CSJ - SL3471-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3471-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia CoSrutpedr Jeeu msat icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:1e stión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3471-2019 Radicación n. 71252 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SARA MILENA MARTÍNEZ GODOY, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 18 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra
la COOPERATIVA DE PROFESIONALES DE LA SALUD
SALUD SOLIDARIA y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE
COMUNICACIONES CAPRECOM.
l. ANTECEDENTES Sara Milena Martínez Godoy convocó a juicio al citado ente cooperativo y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: que entre ella y la última de las SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71252 nombradas existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009; que en dicha relación laboral la Cooperativa de Profesionales de la Salud, Salud Solidaria obró como simple intermediaria laboral o empleador aparente; que su vínculo contractual terminó de manera unilateral y sin justa causa
por parte de Caprecom; y que el ente cooperativo es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas. Como consecuencia de tales declaraciones pidió que se condene a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y solidariamente a la Cooperativa Salud - Solidaria a pagarle lo correspondiente a cesantías y sus intereses; primas de navidad y de servicios; vacaciones con sus primas; las indemnizaciones por la no consignación de las cesant ías, por despido sin justa causa y por el no pago de salarios y prestaciones; trabajo nocturno suplementario laborado en días domingos y festivos; devolución de los dineros retenidos indebidamente por concepto de aportes cooperativos y cuotas de afiliación y demás que resulten acreditados, debidamente indexados; lo que resulte probado ultra o extra petiyt laas , costas del proceso. Fundamentó de sus pretensiones, en que Caprecom es una empresa Industrial y Comercial del Estado, a la cual se le aplica el régimen de los trabajadores oficiales; que dicha entidad inicio operaciones en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo de Ibagué el 27 de julio de 2007 y prestó todos los servicios que ofrecía la citada institución; que en desarrollo
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Radicación n.º 71252 de su objeto social Caprecom tomó la administración de la Clínica y era la responsable por la mano de obra o del personal que allí laboraba, la adquisición de insumos y la supervisión de los servicios que se prestaban; y que finalizó operaciones el 31 de octubre de 2009. Expuso que la Cooperativa de Trabajo Asociado SaludSolidaria la vinculó como trabajadora asociada entre el 27 de julio de 2007 hasta 31 de octubre de 2009 y la envió a Caprecom a prestar servicios en las instalaciones de la clínica Manuel Elkin Patarroyo, donde desempeñó funciones como auxiliar de enfermería; que tal actividad la desarrolló utilizando los equipos, maquinarias y herramientas de la citada entidad quien se beneficiaba de su trabajo, lo que generó una responsabilidad solidaria entre Caprecom y la Cooperativa demandada respecto de las obligaciones laborales que se le adeudan. Afirmó que el salario mensual devengado correspondió a la suma de $ l '700.000; que el horario que cumplió fue establecido por cuadros de turnos mensuales, de 12 horas alternando día y noche, entre 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y de 7:00 p.m. a la 7:00 a.m.; que mensualmente trabajaba un total de 192 horas, de las cuales 96 eran nocturnas; que laboró sábados, domingos y festivos; que prestó sus servicios de manera personal, ininterrumpida y bajo constante dependencia y subordinación de Caprecom, quien obró como su empleador. Señaló que se le descontó de su salario, sin su 3 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71252 autorización, sumas de dinero por concepto de gasto de administración, aportes cooperativos y legalización, entre otros rubros; que el pago al sistema de seguridad social integral se «fue por cuenta de ellos mismos, por lo que éste le descontaba para pagar la totalidad de los aportes
