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CSJ - SL3472-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3472-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL3472-2024 Radicación n.° 98278 Acta 46 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, como administradora del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 28 de mayo de 2021, en el proceso ordinario laboral que promueve ÉDGAR IVÁN PÉREZ CAMPOS contra la recurrente, ASESORES EN DERECHO S.A.S., mandataria en representación del PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como administradora y vocera del referido patrimonio autónomo,

la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la NACIÓN-MINISTERIO

DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la AGENCIA

NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.Radicación n.° 98278

SCLAJPT-10 V.00 2

I. ANTECEDENTES El accionante pretendió que se declare que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy

Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.

I. ANTECEDENTES El accionante pretendió que se declare que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy

Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. En consecuencia, solicitó que se condene a: (i) Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de mandataria de Panflota, a expedir la resolución del bono pensional o cálculo actuarial por el periodo que laboró en dicha compañía; (ii) la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera de aquel patrimonio autónomo, a pagar a Protección S.A. «el título pensional o cálculo actuarial que le corresponde», y (iii) Protección S.A. a tener en cuenta el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A. a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez o la devolución de saldos. Asimismo, reclamó de todas las demandadas «el pago de los perjuicios morales y materiales por el incumplimiento en el pago del título pensional o cálculo actuarial», los intereses moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. Subsidiariamente, pidió que se declare la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia de las obligaciones pensionales, y en consecuencia, se le condene a pagarle a Protección S.A. el respectivo cálculo actuarial, o en su defecto, se condene a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público comoRadicación n.° 98278

consecuencia, se le condene a pagarle a Protección S.A. el respectivo cálculo actuarial, o en su defecto, se condene a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público comoRadicación n.° 98278 SCLAJPT-10 V.00 3 titular de la cuenta Fondo Nacional del Café por ese mismo concepto. En respaldo de sus pretensiones, relató que el 8 de junio de 1946 se creó la Flota Mercante Grancolombiana S.A., compañía en la que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, tuvo una participación importante de capital; que los recursos eran públicos, de naturaleza parafiscal, y de propiedad de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público. Agregó que la Flota Mercante S.A. tenía la obligación de pagar las pensiones de jubilación, realizar el aprovisionamiento necesario para realizar los aportes a seguridad social conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, y hacer las reservas de las cuotas proporcionales que le correspondía cancelar por los servicios prestados por sus trabajadores, hasta que el ISS asumiera tal compromiso. Señaló que la Flota Mercante S.A. inscribió a sus trabajadores «de mar» al ISS el 2 de agosto de 1990, a pesar de que este hizo el llamado de afiliación en el año 1967; que aquella no efectuó en su momento la conmutación pensional y cerró sin dejar capital ni reservas para cubrir sus

de que este hizo el llamado de afiliación en el año 1967; que aquella no efectuó en su momento la conmutación pensional y cerró sin dejar capital ni reservas para cubrir sus obligaciones, y que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia es matriz y controlante de la Flota Mercante S.A., además de que provee los recursos para el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de la flota.Radicación n.° 98278

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Indicó que el 28 de agosto de 2012, la Superintendencia de Sociedades declaró la terminación del proceso liquidatario de la Flota Mercante S.A. y ordenó a la Fiduciaria la Previsora S.A. que nombrara un mandatario que atendiera las reclamaciones de los extrabajadores y que, en cumplimiento de ello, se encargó a Asesores en Derecho S.A.S. Afirmó que a la fecha de presentación de la demanda tenía 62 años, estaba casado con Martha Lucy Ariza Lagos, con quien tiene una hija; que laboró en favor de la Flota Mercante S.A. a través de contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de agosto de 1977 y el 19 de julio de 1986, tiempo en el que su empleador no cotizó al sistema de pensiones; que estuvo afiliado al sindicato Asommec y es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con Unimar; que el último cargo que desempeñó fue el de tercero ingeniero y que su salario promedio mensual era US1637.33, que en pesos colombiano equivalía a

