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CSJ - SL3475-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3475-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

Rt>púbdlt>Ci oclao mbia conSUper emdaeJ usticia Salad ecas aclóL1all eral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3475-2018 Radicación n.º 59120 Acta 31 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FELIPE DUQUE ZAPATA y MARÍA ESNEDA LOAIZA GRISALES, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauraron los recurrentes contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

l. ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a proceso a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., para que se declarara la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento Radicación n.º 59120 de su hijo Johan Felipe Duque Loaiza, y en consecuencia, obtener condena al reconocimiento de dicha prestación, a partir del 14 de abril de 2007. Pidieron también los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso. Fundamentaron las pretensiones, básicamente, en que su descendiente falleció el 14 de abril de 2007; era afiliado al fondo de pensiones administrado por la demandada y cotizó al mismo, un total de 87,71 semanas. En su

condición de padres dependientes económicamente del asegurado, el 28 de mayo de ese año reclamaron la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante comunicado 2007-13501, notificado el 29 de agosto de 2007. Se adujo para rechazar la prestación, ausencia del requisito de dependencia económica. Sin embargo, ellos no ostentan pensión de jubilación o renta considerable suficiente para el sostenimiento del hogar, por cuanto el único que trabaja es el padre y devenga el salario mínimo en la empresa

PERMAN.

Al dar respuesta a la demanda (f.º 53 a 65), la parte accionada se opuso a las pretensiones. Admitió la fecha de la muerte, que el causante era su afiliado y la negativa a reconocer la prestación reclamada. Adujo que no se cumplía la exigencia legal de dependencia económica, por cuanto el padre del afiliado fallecido devengaba un salario mínimo en la empresa Industrias Alimenticias PERMAN S.A., donde labora hace 2 Radicación n. º 59120 más de 18 años, y tenía ingresos provenientes del arrendamiento de habitaciones en la casa de su propiedad, lo cual implica que los progenitores son autosuficientes desde el punto de vista pecuniario. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe. 11.S ENTENCDIEPA R IMERAI NSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de julio de 2010 (f.º107 a 115 vto.), condenó a la

Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., a reconocer y pagar, en forma vitalicia, la pensión de sobrevivientes a los demandantes, en condición de padres beneficiarios del afiliado fallecido Johan Felipe Duque Loaiza, a partir del 14 de abril de 2007. Impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 28 de julio de 2007, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Absolvió de lo demás.

111S.E NTENCDIAES EGUNDIAN STANCIA

La Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud del recurso de apelación presentado por ambas partes, profirió sentencia el 31 de mayo de 2012, mediante la cual revocó en su totalidad el fallo del juzgado y absolvió a la administradora demanda de todas las pretensiones. 3 Radicación n.º 59120 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de referirse a la normativa aplicable, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y transcribir apartes de jurisprudencia de la Corte, como las sentencias CSJ SL, 30 ag. 2005, rad. 25919 y CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 36691, en las cuales se ha precisado el criterio de dependencia económica como requisito para que los progenitores puedan acceder al derecho deprecado, manifestó lo siguiente:

El concepto de dependencia económica como requisito para adquirir la pensión de sobrevivientes, en el caso de los padres que reclaman la prestación respecto de sus hijos afiliados, ha tratado en diferentes oportunidades por la Sala Laboral de sido la Honorable Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de cierre y orientador en los criterios jurídicos y necesarios para fundamentar de legalmente, las judiciales. además decisiones La dependencia económica, que la subsistencia en estoe s, condiciones dignas esté posibilitada por la intervención económica de otra persona, no necesariamente debe absoluta ser para predicar que la misma existe, que cada en forma sino caso especial y concreta, debe establecerse que la contribución del causante haya sido necesaria para el mantenimiento de aquellas condiciones de subsistencia. Más adelante, sobre el caso concreto, expuso que en el expediente obraba información suficiente, y versiones contradictorias que llevan a concluir que los demandantes no derivaban su subsistencia económica de la intervención del ingreso o aporte de su hijo fallecido, es decir que la ayuda económica de éste no era imprescindible o necesaria para ellos, sino más bien, el apoyo familiar como buen hijo de familia y el aporte a su propio sostenimiento como persona que compartía dicho hogar. 4 Radicnaº.c5 i 9ó1n2 0 Añadió que el juzgador A entra en consideraciones quo extraprocesales sin distinguir los hechos y lo probado, para caer en elucubraciones o percepciones personales sobre los alcances del salario mínimo devengado por el progenitor y distribuyendo sus gastos incluyendo en ellos, lo relativo a

