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CSJ - SL3476-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3476-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia ConSeu predmeJa u sticia Sa11l1aC asacLlab6orRa l JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL3476-2018 Radicación n. 60331 º Acta 31 Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que fue promovido en su contra por el señor EDUARDO BELLIDO CASTAÑO. l. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, Eduardo Bellido Castaño demandó a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., (Electricaribe S.A. E.S.P.), antes Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (Electrocosta S.A. E.S.P.), para que se condene a la Radicación n. º 60331 primera a: iJ pagar debidamente indexada «la totalidad de los descuentos ilegales efectuados a su pensión de jubilación a partir del 01 de noviembre de 201 O hasta la fecha en que se efectúe el pago, incluidas las mesadas adicionales»; ii) pagar el cien por ciento (1 00%) de la pensión de jubilación al « actor, de las mesadas que se sigan causando durante el

proceso y as futuras una vez termine» y, iiqiue) s e declare «que no existe incompatibilidad entre la pensión de vejez que le otorgó el l.S . S. y la convencional que otorgó Electri.ficadora º de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.». (f. 2 a 5) Fundamentó sus pretensiones en que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P., hoy fusionada con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., mediante comunicación RR.HH-BO-99-1634, le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 20 de agosto de 1999 con base en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes entre 1976-1978; 1982-1983 y 1998-1999, por haber laborado por más de 20 años y tener más de 50 años de edad y, que el Instituto de Seguros Sociales - !SS, mediante resolución n.º 13984 de 2010, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2010, por º lo que Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., dispuso desde el 1 de noviembre de 201 O recortar la pensión de jubilación º convencional en el valor de la pensión de vejez que empezó a ser pagada por el Instituto de Seguros Sociales. Por lo tanto, se concluye en la demanda que «Electricaribe S.A. E.S.P. se encuentra en mora de cancelar las sumas descontadas ilegalmente a partir del 1 de º 2 1ft Radicación n. º 60331 noviembre de 2010, al señor EDUARDO BELIDO CASTAÑO,

incluyendo las mesadas adicionales». La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En síntesis, luego de admitir como ciertos los hechos de la demanda, salvo el hecho séptimo al que se refirió como no cierto, aduciendo lo siguiente: f. . . J siendo rigurosos en lo conceptual, no es un raciocinio válido, considerando que en el mismo el demandante omite advertir que, por cuenta de las normas respecto al instituto de la compartibilidad pensional que en verdad resultaban aplicables en su caso (las del régimen de transición de los trabajadores oficiales del sector nacional), tales prestaciones periódicas no pueden ser percibidas de manera paralela. No existe en consecuencia mora de mi procurada, dado que ninguna deuda exista de la que se derive dicho fenómeno. Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva. º 113 a 122) (f.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena profirió fallo el 14 de octubre de 2011, por medio del cual condenó a la entidad demandada, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a reintegrar al actor la suma de $33.128.866,oo por concepto de las sumas ilegalmente descontadas de su pensión

3 Radicacni.ó6ºn0 331 convencional de jubilación a partir del 1 de noviembre de º 2010 y hasta el 30 de septiembre de 2011 y el pago de la

suma de $418.885,oo por concepto de indexación de lo adeudado hasta septiembre de 2011. Igualmente dispuso el pago, debidamente indexado, de las diferencias mensuales que se hayan seguido generando hasta cuando cesen los descuentos por parte de la demandada y, ordenó a la demandada que continúe pagando al actor el 100% de su pensión convencional de jubilación «sipne rjuidceil oa pensdieóv ne jreezc onoaclmi idsamp oo erl I nstidtelu otso SeguSroocsi a(f.l e1s4»a6. 1 53) º Para tales efectos, el juzgador consideró que la pensión reconocida al demandante por parte de la electrificadora demandada tenía una naturaleza convencional y había sido concedida con sujeción a la cláusula 20. ª del instrumento colectivo vigente para los años 1982 - 1983, que a su vez remite a la cláusula 5.ª del instrumento colectivo vigente para los años 1976 - 1978, donde se dispuso expresamente la compatibilidad con la pensión del ISS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, ElectrifidceaClda orriaS.bA .e E .S.P.,q ue bien valga precisar, centró su inconformidad en la compatibilidad pensiona!, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 26 de septiembre de 2012, confirmó la