con Unimar; que el último cargo que desempeñó fue el de tercero ingeniero y que su salario promedio mensual era US1637.33, que en pesos colombiano equivalía a $321.146,56 mensuales al 19 de julio de 1985. Por último, agregó que está afiliado a Protección S.A.; que trabajó en otras entidades privadas; que Asesores en Derecho S.A.S. negó la emisión del bono pensional y que presentó reclamación a las accionadas ( f.° 1181 a 1206, cuaderno principal, cuaderno primera instancia). Al dar respuesta a la demanda, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones. EnRadicación n.° 98278 SCLAJPT-10 V.00 5 cuanto a los hechos, indicó que no le constaban o que no tenían esa calidad. Señaló que es improcedente atribuirle algún tipo de responsabilidad, toda vez que de conformidad con la sentencia CC SU-1023-2001 es la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, quien debe responder por el pasivo pensional del demandante. Agregó que no funge como administradora de pensiones en los términos de la Ley 100 de 1993, no participó en el proceso de liquidación obligatoria de la Flota Mercante S.A. ni ejerce control respecto de esta, por lo que solicita que se le exonere de cualquier cargo. En su defensa, propuso las excepciones de indebida

proceso de liquidación obligatoria de la Flota Mercante S.A. ni ejerce control respecto de esta, por lo que solicita que se le exonere de cualquier cargo. En su defensa, propuso las excepciones de indebida vinculación del Ministerio de Hacienda, inexistencia de obligación, falta de legitimación en la causa de la parte pasiva y la genérica (f.° 1218 a 1261). Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió los relativos al proceso de liquidación de la Flota Mercante S.A.; respecto de los demás, dijo que no le constaban. Afirmó que, aunque es vocera y administradora del patrimonio autónomo Planfota, no es subrogataria, cesionaria ni sucesora procesal de la extinta Flota MercanteRadicación n.° 98278

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S.A., pues su capacidad se limita a ejecutar las obligaciones asumidas en el contrato de fiducia que suscribió con esta última, y que concierne el pago de las mesadas pensionales y aportes a salud ya reconocidos. En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.° 1298 a 1323). Por su parte, Protección S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones que implicaran una condena en

mercantil, inexistencia de la obligación, prescripción y la innominada (f.° 1298 a 1323). Por su parte, Protección S.A. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones que implicaran una condena en su contra. En relación con los hechos, afirmó que no le constaban, y advirtió que no tiene el deber de pagar el cálculo actuarial que reclama el demandante, toda vez que este nunca informó que hubiera laborado para las entidades accionadas, ni tampoco reportó que tuviera semanas faltantes en su historia laboral, de modo que no pudo incurrir en mora. Indicó que, en todo caso, en respuesta a la reclamación que presentó el actor el 6 de febrero de 2017, lo requirió a fin de que suministrara la información necesaria para reconstruir su historia laboral, gestión que aquel no había realizado a la fecha de contestación de la demanda. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de retardo en el cobro del bono o reserva actuarial, inexistencia de obligación de pago de intereses de mora,Radicación n.° 98278 SCLAJPT-10 V.00 7 inexistencia de obligación de reconocer una pensión de vejez, inexistencia de la obligación de realizar el cálculo actuarial, inexistencia de la obligación de resarcir daños morales y materiales y la genérica (f.° 1410 a 1425). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a las

inexistencia de la obligación de resarcir daños morales y materiales y la genérica (f.° 1410 a 1425). La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, se opuso a las pretensiones de la demanda. Respecto de los hechos, admitió la existencia de la Flota Mercante S.A. y su liquidación; en cuanto a los demás, dijo que no le constaban. Manifestó que la asunción del riesgo de vejez por parte del ISS fue progresiva y, en ese sentido, antes de producirse la convocatoria para inscripción en determinados municipios, no existía la obligación de afiliación ni se le hacían descuentos al trabajador con ese fin, de modo que no puede considerarse que la empresa estuviera obligada a provisionar alguna suma para el pago de aportes respecto a trabajadores que se desvincularon antes de la entrada en vigencia de la referida norma, y agregó que no existe en la actualidad una regla de derecho que se aplique a todos los casos por igual, en tanto esta situación ha tenido varias interpretaciones. En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad subsidiaria de la Federación, inexistencia de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa, prescripción y la genérica (f.° 3 a 45, segundo cuaderno, cuaderno primera instancia).Radicación n.° 98278

