CSJ - SL3472-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL3472-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
RepúbdleCi oclao mbia ConSeu prdeeJm uas ticia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3472-2019 Radicación n. 72526 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
OCTAVIO MUÑOZ PACHECO, PEDRO EDGARDO SOLANO
KAMELL, DALMIRO ALSID ORTEGA TORRES, AUMERLE
DE JESÚS BARBOSA LEÓN, ESTUARDO TORRENEGRA ESCOBAR y MARÍA LEONOR PITALUA LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 10 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes en contra de la FIDUCIARIA POPULARFIQUPOPULAR S.A. y FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGR' ,· OPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A., en calidad de administradoras del PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DE TELECOM y la CAJA DE PREVISIÓN
SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM.
SCLAJPT-10 V.DO ' Radicación n. º 72526 l. ANTECEDENTES Los citados accionan tes convocaron a JU1c10 a Fidupopular S.A. y Fiduagraria S.A. en calidad de administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y a Caprecom, con el fin que se condenen al
reconocimiento y pago de la pens1on convencional de jubilación, a partir de la fecha en que cada uno de ellos cumplió la edad de 50 años, puesto que contaban con más de 20 años de servicios en la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP. Igualmente, deprecan el pago del retroactivo pensiona!, la indexación de la primera mesada pensiona!, los intereses de mora y las costas del proceso. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que a lo largo de su vida laboral prestaron sus servicios en las siguientes entidades: DEMANDANTE. ' '.fijfimAb .,,: ;st·;:'i -,¡ ::,;t,fiESJ><"$f14•ST A - ,- -, ' : 'T01'fifi' i'i- -/ Municipio de Marialabaja, Bolivar. 22/02/1979 22/01/1981 1 año y 11 meses Municipio de Puerto Santander 23/01/1981 1/02/1982 1 año y 7 dias "Revisor de Almacen" 23/02/1982 23/08/1982 6 meses y 21 días OCTAVIO MUÑOZ PACHECHO Contraloria Departamental de Bolivar 23/08/1983 6/05/1985 1 año, 8 meses y 13 días Empresa de Telecomunicaciones de 9/05/1990 31/03/2006 15 años, 10 meses y 21 dias. Cartagena Telecartagena S.A. ESP TOTALT IEMPO 21a ños1, m esy 2 días MARÍA LEONOR Empresa de Telecomunicaciones de 1/07/1974 13/06/2003 28 años, 11 meses y 13 días
PITALUA LOPEZ Cartagena Telecartagena S.A. ESP TOTALT IEMPO 28a ños1,1 m eseys1 3d ías ... 25/02/1982 23/06/1982 3 meses y 28 días AUMERLE DE JESÚS Empresa de Telecomunicaciones de 1/07/1982 30/10/1982 2 meses y 29 días BARBOSA LEON Cartagena Telecartagena S.A. ESP 22/11/1982 21/01/1983 1 mes y 29 dias 25/04/1983 30/07/2003 20 anos, 3 meses y 5 días. TOTALT IEM fiP -O fi,- 21 añosy 4 meses Alcaldia Municipal de Carmen de 9/01/1978 5/01/1979 11 meses y 26 días Bolívar ContralDoerpairat amendteaBo ll ívar 1/11/1981 7/10/1982 11 meses y 6 días DALMIRO ALSID 2a ño7sm ,e seys1 4dí as 20/04/1983 4/12/1985 ORTEGA TORRES INURBE 24/11/1987 8/03/1992 4 años, 3 meses y 14 dias Empresa de Telecomunicaciones de 16/06/1992 31/03/2006 13 años, 9 meses y 14 dias. Cartagena Telecartagena S.A. ESP TOTALT IEMPO 22a ños7, m eseys 1 4d ías '"<e""
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Radicación n. 72526 º 21/08/1990 19/10/1990 1 mes y 28 días ESTUARDO Empresa de Telecomunicaciones de
1/11/1990 31/12/1990 1 mes y 29 días TORRENGUECaRrtaAgen a Telecartagena S.A. ESP 11/01/1991 31/03/2006 15 años, 2 meses y 20 días ESCOBAR TOTAL TIEMPO 22a ño1s1,m esey2s 3 d ías Empresa de Telecomunicaciones de PEDSROOL ANO 25/04/1983 31/03/2006 22 años, 11 meses y 5 días. Cartagena Telecartagena S.A. ESP KAMELL TOTAL TIEMPO 22a ño1s1,m esey5s d ías. Manifestaron que la fecha de nacimiento de cada uno fue así: Octavio Muñoz Pacheco el 13 de junio de 1958; Pedro Edgardo Solano Kamell el 6 de septiembre de 1959; Dalmiro Alsid Ortega Torres 28 de junio de 1961; Aumerle De Jesús Barbosa León el 2 de noviembre de 1960; Estuardo Torrenegra Escobar el 4 de septiembre de 1958 y María Leonor Pitalua López el 8 de noviembre de 1957. Relataron que el salario promedio que percibieron durante su último año de servicio fue el siguiente: • .. ;;fil!fi():}f.l\LJ\JUO,: •D•. E. , M.·:· .A.: .c-.·. N /' D ;r. fi>.?f .T i