4 Radicación n. º 60331 sentencia recurrida. {f. º 1 O a 18 Cno Tribunal)

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal para fundamentar su decisión, al determinar s1 la pens1on de jubilación convencional reconocida al actor por su empleadora, tenía el carácter de compatible o compartible con la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales - ISS, con apoyo en sentencia dictada por esta Sala el 19 de julio de 2005 dentro del proceso radicado n.º 23749, precisó lo si iente: gu [. ..] para esta Sala cierto esq ue la pensión de jubilación convencional reconocida al actor tiene en principio vocación de compartibilidad. Pero ocurre que el Articulo 20 de la Convención Colectiva de 1 982 a 1983, anteriormente trascrito es claro al ordenar que la pensión convencional seli quida sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconozca el I.S.S., lo que sin lugar a dudas lleva a entender que esa pensión convencional, independientemente de la pensión de vejez que reconoce el instituto, debe liquidarse en suma igual ciento por ciento del salario devengado por el trabajador durante su último año de servicio, de donde sede duce una obvia compatibilidad. En efecto, no habiendo discusión acerca de la naturaleza de la pensión que le reconoció la demandada al accionante, precisa la Sala que esla propia norma convencional la que establece la compatibilidad pensiona[, ya que el precepto escl aro en indicar que la pensión esin dependiente de la pensión legal reconocida por el ISS, cumpliéndose el requisito que establece el articulo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la

misma anualidad, en el sentido de dejar sentado de manera expresa el carácter compatible de la pensión reconocida convencionalmente o voluntariamente. (. .. )

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la entidad demandada

5 Radicación n.º 60331 Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe S.A. E.S.P.), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia condenatoria dictada por el a qua y, en su lugar, absuelva a Electricaribe S.A. de las pretensiones incoadas. {f. º 2 9 a 41 Cno Corte) Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación que merecieron réplica por la parte demandante, los cuales se analizarán de manera conjunta, en la medida en que se encaminan por i al vía, acusan gu similar cuerpo normativo, se valen de ar mentos que se gu complementan y persi en idéntico fin. gu

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de « aplicación indebida» de los º artículos 467 del CST; 5 del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por Decreto 758 de 1990, en relación con los

artículos 469 y 470 (D. 2351/65, art. 37) CST, lo cual 6 Radicación n. º 60331 condujo a la violación por ,ifadleat paal ciicódenl A»cu,er do 224 de 1966, expedido por el ISS, aprobado por Decreto º 3041 de 1966; del artículo 5 del Decreto 813 de 1994 y del artículo 260 del CST, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y 193 CST. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errodrehe esc qhuoe a,dj etivó de evidentes:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante aceptó la decisión de la entidad pensionante ELECTROCOSTA acerca de la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida al actor, con la pensión de vejez reconocida por el I SS.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida al demandante, era una pensión compatible y, por ende, no compartible, con la pensión de vejez reconocida por el ISS.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante por ELECTROCOSTA tenía fuente en una Convención Colectiva independiente del Sistema de

Seguridad Social.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora afilio al actor y cotizo al LS.S., para los riesgos de V.M., y que tal J. proceder constituyó la causa para la pensión de vejez.