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Por último, Asesores en Derecho S.A.S. en calidad de mandataria con representación de Panflota, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, señaló que no le constaban la mayoría de ellos, y respecto de los demás supuestos, dijo que no eran ciertos. Precisó que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hoy liquidada, presentó una rendición de cuentas final en ceros que aprobó la Superintendencia de Sociedades, de modo que en la actualidad está en estado de iliquidez; que no cuenta con recursos propios para el pago de sus obligaciones, por lo que constituyó el patrimonio autónomo a fin de administrar los recursos para el pago de las mesadas pensionales de sus extrabajadores, y que en virtud del contrato de mandato, Asesores en Derecho S.A.S. actúa como mandataria, exclusivamente con cargo al citado patrimonio. Adujo que no hay lugar a ordenar el pago del cálculo actuarial que se reclama, toda vez que la obligatoriedad de la afiliación al seguro obligatorio fue paulatina y progresiva, de modo que en el periodo en que esta no fue forzosa, no puede atribuírsele al empleador una omisión. Agregó que el demandante laboró al servicio de la Flota Mercante S.A. por un tiempo inferior a 20 años, de modo que tampoco tiene derecho a la pensión convencional. En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la

un tiempo inferior a 20 años, de modo que tampoco tiene derecho a la pensión convencional. En su defensa, propuso las excepciones de «inexistencia de la obligación pues durante casi toda la existencia de la CIFM el ISS no había asumido los riesgos de IVM» ,Radicación n.° 98278 SCLAJPT-10 V.00 9 imposibilidad jurídica y legal para reconocer el cálculo actuarial y/o bono pensional, prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, oposición a la condena de costas y los presuntos perjuicios irrogados al demandante, y la genérica (f.° 460 a 490).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 24 de septiembre de 2018, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá resolvió ( f.° 800 a 803): Primero: Declarar que entre el señor Édgar Iván Pérez Campos (...) y la Flota Mercante Grancolombiana S.A. existió un contrato de trabajo, que se desarrolló entre el 11 de agosto de 1977 y el 19 de julio de 1986.

Segundo: Ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito PúblicoOficina de Bonos Pensionales, realizar el respectivo cálculo del bono pensional, por concepto de aportes para pensión del demandante, para los periodos comprendidos entre el 11 de agosto de 1977 y el 19 de julio de 1986, teniendo como salario devengado para el año 1986 $323.520.03, e incluyendo las

agosto de 1977 y el 19 de julio de 1986, teniendo como salario devengado para el año 1986 $323.520.03, e incluyendo las consecuencias por la mora; y una vez elaborado, dar traslado a las demandadas Asesores en Derecho S.A.S. en su calidad de mandataria con representación de Panflota, y Fiduciaria La Previsora S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo Panflota.

Tercero: Ordenar a la demandada Asesores en Derecho S.A.S. en su calidad de mandataria de Panflota, emitir la respectiva resolución a través de la cual se ordene transferir a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el valor correspondiente del bono pensional a favor del señor

Édgar Iván Pérez Campos.

Cuarto: Condenar a la demandada Fiduciaria La Previsora S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo Panflota a pagar el valor del cálculo actuarial por concepto de aportes para pensión para los periodos comprendidos entre el 11 de agosto de 1977 y el 19 de julio de 1986, a satisfacción de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ProtecciónRadicación n.° 98278

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S.A. y conforme al cálculo del bono pensional, para efectos de

convalidar los tiempos de aportes en los que no se efectuaron cotizaciones, considerando como salario devengado para el año 1986 $323.520.03, e incluyendo las consecuencias por la mora.

