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CSJ - SL3474-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3474-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e1 s tión DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3474-2019 Radicación n. 59242 º Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por DIMAS ABAD AGUDELO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 13 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. l. ANTECEDENTES Dimas Abad Agudelo promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa UNE EPM Telecomunicaciones S.A., para que se declare que el trabajo extra o suplementario (horas extras diurnas, horas extras nocturnas, trabajo nocturno, dominicales y festivos), las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de antigüedad, así como los auxilios de alimentación y SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59242 transporte y la bonificación por recreac1on, constituyen salario. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a la demandada al pago de i) reajuste de vacaciones, y prima de vacaciones teniendo en cuenta la prima de servicios, auxilio de alimentación y de transporte, así como el trabajo suplementario como factores salariales; ii) el reajuste de la prima de navidad, incluyendo los mismos iii)

factores más la prima de vacaciones y la reliquidación de cesantías tomando las primas de servicios, navidad, de vacaciones y de antigüedad, la bonificación por recreación, auxilio de alimentación y de transporte y el trabajo suplementario, como factores salariales. También reclamó el reajuste de intereses a las cesantías, de la bonificación por recreac1on y de la pens1on de jubilación, correspondiente al mayor valor, por no haber cotizado al ISS sobre la totalidad de factores salariales, intereses moratorias, perjuicios morales, indemnización por mora, indexación y costas. Como fundamento de sus pretensiones indicó que Empresas Públicas de Medellín fue creada mediante Acuerdo 58 de 1955 como un establecimiento público autónomo del orden municipal y con capital público, por ende, en un principio los servidores, por regla general, fueron empleados públicos y por excepción, trabajadores oficiales. SCLAJPT-10 V.DO 2 ,l1..., Radicación n.º 59242 Manifestó que ingresó a laborar el 22 de agosto de 1983 y la empresa le dio el trato de trabajador oficial; que el artículo 2 de la Ley 65 de 1946 estaba vigente y le daba connotación de salario a las primas y bonificaciones de los servidores del orden municipal; que el artículo 6 del Decreto 1167 de 1946 reitera el carácter salarial de las primas y señala la forma en que se debían computar para efectos de liquidación de prestaciones sociales. Mencionó que en virtud del Acuerdo 69 de 1997 Empresas Públicas de Medellín se transformó en empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, sin

generar solución de continuidad en los derechos y obligaciones laborales frente a él surgidos con anterioridad. Según el Acuerdo 12 de 1998 el demandante adquirió la condición de trabajador oficial, por tanto, le eran aplicables la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1167 de 1947, así como los Decretos 1042 y 1045 de 1978, que incluyen las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, como factor salarial. Adujo que mediante Acuerdo 45 de 2005, dicha empresa fue escindida creándose la sociedad pública por acciones EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, constituida con capital público. El 1 º de julio de 2006 el actor fue incorporado a la nueva empresa en virtud de sustitución patronal, conservando la calidad de trabajador oficial, pese a que por escritura pública 1210 del 12 de mayo de 2010, EPM Telecomunicaciones cambió su razón social por la de UNE EPM Telecomunicaciones S.A «UNEE PMT ELCSO. A». 3

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Radicacni.óº5n 9 242 Señaló que, en materia salarial y prestacional, las leyes antes referidas son más favorables que el régimen previsto en el C ST; además, los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, son inaplicables por contrariar las normas vigentes para los trabajadores oficiales. En todo caso, de existir conflicto sobre la aplicación de normas, prevalece la más favorable. Afirmó que durante la relación laboral recibió el pago por: trabajo suplementario, pnma de serv1c1os, de

vacaciones, navidad, de antigüedad y bonificación por recreación que constituyen salario, sin que se hubiese acordado restarles dicho carácter. También indicó que nació el 4 de abril de 1952, que tenía adquirido el derecho al régimen de transición y, por ende, a la pensión de jubilación. Aseguró que la demandada aceptó el carácter salarial de los factores invocados, pero no los incluyó en la liquidación de sus « derechos sociales»; que le adeuda el pago de «alimentación y transporte» y que agotó la reclamación administrativa. UNE EPM Telecomunicaciones S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha en que el actor entró a laborar, la creac1on de Empresas Públicas de Medellín como establecimiento público y su transformación en empresa industrial y comercial del Estado sin generar solución de continuidad, su escisión y la creac1on de EPM Telecomunicaciones S.A. ESP, la cual cambió su razón social a UNE EPM Telecomunicaciones S.A., la sustitución