Señala como pruebearrsó neamaepnrteec ipoar edl as

Tribunal las si ientes: gu - Convención colectiva de trabajo 1976-1978 (Folios 48 a 52) - Convención colectiva de trabajo 1982-1983 (Folios 53 a 68) - Resolución n. º1 3984 del 15 de septiembre de 201

O expedida por el ISS (Folios 7 a 1 O) 7 Radicación n. º 60331 Señala como pruebas no apreciadas por el Tribunal las siguientes: contentivo de términos en que fue aceptada la - Escrito los renuncia al demandante y en el cual le reconoce la pensión se de jubilación de manera compartida con el ISS (Folio 6). En la demostración del cargo aduce la censura que el Ad quem incurrió en los siguientes errores que señaló como protuberantes: a. Se limita a enunciar el medio probatorio, szn observar que, según la nota R.R.H.H, 1634 (Folio 6), mediante la cual -99 se aceptó la renuncia y otorgó un beneficio extralegal, luego de agradecer prestados, de expresar que reunía loss ervicios los requisitos para el reconocimiento pensional, indica que tal se derecho le otorga en siguientes términos: se los ". .h.a stcau andeolI .S .Sl.ere conozcsua p ensidóenve jez. A partidre esaf echala Electriftcaddoer laa Costa AtlántiSc.aA .E .S.Ps.o,l ol e concedelraá d iferencia existentee ntrées ta y elva lord e lap ensióqnu ee sté pagandoE LECTROCOSTSA. AE.. SPe.n,e sem oment.o." ..

Lo anterior significa que le fue aceptada la renuncia bajo esos parámetros de temporalidad y efectos a futuro del reconocimiento de pensión de vejez por el ente de Seguridad Social. las cosas, para otorgar la pensión de jubilación Así ELECTROCOSTA, hoy ELECTRICARIBE, colocó una condición y fue el acaecer en el tiempo del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S., fecha a partir de la cual solamente pagaría la diferencia, y dichos términos de compartibilidad pensiona 1 fueron aceptados por el acá demandante, que hoy reclama desconociéndolos. 8 Radicación n. º 60331 b.T ampocoob serqvuóee ld emandafunet ec otizaanctteia vlo ISSy quel ar azósno cidaella porptaet rocnoarrle sponad ió ELECTROCOS(ThAo yE LECTRICARIhBeEc)h,to r ascendente, puerse veellca u mplimideeén sttoca o ne lS istedmeaS eguridad Socipaalr,ea f ectdoess u brogaecnio óbnl igacpieonnseiso nales ([oli7oa s1 O ). c. Ahorbai enc,i eretsoq uee la rtíc5uº l doe l aC onvención Colectdiev 1a9 76-19c7o8n sagpreón sicóonn vencipoonra l cumpl5i0ar ñ oys c ontcaorn2 0d et rabayj coo nu nm ontdoe l 100%d elp romedisoa lardiealúl l tiamñoo p;e rol as uscreint a 1982n of uea fortuneands au r edaccpiuóens,e l a rtícu2l0o

reiteelrr ae conocipmeinesnitooe nnas (u se xigendceie adsa dy tiemspeor viadlio g,u aqlu ee ne lm ontyo ,a ñadlea f ras"es in teneenrc uenltaap ensidóevn e jqeuze r econeoll.cS eS. ." Estaeg regaedlTo r ibulnoac la lificcóo moq uee sl a''p ropia norma convencional la que establece la compatibilidad pensional", refiriénad loacs oen sagradceli aóc no mpatibilidad pensio1n,sa i nr eparqauree staal usisóehn i zeon l ac lausula (sidce)s tinaa drae gul''paerns ión de Jubilación", luegdoe enunclioarsre quisdieté osst sai,g nificacnodnoe llqou ee stas exigendceit aise mdpeot rabaejdoa,dy montnoo s e regirían por la pensión del vejez del ISS, (simcá)se nn ingmúonm ento estabcar eanduon a simultanedied apde nsiólne gayl convencional. Pore llnoo, h ayd udad ele ntendimeiqeunitvoo cdaedlAo d Quemp,or cuanto el texto convencional en parte alguna del agregado o frase, plasmó expresamente lac ompatibilidad pensional, siendo entonces una simple inferencia o deducción del Ad Quem y elleon g rapna rtoeb edecai nóo habevri sltaop ruebae ns ut otaliyd haadb eorm itisdoop esar estaal usifórne nat leac ondudceta afi liaycc ioótni zapcairóeanl