•D•E V:ltNGADO
'fi' .,,
OCTAVIO MUÑOZ $
1.196.431
PACHECHO
MARÍA LEONOR PITALUA $
1.118.879 LOPEZ
AUMERLE DE JESÚS $
1.236.818
BARBOSA LEO N
DALMIRO ALSID ORTEGA $
1.435.461
TORRES
ESTUARDO TORRENEGRA $
1.196.431
ESCOBAR
$
PEDRO SOLANO KAMELL 1.254.326
Señalaron que según el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004, aquellos trabajadores que hubiesen servido a la empresa en forma continua o discontinua «los veinte años requeridos para la jubilación 50 y que esa tendrán derecho a ella al cumplir años de edad» prestación se otorga con el 100% del último salario devengado.
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Radicación n. º 72526 Indicaron que a través del Decreto 1609 de 2003 se ordenó la liquidación y supres1on de la empresa Telecartagena S.A. ESP, oportunidad en la cual se estipuló que las entidades aquí convocadas a juicio serían las encargadas del reconocimiento de las pensiones de quienes laboraban en esa entidad; que por ello la reclamación administrativa de lo aquí pretendido se agotó ante las demandadas. Al dar contestación a la demanda, la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A. y la Fiduciaria Popular - Fidupopular S.A., como integrantes del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, dieron respuesta conjunta a la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas en su contra. Respecto de los hechos únicamente aceptaron los tiempos que los demandantes afirmaron laboraron para la extinta Telecartagena S.A. ESP, la fecha de
nacimiento de cada uno de ellos, la pensión convencional consagrada en la cláusula 85 de la CCT 2003-2004 y el agotamiento de la reclamación administrativa. De los demás, dijeron que no les constaban o que no constituían supuestos fáticos. Como razones de defensa, expusieron que el reconocimiento pensional convencional deprecado no tiene vocación de prosperidad, ya que no se cumplieron a cabalidad los requisitos de edad y tiempo de servicios para la fecehnqa u ien iecplir óo cdeels ioq uiddeal caei mópnr esa Telecartagena S.A. ESP; que debe tenerse en cuenta que por
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4 Radicación n.º 72526 16 1615 12 de de virtud del artículo del Decreto del junio 2003, «losvín culcoosn l ost rabajadsoedr ieesr poonr terminados y en consecuencia al quedar desprovistos de dicha calidad, automáticamente los beneficios contemplados en la convención colectiva de trabajo vigente, que no fueran derechos adquiridos al momento de la terminación del vínculo, ]» (negrillas del texto). constituían simples expectativas[ ... Propusieron como excepciones de fonda las que denominaron: falta de derecho para pedir; inexistencia de la obligación; inaplicabilidad de la convención colectiva de trabajo por pérdida de su vigencia; falta de derecho para pedir por exceder las pretensiones los alcances y limitaciones legales del encargo fiduciario; prescripción y buena fe. La Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, al contestar la demanda inaugural se opuso
igualmente a las súplicas formuladas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos, indicó que la mayoría de estos no le constaban y negó el referido a que estuviera obligada a reconocer el derecho pensional en virtud del Decreto 1609 de 2003, a través del cual se ordenó la liquidación de Telecartagena S.A. ESP. En su defensa, expuso que la pens1on convencional reclamada no podía ser otorgada a los promotores del proceso, toda vez que estos cumplieron el requisito de edad en una fecha posterior al retiro del servicio y a la finalización del proceso de liquidación, circunstancia que conduce a 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicancº.7i 2ó5n2 6 absolver a esa entidad de la cancelación de la prestación convencional implorada. Formuló como excepciones de mérito las de carencia de derecho o falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación reclamada; prescripción; falta de integración del litisconsorcio al no haberse vinculado al ISS y falta de legitimación en la causa por pasiva.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 19 de noviembre de 2013, en el que resolvió: PRIMEABRSOO:L VEaR l ap artdee mandaldaesan tidades
FIDUAGRASR.IAAy . F IDUPOPUSL.AAyR. a , C APRECdOeM
todyac sa duan ad el apsr etensdielo adn eemsa nda.