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Radicación n. 59242 º patronal; que el actor se incorporó a la nueva empresa el 1 de julio de 2006, que el contrato de trabajo estaba vigente para la fecha de presentación de la demanda y que agotó la reclamación administrativa. En su defensa indicó que el actor adquirió la categoría de trabajador oficial desde el año 1998 hasta el 1 de julio de 2006, fecha en que ingresó a laborar con «UNE EPM

que es una empresa de servicios TelecomunicSa.cA»i,.o nes públicos, sociedad por acciones constituida con capital 100% público cuyo principal accionista es Empresas Públicas de Medellín quien tiene el 99%> de la composición accionaria y se regula por lo establecido en el artículo 94 de la Ley 489 de 1998 y por la Ley 142 de 1994. Señaló que la particularidad de sus servidores, es que no son trabajadores oficiales ni empleados públicos, sino que se rigen por las normas propias del CST, no por las del sector público, como sería el Decreto 1045 de 1978. En ese orden, desde el 1 de julio de 2006 se aplican las disposiciones laborales del sector privado, y no las propias del trabajador oficial. Siendo ello así, adujo que el reajuste pretendido es improcedente, pues el CST les resta carácter salarial a las primas de servicio y de navidad, la convención colectiva expresamente señaló que la bonificación por recreación no es salario (artículo 18) y el auxilio de alimentación y transporte, no se causa en razón al monto del salario devengado por el actor. Finalmente expuso que las prestaciones sociales se han liquidado conf arme a los 5

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Radicación n.º 59242 factores legales y convencionales, entre ellos el trabajo suplementario. Propuso como excepciones la inaplicación de los Decretos 1042 y 1160 de 1978, 1160 de 1947 y la Ley 65 de 1946 para los trabajadores de UNE EPM Telecomunicaciones S.A.; el Decreto 1045 de 1978

expresamente les resta el carácter de salario a las primas de vacaciones y de navidad; la prima de junio, de navidad, de vacaciones, de antigüedad y la bonificación por recreación no constituyen factor salarial; improcedencia de la reliquidación de las vacaciones por cuanto se liquidaron con la inclusión de lo devengado por concepto de horas extras y extras y trabajo en dominicales y festivos. También formuló las excepciones de improcedencia de la reliquidación de la prima de navidad, las cesantías y los intereses a las cesantías; los factores de cotización al sistema general de seguridad social son los previstos en el Decreto 1158 de 1994; el demandante no es beneficiario del subsidio de transporte; improcedencia de la condena por intereses moratorias y/ o indexación y por perJu1c1os morales, pago total y la prescripción.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 28 de octubre de 2011 ' absolvió a la demandada de las pretensiones del demandante, declaró probada la excepción de inaplicación

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Radicación n. º 5924 2 de los Decretos 1042 y 1045 de 1978 a los trabajadores de la accionada y condenó en costas al actor. III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia del 13 de septiembre de 2012, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas

procesales a cargo del apelante. En su decisión, el juez de la alzada indicó que en la medida que se invoca la vigencia de los artículos 2 de la Ley 65 de 1946, 6 del Decreto 1167 de 1947, los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y 1919 de 2002, respecto de la definición de los factores salariales para liquidar las vacaciones, prima de vacaciones y de navidad, cesantías, entre otras, el problema jurídico radicaba en determinar si a partir de estas disposiciones y su vigencia en el tiempo, pueden existir derechos adquiridos frente a las referidas prestaciones y para ello abordó las siguientes temáticas. a) Derechos adquiridos: explicó que, aunque el legislador está facultado para modificar las normas laborales, debe garantizar que no se menoscaben las situaciones jurídicas consolidadas, ya que la ley debe regir hacia el futuro y no afectar derechos adquiridos. Para sustentar esta conclusión citó apartes de la sentencia CC C 147-2007, en la que se precisó que un derecho adquirido es una situación jurídica individual que ha quedado definida y 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59242 consolidada bajo el imperio de una ley y se entiende incorporada en el patrimonio personal; de ahí que opere el principio de irretroactividad. Aclaró que la intangibilidad de los derechos adquiridos no impide que se realicen modificaciones a la legislación laboral, pues el Estado no está obligado a mantener el régimen laboral benéfico, ya que debe adecuarse al orden social, cultural y económico, tal como lo consideró la Corte

Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 26 sep. 1991, rad. 115 y el Consejo de Estado en decisión del 19 de mayo de 2005. Por tanto, la sola circunstancia de que se modifiquen las normas laborales, no implica que se violenten los derechos adquiridos. Así las cosas, planteó como una primera conclusión: no puede pregonarse la existencia de derechos adquiridos frente a factores salariales, en la medida que éstos pueden ser variados por el legislador con la única limitación de los derechos fundamentales. b) Vinculación laboral y naturaleza de la demandada: precisó que el actor inició labores el «22d ea gosdteo1 983)) en el cargo de con Empresas «auxiplrioabra ddoert eléfonos)) Públicas de Medellín, creada pór Acuerdo 58 de 1955, como un establecimiento público autónomo, dotado de personería jurídica y unidad administrativa encargada de la dirección, administración y prestación de servicio municipales, de energía eléctrica, teléfonos, acueductos y alcantarillado (f.º 27 a 41). Por tanto, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 sus servidores eran empleados

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Radicación n.º 59242 públicos, salvo los trabajadores de construcción y sostenimiento de obras públicas, que eran trabajadores oficiales. Que mediante el Acuerdo 69 de 1997, el Concejo Municipal transformó la entidad en una empresa industrial y comercial del Estado y en el Acuerdo 12 de 19 98 se establecieron sus estatutos; posteriormente se dio paso a la

creación de una empresa por acciones bajo la forma jurídica de empresa de servicios públicos oficial, descentralizada del orden nacional con capital 100% público, en cumplimiento de la Ley 142 de 1994, según lo autorizado y aprobado por el alcalde municipal en documento visto a folio 55 (Acuerdo 045 de 2005). c) Naturaleza de las empresas públicas domiciliarias y sus servidores: explicó que el artículo 84 de la Ley 489 de 1998, previó que las empresas de servicios públicos se sujetarían a la Ley 142 de 1994, y que el artículo 41 de esta última, contempló que sus servidores tendrían el carácter de trabajadores particulares y estarían sometidos al CST. En similares términos, el artículo 32 de la referida Ley 142 de 1994 indicó que, salvo las excepciones constitucionales, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del derecho privado. Recordó que la aplicación del régimen particular a los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios fue reiterada en sentencias CC C 253-1996 y CC C 736-2007, así como por la Sala de Consulta de Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 28 de junio de 1995. 9

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Radicación n. º 59242 También aclaró que la transformación de la entidad, de establecimiento público a empresa de servicios públicos domiciliarios estructurada bajo el régimen de la Ley 142 de 1994, implica que sus servidores pasen de servidores públicos a trabajadores particulares, tal como lo ha considerado el Consejo de Estado, en sentencias CE 19 jul.