riesdgeov ejeqzu eo bviametniteenp ea rámetersopse cífiyc os menofsa voraqbulele oscs o nvencioyn taal lese lsa razón para haberlos excluido como rasero para el reconocimiento extralegal, sienedsoe s ur eaeln tendimiye nnote old, e p or inferednecdiuacl iacr o nsagradceci oónm patibipleindsaido na[, quel oq uee nr ealiedrarda damheinzteoelT ribunal. d.N or ealeilzj óu edze a pelacuinóavn a loraccoinócni endzeu da laR esoluNcºi 1ó3n9 8d4e l1 5d es eptiemdbe2r 0e1 0d el!S S (foli7oa s 1 O )p,u enso a dvirtqiuóee la ctcoort i1z8ó1 s3e manas y ques ue mpleafduoerl aa cád emandadcao;nl oc uasle evidenccóimaoe le mpleacduomrp lcioóns ud ebedre a portar 9 Radicación n. º 60331 correctamente al I SS, para subrogarse en la obligación pensional al cumplimiento de la edad exigida en Acuerdos del ISS. los Sustenta, que al cumplirse la prev1s1on establecida para la compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la empleadora con la pensión de vejez que reconociera el ISS, la cual se haya contenida en el documento referido como no apreciado por el Ad-quem, «no hay duda que la demandada solo se obligó al pago del mayor valor desde la fecha del reconocimiento de dicha

pensión de vejez>>. Por tanto, considera que el Ad-quem pasó por alto que «que el demandante no objetó la forma en que se le reconoció la pensión de jubilación de manera compartible con la pensión de vejez otorgada por el ISS ni que la empleadora siguió cotizando al sistema de Seguridad Social». Luego pasa el recurrente a afirmar, que desde su perspectiva, «n o cabe aplicar como loha ce el Tribunal para condenar a mi representada, el artículo 5 ºd el Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985 ni el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por Decreto 758/90, que lo modificó», considerando que la norma aplicable era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año y, ya en vigencia de la Ley 100 de 1993, el artículo 5 del Decreto º 813 de 1994, según el cual es posible la subrogación del riesgo de vejez. Por último señala el recurrente que conforme a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la pensión de 10 Radicación n. º 60331 jubilación reconocida por la entidad demandada «comprendía la que, debía reconocer el empleador a su cargo "en virtud de disposiciones anteriores" al Seguro Social Obligatorio creado por dicha ley y "hasta la fecha en que el seguro Social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso"».

VII. RÉPLICA Expone el opositor, de entrada, que en ninguno de los

cuatro yerros facticos individualizados en el cargo incurrió el sentenciador de segundo grado, pues, respecto del primer error señalado, en ningún momento del debate probatorio, ni en los recursos de apelación y casación, la entidad demandada argumentó que el actor aceptó la decisión de compartibilidad pensional, adoptada por esta entidad en el comunicación R.R.H.H99 1634 (Fl. 6), lo cual constituye un hecho nuevo, que es inadmisible en casación. Enfatiza que ese es un acto unilateral del empleador informado por escrito al actor, sin que mediara para ello intervención o consentimiento del demandante y, que mucho menos puede sostenerse que se haya celebrado o suscrito un acuerdo o conciliación para aceptar los parámetros de compartibilidad allí establecidos. De igual forma, sostiene que los restantes errores de hecho resultan infructuosos al pretenderse por el recurrente endilgar al Ad-quem un entendimiento equivocado respecto de las cláusulas convencionales que 11 Radicación n. º 60331 soportan la compatibilidad de la pensión convencional reconocida al actor con la de vejez que le otorgó el I.S.S. Prosigue la opos1c1on reproduciendo apartes de la sentencia CSJ SL, 13 abril. 2010, rad. 40254, de esta misma Sala, que al rememorar la CSJ SL, 21 abril. 2004, expone que el entendimiento dado en forma razonable por el Tribunal a una cláusula convencional no constituye un yerro fáctico manifiesto; de tal manera que la cláusula convencional que establece la compatibilidad pensional no puede ser analizada en sede del recurso extraordinario

