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CSJ - SL3476-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3476-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

qty República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala ille Deseemyestlea N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3476-2020 Radicación n.° 81454 Acta 32 Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES - PAR ISS -, administrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 2 de agosto de 2017, en el proceso que instauró CARLOS HUMBERTO OLAYA RICO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy liquidado.

I. ANTECEDENTES Carlos Humberto Olaya Rico llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de diciembre de 2009 o la

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Radicación n.° 81454 fecha que se demuestre, hasta el 30 de junio de 2012, y que su despido fue injusto. Solicitó el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde su salida y hasta su reincorporación; subsidiariamente, pidió la indemnización convencional por despido injusto o, en su defecto, la legal, así como cesantías

y sus intereses, indemnización moratoria e indexación. También, pidió el pago de vacaciones, primas de vacaciones, de servicios legales y extralegales, de navidad y técnica, aportes a seguridad social y costas. En subsidio, el incremento salarial reconocido a los trabajadores del ISS «para todos los años de servicio» (fis. 4-16). Fundamentó sus peticiones, en que dentro de los extremos temporales referidos, laboró para la demandada bajo órdenes y horario impuestos por la entidad, no obstante haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios, para ejecutar funciones propias del cargo de Técnico Administrativo, en la Gerencia Nacional de Informática. Señaló que al personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba servicios en idénticas condiciones a las suyas, le reconocían todas las prestaciones sociales legales y las consagradas en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. Que según la tabla histórica de salarios de los trabajadores oficiales del ISS, suscrita por el Jefe de Recursos Humanos de la seccional Antioquía, existía una 2

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4c90 Radicación n.° 81454 diferencia salarial entre los arios 2009 a 2011 que nunca le fue reconocida; tampoco, le pagaron las prestaciones sociales que reclama. El Instituto de Seguros Sociales, en Liquidación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, autonomía de profesión u oficio,

inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, relación contractual con la parte actora no era de naturaleza laboral, compensación, buena fe del ISS, inexistencia del contrato de trabajo y no agotamiento en debida forma de la reclamación administrativa. Aceptó que el actor laboró en la entidad a través de diversos contratos de prestación de servicios. Negó adeudarle los derechos reclamados, la subordinación y que se hubiera beneficiado de la convención colectiva de trabajo. En su defensa, arguyó que entre las partes no existió relación laboral, en tanto la contratación se «dio para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad», en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 pues, dentro de la planta de personal, «no existía» el cargo de «Técnico Administrativo de Servicios». Señaló que antes de la suscripción de cada contrato, el demandante presentó ofertas de servicios como contratista independiente y expresó su voluntad de vincularse bajo dichos parámetros (fls. 218-233).

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3 Radicación n.° 81454

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Tercero

Laboral del Circuito de Bogotá D.C., declaró que entre el Instituto de Seguros Sociales, hoy Liquidado, y Carlos Humberto Olaya Rico existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado entre el 1 de diciembre de 2009 y el 30 de junio de 2012, de suerte que el demandante

ostentó la calidad de trabajador oficial (fi. 347 Cd).

Condenó al Instituto a pagar: a) $6.985.960 por indemnización por despido; b) $2.561.518 por prima convencional; c) $698.596 por prima de servicios; d) $1.776.248 por compensación de vacaciones; e) $1.680.897 por prima de navidad; f) $4.950.091 por auxilio de cesantías; g) $588.610 por intereses a las cesantías convencionales; h) $1.418.064 por auxilio de alimentación; i) aportes para salud y pensiones, «únicamente el excedente entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del IBC del salario real devengado» por todo el tiempo trabajado; j) $39.913.061 por indemnización moratoria y k) indexación de las condenas impuestas por vacaciones e indemnización por despido sin justa causa.

Absolvió por las demás pretensiones. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y condenó en costas a la vencida en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de ambas partes y culminó con la sentencia gravada (fis. 358-388). El Tribunal modificó la

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(01 Radicación n.° 81454 sentencia y, en su lugar, condenó al PAR ISS, cuyo vocero es Fiduagraria S.A., a pagar al demandante: 1. $2.561.518 por prima de servicios extralegal. 2. $1.77.248 por vacaciones. 3. $4.905.091 por auxilio de cesantías.