1997 rad 15946 y CE 28 ene. 2010 sin indicar número de radicación y la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL 23 mar 2011, rad. 34510 y CSJ SL 17 feb. 2009 rad. 29460. Concluyó que cuando las empresas de serv1c1os públicos optan por la naturaleza de sociedad por acciones « rigiéndose por la entraa lna c ategodreeí nat idamdixetsa s», Ley 14 2 de 19 94, incluido el régimen laboral, que será entonces el propio del derecho privado regido por el CST. Así las cosas, adujo que la transformación de la naturaleza jurídica de la demandada, como empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto y estructurada bajo el esquema de una sociedad por acciones regulada por la Ley 142 de 1994 conlleva el cambio de naturaleza de sus servidores, pues las personas que laboran en empresas de servicios públicos domiciliarios privadas o mixtas, tienen la categoría de trabajadores particulares. d) Régimen laboral reclamado por el actor: el Tribunal indicó que el Decreto 1919 del 2002 fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales

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Radicación n.º 59242 en el nivel territorial; frente a este tema se remitió a la aplicación del régimen prestacional previsto para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, esto es, el contenido en el Decreto 1045 de 1978. Esta disposición señala en sus artículos 1 7, 33 y 45, los factores salariales

para liquidar las vacaciones y su prima, la prima de navidad, las cesantías y pensiones, régimen aplicable al actor hasta antes de la transformación de Empresas Públicas de Medellín en empresa de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto bajo el esquema de sociedad por acciones (1 de julio de 2006). Sin embargo, resaltó que en el expediente no obraban elementos de juicio que le permitieran verificar s1 los factores descritos en estas normas fueron tenidos en cuenta en las liquidaciones respectivas, por lo que le era imposible determinar s1 operaba el reajuste reclamado por el demandante. e) Reajustes posteriores al 1 de julio de 2006: el juez de alzada resaltó que el actor no conservó la calidad de trabajador oficial y por ende, no continuó sometido al Decreto 1045 de 1978, pues al cambiar la naturaleza de la entidad, pasó a regirse por el CST, sin que ello implicara una desmejora puesto que conservó las prerrogativas de la convención colectiva de trabajo. Además, aclaró, no existe conflicto normativo, porque no hay varias normas aplicables al caso, razón por la cual no puede acudirse a la favorabilidad invocada por el demandante. 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59242 Por último, el Tribunal abordó la rev1s1on de los factores salariales reclamados a la luz de la normatividad aplicable al actor, y concluyó que los artículos 306 y 307 del CST señalan que la prima de servicios y navidad no son salario, y respecto de estas prestaciones la convención colectiva en sus artículos 16 y 19, solamente introdujo una

mejora en la forma de liquidarlas, pero no les dio carácter salarial. De manera expresa, el artículo 18 convencional previó que la bonificación por recreación no es factor de salario y en cuanto a la prima de vacaciones (artículo 17 extralegal), dijo que como ella se paga como consecuencia directa del descanso o por vacaciones, no se considera concepto de remuneración. Además, si las vacaciones no son factor salarial, su accesorio, esto es, la prima por este concepto, tampoco lo es. Finalmente indicó que al actor no le asiste derecho al auxilio de transporte, pues la convención colectiva lo pactó en la cláusula 24, para trabajadores que tengan derecho según la ley, esto es, quienes devenguen hasta «cuatro» salarios mínimos legales vigentes, monto superado por el demandante. También dijo que no se acreditó que el trabajador devengara auxilio de alimentación, y en cuanto al trabajo suplementario, estableció que había sido incluido en la liquidación del salario, de las primas y cesantías, como lo refirió la demandada y no obraba prueba en contrario. SCLAJPT-10 V.00 12 ,I ' Radicación n.º 59242 IV.RECDUERC SAOS ACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formuló cinco cargos, los