SEGUNDIOM: P ONEaRl odse mandacnotnedsee nnaa g encias end ereecnhc ou andteuí na( 1S)M LMaVf avdoerF IDUAGRARIA S.Ay. F IDUPOPUSL.AAyR. d,e u n( 1 )S MLMaV favodre CAPRECeOnM,t endqiueeenls d aol asreireoálv igeanl tfaee cha dee jecudtelo par rieas esnetnet encia.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron los demandantes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2015, confirmó íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas de esa instancia a cargo de los accionantes.
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Radicación n. º7 2526 Explicó el sentenciador de alzada que el problema jurídico a dirimir, consistía en determinar s1 los demandantes cumplían con los requisitos establecidos para obtener la pensión de jubilación, conforme a la convención colectiva de trabajo con vigencia 2003 - 2004 y a su vez, definir si dicho acuerdo convencional se extendía a los trabajadores, a pesar de que la empresa que suscribió la aludida convención había sido suprimida, disuelta y liquidada. Indicó que los demandantes solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en la cláusula 85 de la CCT 2003-2004, la cual establece el
otorgamiento de esta prestación por alcanzar 20 años de servicios a la empresa en forma continua o discontinua y al cumplir los 50 años de edad, derecho que se liquidará con el 100% del último salario devengado. Afirmó que analizados los medios de prueba obrantes en el plenario, se encontró que los demandantes no cumplieron con el requisito de la edad exigida por la convención colectiva de trabajo, la cual debía satisfacerse «en y el curso de la relación laboral no después de haber culminado el contrato incluso con posterioridad a la vigencia del acuerdo mismo y que había desaparecido y liquidado el pero que en el resultó evidente que empleadon>; sub judice todos los accionantes arribaron a la edad para pensionarse con posterioridad a la vigencia de los vínculos contractuales. En tal sentido el juzgador de segundo grado adujo que:
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Radicación n. º 72526 De los documentos aportados se pudo establecer, que el demandante Octavio Muñoz estuvo vinculado a la extinta Telecartagena S.A desde 09 de mayo de 1990 hasta el 31 de marzo de 2006, que nació 14 de junio del 58 y que cumplió los 50 años de edad el 14 de junio de 2008; Estuardo Torrenegra Escobar estuvo vinculado desde el 21 de agosto del 90 hasta el 31 de marzo del 2006, nació el 4 de septiembre de 1958, cumpliendo la edad el 4 de septiembre de 2008; María Leonor Pitalua López º estuvo vinculada desde el 1 de julio del 77 hasta el 13 de junio
de 2003, nació el 8 de noviembre del 57 y cumplió 50 años el 8 de noviembre del 2007; Dalmir Ortega estuvo vinculado a telecartagena del 16 de junio del 92 hasta el 31 de marzo del 2008, nació el 28 de junio de 1981 y cumplió los 50 años de edad el 28 de junio del 2011; Aumelde Barbosa estuvo vinculado del 25 de febrero de 1982 hasta 30 julio del 2003, nació el 2 de noviembre del 60 cumplió los 50 años de edad el 2 de noviembre del 201 O; el demandante Pedro Solano se vinculó el 2 5 de abril de 1 983 hasta el 31 de marzo del 2006, nació 6 de septiembre de 1959 y cumplió los 50 años el 6 de septiembre del 2009. Así las cosas, advirtió el ad quem que si bien era cierto que la mencionada cláusula 85 convencional no mencionaba que ambos requisitos debían ser cumplidos en el curso del contrato de trabajo, debía tenerse en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ya se ha pronunciado al respecto, indicando que para adquirir el derecho a la pensión de jubilación era necesario que confluyan los requisitos de la edad y el tiempo de servicios en vigencia de la relación contractual laboral, situación que no acontecen en este caso. Agregó que, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 39314, la Corte arguyó que, de una lectura atenta a la disposición convencional controvertida, se podía inferir que tanto el tiempo de servicio como la edad, debían