otro de sus hijos Edwin, no obstante que éste a la muerte de su hermano trabajaba y también colaboraba con los gastos del hogar.

Después precisó: Lo anterior en contraste con el hecho probado es que el hijo fallecido solo trabajó desde el 15 de julio de 2005 (fis. 65) cuando laboró para Almacenes Flamingo y la fecha de su lamentable fallecimiento el 14 de abril de 2007, es decir, menos de dos (2) años, en tanto que con el salario devengado por su padre, el señor LUIS FELIPE DUQUE ZAPATA, éste sostuvo su núcleo familiar compuesto por cuatro (4) hijos y su cónyuge, durante los 18 años que llevaba trabajando en la empresa de alimentos PERMAN (fis. 13), luego no es razonable que si el causante colaboraba con $200. 000 mensuales durante menos de dos años antes de su muerte, pueda decirse que este ingreso era necesario al sostenimiento de sus padres, cuando para la fecha de su muerte no solo su padre, el señor LUIS FELIPE DUQUE ZAPATA aún vivía de su salario y prestaciones sociales derivadas de su trabajo de 18 años en la empresa de alimentos PERMAN (fis. 13), tenía casa propia comprada en 1987 (fis. 96), y sus tres hijos varones laboraban, Johan Felipe, en la empresa NOEL, Edwin en una cooperativa denominada Participemos y Wilson también trabajaba (fis. 83), es decir, para cuando tenía mucha menos obligación económica que en años anteriores a esos dos últimos años de vida de su hijo Johan.

Así mismo, el A-Qua resta todo valor a los documentos aportados por la empresa administradora de fondos demandada, de fls.

69-71, desconociendo que son las pruebas documentales aportadas de manera oportuna y legítima por la defensa de la 5 Radicación n.º 59120 entidad, que se trata de documentos que no fueron tachados de falsedad y que si no presentan la fecha es porque hacen parte de los dos primeros documentos de fls. 67y 68 que corresponden a la investigación que realizó el fondo de pensiones que sí tiene fecha '02/08/2007' (fls. 71) para determinar al momento de la solicitud pensiona[ la dependencia o no de los solicitantes de la pensión respecto del causante. Documentos en los cuales los aquí demandantes, señores LUIS FELIPE DUQUE ZAPATA y MARíA ESNEDA LOAIZA GRISALES, padres del afiliado fallecido, JOHAN FELIPE DUQUE LOAIZA, reconocieron ante esa entidad de manera desprevenida y ratificada de ser verdad con su rúbrica, que la ayuda de su hijo fallecido era de $200. 000 mensuales y que los ingresos de su hogar estaban constituidos al momento de la muerte de su hijo por el salario devengado en productos alimenticios PERMAN por parte del señor LUIS FELIPE DUQUE ZAPATA, cabeza de la familia, por sus 18 años de servicio a esa empresa lo que además deja el indicio de que es cotizante al sistema pensiona[, tanto así que su señora esposa MARíA ESNEDA está inscrita desde entonces al sistema de salud por su cuenta y no de su hijo, pues es en virtud del matrimonio con el señor DUQUE ZAPATA (fls. 9) con quien comparte su vida y quien tiene el deber legal y filial de sostenerla económicamente, como en efecto lo ha venido haciendo desde mucho antes de la