como si fuese una norma de alcance nacional. Por último, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 22 ene. 2012, rad. 42022.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por violar en «forma indirecta,,, en la modalidad de «a plicación indebida», el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, aprobado por Decreto 758 de 1990, con causa en la «falta de aplicación» º de los artículos del artículo 5 del Decreto 813 de 1994, en º la versión modificada por el artículo 2 del Decreto 1160 del mismo y 45 del Decreto 1745 de 1995, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 41 del citado Acuerdo 049; 36 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 467 a 480 del Código

12 Radicancº.i6 ó0n3 13 Sustantivo de Trabajo; 27, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil y 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 1/05), así como los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. Como violación de medio, la « aplicaciinódne biddeal » artículo 61 del CPT y SS. Afirma que el Tribunal incurrió en los siguie n tes erroredseh echqou,e a djetivó de manifiestos:

1.N od apro drem otsradeostá,n dao,ql ue se reconióol cape nsión de jubilaiócn ald emandtae nportie mpos erivdo como trabajaofidcioarlb eneficiairo del régimen de tranicisón congsraadenol aLe y1 00de 19 9. 3

2. Darp ord emotsradosi,n estarloqu,e alr econeorc ELECTROCOSaTldAe m andtae lnape nsiónd e juilabción, lo hizoc ofunn daemntoe n lodi speustoe n ela trícu2l0od e la ConenvciónC oecltiva1 98-12983.

Señala como pruebaesr órnemaentaepr eacdiaspo r el Tribunal las siguientes: - Conenvciónc oecltivade traba1j976o-1 978( Folios48 a 5 2) - Conenvciónc oecltivade traba1j9o8 2-1(F9oi8lo3s53 a 6 8) - Resolióunnc. º1 394 8del1 5d e septiember de 20O1e xpedida poerlI S(FSo ilos7 a1 O ) Señala como pruebasn oa preciadpaosr e l Tribunal las siguientes: - Escitor cotenntivod e lotsér minosen que fue aceptadal a renuniaca lde mandtae yne ne lc uasel le reconeo lcape nsión de jubilaiócnde maenrac omrptidaac oenl! S S{f oilo6 .) - Conenvio de sutistución patronalce lebradoen tre 13 Radicación n.º 60331

ELERCBITOLy E LECRTOCOAS,Th oEyL ERCITCRABIE(f olios

13a3 5.) - Escridteao pe lac(fiolóin1o 55sa 1 76) Para sustentar el cargo, argumenta que el trabajador laboró al servicio de ELECTRIBOL, que es « "una empresa de servicios públicos mixta, organizada como una sociedad anónima, descentralizadas, del orden nacional"», a la cual le es aplicable el régimen de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1 969; de tal manera que causó su pensión como trabajador oficial, beneficiario del régimen de transición. En esa perspectiva, no era posible considerar el mismo régimen de compartibilidad de los trabajadores del sector privado, sino el dispuesto en el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, º modificado por el Decreto 1160 de 1994, que remite al artículo 45 del Decreto 1745 de 1995, el cual establece el régimen de compartibilidad pensional sin excepción alguna; que si el Tribunal no hubiera tomado como fuente de la prestación, la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982 - 1983, y hubiera tenido en cuenta que la pensión de jubilación convencional fue reconocida con posterioridad a octubre de 1985, así como las normas comentadas, habría concluido en forma diferente, pues la compatibilidad pensional no tendría sustento.