cuales fueron objeto de réplica. Por metodología se estudiarán de manera conjunta las acusaciones primera y cuarta. VI.PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la v1a directa, por infracción directa de los siguientes artículos: 76 «626,3 ,6 4y C.Nd e1 8861,2 21,2 3y 150d el aC onstitución Polítdie1c 9a9 14, D ecre2t1o2 7d e1 9451,,2 y 3,D ecre1t8o4 8 de1 9692,9 12,92y 293D ecre1t3o3 3d e1 9861,2 ,1 7y 22L ey 6 6 de1 9451, L ey6 5d e1 9461, D ecre2t5o6 7d e1 946,D ecreto 7, 1160d e1 94 42D ecre1t0o4 5d e1 9785, D ecre1t0o4 2d e 19781,,2 y 12L ey4 de1 9923,8 ,6 8y 85L ey4 89d e1 9983,, 4 y 5,D ecre1t9o1 91,2 8d elC ST1,5 L ey5 0d e1 9902; D ecreto los 2797d e1 949y, a pliicnód ebidamenatret ícu5l Doesc reto 3135d e1 9682, L ey6 5d e1 9461,7, 33y 45D ecre1t0o4 5d e

19781,4 .51,4 .61,4 .71,5 ,1 7,3 2y 41L ey1 42d e1 9948,4 L ey 489d e1 9981, D ecre1t9o1 9d e2 0021,6 1 863,0 63,0 7y 467 C.S. del deT ).> 13 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 59242 En la demostración del cargo, señala que en Colombia las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores son reguladas por la Constitución, norma que le otorgó competencia al legislador para reglamentarlas detalladamente. Por tanto, la prov1s1on de los cargos públicos remunerados, sus funciones y la categoría jurídica de quienes los desempeñan, así como su régimen salarial y prestacional están reservados a la ley. Luego de transcribir el contenido de la mayoría de las normas acusadas, explica que, si el Tribunal no las hubiese infringido, habría concluido que las relaciones laborales entre el Estado y sus servidores y los demás aspectos referidos en el párrafo precedente, eran de rango constitucional y por tanto, que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de todo orden, incluidos los servidores municipales y el régimen prestacional de los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, municipal o distrital se determina por la Constitución Política y no por la subjetividad de las partes o del juez, en punto a establecer qué es factor salarial. También advirtió que no se puede equiparar n1 confundir el régimen laboral aplicable a las empresas de

servicios públicos privadas o mixtas, con el de las empresas de servicios públicos oficiales, esto es, el de aquellas entidades descentralizadas que prestaban servicios públicos Y que se ajustaron a lo establecido en el artículo 1 7 de la Ley 142 de 1994.

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14 / Radicación n.º 59242 Sostiene que, en la sentencia de segundo grado, se aplicó indebidamente el principio consagrado en el artículo 16 del CST, pues, aunque la nueva norma produce efecto general e inmediato y se aplica en los contratos de trabajo vigentes o en curso, no tiene efecto retroactivo y no afecta situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, «que es lo aquí debatido», pues el reg1men salarial y prestacional del demandante estaba determinado por la ley. Finalmente señala que la convenc1on colectiva de trabajo le es aplicable, y para que se pueda excluir de la base de cómputo o de la liquidación determinado pago recibido por el trabajador como contraprestación del serv1c10, se requiere acuerdo expreso entre empleador y trabajador. VII.R ÉPLICA La demandada se opone a esta acusac1on porque considera que el Tribunal aplicó debidamente el ordenamiento jurídico que regula el régimen de servicios públicos domiciliarios y comprendió que las empresas dedicadas a su prestación se rigen por las reglas del derecho privado. VIICIA.GR O CUAROT Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos:

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Radicación n. º 59242 5 Decreto 3135 de 1968, 14.5,14.6, 14.7, 15, 17, 32 y 41 Ley 142 de 1994; 84 Ley 489 de 1998; 1 Decreto 1919 de 2002, 16, 306, 307 y 467 C.S. del T; y se abstuvo de aplicar, habiendo debido hacerlo, los artículos 291, 292 y 293 Decreto 1333 de 1986; 12, 17 y 22 Ley 6 de 1945, 1 y 2 Ley 65 de 1946, 1 Decreto 2567 de 1946, 6 Decreto 1 160 de 1947, 42 Decreto 1042 de 1978, 5, 17, 33, y 45 Decreto 1045 de 1978, 1, 2 y 12 Ley 4 de 1992, 3, 4 y 5 Decreto 19.19 de 2002, 2 Decreto 797 de 1949, 68 parágrafo 1 º, 38 Parágrafo 1 º, 85 inciso final de la Ley 489 de 1998, y 128 del C.S. del T. modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990» Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándola, que el demandante fue empleado público hasta el 28 de mayo de 1998