muerte de su hijo. Y que también tenían ingresos por $350.000 mensuales del arriendo de piezas de su casa de habitación para unos ingresos totales en su hogar al momento de la muerte de su hijo de $1.000.000 mensuales. Y se dice que es legítima dicha prueba, en la medida en que es apenas natural y permitido por la Ley que los fondos administradores de pensiones efectúen esta clase de diligencias administrativas e investigativas a efectos de determinar si los reclamantes de pensiones tienen o no el derecho de ser beneficiarios de las prestaciones económicas que reclaman. Luego desconocerla sin que la parte contraria la haya tachado de falsa o desvirtuado, deja sin una prueba esencial a la defensa de la parte demandada y que corrobora que los padres del causante no eran sus dependientes económicamente. Y aunque el demandante, señor Luis Felipe Duque Z. cambió su versión en la diligencia de interrogatorio de parte al responder a la segunda (2ª) pregunta (fls. 98) diciendo que se habían visto sometidos a la muerte de su hijo a alquilar las piezas, y su señora esposa igual adujo que su hijo les aportaba $1O O. 000 ó 6 Radicación n. º 59120 $130.000 cada ocho días para mercado {fls. 96), lo cierto es que ella también cambió su versión pues a la administradora de fondos reconoció que eran $200. 000 mensuales. Suma de $200.000 que para el salario mínimo del año 2007, cuando falleció el hijo de los demandantes, era de $433. 700, no corresponde ni a la mitad del mismo, y que respecto de los

ingresos de la familia eran equivalentes al 20% del 1. 000. 000 de pesos referido, y para los $940. 000 que dijo el señor LUIS FELIPE {fls. 98) representa solo el 21.3%. Lo cual ha de entenderse se trataba del aporte apenas natural que hace un buen hijo de familia al hogar donde él mismo vive, se alimenta y utiliza los servicios públicos del mismo. Se aprecia pues, de dicho aporte de $200. 000 de su salario de $940. 000, que era un aporte a la casa de sus progenitores en la cual vivía; más no que dicho aporte fuera para el sostenimiento de sus padres, ni era de tal significación o entidad que aquellos dependieran de su hijo económicamente. Y por el contrario, se aprecia de las probanzas que sus padres siempre vivieron de lo devengado por el señor padre del causante, LUIS FELIPE DUQUE ZAPATA, quien además tenía la casa propia comprada desde 1987 por su cónyuge, es decir, que vivían en casa propia desde hacía veinte (20) años antes de fallecer su hijo, luego no es de recibo lo afirmado por el citado en su diligencia de interrogatorio al decir en la respuesta a la segunda (2ª) pregunta (fis. 98) que 'prácticamente pagaba un arriendo', situación que no describió cuando se realizó la investigación administrativa por la entidad demandada y en cambio afirmó en esa oportunidad que recibía $350. 000 por arriendo de piezas de su casa, valor que igual supera los $200. 000 de los aportes de su hijo y con los cuales ascendía para el año 2007 a $783. 700, los ingresos de su hogar,