Quinto: Declarar que la demandada Federación Nacional de Cafeteros es responsable subsidiariamente de la obligación pensional por concepto de pago de cálculo actuarial por aportes a pensión a favor del actor, aquí ordenado, en su calidad de matriz o controlante de la extinta Compañía de Inversiones de La Flota Mercante Gran Colombiana, y en consecuencia, condenar a esta demandada a reconocer y pagar el cálculo actuarial por los aportes pensionales por los tiempos comprendidos entre el 11 de agosto de 1977 y el 19 de julio de 1986, a favor del señor Édgar Iván Pérez Campos, siempre que la Fiduciaria La Previsora S.A. en su condición de administradora del Patrimonio Autónomo Panflota no cuente con recursos económicos para asumir tales obligaciones, las cuales serán cubiertas entonces, con recursos

del Fondo Nacional del Café.

Sexto: Declarar no probadas las excepciones propuestas por las demandadas, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva.

Séptimo: Condenar en costas a las demandadas, Fiduprevisora como administradora y vocera de Panflota; Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del café, y Asesores en Derecho como mandatario con representación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Federación Nacional de Cafeteros,

Asesores en Derecho S.A.S., La NaciónMinisterio de

Asesores en Derecho como mandatario con representación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la Federación Nacional de Cafeteros, Asesores en Derecho S.A.S., La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora S.A., a través de sentencia de 28 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió ( f.° 27 a 49, cuaderno segunda instancia): PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado 23 Laboral

del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, ORDENAR a la Administradora De Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. que realice el cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante Édgar Iván Pérez Campos, para los períodos comprendidos entre el 11 de agosto de 1977 y el 19 de julio deRadicación n.° 98278 SCLAJPT-10 V.00 11 1986, teniendo como salario devengado para el año 1986 la suma de $323.520.03 e incluyendo las consecuencias por la mora, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 3° y 4° de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado 23 Laboral

del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a Asesores en Derecho SAS, conforme lo expuesto en la parte

del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar ABSOLVER de las pretensiones de la demanda a la Fiduciaria La Previsora S.A. y a Asesores en Derecho SAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: MODIFICAR el numeral 5° de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado 23 Laboral del

Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar CONDENAR a la Federación Nacional De Cafeteros De Colombia como administradora del Fondo Nacional Del Café, a trasladar el valor del cálculo actuarial de los aportes pensionales del demandante Édgar Iván Pérez Campos, por el período comprendido entre el 11 de agosto de 1977 y el 19 de julio de 1986, con destino a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: MODIFICAR el numeral 6° de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito

de Bogotá D.C. y en su lugar declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de realizar pagos distintos a los establecidos en el contrato de fiducia mercantil e inexistencia de la obligación, formuladas por la Fiduciaria La Previsora S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: MODIFICAR el numeral 7° de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito

la Fiduciaria La Previsora S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: MODIFICAR el numeral 7° de la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito

de Bogotá D.C. y en su lugar ABSOLVER del pago de costas a las demandadas Fiduciaria La Previsora S.A. y Asesores en Derecho SAS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de

Bogotá D.C., conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: Sin costas en esta instancia.

Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem tuvo por probado en el proceso, que: (i) Édgar Iván Pérez Campos laboró para la Flota Mercante GrancolombianaRadicación n.° 98278

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S.A. entre el 11 de agosto de 1977 y el 19 de julio de 1986; (ii) en vigencia de esa relación del trabajo no fue afiliado al sistema general de seguridad social, en tanto no existía cobertura del ISS para los trabajadores de mar, y (iii) está afiliado a Protección S.A. Asimismo, luego de referir algunos antecedentes relacionados con la creación y composición societaria de las accionadas, indicó que la Federación Nacional de Cafeteros es administradora del Fondo Nacional del Café, y matriz y controlante de la Flota Mercante S.A., y que cuando esta última se liquidó el 22 de noviembre de 2012, aquella quedó a cargo de su pasivo pensional.

es administradora del Fondo Nacional del Café, y matriz y controlante de la Flota Mercante S.A., y que cuando esta última se liquidó el 22 de noviembre de 2012, aquella quedó a cargo de su pasivo pensional. Así, el Tribunal consideró que los problemas jurídicos a resolver consistían en: (i) determinar si la Flota Mercante S.A. debía efectuar los aportes a pensión del accionante entre el 11 de agosto de 1977 y el 19 de julio de 1986, pese a que el ISS solo autorizó la afiliación de los trabajadores de mar a dicho instituto, a partir del 15 de agosto de 1990, y de ser así, (ii) establecer cuál de las demandadas debía realizar el pago de dicho cálculo actuarial.