y que las cesantías correspondientes a estos conceptos»; nunca fueron consignadas a un fondo legalmente constituido. Por último, indicó que el contrato de trabajo fue finalizado sin justa causa; que nunca se le informó sobre el estado de pago de parafiscales y seguridad social; que Caprecom y la Cooperativa de Profesionales de la Salud son solidariamente responsables de cancelar sus acreenc1as laborales; y que el día 30 de marzo de 2011 presentó reclamación administrativa a Caprecom, la cual fue resuelta desfavorablemente el 25 de abril de igual año. Al dar contestación a la demanda, la Cooperativa de Profesionales de la Salud Salud Solidaria, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los siguientes: que Caprecom es una empresa industrial y comercial del Estado, a la cual se le aplica el régimen jurídico de los trabajadores oficiales; que esa entidad era la responsable de la operación de la Clínica Manuel Elkin Patarroyo; que los servicios prestados en esa institución de salud fueron de naturaleza médica; que finalizó operaciones en la clínica el de octubre de 2009; que la Cooperativa de 31 trabajo Asociado Salud Solidaria vinculó a la demandante como trabajadora asociada y la remitió a prestar servicios a
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4 Radicación n.º 71252 la clínica; que la señora Martínez Godoy desempeño sus funciones como auxiliar de enfermería durante la totalidad de la operación administrativa de Caprecom; que las instalaciones e implementos necesarios para el desarrollo de
las labores como auxiliar de enfermería eran propiedad de la citada entidad; y que a la demandante se le descontó de su salario, sumas de dinero por concepto de gastos de administración, aportes cooperativos y legalización de contratos. En su defensa, precisó que es imposible que la actora, pretenda el pago de unos conceptos de carácter laboral sin estar en presencia de una relación subordinada, pues así lo demuestra la propia demandante cuando solicita la desvinculación voluntaria de cualquier vínculo asociativo con la cooperativa desde el 31 de octubre de 2009; y que además su hoja de vida señala que ha laborado en calidad, pero de asociada del ente cooperativo. Agregó que la actora celebró un contrato asociativo que está desprovisto del reconocimiento de prestaciones sociales en virtud del Decreto 4588 de 2006. Arguyó que no es cierto que hubiera existido intermediación por haber prestado el servicio a Caprecom, quien es un tercero en la relación surgida con el ente cooperado, toda vez que es una empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los asociados son simultáneamente aportantes y gestores de la empresa o la prestación de serv1c10s.
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Radicación n.º 71252 Propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia de la obligación e inexistencia de indeterminación laboral. Mediante auto del 11 de septiembre de 2013 el juzgado de primera instancia dio por no contestada la demanda por parte de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado, última que fue notificada de la demanda el 19 de julio de igual año (f.º67). 11.S ENTENDCEIP AR IMEIRAN STANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de !bagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 15 de noviembre de 2013, en el que resolvió:
1. Declarar que entre Sara Milena Martínez Godoy como trabajadora y la cooperativa de profesionales de la salud - salud solidaria como empleador, se ejecutó un contrato de trabajo desde el 27 de julio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009.
2. Declarar que CAPRECOM, por virtud del art. 34 del C. S. del T. es responsable solidaria de las condenas que aquí se impongan.
3. Condenar a las demandadas a pagar a favor de la actora las siguientes sumas de dinero: $2.487.222.00 por cesantías, $247.821.00 por intereses de cesantías, $2.487.222.00 por primas de servicio, $1.243.611.00 por compensación de vacaciones, y $22. 77000.p or concepto de sanción por no consignación de cesantías. intereses moratorias respecto de las cesantías y primas de servicio desde el 01 de noviembre de 2009.
4. Declarar no probadas las excepciones propuestas por salud solidaria.
5. Condenar en a las demandadas. .fzjan como agencias costas se en derecho $3. 00000.00 0.a cargo de las demandadas.
6. Negar las demás pretensiones de la demanda.
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7. Por la secretaria compúlsense copias de esta sentencia con destino al Ministerio del Trabajo, Procuraduría, Contraloría y Fiscalía General de la Nación, para que las tres primeras investiguen las presuntas irregularidades que cometió la cooperativa y caprecom al no pagar los derechos laborales de la demandante. la última para que investiguen el presunto delito en que incurrió salud solidaria al descontar salarios mensuales de la demandante y no devolvérselos a la terminación del contrato.