IX. RÉPLICA Alude, a que las documentales en las que fundamenta el recurrente los supuestos errores de hecho en que incurrió el Ad-quem, no logran desvirtuar a sentencia de

14 Radicancº.6i 0ó3n31 alzada, pues para efectos de afiliación y aportes al ISS, los

trabajadores oficiales se asimilan a particulares, por º expreso mandato del artículo 2 del Decreto 433 de 1971. Afirma que lo que en verdad importa, para efecto de la compatibilidad pensiona!, es que en la convención colectiva de trabajo, fuente del derecho pensiona!, nunca en la resolución mediante la cual se reconoce la pensión de jubilación como lo cree la censura, se hubiese establecido que la pensión es compartible con la pensión de vejez que º reconozca el ISS, tal y como lo precisa tanto el articulo 5 del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985, como el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, razón por la cual no puede haberse dado la aplicación indebida de las normas invocadas en el cargo. Trae como precedente la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 54222, en la cual se decidió un caso similar. Por último, el replicante sostiene que la compatibilidad existente entre las pensiones otorgadas al actor comporta un derecho adquirido que fue protegido y respetado por el Acto legislativo 01 de 2005, en apoyo de esta tesis se sirve de reproducir aparte de la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 proferida por esta Sala.

X. CONSIDERACIONES En los cargos orientados por la vía indirecta, el

15 Radicación n. º 60331 recurren te menciona que se cometieron errores de hecho por la «errada apreciación» de medios de prueba contentivos de las convenciones colectivas 1976 - 1978 y

1982 - 1983 y la resolución mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció al actor la pensión de vejez y, por la no apreciación» del escrito que aceptó la « renuncia del actor disponiendo el reconocimiento de la pensión de jubilación de manera compartida con la que reconociera el ISS; del convenio de sustitución patronal celebrado entre Electribol y Electrocosta hoy Electricaribe y el documento contentivo del escrito de apelación, yerros que considera el recurrente llevaron al Ad-quem a la conclusión errada de que la pensión reconocida al demandante por su empleadora fuera de carácter compatible con la que le reconociera el Instituto de los Seguros Sociales. Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no da lo por demostrado estándola, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la SL5988-2016, 4 may. 2016, rad. 43354), además para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. 16 Radicación n. º 60331 La conclusión del Tribunal para encontrar viable aplicar la compatibilidad de las pensiones reconocidas al

demandante, esto es, la concedida por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, se tomó con base en que ya existen pronunciamientos jurisprudenciales en relación con la º expresión contenida en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1976-1978, aplicable según el artículo 20 de la vigente para 1982-1983, según los cuales, de la expresión: «sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S», se deduce claramente que lo que firmaron las partes fue la compatibilidad pensiona!. Lo primero que deb e precisar la Corte es que los hechos relativos a la validez de las convenciones colectivas de trabajo, aportadas al expediente, con vigencia para los períodos 1976 - 1978 y 1982 - 1983, no fue discutida. También debe recordar la Corte que los hechos de un proceso son los expresados por las partes en la demanda y su contestación, o en las oportunidades procesales en la que tanto la una como la otra permiten ser modificadas, pero que una vez adquieren su calidad de piezas procesales definitivas, no pueden ser variadas por las partes a su arbitrio, por violentar en uno u otro caso el pnnc1p10 del debido proceso que permea toda actuación judicial. En este orden de ideas, le asiste razón al opositor, en cuanto afirma que, en el primer yerro endilgado en el cargo 17 Radicancº.i6 ó0n3 13 pnmero se o, lo que viene a ser « introduce un tema nuevo» en casación, un pues, ni en la contestación