2. No dar por demostrado, estándola, que el demandante es trabajador oficial a partir del 29 de mayo de 1998.

3. No dar por demostrado, estándola, que las horas nocturnas, extras diurnas, extras nocturnas, el trabajo en domingos y

festivos, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de antigüedad, constituyen factores salariales.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes se celebró pacto acuerdo expreso ten.diente a restarle el carácter o de factor salarial a las primas de servicios, de vacaciones, de navidad y de antigüedad.

5. No dar por demostrado, están.dolo, que el comportamiento de la demandada no se ajusta a la buena fe laboral.

Afirmó que el Colegiado incurrió en los anteriores errores fácticos, por la falta de valoración de las «piezas procesales» aportadas a folios - «59/ 196, 61, 195, 52 a 54/ 191 a 192, 66 a 73, 138 a 139, 140 a 150, 203, 205 a 212>>. También, por la equivocada apreciación de los folios «27a 4 14,2 a 4 5/1 49,4 6a 5 15,6 a 5 7/273a 2 74,2 88a 314».

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Radicación n.º 59242 En la demostración del cargo, señala que el Tribunal si bien tuvo en cuenta que según el Acuerdo 068 de 1955 (f.º 27 a 4 1), Empresas Públicas de Medellín se organizó como establecimiento público, no determinó la categoría jurídica que le correspondía al actor, quien desempeñó el cargo de según el contrato de trabajo «auxiliar probador de teléfonos» (f.º 56 y 196) y la comunicación de fecha 19 diciembre de

1988 (f.º 6 1), aunque se ignore cuáles eran sus funciones y si correspondían o no a la construcción y sostenimiento de obras. Agrega que a folio 195 se aportó al acta de posesión en el cargo de actuación propia de un «probador de teléfonos», empleado público. Estos errores de valoración configuran el primer error fáctico endilgado. También afirma que el documento de folios 42 a 45 (Acuerdo 69 de 1997), da cuenta de la transformación de la empresa, pero que no existió solución de continuidad en los derechos y obligaciones surgidos con anterioridad a ese cambio, entre ellas, las propias de los empleados públicos y trabajadores oficiales, tal como se corrobora con lo dispuesto en el artículo 4 del Acuerdo 12 de 1998 (f.º 46 a 51); sin embargo, esta circunstancia no fue apreciada por el Colegiado. Señala que el juez de alzada no apreció el Acuerdo 45 de 2005, visto a folio 52 a 54, el cual evidencia que se otorgó una autorización para crear una empresa por acciones bajo la forma jurídica de empresa de servicios 17

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Radicación n.º 59242 públicos oficial, descentralizada del orden municipal en los términos del artículo 14. 5 de la Ley 142 de 1994, y que se le solicitó al alcalde de Medellín que tuviera en cuenta una sustitución patronal y la continuidad en el servicio de los trabajadores oficiales, en condiciones no menos favorables a las que tenían para el momento de la escisión. El Colegiado

tampoco observó que en la escritura pública 1210 de 2010, la demandada cambió su razón social, pero mantuvo su naturaleza como entidad descentralizada del orden municipal. Estas omisiones ponen en evidencia el segundo yerro fáctico, pues el Tribunal no le dio la calidad de trabajador oficial al actor. Afirma que mediante los documentos de folios 66 a 68 y 69 y 70, 71 y 73, la empresa accionada reconoce que las primas de vacaciones, navidad y junio son factor salarial según las normas aplicables a los trabajadores oficiales. Además, los folios 64, 138, 139, 140 a 150 y 203 y 205 a 2 12, documentos emitidos por la demandada, permiten evidenciar que se dio continuidad a las prestaciones y beneficios que EPM venía reconociendo y que el trabajo suplementario era factor salarial, hechos que no fueron tenidos en cuenta por el Colegiado, configurándose el tercer y quinto error de hecho, pues la propia accionada reconoció que las primas eran factor salarial. Finalmente señala que los artículos 19, 17, 16 y 20 de la convención colectiva de trabajo (f.º 288 a 314) no les restaron carácter salarial a las primas de servicios de junio, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 59242 de vacaciones, de navidad y antigüedad y tampoco lo hacen las demás cláusulas del acuerdo extralegal.