en vivienda propia, sin que por demás, se haya acreditado cuánto pagaba el demandante por la hipoteca de su casa, carga probatoria que le incumbía. En el interrogatorio de parte del señor LUIS FELIPE DUQUE ZAPATA se aprecian pues contradicciones como decir no saber de cuánto era el valor del aporte de su hijo JOHAN (respuesta a la pregunta 6ª. Fls. 98) cuando en su declaración a fls. 69 dijo en dos preguntas $200. 000. Igual dijo saber el salario de su hijo fallecido pero no saber el de su hijo EDWIN ANDREY DUQUE LOAIZA cuando éste también trabajaba y aportaba para su casa sin mencionarlo, pero que su esposa sí dijo conocer {fls. 96 vto.), 7 Radicación n. 0 59 120 lo que pone en evidencia que las respuestas dadas por él estaban guiadas más por su interés en su causa que por decir la verdad de las circunstancias de Jacto que se dieron en relación con el aporte de su hijo fallecido. En el mismo sentido lo informado por la señora MARíA ESNEDA LOA.IZA GRISALES quien igual que su cónyuge desconociendo lo ya afirmado por escrito y signado con su firma ante el fondo de pensiones (fis. 70) llegó a decir que los ingresos por aportes de su hijo JOHAN eran del orden de '1 OO. 000 ó 130. 000 pesos cado ocho días', además de '$110.000 ó 120.000'" 'para completar los servicios•fi sumas muy diferente de los $200. 00 mensuales que había dicho cuando firmó el documento de fls. 70. Destacando el Tribunal que es la propia parte demandante quien

reconoce que ha tenido y tiene emolumentos suficientes para su necesaria subsistencia económica, sin que lo que aportó por menos de dos años su hijo JOHAN constituyera dependencia económica ni un aporte necesario para su subsistencia sino más bien el aporte que como buen hijo de familia (al igual que su otro hijo EDWIN) hacía al hogar de sus progenitores, como quiera que además convivía con éstos y esos $200.000 mensuales contribuían a su propio sostenimiento en el mismo. (. ..) En cuanto a la afirmación del A-Quo en la sentencia de primera instancia que no hubo respaldo probatorio a que las habitaciones del hogar de los demandantes se encontraban arrendadas al momento de la muerte del causante, por el contario, se observa que sí hay prueba de ello, en los documentos rubricados por los mismos, a fls. 69-70, que no solo hacen parte de los documentos de fls. 67-68, sino que la pregunta respondida por ésos temporaliza que sí era al momento de la muerte de su hijo y no después, ya que la pregunta del formulario dice: '¿Recibía usted algún otro ingreso en el momento del fallecimiento del afiliado?' respondieron los demandantes: 'SI_X_' y luego se dice: 'Especifique por cuáles conceptos (Salarios, pensiones, rentas, arrendamientos, ventas u otros y cuál es la cuantía mensual por cada uno' y respondieron: '350.000 arr. Piezas' y luego corroboran en el mismo que su ingreso mensual como grupo familiar era de $1.000.000. Lo cual desvirtúa por consecuencia, la base probatoria en que el A-Quo en este punto fincó sus

conclusiones de condena, con fundamento en que el arrendamiento aludido según los testigos se hizo en forma 8 Radicación n.º 59120 posterior a la muerte del afi. liado, lo que por el contrario, viene a evidenciar su interés en ayudar a la resolución de la causa favorable a los demandantes, pues ha de preferirse lo que éstos mismos declararon y pusieron por escrito a lo que los testigos y aquellos vienen decir en el trascurso del proceso a un año de la muerte del causante. (. ..) .

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita a esta Corporación, casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirmar la condenatoria del Juzgado.

Con tal propósito formula un cargo, el cual fue debidamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el 48 y 74 literal d)., 141 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia C-111 de 2006. Además dejó de aplicar el 27 del Código Civil, 60 y 61 del Código Procesal Laboral y de 1 ª Seguridad Social y el 230 de la Constitución.

9 Radicación n. º 59120 Señala como errores manifiestos de hecho: l. Dar por probado, no estándola, que los padres del

afiliado fallecido, percibían ingresos por concepto de arriendo de piezas con anterioridad a la muerte de aquél.

2. Dar por cierto, no siéndolo, que la dependencia de los padres respecto del hijo fallecido debe ser total y absoluta.

Cita como erróneamente apreciados, los testimonios de Juliana Malina Brand, Martha Lucía Arboleda Serna y Omaira Quiceno Sanmartín, los cuales dan certeza inequívoca sobre la real situación de dependencia econom1ca de los reclamantes respecto de su hijo, al momento de la muerte de éste. Dice que hubo sobrevaloración de la declaración rendida por los actores en el documento para acreditar derecho a la pensión de sobrevivientes, ante la AFP Protección, el cual no tiene mayor fuerza probatoria que los testimonios válidamente rendidos en el proceso.