4. $493.772 por intereses sobre las cesantías.

5. Por aportes a pensión deberá pagar al fondo de pensiones en el que se encuentre el afiliado el demandante, únicamente el excedente entre lo ya cotizado como contratista y el monto que se desprenda del IBC del salario real devengado del 01 de diciembre de 2009 a 30 de junio de 2012. 6. $46.573.06 por cada día de mora, a partir del 12 de noviembre de 2012 hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado.

7. Indexación de las vacaciones al momento de su pago.

8. Absolver a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto, auxilio de alimentación, primas de vacaciones y de navidad.

Confirmó en lo demás y no impuso costas en la alzada. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, luego de referirse a los elementos del contrato de trabajo, consagrados en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, estimó que aunque el actor hubiese sido vinculado mediante contratos de prestación de servicios, se abría paso el estudio de las pruebas, a fin de descartar que se tratara de un verdadero contrato laboral, con fundamento en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades. Tras reproducir apartes de la sentencia CC C-1541997, del acervo probatorio dedujo que Olaya Rico fue contratado el 1 de diciembre de 2009 y permaneció hasta el 30 de junio de 2012, «para prestar soporte técnico a los PCS

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Radicación n.° 81454 del Instituto en el sistema operativo Windows y software de base office, instalación y configuración de aplicativos, antivirus, entre otras actividades»; que en el interrogatorio de parte, manifestó haber suscrito contratos de prestación de servicios y que conocía la exclusión de la relación laboral; por ello, se afilió a la seguridad social y adjuntaba los comprobantes de pago correspondientes; además, «no presentó inconformidad alguna sobre su vinculación». Consideró que los testigos Carlos Antonio Mahecha y Wilmer Edison Amaya Leal, compañeros del área de informática, dieron fe de que durante el transcurso de la relación, el actor prestó soporte a usuarios, trabajó con los materiales y en las instalaciones de la compañía, en horario de 8 am a 5 pm. Que para ausentarse «debía pedir permiso al jefe y si eran más de 3 o 4 horas le tocaba reponer el tiempo». Coincidieron en afirmar que recibía llamados de atención por llegar tarde y que, en tal caso, «tenía que quedarse una hora más» por órdenes de su superior. Agregaron que para acceder a los días de descanso en el mes de diciembre, tuvo que compensar el tiempo con una hora adicional durante un mes aproximadamente. En ese orden, coligió que a pesar de que el actor fue contratado por el Instituto, para brindar soporte técnico a computadores e impresoras cuando presentaban anomalías, la prestación del servicio se caracterizó por la ejecución de actos constitutivos de subordinación pues, para el cumplimiento de sus funciones, se le impartieron órdenes y se le impuso horario, de suerte que nunca pudo ejercer la actividad con plena autonomía e independencia.

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Radicación n.° 81454 Explicó que las razones de la demandada, sobre la facultad para contratar bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, eran insuficientes para negar la indemnización moratoria, «con mayor razón si se tiene en cuenta que suscribieron diversos instrumentos bajo una falsa modalidad contractual, desarrollados todos con las características y elementos propios de un contrato de trabajo». Por ello, la condenó a sufragar $46.573.06 diarios, a partir del 12 de noviembre de 2012, hasta la fecha en que se hiciera efectivo el pago de las prestaciones. Precisó que el hecho de que el ISS hubiese entrado en proceso de liquidación, no lo exoneraba de la sanción, en la medida en que había incurrido en actos que acreditaban mala fe y, además, la relación había ocurrido con anterioridad a la desaparición de la demandada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente o parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «proceda a la absolución total o parcial de las pretensiones»; es decir, se revoque la declaración del contrato de trabajo y, por contera, las condenas por prestaciones sociales legales y convencionales, la indemnización moratoria y la diferencia de aportes para pensión.