IX. RÉPLICA La accionada se opone al cargo pues señala que el Tribunal hizo un estudio cronológico acertado de las distintas transformaciones que tuvo la empresa UNE EPM

Telecomunicaciones S.A., desde la fecha de ingreso del actor, según el cual, inicialmente sus servidores fueron empleados públicos, luego trabajadores oficiales y finalmente servidores regidos por el derecho laboral privado. Por tanto, la aplicación de las normas invocadas por la censura resulta improcedente.

X. CONSIDERACIONES En el cuarto cargo, el censor cuestiona que el Tribunal no hubiese advertido que la misma demandada reconoció el carácter salarial de las «primas». Al respecto, el juez de la alzada señaló que los factores salariales para liquidar las vacaciones y prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías para el periodo comprendido entre el 22 de agosto 1983 y el 30 de junio de 2006, en el que admitió la calidad de trabajador oficial del demandante, eran los contemplados en el Decreto 1045 de 1978, entre los que se señalan las primas invocadas por el recurrente. Sin embargo, consideró que no existían elementos de prueba suficientes para determinar la procedencia del reajuste

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Radicación n. º 59242 pretendido, porque no estaba demostrada la forma como se realizaron las liquidaciones respectivas durante dicho lapso. Conforme el anterior planteamiento, la Sala debe revisar las pruebas denunciadas, para constatar si el Tribunal incurrió en el error endilgado, respecto a la reliquidación pretendida para el tiempo comprendido entre la vinculación inicial del demandante y el 30 de junio de 2006. Como pruebas no valoradas se denuncian dos º comunicaciones de fechas 20 de septiembre (f. 66 a 68) y

º 20 de octubre de 2006 (f. 69 a 73), emitidas por la demandada, en las que se refieren los factores salariales aplicables en virtud del Decreto 1042 de 1978, para liquidar cesantías y vacaciones, se aclara que la entidad ha reconocido estas prestaciones conforme a la ley y la convencion colectiva de trabajo y se precisa que para el cálculo de la cesantías no se incluye el valor percibido por concepto de vacaciones e intereses de cesantías por no constituir salario. En la respuesta a un derecho de petición, emitida por º la demandada el 15 de junio de 2010 (f. 138 y 139), también denunciada, la entidad afirma que desde el ingreso del actor en el año 1983 hasta el 30 de junio de 2006, se pagaron las primas de Junio, navidad, vacaciones y antigüedad, en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo y las «actas de junta)), y se anexa la º relación de pagos efectuada (f. 140 a 150).

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20 Radicación n. 59242 º De las anteriores pruebas, y en relación con el reproche del accionante, se advierte que la demandada reconoció el pago de las primas invocadas por el actor y en relación con su inclusión como factor salarial para la liquidación de otras acreencias cuyo reajuste se pretende en la demanda, se limitó a indicar que efectuó los pagos conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo. Sin embargo, no es dable advertir cuál fue el cálculo realizado

respecto de cada una de las acreencias discutidas por el demandante; de ahí que no se evidencie yerro en la conclusión del Tribunal, al indicar que, por el tiempo laborado hasta el 30 de junio de 2006, no era posible determinar la procedencia del reajuste reclamado. Ahora, también se denuncia la falta de valoración del documento visto a folio 203, el cual corresponde a una certificación emitida por UNE EPM Telecomunicaciones S.A. el 19 de octubre de 2010, en la cual se in

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