En relación con el primer asunto, refirió las sentencias CSJ SL9856-2014, CSJ SL17300-2014, CSJ SL1238-2016 y CSJ SL287-2018, y concluyó que el empleador debía efectuar los aportes a pensión del demandante en el periodo comprendido entre el 11 de agosto de 1977 y el 19 de julio de 1986, pues el hecho de que el ISS autorizara la afiliación de los trabajadores de mar hasta el 15 de agosto de 1990, «noRadicación n.° 98278 SCLAJPT-10 V.00 13 permitía que el empleador se sustrajera de realizar el aporte correspondiente en perjuicio única y exclusivamente del

derecho pensional del trabajador». Aclaró que, tal y como lo puso de presente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la condena no debió consistir en la expedición de un bono pensional a su cargo, pues ello procedía en los casos en los que hay traslado de un afiliado al RAIS (bono tipo A), servidores públicos que se trasladaron al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (bono tipo B) o traslado del régimen de pensiones al fondo de previsión del Congreso (bono tipo C), de modo que lo que correspondía era que la administradora del fondo de pensiones a la que estaba afiliado el trabajador efectuara un cálculo actuarial conforme a las directrices previstas en el Decreto 1887 de 1994. Precisó que, contrario a lo que afirmaron Asesores en Derecho S.A.S. y la Federación Nacional de Cafeteros, el cálculo actuarial no debía efectuarse solamente con base en el porcentaje que en su momento debía asumir el empleador, en tanto las demandadas no probaron que en vigencia de la relación laboral al trabajador se le hicieran los descuentos pertinentes para el efecto, como tampoco que hubieran aprovisionado el capital necesario para realizar las respectivas cotizaciones. En cuanto al segundo problema jurídico, inicialmente relacionó las vinculaciones existentes entre la Federación Nacional de Cafeteros y las demás accionadas.Radicación n.° 98278

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En síntesis, puso de presente que Fiduagraria S.A. suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora

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En síntesis, puso de presente que Fiduagraria S.A. suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduprevisora S.A. para constituir el patrimonio autónomo denominado Panflota, con el fin de que esta última administrara dichos recursos y los destinara al pago de las mesadas pensionales a cargo de la Flota Mercante S.A. Y que el 2 de agosto de 2013, se suscribió contrato de mandato entre el liquidador de la Flota Mercante S.A. y Asesores en Derecho S.A.S. con el fin de que esta fungiera como mandataria, y se encargara de la atención de los requerimientos judiciales y administrativos relacionado con el trámite pensional de los extrabajadores de la Flota. Así, estimó que los anteriores supuestos le permitían evidenciar la condición de subordinación de la Flota Mercante S.A. respecto de la matriz o controlante Federación Nacional de Cafeteros, tal y como quedó inscrito en el respectivo registro mercantil, y que por ese motivo debía darse aplicación a la presunción consagrada en el parágrafo 1.º del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, de modo que podía concluirse que la liquidación de la Flota Mercante S.A. se produjo con ocasión de las actuaciones de su controlante, lo cual no fue desvirtuado por la Federación. Al respecto, indicó que no obraba una sola prueba en el expediente que permitiera inferir que fueron otras las circunstancias o las personas que conllevaron la liquidación de la Flota Mercante S.A., en tanto los documentos aportados