<medio nuevo>, de la demanda, ni en la sustentación de la apelación, la accionada se refirió a que el actor aceptó la decisión de la entidad al otorgar la prestación, acerca de la compartibilidad, por así estar incluido en el documento que la confirió, razón por la cual el Tribunal no dio por demostrada tal aceptación. Al respecto, se ha dicho por la Corte, entre otras en sentencia CSJ SL9013-2017, [..]. B ielno h as osntiedloa C ortdee sdtei epmosi nmemoerisa,l quee lr ecursdoec asacnioóe nsu nao portuniaddaidc iao lnaasl instiaanscp,a raq uel asp atresf ormulenp laenatmeinots novedosnoosd ,e batiadnotjseu gzadyot rinbaul. En ele venptroe senntien,ng aud el asp iezparso caelseqsu e integerlae nxp editeend,a nc uendteaq uel apsa tresh ubieran sometiadloc ritdeeri oj ugzadeosre nl aisn stansciiqausi era los lap osibildieqd uaeld ap ensieóspne ciraeclo nocailda ac cionante porl ae xposicai ótnep meratuarlatsafu se,ra concedeindl aa forma y térmiqnuoersf e ielraei mpugnacitóamnp;o sceoo, b serva quea queldleom sa nerao ficioshau,b iervainsm lbuardoc omo positbalsleo lución. Dee stsau etrel,a p ropuestdael ac ensau nroe sm ásq ueu na ivnitacai qóunes et rasgreedlda e recdheod efensya e ld ebido

proceqsuoe,, luegloa,S alnao e steán d ipsoiscidóen desde acpeta.r Se tratdae ld enominhaedcoh nou eveon c asación, ivnetearmaedntien admispiabrllaa je u rpirsudentcaiclau ,a dla n cuenptoa,rej e mplol,a sse nten1c2i86a5s,1 4334y 14639d,e 7 def ebrer5o d,e s eptieemy b 1r8d eo ctbuerd e2 000a,s cío mloa 15703d e2 6d ej undieo2 001. Por tal razón, el primer yerro endilgado, aquí analizado no se encuentra razonablemente acreditado. 18 Radicación n.º 6 0331 Así las cosas, lo cierto es que para el Tribunal fue determinante al tomar la decisión, tener en cuenta que de acuerdo a lo consignado en el documento obrante a folio 6 del plenario «RR.HH.-BO-99-1634» que reconoció, A PARTIR DEL 20 DE AGOSTO DE 1999, la pensión de jubilación al . . - actor, la disposición que de base a dicho SirVIO reconocimiento fue la convención vigente para los años 1976-1978, por remisión que a sus pautas realizara el artículo 20 de la convención vigente para los años 19821983, razón por la que concluyó que la pensión era de carácter convencional y compatible con la del I.S.S. El citado art. 20 Convencional 1982-1983 estableció: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de

acuerdo al Artículo 5ºd e la Convención Colectiva 1976 - 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin teneern c uentlaap ensidóenve fezq uer econoceell . S. S.". (RsealltaSa a l.a ) De la lectura de la norma transcrita surge nítidamente que la misma sí resultaba aplicable a la pensión reconocida al demandante, dado que expresamente, así lo dispuso el precepto al hacer alusión a la prestación de jubilación reconocida de acuerdo con lo previsto en la convención ° 1976 - 1978. En ese orden, el art. 5 de la convención colectiva 1976 - 1978 y el 20 del instrumento vigente para los años 1982 -1983, son normas que no se excluyen, sino que se complementan y debían armonizarse, tal y como lo hizo el juez de apelaciones. 19 Radicación n.º 60331 La norma que se aplica, la convencional, fue pactada antes de la vigencia de los Acuerdos 029 y 049 de 1985 y 1990 respectivamente, y siguió teniendo vigencia en el tiempo aún hasta cuando se le concedió la prestación al actor, es decir, su aplicación en el tiempo no puede ser diferente antes de la vigencia del primero de los acuerdos mencionados ni después de octubre 17 de 1985. Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las

pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el «. .. cienptoorc iendtelo s alariop romedio devegandopo rel trbaajadroe ne l últimaoño d es ervi, csiino teneern c uentlaa p ensión dev jeez quer ecnooceel ISS,,, interpretación que como lo ha dicho la Sala en reiteradas oportunidades, es la única posible. En efecto, la Corte en la sentencia SL8169-2014, rad. 58499, al rememorar la sentencia SL5948-2014, rad.

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