111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2015, dispuso: . - REFORMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por SARA MILENA MARTINEZ GODOY contra SALUD SOLIDARIA y CAPRECOM IPS, en el sentido de declarar que el contratos de trabajo allí reconocido a favor de la accionan te, se suscitó con Caprecom . . - REFORMAR el numeral tercero, en el sentido de declarar responsable solidario a la Cooperativa demandada, en virtud a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, inciso 2º . - ADICIONAR Y REFORMAR el numeral tercero de la misma sentencia, en el sentido de disponer a favor de SARA MILENA MARTINEZ GODOY el pago de $1.100.000.00 por prima de
vacaciones; $2.559.027.00 por prima de navidad, $2. 749.384.00 por cesantías y $1.335.278.00 por vacaciones. Sumas que deberán pagarse debidamente indexadas. . - REVOCAR las condenas impuestas por prima de servicios, intereses de cesantías, sanción por no consignación e intereses moratorias por no pago de cesantías y primar de servicios, ordenadas en primera instancia a favor de las demandantes. . - Sin costas en esta instancia. De manera preliminar el Tribunal estableció, que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si debía declararse el contrato de trabajo establecido por el aq uean v,ir tud del principio de la primacía
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Radicación n. º 71252 de la realidad sobre la formalidad entre la accionante y Caprecom. El juzgador dijo que, conforme al recurso de apelación debía determinarse la persona jurídica que fungió como empleadora de la accionante, esto es, si lo fue la cooperativa demandada como lo declaró el a qua. En tal sentido puntualizó que no existía duda respecto del vínculo laboral bajo el cual prestó sus servicios la demandante, pues ese aspecto no fue controvertido por la recurrente y por ello no se haría ningún pronunciamiento al respecto. La alzada refirió que el juez de primer grado encontró probado el vínculo laboral de la accionante respecto de la cooperativa, con los dichos de la demandante en su interrogatorio de parte, así como con lo relatado por el testigo traído al juicio, ya que fueron unánimes en afirmar que la
cooperativa accionada fue la que les impartió las órdenes, estableció las jornadas de trabajo y que de ella recibió la actora la respectiva remuneración. Dijo entonces el Tribunal que no basta señalar de quién se recibió las órdenes, ni quién contrató y tampoco cual era el encargado de la remuneración, pues lo que debía analizarse era el comportamiento asumido por la Cooperativa de Trabajo Asociado Salud Solidaria, ya que esto es lo que resulta relevante al tenor de lo normado en el Decreto 4588 de 2006 que reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado, en especificó lo consagrado en los artículos 16 y 1 7, los cuales
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Radicación n.º 71252 establecen las prohibiciones para actuar como intermediario o una empresa de servicios temporales. Explicó el sentenciador que en este asunto, segun lo estableció el juez de primer grado y no fue controvertido en el recurso de alzada, la Cooperativa Salud Solidaria actuó como empresa intermediaria, dispuso de su asociada para suministrar mano de obra a Caprecom, «remitai óla» demandante a prestar sus servicios ante un tercero beneficiario; sin embargo, de acuerdo con el interrogatorio de parte y lo dicho por el testigo, no permitió que el tercero contratante le impartiera las órdenes de trabajo a la actora. Al respecto señaló el operador judicial de segundo grado, que el hecho de que el beneficiario del trabajo no hubiera impartido las órdenes no impide que se aplique la
consecuencia jurídica consagrada en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, la cual claramente consiste en tener o asignar la calidad de empleador al beneficiario del servicio que desarrolló la trabajadora demandante y en este evento quién se benefició de ese trabajo fue Caprecom, aspecto que se establece de los contratos de folios 79 a 136 celebrados entre 1fi citada entidad y la cooperativa, así como con el testimonio de Alba Consuelo Guzmán Morales. Por ende, debe tenerse a la actora como trabajadora dependiente de
CAPRECOM.