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7 Radicación n.° 81454 Con tal propósito formula 3 cargos, replicados en

oportunidad. Se estudiarán en conjunto los dos últimos, en tanto se orientan por la misma vía, comparten elenco normativo, y los argumentos se complementan entre sí; además, persiguen idéntica finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945, 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945, 1 del Decreto 797 de 1949, 470 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo «a la inaplicación» de las reglas 23 y 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993, 66 del Código Civil, 66 del Decreto 01 de 1984, 177 del Código de Procedimiento Civil, 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo, 83, 21, 122 y 123 de la Constitución Política, 3, 8 y 21 del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 553 de 2015.

Como errores de hecho, enlista:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre el Instituto de Seguros Sociales liquidado con el señor Olaya fue un contrato de prestación de servicios.

2. No dar por demostrado, estándolo, que, para ambas partes, durante toda la relación del contrato de prestación de servicios que sostuvieron, existió la convicción de que era la forma de contratación, y no otra.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de seguros sociales al contratar al señor Olaya siempre actuó de conformidad con las normas legales de contratación cumpliendo

con todos los trámites establecidos para la suscripción de un contrato de prestación de servicios con el demandante. 8

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(03 Radicación n.° 81454

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante conocía su calidad de contratista y en ningún momento de la relación reclamó sobre ello.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo.

6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada a la terminación de la relación no le pagó las prestaciones sociales a la demandante.

7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haber liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo.

8. Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva era aplicable al demandante y ello da lugar a las condenas por prestaciones contenidas en la sentencia recurrida.

Como pruebas no apreciadas, relaciona: los contratos de prestación de servicios con sus anexos (fls. 6-16 y 2025), la reclamación administrativa del demandante (fls. 3-4), la certificación sobre los servicios prestados (fi. 5) y el interrogatorio de parte del actor. Como erróneamente valoradas: la demanda y su contestación (fls. 179-191 y 187 a 214), la convención colectiva de trabajo y los pagos a la seguridad social. Reprocha que para el Tribunal no hubieran sido suficientes los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para legalizar su vinculación

jurídica. Con ello, dice, desconoció que en la cláusula 15 de los contratos de prestación de servicios, se convino la exclusión de la relación laboral como manifestación clara y expresa del alcance del contrato firmado, que no podía ser desconocido por el accionante.

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9 Radicación n.° 81454 Aduce que no resulta razonable que, luego de transcurridos 2 arios y 7 meses, el contratista pretendiera rechazar el origen de la vinculación, después que no había mostrado inconformidad con la modalidad contractual convenida. Más aún, prosigue, cuando mostró interés en seguir como contratista de la entidad al presentar y sufragar pólizas de cumplimiento y pagar su seguridad social como contratista, a fin de obtener las prórrogas. Sostiene que de haber apreciado la reclamación administrativa, la demanda y el interrogatorio de parte, el operador judicial de segundo grado habría entendido que, en todo momento, el actor reconoció que su vinculación al ISS se dio mediante contratos de prestación de servicios, y que solo pretendió desconocer dicha situación, una vez se retiró del servicio. Agregó que si bien, en los contratos se hicieron algunas alusiones al «cumplimiento de horario y la prestación de servicio en las instalaciones» del Instituto, ello no constituye prueba de la subordinación, pues se trató de actividades de control y auditoría, que no los transforman en contrato de trabajo como pareció entenderlo el ad quem. Reproduce el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y apartes de la sentencia CC C-154-1997 y arguye que lo

mismo sucede con la prestación del servicio en las instalaciones de la entidad y el horario, «pues por lógica sus labores debían realizarse donde se tenían los documentos y elementos de trabajo para lo cual era necesaria su presencia para recibir la información». 10

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(el Radicación n.° 81454 Asevera que los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que definen los elementos del contrato de trabajo, no están llamados a aplicarse, en la medida en que ello comporta ignorar la facultad legal del ISS para contratar bajo el abrigo de la Ley 80 de 1993, por cuanto el Instituto no contaba con personal de planta profesional y capacitado que atendiera las funciones ejecutadas por el actor. Aduce que el artículo 83 de la Constitución Política, consagra la presunción de buena fe que desconoció el Tribunal, junto con los principios constitucionales contenidos en el 123 ibídem, así como lo normado sobre actos administrativos en los artículos 66 del Decreto 01 de 1984 y 32 de la Ley 80 de 1993, especialmente el numeral 3, sobre prestación de servicios. Por ello, aduce, el fallo acusado debió exonerarlo de todas las pretensiones y condenar en costas al actor. Sostiene que tampoco debió ser confirmada la sanción moratoria, toda vez que de conformidad con el canon 122 de la Carta Política, no hay empleo público «que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente», por

manera que la decisión gravada contraría la Constitución, pues crea nuevos empleos con implicaciones financieras y sin competencia de la jurisdicción ordinaria.