cumplirse estando vigente el contrato de trabajo; por tanto, no era dable otorgar el reconocimiento pensional cuando la
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8 Radicación n. º 72526 segunda exigencia se satisfacía con posteridad a la terminación del vínculo laboral. Dijo entonces la alzada, que como en el presente asunto se encontró, por la fecha de nacimiento de los demandantes, que cumplieron la edad con posterioridad a la data en la cual había sido liquidada la empleadora Telecartagena S.A. ESP y ya se había terminado el contrato de trabajo, de conformidad con lajurisprudencia citada de la Corte Suprema de Justicia, se debía confirmar la decisión absolutoria del juez de conocimiento, ya que como quedó visto, los requisitos para acceder a la pensión debían estar satisfechos estando el trabajador al servicio de empleador, presupuesto que en el presente asunto ninguno de los accionantes acreditó a cabalidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente el fallo absolutorio proferido por el juez de primer grado y, en su lugar, condene a las demandadas a las pretensiones consignadas en la demanda inaugural.
9 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 72526 Con tal propósito, por la causal pnmera de casac1on laboral formulan un cargo, el cual solamente está replicado
en forma conjunta por la Fiduciaria Popular - Fidupopular S.A. y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A. en calidad de administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de violar por la v1a indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 468 y 4 70 del CST; 45 de la Ley 6 de 1945, y 1618 y 1621 del CC, estos últimos en relación con el artículo 19 del CST.
Sostienen que la mencionada transgresión normativa, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal:
1. No dar por demostrado, estándola, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, no establece como requisito para el reconocimiento de la pensión convencional el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa en el o curso del contrato de trabajo.
2. Dar por demostrado, deforma equivocada, que la cláusula 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 - 2004, establece como requisito para el reconocimiento de la pensión convencional el cumplimiento de la edad estando al servicio de la empresa o en el curso del contrato de trabajo.
Aseguran que tales desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de la cláusula
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10 Radicación n.º 72526 85 de la convención colectiva de trabajo 2003 - 2004, obrante
a folio 52 del expediente. En la demostración del cargo, los recurrentes aducen que el Tribunal «utilizó» de manera equivocada, la jurisprudencia mencionada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debido a que la disposición convencional « cuya lectura atenta ocupó la atención de la Corte». en aquella ocasión, es absoluta y sustancialmente diferente a la que ahora se alega como fundamento jurídico del derecho pensiona! de los demandantes. Explican que la sentencia la CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 39314, la que a su vez citó la decisión CSJ SL, con radicado 33.024, que sirvió de fundamento para la decisión del Tribunal, estudió una cláusula convencional diferente a la que hoy nos ocupa, pues aquella se refería a la pensión de jubilación contenida en el literal a) numeral 1 de la º ª estipulación 3 de la CCT firmada entre la ETB y Sintratelefonos y, que en ella, si se exigía como requisito para obtener la pensión de jubilación haber laborado 20 años al servicio de entidades oficiales y tener 50 años de edad en vigencia del contrato de trabajo. Insisten en que fue respecto de esa cláusula convencional, que la Sala de Casación Laboral sostuvo que se podía «inferir que tanto el tiempo de servicios como la edad, deben estructurarse estando vigente el contrato de trabajo, y no cuando la segunda exigencia se satis/a ce con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, pues para ese momento SCLAJPT-10 V.DO 1 1
