obligada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, de acuerdo con las condiciones propias del RAIS, en cuantía que no podía ser inferior al salario mínimo, con las mesadas adicionales y los reajustes legales. Agregó que lo razonado estaba en concordancia con el art. 48 de la CN, y «que sería letra muerta, el principio de eficiencia si se permitiera que el fondo se exonerara del reconocimiento de la pensión de vejez», sólo por la aplicación «exegética» del art. 53 del Decreto 1295 de 1994. También aludió al contenido del art. 333 ibídem, para aseverar que no se pueden destinar ni utilizar los recursos de las 13 Radicación n.°83122 instituciones de seguridad Social para fines distintos y que «el fin inicial del ahorro en el RAIS es el reconocimiento de las prestaciones derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, y no la devolución de saldos». Trajo a colación la sentencia «con radicación 40531 del año 2011». A continuación, procedió a resolver si el demandante debía restituir la suma de dinero que recibió por devolución de saldos. Reiteró que la entidad hizo la entrega ante la negativa de conceder la pensión de invalidez de origen profesional, por estar percibiendo el actor mesadas por ese mismo riesgo, tópico que […] no se compadece con las obligaciones que corresponden a la administradora, aún sin la solicitud previa de disponer de
manera definitiva la devolución de saldos, menos cuando no se cumplen los presupuestos legales para ello y no obra en el expediente prueba respecto de haberse suministrado al afiliado la información relativa a las consecuencias de recibir las sumas contenidas en su cuenta de ahorro individual. Por lo tanto, al tratarse de un error de la administradora, esta debe asumir el reconocimiento del derecho pensional aún en estas condiciones. Aclaró que no desconocía que el literal d) del art. 60 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 48 de la Ley 1328 de 2009, dispuso que el conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional, constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados denominado fondo de pensiones, que es independiente del de la entidad administradora; que sin embargo, de acuerdo con el literal g) de la misma norma, la administradora que incumpliera con sus obligaciones legales, debía responder con su propio patrimonio. 14 Radicación n.°83122 Con tales argumentos sostuvo, que por haber incurrido Protección en un error, debía reconocer la pensión de vejez al demandante, «en principio» con sus recursos propios, sin perjuicio de autorizarla para que descontara «de los valores que le correspondan por concepto de retroactivo de las mesadas correspondientes a su pensión de vejez, las sumas de dinero recibidas nominalmente por concepto de devolución de saldos, sin que se pueda generar afectación del mínimo vital del pensionado». Por último, ordenó que del retroactivo pensional causado, se descontara el valor de las cotizaciones del sistema de seguridad social en salud. Dispuso la indexación
y en virtud de las consideraciones que esbozó, declaró no probadas las excepciones de mérito que propuso la administradora condenada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, «Luego, se solicita que confirme la providencia de primer grado para que, finalmente, se absuelva a Protección S.A. de todo lo pedido contra ella».
15 Radicación n.°83122 Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica. Se estudiarán de manera conjunta los tres primeros, por encauzarse por la misma vía, pretender idéntica finalidad y sustentarse en similar elenco normativo.