Respecto del trabajo suplementario el sentenciador de segundo grado dijo, que contrario a lo relatado en el acápite del ohse chdoels da e manidnaie cnila oqlsu, se ea fiqrumea 9
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Radicación n.º 71252 la demandante tenía un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y 7:00 p.m. a 7:00 a.m., la misma accionante en el interrogatorio de parte manifestó que también cumplía turnos de 6 horas de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., esto con el fin de acumular 192 horas mes. Dijo el ad quem que la promotora del proceso pretendía demostrar el trabajo suplementario con los cuadros de turnos visibles a folios 14 a 19, pero que estos son documentos carentes de firma y, por lo tanto, para su validez, deben ser expresamente aceptados por la parte a la que se oponen, lo que no ocurrió en este caso, en primer lugar,
porque Caprecom no contestó la demanda y su representante legal tampoco absolvió el interrogatorio de parte, por lo que no puede derivarse una aceptación expresa de un indicio al no haberse contestado el introductorio controvirtiendo las pruebas, pues tales serían simples inferencias o deducciones y no una manifestación expresa de aceptación; en segundo lugar, porque la cooperativa demandada en la contestación de la demanda no aceptó la prueba que aportó la parte actora y se limitó a decir que no le consta y que los turnos varían dependiendo de la necesidad del servicio. Respecto de las prestaciones sociales dijo la alzada, que debía analizarse la procedencia de las primas de vacaciones y navidad que fueron negadas en primera instancia; que no obstante como Caprecom es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y la demandante tiene la calidad de trabajadora oficial, es beneficiaria de tales primas; que en consecuencia, como prestó sus servicios desde el 27 de julio
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Radicación n.º 71252 de 2007 hasta el 31 de octubre de 2009, le corresponde por este tiempo una prima de vacaciones de $ l '000.100 y por vacaciones $1.335.278, por prima de navidad por el mismo periodo la suma de $2.559.027 y por cesantía un monto total de $2.749.384. En cuanto a la pnma de serv1c1os e intereses a la cesantía, explicó que al calificarse a la demandante como trabajadora oficial, conforme al artículo 1 de la Ley 314 de 1996, no tiene derecho a estos conceptos, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia en las sentencias
con radicados 41522 y 43634 de 2012; i almente adujo que gu la sanción por no consignación oportuna de cesantías solo está prevista en el régimen laboral privado, por lo que la demandante por ser trabajadora oficial no está cobijada por esta prerrogativa, pues su normatividad corresponde a los artículos 3 de la Ley 3118 de 1 986 y 1 9 del Decreto 1453 de 1998, que no la consagran. Explicó la alzada que por tratarse de una trabajadora oficial a la que no aplican las normas del CST, debía revocarse la condena a los intereses moratorias por no pago de prestaciones sociales de que trata el artículo 65 del CST , que se concedió como petición subsidiaria a la sanción moratoria por no haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses si ientes a la terminación del contrato de gu trabajo y en su lugar, analizar la procedencia de la sanción moratoria a la luz del Decreto 797 de 1949 que aplica a los trabajadores oficiales.
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Radicación n.º 71252 Argumentó que esta indemnización moratoria tiene un carácter sancionatorio para el empleador moroso en el pago de sus obligaciones a la culminación del contrato de trabajo, pero su imposición no procede de manera automática e inexorable ante el incumplimiento de pago, sino que tiene un carácter subjetivo, que compele hacer miramiento sobre la buena o mala fe en el comportamiento del empleador incumplido. Señaló que en este asunto la demandante Sara Milena Martínez Godoy en el interrogatorio de parte admitió que
siguió trabajando en la misma clínica sin solución de continuidad «inmediatamente lo hizo en hospital Federico Lleras, a través de la cooperativa de trabajo asociado que no la despidieron simplemente le laboramos»; propusieron que continuara laborando en el citado hospital e inició un nuevo contrato de forma inmediata. Adujo que tal hecho permite avizorar buena fe por parte de Caprecom, como quiera que al seguir vinculada y prestando sus servicios en el mismo lugar, pero a través de otra relación contractual, la demandante no quedó desprovista de un empleo, y se entendió por parte de la entidad que el marco de obligaciones que acarrea la fue traslada al Hospital Federico Lleras, «condición patronal» entidad que asumió todas las funciones de la accionada y en esa condición realizó las contrataciones de personal, bajo ese parámetro fáctico, la demandante siguió prestando su servicios a favor de la misma entidad prestadora del servicio de salud con independencia de la forma Corporativa que