Radicación n. º 72526 ya no ostentaba la condición de trabajador activo al servicio de la empresa»; pero sucede que la estipulación convencional en la que se fundamenta el derecho pensiona! de los demandantes, y que se observa a folio 52, es diferente a la que analizó en esa oportunidad la Corte. Explican que en la cláusula convencional que estudió la Sala, expresamente, se somete la «adquisición» del derecho pensiona! al cumplimiento de ambos requisitos, la edad y tiempo de servicio a entidades oficiales; empero, en la estipulación que aquí se invoca para obtener el derecho pensiona! se le da un tratamiento diferente a la exigencia de la edad, pues se ubica no como un requisito para la adquisición de la prestación sino únicamente para la exigibilidad del mismo. Aseguran los recurrentes, que al ser las clausulas convencionales tan diferentes, la utilización que hizo el Tribunal del criterio jurisprudencia! contenido en la CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 39314, resulta abiertamente equivocada; ya que solamente podía aplicarse de esta jurisprudencia al presente asunto, el análisis relativo a «la referencia que hace dicha cláusula a los trabajadores como sujetos beneficiarios de la pensión»; componente del criterio jurisprudencia! de la Corte que no fue siquiera planteado por el Tribunal en la sentencia recurrida. Sostienen que despachar desfavorablemente la pretensión del reconocimiento de la pensión convencional de jubilación a un extrabajador que, a pesar de haber cumplido SCLAJ1P0VT .-00 12
Radicación n. º 72526 a cabalidad con el tiempo de servicio, arribó a la edad exigida luego de su retiro de la empresa, con fundamento en que este último requisito debió cumplirse estando aún activo, por cuan to el precepto que lo consagra se refiere a los «trabajadores», desconoce, por una parte, la naturaleza de la prestación pensiona! por jubilación, y, por otra, la real intención de las partes cuando acordaron la existencia de dicho derecho. Dicen que el pacto de una cláusula convencional que consagra a favor de los trabajadores una pensión de jubilación de la que, obviamente, solo podrán disfrutar una vez pierdan tal categoría, claramente contiene la intención de las partes, y particularmente del empleador, de obligarse a favor de personas con las que no lo unirá un contrato de trabajo. VII.L AR ÉPLICA La Fiduciaria Popular - Fidupopular S.A. y Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario - Fiduagraria S.A., en calidad de administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, se oponen a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que aseguran que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto al interpretar la cláusula convencional aquí de batida. Agregan que debe recordarse, que la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que cuando del medio de convicción se pueden extraer varias interpretaciones, aquella a la cual
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Radicancº.i7 ó2n5 26 recurra el Tribunal no puede calificarse como errónea y debe respetarse la conclusión del sentenciador; de ahí que al
presentarse tal situación en el subl iteel ,ca rgo debe despacharse desfavorablemente.
VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso. En el sub judice el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, se fundamentó en que, conforme a los medios de prueba obrantes en el plenario, los demandantes no tienen derecho a la pensión convencional
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Radicación n.º 72526 que solicitan, porque no acreditaron el requisito de la edad exigida en el artículo 85 de la convención colectiva de trabajo, antes de que se pusiera fin a la relación laboral, pues todos arribaron a los 50 años de edad para pensionarse,
con posterioridad a que se finiquitaran los vínculos contractuales, y que la sentencia 8 jun. 201 1, rad. CSJ SL, 39314, permitía inferir que, tanto el tiempo de servicio como la edad, deben cumplirse estando vigente el contrato de trabajo. La censura por su parte considera que el Tribunal se equivocó al tener como antecedente jurisprudencia! la citada sentencia, toda vez que esta analiza una cláusula convencional distinta y de otra empresa a la que es objeto de estudio en este asunto; que si bien es cierto en la estipulación extralegal que estudió la Corte en esa oportunidad, expresamente, se somete la obtención del derecho pensiona! al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio en entidades oficiales durante la vigencia del vínculo; en la que aquí se invoca, la edad no es un requisito de estructuración del derecho sino simplemente de exigibilidad. Así las cosas, lo primero que advierte la Sala es que en efecto tal como lo argumentan los recurrentes el Tribunal tuvo como antecedente jurisprudencia! una sentencia en la que se estudiaron situaciones fácticas totalmente diferentes a las que hoy convoca a la Sala, pues en aquella ocasión se reiteró el alcance que se le debía dar al literal a) numeral 1 º de la cláusula 3 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 2002 a 2003, pero suscrita entre la ETB y 15
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Radicación n. º 72526 Sintrateléfonos, que re laba la gu «pensión de jubilación»; aspecto que difiere de la cláusula 85 de la CCT firmada entre
Telecartagena S. A. ESP y su sindicato de trabajadores que refiere a la «jubilación especial por 20 años de servicio a la empresa». En efecto, el texto de la estipulación convencional que hoy es objeto de controversia, es el si iente: gu JUBILCAIOENS PEACLIP OR2 0A ÑOSD ES ERVICIOA LA EMPRES.A( CC..7 1/73Cl1 )L:os trabajadores que hayan servido a la Empresa en forma continua discontinua los veinte o años todos requeridos para la jubilación tendrán derecho a ella al cumplir 50 años de edad, salvo lo que se indique en el parágrafo de la presente cláusula. JUBILACIO1N00 %(.C C..6 2NU MERAL1 )5L:a empresa en caso de jubilación lo hará con el 1 00% del último sueldo devengado por el trabajador, salvo la excepción que se indica en el siguiente parágrafo.
PARAGRAFO: Lo s trabajadores que ingresen, a partir del primero (1) de Enero del año 2000, tendrán derecho a jubilación especial, establecida en esta Convención, cuando cumplan 55 años de edad y veinte (20) años de servicios continuos discontinuos y se o pensionarán con el 75% del último sueldo promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicio.
Frente a la interpretación de las cláusulas convencionales, la jurisprudencia en un principio consideró que no era labor de esta Corporación fijar el sentido que pudieran tener aquellas, por cuanto tales estipulaciones no tienen las características de ley sustancial de alcance nacional, por lo que se adoctrinó que era a las partes a
quienes les incumbía tal labor, excepto cuando al ser interpretadas, el sentenciador incurriera en desaciertos
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Radicación n. º 72526 trascendentales, de tal modo que se evidenciaran errores de hecho manifiestos que contravinieran su entendimiento y, en tales condiciones, cuando la apreciación de la estipulación convencional era razonada, se mantenía tal postura en uno u otro sentido. Sin embargo, este criterio fue variado, paar establecer la posibilidad de la Corte de apartarse de los diferentes y posibles alcances que los operadores judiciales hagan de una misma disposición convencional, y fijar eventualmente un único posible entendimiento. Es así que para lo que interesa al presente recurso extraordinario de casación, en un proceso en el que también fungió como demandada la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, al discutirse, si conforme a la citada cláusula 85 de la CCT 2003-2004, la edad era un requisito que debía cumplirse en vigencia del contrato de trabajo, la Corte examinó el punto y en sentencia CSJ SL3164-2018, rad. 70710, reiterada en la CSJ SL615-2019, rad. 53582, adoctrinó lo siguiente: Examinada la norma trascrita, para la Sala, es evidente que surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que de la misma efectuó el Tribunal, conf arme al cual el derecho pensiona[ se causa con 20 años de servicio a la demandada y con el
cumplimiento de la edad de 50 años en vigencia de la relación laboral, no es la interpretación acertada y acorde con el texto convencional. En efecto, desde la denominación de la norma en cuestión se advierte que la intención de las partes fue la de pactar una prestación pensiona[ cuyo elemento estructurador fuera el cumplimiento de determinado tiempo de labores, pues su titulación quedó plasmada como «JUBILACIÓN ESPECIAL POR 20 AÑOS DE
SERVICIO A LA EMPRESA».