Al respecto, indicó que no obraba una sola prueba en el expediente que permitiera inferir que fueron otras las circunstancias o las personas que conllevaron la liquidación de la Flota Mercante S.A., en tanto los documentos aportados por la Federación Nacional de Cafeteros solo daban cuenta de la situación general de la economía y del sector cafetero, yRadicación n.° 98278 SCLAJPT-10 V.00 15 agregó que la reserva de carga que se imputó al Estado fue solo uno de los varios factores que incidió en el decrecimiento de la compañía, pero que esta circunstancia existía antes de que la Federación la adquiriera. Concretamente, explicó: Al respecto debe indicar la Sala que el documento se elaboró por solicitud de la Federación Nacional de Cafeteros y que tal estudio indicó que la eliminación de la reserva de carga fue apenas uno de los tantos factores que antes de la adquisición de la compañía por parte de la Federación Nacional de Cafeteros incidió en el decrecimiento económico de la entonces Flota Mercante Gran Colombiana, pues incluso durante los 13 años precedentes a la abolición de aquella prerrogativa (1979 - 1991 ), la participación de la Flota en el comercio exterior de Colombia, se disminuyó progresivamente debido a factores tales como la revaluación del peso frente al dólar, la reducción de las tarifas de los fletes internacionales y el auge del transporte multimodal frente a la precariedad de su flota, lo cual conllevó incluso a que el comercio exterior del país creciera en la misma proporción que el volumen de mercancías movilizado por la Flota Mercante disminuyera, pese a la existencia de la citada reserva de carga.

exterior del país creciera en la misma proporción que el volumen de mercancías movilizado por la Flota Mercante disminuyera, pese a la existencia de la citada reserva de carga. Agregó que, en los términos de la sentencia CC SU1023-2001, la responsabilidad de la Federación Nacional de Cafeteros no era principal sino subsidiaria, lo que significaba que como matriz no estaba obligada al pago de acreencias, salvo en el supuesto en que no pudiera asumirlas las subordinadas, «lo que unido a la hipótesis de que las actuaciones provenientes de aquella tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca reestablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que estos resulten defraudados». Destacó que la Corte Constitucional indicó que la naturaleza parafiscal de los recursos que se manejan en elRadicación n.° 98278 SCLAJPT-10 V.00 16 patrimonio autónomo no implicaban la exoneración de responsabilidad de la Federación, en tanto las inversiones que esta hizo en la Flota Mercante S.A. tuvieron como finalidad beneficiarse de las rentas o utilidades que generara la inversión al sector cafetero, y por ello, surge la obligación de asumir las cargas que surjan en ese proceso. Por último, en relación con la responsabilidad de Fiduprevisora S.A. y Asesores en Derecho S.A.S., consideró que revisado el contrato de fiducia era posible concluir que

de asumir las cargas que surjan en ese proceso. Por último, en relación con la responsabilidad de Fiduprevisora S.A. y Asesores en Derecho S.A.S., consideró que revisado el contrato de fiducia era posible concluir que su objeto escapaba de los términos de la condena impuesta por concepto de cálculo actuarial, ello, bajo el entendido que el patrimonio autónomo que surgió como consecuencia del encargo fiduciario solo podía destinarse al pago de mesadas pensionales y contingencias jurídicas que expresamente hubiera asumido la fiduciaria, tal y como podía concluirse de las cláusulas segunda y cuarta. Y, respecto de la mandataria, explicó que los deberes a ella encargados estaban directamente relacionados con el reconocimiento, sustitución o cualquier trámite pensional de los extrabajadores de la Flota Mercante S.A., mas no con el pago de cálculos actuariales, por lo que absolvería a estas accionadas de las condenas impuestas por el a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la Federación Nacional de Cafeteros, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 98278

SCLAJPT-10 V.00 17

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la

decisión de la a quo en tanto impuso condena en su contra y que, en su lugar, se revoque la absolución respecto de La NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público, de modo que se pronuncie «con fundamento en la responsabilidad subsidiaria que le imputa al tenor del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, y con referencia al concepto del Consejo de Estado a que se alude en los hechos 25 y 26 de la demanda con que se inició este proceso». En subsidio, solicita que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó el fallo de primera instancia que la condenó a pagar el cálculo actuarial, y en sede de instancia, revoque lo dispuesto por el a quo, y la absuelva. Como segundo alcance subsidiario, solicita la casación del fallo en cuanto ordenó el pago del cálculo actuarial «teniendo como salario devengado para el año 1986, la suma de $323.520.03 […]», para que en sede de instancia, tenga en cuenta «los salarios devengados, mes por mes, durante ese periodo y con referencia a los cuales se debían hacer las cotizaciones para pensiones al ISS». Como

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