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Radicación n.º 71252 ahora haya adoptado y las formas que se hayan implementado para legalizar su permanencia, pues solo cambió su razón social y naturaleza jurídica. En tales circunstancias, mal podría condenarse a una indemnización moratoria cuando la entidad de buena fe creyó no deber nada. En el mismo sentido el Tribunal también argumentó que era justificable y comprensible: [. ]. . entender que esta última asumió las obligaciones derivadas de tal condición administrativa y que al seguir empleada la accionante no era menester proceder al pago de conceptos laborales respecto de una relación que materialmente no había
fenecido ni se había interrumpido y que permite inferir que aquella no quedó cesante y desamparada, es así como, no se aprecia mala fe de Caprecom que entendió que no le asistía el deber legal de asumir el pago de obligaciones laborales pues la trabajadora no se separó de las actividades para las cuales había sido contratada ni tampoco hubo un deslizamiento de la figura empleadora respecto de las obligaciones patronales, entretanto su marco obligacional y funcional lo asumió el hospital Federico lleras. Respecto a la indemnización por despido injusto de acuerdo con el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, argumentó el ad quem, que al no mediar una justa causa para el despido, da lugar a que reclame los salarios dejados de percibir por el tiempo que le hiciera falta para completar el término presuntivo cuando no hubiere un plazo pactado y los demás perjuicios que le hayan sido ocasionados; sin embargo, al trabajador demandante le corresponde probar el hecho del despido y al empleador que existe una justa causa. Aseveró que en este caso la demandante no cumplió con tal carga probatoria, pues no se allegó ningún medio de
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Radicación n.º 71252 convicqcuiesó enr efiearlad esdpo,ip ore lc otnria,orl a mismaac toarlaa bs olvseuir n terrodgeap tarotrmeia one isftó quen uncsael en otisfiocbólr aet erminadceciloó nrnta tdoe trajboaq,ue s implemseeen mtpee uznón uevcoon traptaor a
continulaarb oracnodneo lH ospitFaeld erLilceo;r q ausee n esam edidnaoh ay lugaar r econoicnedre mnizpaocri ón terminaucniiólna tseirjna uslt ac auspau,e nsi s iquiera exisptreu edbeadl e sdpo.i Respecdteo l asd evuoclionepsor d esucentos coopaetvrios,c uotdaesa filiayc idóean d miniisót,nra alc habeard optlaadv oi nculalcaf iroómnad eu nc otnradteo trajboaa sodcoi,aa scío mloo dse sucentqouses er aelizaron porc oncepdteo s aludy pensiqóune f uerohn echos inucylnedoe lp orcejneqt uaed ebee tsara cargdoe l empldeoardj,i oe ls entencdieaa ldzoarqd uaen oe rpao sible accedae ers tapsr etenss,ip oonrce uanteolm ontyo l a perioddi ecnqi udeaa lp arecseehr u bieerefecnut adtoa les descuennotc ouse ntcaonun nr eslpdapor otboair,op uenso sea portacroomnp robadnelt ieuqsi dacniión ni ngúontr o medipor otboair.o IV.R ECURDSEOC AASCIÓN Interpupeosrlt aod emanda,n ctoendciedpoo re l Tribuyna adlm itpiodlroa C or,ts eep roceard ees olver.
V. ALCANCED E LA IMPUGNAICÓN Preteenlrd eeuc rrenqtueel aC ortcea spea rcialmente
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14 Radicación n.º 71252 la sentencia recurrida, que reformó y modificó la sentencia de primer grado, para que, en su lugar y como juez de instancia, conceda las pretensiones principales de la demanda inicial, así:
Peticiones principales: .. [.} QUINTA: Que conforme a las anteriores declaraciones se condene a la Empresa Industrial y Comercial del Estado "Caja de Previsión Social de Comunicaciones" "CAPRECOM" y solidariamente a la cooperativa de trabajo asociado COOPERATWA DE PROFESIONALES DE LA SALUD "SALUD SOLIDARIA" a pagar a mis representados (sic) las sumas de dinero que resulten
probadas, por los siguientes conceptos: [..}. g. La indemnización por la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo. h. El reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización moratoria de conformidad a lo establecido en el Decreto 797 de 1949. [. }. .