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Radicnaº.c7 i2ó5n2 6 Ahoar,l apri meprrae mdisela an ormeanc ues,te isótenosq ,u e «lotasrb jaadeosqr ueh ayasne rvai ldaoE mpreseanf a rma continduias conltoivsne uieana tñotso droesqe uridpoaasrl a o jubiltaecnidódrneáe rnc haoe lallac u pml5i0ra ñodsee dadn»o, conptle,dam esndien gpúunn dteov isltaoa bl,gi acidóeqn u ees ta últicmoani dcifáócnt ioccraur ean v igednecl iaral e acliaóbno ral. Enr aelidtaaddl,ip socsiióinn cluunyp ea rámoei tdrefnittciiavo clapraoare lo tgoarmiednelt apo re staceiltó inpe:omd el abeosr po2r0 a ñopsu,e ass igenlda ee rchpoo erls olhoe cdheoc umplir coénl e,nt ansteoñ aqluaee l ta rbjaadqourep resteels erviioc
ene lm enciolnpaasdotoe ndrdáe rechpoa,ar luedgeoc, ai lr cumplirl ae dad. Ene smae diedlca u,pm ilmiednelt aoe dandop uedaets aera l a caliddeta rda jbaadpoararq ueedl e erchnoa zacl aav ijduar idica, todvaeq zu lea psa treqsu seu scrieblai ceureonrnode osp tuliaron queel o tgoarmiednelt pao er stajcubiiólnia ast eorrúinai camente aq uitevunei rlaac aliddeat adrb jaadaocrt dievl oad emandada y,p otra netsose,pu uesdteho e chcooe nmptlapdoolr a n orma extlreagaclo,n stiutnuacy oen discuipsóenn sipvaraaq uee l derescehh oa geaxg iible. Luegload, i sposcioclieócpnto isvueane a e sutcrtucrlaa cruay,a interprmeátsas cóilóiynd mae iocro nstryu,pi odrat anto, acerteasqd uaee, lt iemdpeso e rviacó irodse dneeelsm pleador po«rv ei(n02t)ae ñ osc»o,nt situlyaee x ingceiqau ed eterlmai na posibidleia dcacde dae lra p restadceim óond,oq uee l cumplimdiele aen dtaocd o nstuintamu eyreca o ndipcairsóaun matiearlización. Ene soer deinn,rcr ueijlóu edzes egungdroaed nol oesr rodree s
hecqhuose e l ee ndilyg,ea ncn no secnuceiealc, a rpgroops era. (resaltados y mayúsculas del texto, subrayas fuera del texto). Conforme a la anterior línea jurisprudencial transcrita, el Tribunal al determinar que a los demandantes no les asistía el derecho a la pensión convencional reclamada, porque no cumplieron la edad de 50 años antes de finalizar sus contratos de trabajo, incurrió en los yerros fácticos que le enrostra la censura, pues ello contradice el entendimiento actual dado por la Corte a la aludida disposición convencional, según el cual, para el otorgamiento de la prestación extralegal que aquí se discute, solo se requiere
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18 Radicación n. º 72526 haber laborado para la entidad Telecartagena un tiempo de 20 años, y que este derecho se hace exigible al cumplir la edad de 50 años. Por todo lo expuesto, el cargo es fundado y se casará la sentencia. Sin costas en el recurso de casac1on por cuanto el ataque salió avante.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Siguiendo la interpretación actual de la cláusula convencional fijada en la jurisprudencia que se citó en la esfera casacional, debe entenderse que la pensión de cada uno de los demandantes siempre que «hayan servido a la o Empresa en forma continua discontinua los veinte años se causó en la fecha de todos requeridos para la jubilación», su retiro, pero la misma se hizo exigible para su disfrute cuando cada uno con posterioridad arribó a la edad de 50 años.
Por ello se hace necesario verificar si todos los
demandantes estructuraron el derecho por haber laborado 20 años continuos o discontinuos al servicio de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena Telecartagena S.A. ESP. En tal sentido se tiene lo siguiente: l. Octavio Muñoz Pacheco. Conforme a la certificación 1 O 11 que corre a folio y del expediente expedida por el 19 S
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