VII. RÉPLICA.

La entidad opositora asegura que la demanda de casación no puede salir avante, en razón a que no cumple con los requisitos de orden técnico del recurso extraordinario. Remarca que el cargo que se endereza por 10 Radicación n.º 59120 la víai ndireccotnat,i eanlee gacijounreísd icas; adicionarlemseunpltatela,m qaure l odse mandannot es acrediltaad reopne ndeenccoinaó mriecsap edcest uoh ijo fallecido.

VIII. CONSIDERACIONES

1. Elc ensionrc uernrd ei sladtete ésc ndiece as te recuerxstor aordpiuneaasp r eisoda,erd irieglai tra qpuoer

las endian dirfeocrtmapu,ll aan teampireonptdioeols sav ía dep urdoe recahlao t ribuailjr ulzeg aAddoqu re m un supueesrtroeo nre la lcadneccleo ncedpetd oe pendencia económail cala u,dz e l op reveinsl tooas r tíc47u y l7 o4 sd e laL e1y0 0d e1 99m3o,d ificpaoderola s r tí1c3ud lelo aL ey 797d e2 003yl, a s entednecl iaCa o rCtoen stituCcCi onal C-111/2a0s0p6e,ce tsotsqo usee scapaanl ac ompetencia detlr ibudneca als aceinuó nnc ardgeon aturafláecztai ca. Polro d emáeslr, e prosceah lee djela ar ealipduaeds, las entegnrcaivaaf dueaen fátailec sat ableenvc aerrid oes susa partyec so,nf undameennd teoc isidoeen setCsao rte yc ona lusail óand el aC orCtoen stitucciitoapndoaaerl l censoqru,el ad ependeenccoinaó mdiecl ao sp adres respedcehtlio jf oa lleecnli adp oe,r spedcetdlie vrae acl hao pensdieós no brevivdiece onntfeosr,mc iodlnao pdsr eceptos referniode ormsae, n esqtueefr u etroat ya alb soluta. Expreesltó r ibuennua nlod ee sopsa sajes: El concepto de dependencia económica como requisito para 11 Radicación n.º 59120

adquirri la pensidóen s orebvievneits,en el casod e losp adres que reclaman la presatciórensp ectdoe sus hijoasfil iadosh,a sdiot ratadoe nd iferenetso portundiadesp or la Sala Laboral de la Honorable Corte Suprema de Jusitac cimoom áxmioó rganod e ceirrey orienatdor en losc rietriojsur ídicoys n ecesariopsa ra fundamenatr ademásde legalmenet,la sd eciseisjo udnicaleis. La dependenca ieconmióac, esto es, que la subsienscta ien codnicieso ndigans esté posiliabtdia por la inertvención econmióac de orta persoan,n on ecesariamenet debe ser absluota para predicar que la misma existe, sinquoe cada casoen f orma especail y conretca,d ebe esatblecerse que la cornitubciódnel causanet haya sido necesaria para el manetnmiientdoe aquellas codniciesod ne subsienscta.i Por último, acusa el impugnante prueba testimonial la cual no es apta en principio para estructurar yerro manifiesto de valoración probatoria en casación laboral y de seguridad social, dada la restricción establecida por el º artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que reconoce como medios calificados a la confesión e inspecciones judiciales y el documento auténtico. La posibilidad para la Corte de analizar prueba no hábil, se presenta cuando previamente mediare error trascendente de apreciación sobre medio calificado, lo cual no se demostró en el sulbi te.