SEPTIMO: Que en su oportunidad procesal se condene a los demandantes al pago de las costas y agencias en derecho que al iniciar la presente acción se causen (negrillas del texto).
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula cuatro cargos, que no obtuvieron réplica de ninguno de los demandados, los cuales se pasan a estudiar de manera conjunta porque, aunque se dirigen por vías diferentes, denuncian el mismo elenco normativo, esgrimen una argumentación que se complementa y persiguen el mismo fin.
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VI. CARGOP RIMERO Acusa la sentencia por,
VILOACIÓINN IDRECATD EL AL EYS USTANCIALP,O RE RRODRE
HECHOPORT ENERU NH ECHOP ORE SATBLCEIOD SINQ UE
SEAA SÍE/ RRÓNEAA PRCEIACIÓDNEL AP RUEBA LEYS USTANWTA INDRIECATMENETV ILOADA [ ...] seh av iolealod rod enamsiuesnttaoqn uteeis vtor ucltousr an deerchdoesl otsr ajbaadeosyr q uee steánnl oasr tlíoc1sud el deectr7o97 d e1 499,p oerl c uaslem odiifceala trílco5u 2d el deectr2o1 72 d e1 495a;r tlíoc5su1 5,3y 5 4d edle ectr2o1 72 d e 1495l;e 6y4d e1 496artlí2oc .u Señala como error de hecho el si iente: gu [ ...] entenqdueeer lc otnradteot rajboea stableenceti erdlo demanedy aC napterconmoh abtíear miync aodenol ulboci ando lap osicdieCó apnr ecdoemb uefneaa ln oh abreernc oociyd o pagaldoods ee rchsoasl iaarlyep ser stacieoi nnadlneeimsz ación af avodres ut rajbaadaoa rqudíe mandante. Aduce que el Tribunal valoró equivocadamente el interrogatorio de parte rendido por Sara Milena Martínez Godoy, ya que la absolvente manifestó fue que, su contrato de trabajo terminó con Caprecom y que había suscrito uno
nuevo con el Hospital Federico Lleras Acosta, para prestar los servicios a esa entidad hospitalaria. Luego de hacer transcripción de al nas pre ntas y gu gu respuestas de la citada prueba, sin indicar el número al que correspondía las mismas, dijo que estas dejan en evidencia que el contrato de trabajo que venía desarrollando la demandante con Caprecom, fue terminado por la entidad sin justa causa el 31 de octubre de 2009, y que luego de ello se suscitó uno nuevo con el Hospital Federico Lleras Acosta; que lo anterior descarta la continuidad laboral que pregonó
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Radicación n.º 71252 erróneamente el fallador de alzada y lo condujo a concluir que Caprecom había actuado de buena fe al no realizar la liquidación salarial y prestacional de la demandante. Insiste en que la apreciación que se hizo del interrogatorio de parte, es todas luces contrario a lo que este refleja, ya que en verdad la demandante a lo largo de su versión, reiteró de una u otra manera, que su contrato con Caprecom había terminado, para dar paso al surgimiento de uno nuevo, con el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Asegura que la equivocada valoración que hizo el Tribunal de dicho interrogatorio de parte, lo conllevó al error de entender que el contrato de trabajo surgido entre la demandante y Caprecom, no había terminado, y con ello a razonar que existían de manera evidente, motivos para que la citada entidad considerara que no era necesaria la liquidación salarial y prestacional de los empleados, al haber asumido la carga el nuevo operador de la clínica, esto es, el
Hospital Federico Lleras Acosta de !bagué; lo que derivó en que el juez en su decisión considerara improcedente la indemnización moratoria de qué trata el Decreto 797 de 1949, a partir del presunto surgimiento de la buena fe. Finalmente expresó que las relaciones de trabajo que la demandante sostuvo, primero con Caprecom y luego con el Hospital Federico Lleras Acosta son completamente aisladas, pues no tienen nexo alguno y lo único que coincide entre ellas es que la entidad hospitalaria «compró el edificio en el que preessltre óv iyc fuie eol m»is mo para los dos ciclos laborales. 17 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 71252