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II Radicación n.° 81454 En perspectiva de explicar la tesis del «acto propio», asevera que la actora suscribió contratos de prestación de servicios, que en su cláusula 15 excluyeron la naturaleza laboral; por ende, no es válido imputar mala fe a la otra parte, para beneficiarse y obtener un pronunciamiento favorable. Reitera que la relación era de prestación de servicios y alude al cumplimiento de los requisitos de los artículos 1502 y 1602 del Código Civil, para insistir que el contrato fue válidamente firmado, y es ley para las partes. Para concluir, asegura que la condena por indemnización moratoria es improcedente «en tanto desmejora al resto de acreedores de la entidad», a más que con la liquidación definitiva, se pierde toda la capacidad de manejo de sus recursos para cubrir dicho concepto, según lo prevén los artículos 3, 8 y 21, del Decreto 2013 de 2012.

VII. RÉPLICA Asevera que no hubo error en la declaración de existencia de la relación laboral, pues fue con base en la valoración de la totalidad de las pruebas que se denuncian en el cargo, que el Tribunal concluyó que en realidad el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial del ISS y no de contratista independiente.

VIII. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte en esta ocasión, consiste en dilucidar si el Tribunal erró al

12 SCLAJPT-10 V.00 loS Radicación n.° 81454 confirmar la decisión de primer grado; inicialmente, en lo que respecta a la existencia de un contrato de trabajo, que condujo a la condena por indemnización moratoria. No es materia de discusión, que el actor prestó servicios personales al ISS, hoy liquidado, desde el 1 de diciembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012 y que recibía una contraprestación por la labor desplegada. Aunque los extremos del debate a esta altura del proceso, están vertidas en el resumen de la sentencia gravada y la sustentación del recurso, conviene precisar que la censura pretende acreditar que el ad quem se equivocó al ignorar que en la cláusula 15 de los contratos de prestación de servicios que celebraron (fls. 6-11), las partes pactaron la exclusión de la relación laboral. Por ello, dice, no debió concluir que se trataba de un contrato de trabajo, si Del análisis del documento que menciona la recurrente y los testimonios, el juzgador de alzada dedujo la presencia del elemento subordinación durante el desarrollo de la vinculación y, por contera, la existencia de una verdadera relación de trabajo. Afirma que en la demanda (fls. 4-16), la reclamación administrativa (fls. 17-18) y el interrogatorio de parte (fi. 342, mm : 4:03) el demandante confesó que la modalidad de contratación fue la prestación de servicios, y aceptó que siempre mostró conformidad pues, durante el transcurso de

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13 Radicación n.° 81454 la relación, nunca reclamó ante el ISS para obtener la variación de su contrato a uno de índole laboral. A juicio de la Sala, de dichos elementos no se desprende una confesión con la contundencia requerida para socavar los otros pilares del fallo que se examina, en tanto el absolvente se limitó a describir los detalles en medio de los cuales fue vinculado a la entidad. Tal realidad no fue ignorada por el juez colegiado, pues su análisis partió de considerar que fue a través de la utilización de dichos contratos, en apariencia legales, que la demandada se sustrajo del pago de sus obligaciones patronales. Conviene no olvidar que la tesis de que el trabajador es la parte débil de la relación laboral, de suerte que en muchas ocasiones debe aceptar las condiciones impuestas por el empleador, a fin de garantizar su subsistencia y la de su familia, se mantiene vigente. Por ello, para la Sala no resultan atendibles los razonamientos de la censura, para desvirtuar la existencia del vínculo laboral entre el actor y el extinto ISS, sobre la base de la ausencia de reclamo o conformidad del contratista. Vale recordar lo que sobre el punto, dijo la Corte en sentencia CSJ SL1035-2016: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, y el que haya prestado su consentimiento para suscribir contratos aparentes de prestación de servicios como aquí sucedió, no