VI. CARGO PRIMERO Ataca la sentencia por la vía directa, […] por la infracción directa de los artículos 53 del Decreto 1295 de 1994, 66 de la Ley 100 de 1993, 164 y 167 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 230 de la Carta Magna y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; por la aplicación indebida de los artículos 60 y 64 de la Ley 100 de 1993, 10° parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002, 11, 13 y 14 del Decreto 692 de 1994 y 48 y 53 de la Constitución
Política y por la interpretación errónea del artículo 13 literal j de la Ley 100 de 1993. Deja por fuera de controversia que el ISS le concedió al demandante el 27 de agosto de 2001, mediante Resolución n.°00420 de 2001 pensión de invalidez por riesgo profesional; que el actor reclamó a Protección SA «el reconocimiento de una pensión», que fue negada «por estar ya pensionado» y, en «obediencia a lo señalado por el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994» le hizo devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, incluida la liquidación del bono pensional. Después de reproducir la «versión original» de la norma reseñada, y la sentencia CC C-452-2002 a través de la cual se declaró inexequible, afirma que en sentencia CSJ 16 Radicación n.°83122 SL4399-2018 quedó establecido que en vigencia del citado art. 53, las administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de devolver los recursos habidos en la cuenta de ahorro individual del afiliado, cuando hubiese obtenido una pensión de invalidez de parte del Sistema General de Riesgos Profesionales. Indica que al enmarcar los hechos que el Tribunal tuvo como demostrados, los que no controvierte, es evidente su equivocación, ya que antes del 16 de diciembre de 2002 al accionante se le había concedido una pensión de invalidez por riesgo profesional por parte del ISS, de manera que al tenor de lo señalado en el inciso 2° del art. 53 del Decreto 1295 de 1994, norma que estaba en vigor para ese
entonces, la acción que debía ejecutar como administradora de pensiones del régimen de ahorro individual a la que se encontraba afiliado el actor, era la devolución de saldos. Con tal premisa, asegura que su actuación estuvo ceñida a la ley. Con sustento en lo previsto en los arts. 164 y 167 del CGP, asevera que, […] al examinar el expediente a la luz de esas normas es incontrovertible que nunca quedó demostrado que a la fecha en la que se le hizo la devolución de saldos al señor Soto él ya tuviese causada una pensión de vejez por haber cumplido con las exigencias previstas en la ley con ese propósito, esto es, lo consagrado en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, de suerte que al no tener un derecho adquirido, se repite, el único deber de la administradora de pensiones era efectuar la devolución de saldos que el mismo Tribunal aceptó que le fue hecha, especialmente porque tratándose del RAIS el que el señor Soto en ese momento tuviera 54 años y 1.199 semanas cotizadas 17 Radicación n.°83122 resultaba irrelevante, como también lo era que estuviera vinculado laboralmente o que tuviera un saldo en su cuenta de ahorro individual de más de $125.000.000, pues lo único que debía ser tenido en consideración por parte del Tribunal era que ese capital pudiese garantizar una pensión de vejez cuya mesada no fuese inferior al 110% del salario mínimo legal vigente, de lo que no hay la más mínima comprobación en el juicio y lo que pone de manifiesto el disparate cometido por el juez colegiado en su providencia.
Arguye que aunque la afiliación al sistema de seguridad social sea permanente, ello no significa que una vez satisfecha la obligación a la que «hubiere lugar» por parte de la administradora de pensiones, «tal vínculo se mantenga incólume, y más en este caso en el que la devolución de saldos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993 se realizó dando obediencia a lo señalado por el artículo 53 del Decreto 1295 de 1994», pues una vez se cumplió lo anterior, por virtud de la ley terminó también su nexo con el demandante. Acota que su argumento se refuerza con el estudio del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que compele al Estado garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dado que la entidad puede verse afectada al ordenarse el reconocimiento de una pensión, con desconocimiento de las normas rectoras que regulan la situación del actor, […] sobre todo cuando es un hecho aceptado por el juzgador de segundo grado que esa entidad no tiene los recursos necesarios para pagar la pensión a la que fue condenada dado que ya le hizo entrega de ellos al señor Soto, quien los ha venido disfrutando desde que le fueron devueltos y los que nunca reintegrará a la Administradora por la forma injusta e (sic) sesgada en la que se impuso la condena, con la consecuente 18 Radicación n.°83122 violación de lo establecido por el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.
VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de los arts. 53 del Decreto 1295 de 1994, 13 lit. j,
60, 64 y 66 de la Ley 100 de 1993, 10° parágrafo 2° de la Ley 776 de 2002, 11, 13 y 14 del Decreto 692 de 1994 y 48 y 53 de la CN; y, por infracción directa los arts. 164 y 167 del CGP aplicables por remisión expre
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