VI.I CARGSOE GUNDO
Acusa la sentencia por:
VIOLACIIÓNNIDR ECATD EL AL EYS USATNCIALP,O RE RRODRE
HECHO NO DAR POR PROBADO UN HECHO
ESÁTNDOLOE/R RÓNEAA PRCEIACIÓDNE L AP RUEBA LEYS USTANNTA INDRIECATMENTVEIO LADA [ ...] seh av iolealod droe namiseunsttoa nqtueiesv tor ucltousr an deerchodsel otsr ajbaadeosyr quee steánnl oasr tlíoc1sud el decert7o9 7 de1 499,p oerl c uasel m oidifceal a rtlío5c 2ud el dercet2o17 2 d e1 495a;r tlíoc5su1 5,3 y 5 4d edle rcet2o17 2 d e 1495l;e 6y4 d e1 496a rtlío2c .u En la demostración del cargo, el recurrente transcribe
lo dicho en el primer ataque, por lo que la Sala considera innecesario reiterarla. VIICIA.R GTOE RCERO Acusa la sentencia por,
VIOLACIÓND IRCETA DE LA LEYS USTANCIALP,O R VÍA
DIRECAT,P ORI NTEPRRETACIÓENR RÓENA.
PRECEPTLOESAG LESSU STANNTOSV IOLADOS [ ...] ses eñalcaonm pore cpeotsd eo rdeNnai conoajble tdoe queabnrtpoo,vr i oladceli aló ensy u stiaanplco,vr í daie rctpao,r inptreertaecróirnóe,nla ocso nteneinld oAosrst í lcou1sd edlec reto 797 de1 499,p oerlc uasel m oidfieclaa r tí5c2ud ledole cr2e1t2o7 de1 495;a rtlíoc5su1 5,3y 5 4d edle ectr2o12 7d e1 495L;e y6 4 de1 496a rtlío2c[ .u.. ]. En la demostración del cargo, el recurrente arguye que el Tribunal al momento de proferir su sentencia, denegando las indemnizaciones moratorias y la de terminación unilateral del contrato, según lo establecido en el Decreto 797 de 1949, en razón a que presuntamente existía buena fe por parte de Caprecom, al haber advertido que las
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18 Radicna.7cº21i2 5ó n obligaciones derivadas de los contratos de trabajo estaban cargo del nuevo operador de la clínica, donde continuó laborando la demandante, por la no terminación de los
mismos, interpreta erróneamente los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, «que consagran el concepto jurídico de mantenimiento del contrato de trabajo por sustitución y las responsabilidades derivadas de ello». Luego de citar un pasaJe de las consideraciones del Tribunal que tiene que ver con que, la actora admitió que siguió trabajando en la misma clínica sin solución de continuidad y que por ello la Caja demandada de buena fe creyó no deber nada, dada la continuidad de la prestación del servicio; la censura afirma que esa posición lleva a una interpretación errónea del ordenamiento que regula la sustitución de empleadores, pues s1 bien es cierto la accionante como consta en el audio de primera instancia, manifestó que a la terminación de su contrato había continuado trabajando al servicio del Hospital Federico Lleras Acosta de !bagué, el juzgador desconoce que ella misma manifiesta la terminación del contrato inicial con « Caprecom» y la suscripción de uno nuevo con el citado hospital. Aduce que la alzada desconoció la realidad fáctica que lo ubica en la interpretación errónea de la norma que tiene que ver con la sustitución de empleadores; que en tal sentido la Corte ha señalado que si se celebra un nuevo contrato no se configura esta institución, pues para que ésta se presente es esencial que se reúnan determinados requisitos, como:
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Radicación n.º 71252 « cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad pero que en este caso el del trabajador en el servicio»; ad quem
no tuvo en cuenta que aquellos no se dieron. Explica que en el no hubo cambio de sub judice empleador, pues entre Caprecom y el Hospital Federico Lleras Acosta no existió vinculo administrativo ni operativo; tampoco hubo continuidad en la empresa, porque aunque se si ieron prestando servicios de salud, la primera lo hizo en gu su calidad de EPS -I
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