2. Acusa también el censor al sentenciador de

segundo grado, por haberle dado mayor peso probatorio al documento que contiene la declaración de los demandantes emitida en el trámite adelantado por la entidad demandada para efectos de acreditar derechos pensionales, que a los testimonios, los cuales demostrarían que los ingresos provenientes de arrienddepo i zeasfue ron percibidos con posterioridad al fallecimiento del asegurado, y no antes. 12 Radicación n.º 59120 Al respecto se ha de precisar que el juzgador de segundo grado, en ejercicio de la facultad de libre formación del convencimiento reconocida como regla general en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, puede apoyar su decisión en las pruebas le merezcan mayor credibilidad, en detrimento de otras cuyo contenido sea diferente, pero que le generen dudas respecto de lo que pretende demostrase. Todo ello siempre y cuando la decisión sea razonable y no desafíe los principios de la lógica y de la sana crítica que desvirtúen su legalidad. En sentencia reciente, CSJ SL2187-2018, dijo la Sala: [. }.i .pmo ratl aaC orrtceeod raqru een v irdteul dod i psuesptoor ela rtí6c1ud leoCl ó diPrgocoe sLaalb aolre,n l ojsu icdieols trajbola ojuse cegso zadnel ibeprataraa dpr ceialrap sru eabs, polrqo useib ieenla r tlío6c 0ui bídleeimspm onleao lbignad cei ó 'analtizoadrla'asa s l legeandt aipseo me,s tfáacnul tapdaoars

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del apsa tredsu rasnudt ees arrollo. 13 Radicación n. º 59120 'Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en fonna prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia pennita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada. 'La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea con.figurante de lo que la ley llama el error de hecho'. Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo

que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la fonna como fueron probados en el proceso. Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la detenninación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación 'no es una tercera instancia' en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte limita a medios de prueba calificados legalmente, se los 14 Radicacni.ºó5 n91 20 y ellsoi,ep mrey cunadod,e c uyoab servapcoireó ljun z gaodrd e laa lzasdeaap osibcloen cluunei rrrr mo anifiesptroo,t uabneetur ostensible. En el subl iteel ,se ntenciador de segundo grado respecto de los ingresos percibidos por el demandante al momento de la muerte de su descendiente, estimó que de conformidad con lo aseverado por el mismo señor Luis Felipe Duque Zapata en el curso de la investigación adelantada para acreditar derechos, contenida en el

documento que obra a folios 68 a 71, recibía en esa época por concepto de arrendamiento de habitación la suma de $350.000,oo mensuales, y eso corresponde exactamente a lo que muestra el documento (fl. 70); por lo que se concluye que no hubo desatino manifiesto del juzgador respecto del contenido de la documental. Además resulta razonable que el tribunal se inclinara por esa prueba, en desmedro de los testimonios, pues el declarante era quien tenía el conocimiento directo del hecho, por ser el beneficiario de los ingresos, y quien con mayor certeza sabía cuándo los dineros por dicho concepto, ingresaban a su patrimonio. Esa constatación, mas la circunstancia de tener el padre reclamante un empleo estable de más de 18 años con la empresa de alimentos Perman, en la que devengaba el salario mínimo y percibía todos los beneficios laborales, poseer vivienda propia y velar siempre por su esposa, hechos no desvirtuados en el recurso, llevaron a concluir de forma razonable al juzgador que en este caso no se 15 Radicación n. º 59120 configura la dependencia económica en los términos de ley, por lo que la sentencia que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto, permanece incólume. Se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366

del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FELIPE DUQUE

ZAPATA y MARÍA ESNEDA LOAIZA GRISALES contra la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. 16 Radicación n.º 59120 del aS ala RIGOBRETO¿ fi fiUENO

JORE L UISQ UIROAZL EMÁN

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SECARERTSÍAADL I: AU S4J(L\FA BORAL fi1i:fi\ \fi/J Se deja constancia que en la fecha y hora sflñ.ilad2s, c¡ued,1 ejecutoriada la pre,ente , provifiC1ª'-J 1 Sº O ti\

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