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Radicación n.° 81454 exime per se al empleador del pago de la indemnización moratoria, cuando se demostró que la entidad demandada procedió a suscribir varios de esos contratos de manera sucesiva para el ejercicio del cargo de Trabajadora Social en labores administrativas propias del giro ordinario de sus actividades, con abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. En lo que concierne a la aplicación indebida de los artículos 1, 2 y 20 del Decreto 2127 de 1945, 83 y 122 de la Constitución Política, 1502 y 1602 del Código Civil, con el propósito de insistir en que el contrato de prestación de servicios fue válido y de buena fe, y es ley para las partes, debe decirse que por tratarse de reproches dirigidos por la vía de puro derecho, no se abre paso su estudio por la senda seleccionada. Por lo anterior el cargo no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Por vía directa, denuncia aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 470 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo «a la inaplicación» de las reglas 23 y 32, numeral 2, de la Ley 80 de 1993; 66 del Código Civil; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del Código de Procedimiento Civil; 3 y 4 del Código Sustantivo del Trabajo; 83, 21, 122 y 123 de la Constitución Política; 3, 8 y 21 del

Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 553 de 2015.

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15 Radicación n.° 81454 Luego de servirse de idénticos argumentos a los resumidos en el cargo anterior, asevera que en virtud de la «Teoría de los actos propios» no le es dable a ningún contratante «contradecir la propia conducta y las manifestaciones de la voluntad expresadas válidamente en el pasado», toda vez que, la buena fe «supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían preven). Sostiene que por lo anterior, no cabía variar la modalidad contractual escogida por el demandante como lo entendió el Tribunal, en tanto conforme al artículo 1502 del Código Civil, la expresión del consentimiento, generó la existencia de un objeto lícito, como la prestación de un servicio en el área técnico administrativa en la Gerencia Nacional de Informática del extinto ISS. Recaba en que en virtud del canon 1602 del mismo estatuto, «el contrato es ley para las partes y no puede ser desconocido sin que exista el consentimiento de ambas»; por ello, no puede pretenderse que la sola manifestación del demandante permita desconocer los términos pactados. Sostiene que no debió ser condenado a pagar la indemnización moratoria, en la medida en que siempre obró bajo la convicción de haber actuado bajo los parámetros de un contrato de prestación de servicios; que durante el desarrollo de la actividad, el contratista jamás mostró inconformidad sobre la modalidad contractual adoptada; que era sospechoso que, «si siempre tuvo conocimiento de 16

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Radicación n.° 81454 que su relación no era de prestación de servicios sino de trabajo», pretendiera «engordar» la condena por dicho concepto, toda vez que presentó la demanda transcurridos 24 meses desde su salida, el 30 de junio de 2012. Aduce que con la expedición del Decreto 2013 de 2012 se dispuso la liquidación del ISS, con lo cual la entidad perdió la capacidad de manejo sobre sus recursos, de suerte que la indemnización «se convierta en una situación de desmejora para el resto de los acreedores de la entidad», que hicieron parte del concurso de acreedores. Finalmente, alega que desde la expedición del Decreto, la entidad perdió toda la capacidad para hacer reconocimientos fuera del proceso de liquidación, finalizado en marzo de 2015.

X. CARGO TERCERO Por vía directa, denuncia interpretación errónea de las normas relacionadas en los dos cargos anteriores.

Sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pues aplicó una norma de los trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, a una relación de prestación de servicios y, a partir de allí, impuso la condena por mora por impago de prestaciones, no contempladas para ese tipo de vinculación. Reitera que durante la ejecución de la contratación administrativa bajo el amparo de la Ley 80 de 1993, el

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17 Radicación n.° 81454 Instituto cumplió con el pago de las obligaciones contratadas, en tanto solucionó lo correspondiente a la

liquidación de lo pactado con el demandante, quien nunca mostró inconformidad, ni aportó pruebas de ello. Insiste en que variar la modalidad contractual, comporta desconocer la contratación administrativa y las facultades de las que estaba investido el ISS en ejercicio de la función pública. Por último, reitera que el Decreto 2013 de 2012, ordenó la liquidación del ISS y, finalmente, el 30 de marzo de 2015, mediante Decreto 0553, se dispuso la terminación de la existencia de la persona jurídica. Por ello, considera que no debe cubrir la condena pasada dicha fecha.

XI. RÉPLICA Sostiene que no hubo error al declarar la existencia del contrato de trabajo y, por contera, la indemnización moratoria, toda vez que quedó demostrada la conducta recurrente del ISS en suscribir contratos de prestación de servicios, a fin de evadir sus obligaciones como empleador.

XII. CONSIDERACIONES Verdad averiguada es que el ataque por la senda directa, conlleva aceptación de las conclusiones fácticas del fallo gravado. En este caso, los hechos probados no discutidos son el cumplimiento de órdenes e instrucciones y el horario de trabajo al cual estuvo sometido Carlos Humberto Olaya. Por supuesto, quedó acreditada la

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Radicación n.° 81454 subordinación, dada la falta de independencia y autonomía que caracterizan los contratos de prestación de servicios. Para desvertebrar la propuesta hermenéutica de la censura, es suficiente reiterar que la aceptación de los

términos contractuales, es un argumento de poca robustez de cara a los pilares de la sentencia gravada. Estos, partieron del análisis de la forma en que se desarrolló el ligamen jurídico, de donde halló acreditada la presencia de subordinación laboral. Es así, porque aunque la teoría del «acto propio» hunde sus raices en los principios de buena fe y confianza legítima, ello no impide a los trabajadores procurar el reconocimiento y la satisfaccion de sus derechos, en perspectiva de lograr que prevalezcan principios y valores como el de igualdad y prevalencia de la realidad sobre las formalidades adoptadas por los contratantes, por no mencionar otros, de innegable raigambre constitucional Ahora, dado que varios de los argumentos de la censura procuran persuadir a la Corte para que, desde lo jurídico, dé preponderancia al contenido de los contratos que firmaron los contendientes, bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es fácil descubrir que la acusación carece de soporte pues, de ninguna manera, acreditan que su ejecución se ciñó a lo convenido. Por el contrario, tal cual lo dedujo el ad quem en observancia al mandato del artículo 53 de la Constitución Política, la realidad que afloró

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19 Radicación n.° 81454 del análisis de las pruebas, divergió sustancialmente de lo pactado. En punto a la indemnización moratoria fulminada, al resolver un caso de idénticos contornos, contra la misma demandada, en sentencia CSJ SL648-2013, reiterada en la CSJ SL390-2019, la Corte enserió que la simple celebración

de una serie de contratos de prestación de servicios, no constituye una razón seria y atendible para exonerar a la entidad de la imposición de la sanción referida. Así discurrió la Sala: Ahora, la existencia de más de nueve (9) contratos de prestación de servicios en un lapso de poco más de tres arios, demuestra que la contratación del actor no era un hecho excepcional, sino que, en realidad, se trataba de una vinculación de carácter permanente. Lo anterior conlleva a determinar que el instituto demandado procedió en abierto desconocimiento de las normas que regulan la contratación administrativa de servicios personales. Y es que en este caso, la celebración de varios contratos de prestación de servicios demuestra la mala fe del empleador, pues siendo condición de esta clase de contratación pública, su transitoriedad, como se deriva del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ese requisito no se daba, incurriendo la entidad en uso indebido de la figura dado su carácter excepcional. [...]. Resulta oportuno señalar, que la simple afirmación del empleador de haber celebrado una forma de vinculación diferente a la laboral, no resulta suficiente para exonerarlo de la indemnización moratoria por el incumplimiento en el pago de los salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, pues es obligación del operador judicial examinar en cada caso, el comportamiento patronal de cara a los elementos probatorios obrantes en el proceso, para determinar si tenía o no razones fundadas para abstenerse de reconocer prerrogativas laborales. 20

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101 Radicación n.° 81454 En lo que sí asiste razón a la censura, es en punto a la extensión de la sanción de marras, toda vez que debe limitars

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