CSJ - SL3476-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL3476-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-10 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL3476-2024 Radicación n.° 101090 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NIDIA YÉPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de marzo de 2023, dentro del proceso ordinario que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
AUTO Téngase a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del memorial obrante en el cuaderno digital de la Corte (Archivo Cuaderno Corte PDF Carpeta 0011 Anexos).Radicación n.° 101090
SCLAJPT-10 V.00 2
I. ANTECEDENTES La hoy recurrente demandó a Colpensiones con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, Salomón Caicedo, bajo los parámetros de la sentencia CC SU-005 de 2018, desde el 2 de mayo de 2010,
junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que: i) convivió de manera ininterrumpida con Salomón Caicedo en unión marital de hecho, desde el 27 de agosto de 1968 y hasta el 02 de mayo de 2010, compartiendo lecho, techo y mesa; ii) el afiliado falleció el 02 de mayo de 2010; iii) había cotizado para el ISS más de 300 semanas al 1° de Abril de 1.994 y un total de 649,43 semanas hasta el 31 de agosto de 2001; iv) dependía económicamente de su compañero permanente, quien desarrollaba labores en la agricultura, sin embargo, por su situación económica le fue imposible continuar cotizando; v) nació el 8 de abril de 1940 y, por tanto,| contaba con 79 años de edad; vi) en aplicación de la sentencia CC SU005 de 2018 cumplió el test de procedencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y vii) el día 20 de septiembre de 2019 radicó ante Colpensiones solicitud de pensión de sobrevivientes, la que fue resuelta de forma negativa.
Al dar respuesta a la demanda (PDF Cuaderno primera instancia f.° 72 a 82), Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos:Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 3 la fecha del fallecimiento 02 de mayo de 2010; el total de 649 semanas cotizadas por el causante, desde mayo de 1978 hasta agosto de 2001; la edad de 81 años con que cuenta la
la fecha del fallecimiento 02 de mayo de 2010; el total de 649 semanas cotizadas por el causante, desde mayo de 1978 hasta agosto de 2001; la edad de 81 años con que cuenta la demandante; las 300 semanas cotizadas por el asegurado fallecido al 1° de abril de 1994; la reclamación administrativa y la respuesta negativa; y de los demás dijo que no le constaban. En su defensa sostuvo que no era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, puesto que al causante se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no dejó acreditadas 50 semanas de cotización en los tres años anteriores al fallecimiento y, además, no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos para causar el derecho en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, ni para la aplicación del test de procedencia establecido en la sentencia CC SU005 de 2018. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, la innominada y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante
sentencia de 14 de septiembre de 2022, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada. Salvo la de prescripción que seRadicación n.° 101090
SCLAJPT-10 V.00 4
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada. Salvo la de prescripción que seRadicación n.° 101090
SCLAJPT-10 V.00 4 declara probada parcialmente por las razones esgrimidas en este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARIA NIDIA YEPEZ de condiciones civiles ya conocidas tiene derecho a que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, Colpensiones le reconozca la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente el señor SALOMÓN CAICEDO (Q.E.P.D.), a partir del 20 de septiembre de 2016 y de forma vitalicia en cuantía de un (1) SMLMV, en razón de 14 mesadas anuales, y con sus respectivos incrementos de
Ley.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a la demandante MARIA NIDIA YEPEZ la suma de $69.852.996 como retroactivo de la pensión de sobrevivientes, causado en el periodo (sic) 20 de septiembre de 2016 hasta 31 de agosto de 2022. A partir del 1 de septiembre de 2022, el monto de la mesada pensional corresponde al valor de un (1) SMLMV. Se autoriza a Colpensiones a descontar los aportes a seguridad social.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a indexar mes a mes las mesadas
Colpensiones a descontar los aportes a seguridad social.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a indexar mes a mes las mesadas reconocidas a la señora MARIA NIDIA YEPEZ, hasta la ejecutoria del fallo, y a partir de esa fecha se empezará a causar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, hasta que se haga efectivo el pago de las mesadas adeudadas.
QUINTO: AUTORIZAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, que del retroactivo pensional realice el descuento de pago de la indemnización sustitutiva de vejez que fue reconocida al causante mediante la resolución No. 018953 del 27 de noviembre de 2007, en cuantía de $3.533.150 debidamente indexado.
SEXTO: Costas a cargo de la parte vencida en juicio, inclúyase en la misma el valor de cuatro (4) SMLMV, por concepto de agencias en Derecho.
[…]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consultaRadicación n.° 101090
SCLAJPT-10 V.00 5 surtido a su favor y, mediante sentencia de 28 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia n° 409 proferida el 14 de
SCLAJPT-10 V.00 5 surtido a su favor y, mediante sentencia de 28 de marzo de 2023, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia n° 409 proferida el 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por Colpensiones.
SEGUNDO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en la demanda.
TERCERO: Las COSTAS están a cargo de la parte DEMANDANTE, incluyendo la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV, en razón a la prosperidad de la alzada en favor de
Colpensiones.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si a la demandante, como compañera permanente, le asistía o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Dijo que el causante tenía acumuladas un total de 649.43 semanas para la fecha del deceso, que lo fue el 2 de
mayo de 2010, por lo que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, que exigía para la causación del derecho «o bien, que el causante hubiere ostentado la condición de pensionado o que estando afiliado hubiese cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento».Radicación n.° 101090
SCLAJPT-10 V.00 6
Adujo que, según la historia laboral (folio 26), el causante tenía cotizadas un total de 649.43 semanas, sin embargo, «dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento solamente se acreditaron 0 semanas, tiempo este, que no le permite acceder a la pensión deprecada como quiera que la norma exige para ello, acreditar, se itera, 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores al deceso». Arguyó que en tratándose de la pensión de sobrevivientes, el principio de la condición más beneficiosa no operaba de manera absoluta, pues la misma jurisprudencia había establecido un límite temporal para su aplicación (sentencia CSJ SL4650-2017). Luego manifestó que en el proveído antes citado la Corte había impuesto una serie de criterios para dar aplicación al mentado principio, para casos en donde el afiliado estaba cotizando al momento del cambio normativo, «condición que el causante no cumplió, pues si bien se encontraba afiliado, su última cotización dató del año 2001, y su fallecimiento se dio en el año 2010».
afiliado estaba cotizando al momento del cambio normativo, «condición que el causante no cumplió, pues si bien se encontraba afiliado, su última cotización dató del año 2001, y su fallecimiento se dio en el año 2010». Señaló otro requisito para cuando el afiliado hubiere dejado de cotizar al sistema, exigiéndose haber efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la muerte, es decir, dentro del período comprendido entre el 2 de mayo de 2009 y el 2 de mayo de 2010, «condición que tampoco se cumplió en atención a que acreditó 0 semanas dentro de este periodo».Radicación n.° 101090
SCLAJPT-10 V.00 7
Se pronunció sobre la aplicación ultractiva de las disposiciones del acuerdo 049 de 1990 en casos en los que el afiliado hubiere fallecido en vigencia de la Ley 797 de 2003, para concluir que se adhería a la postura que en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa ha asumido esta Corporación cuando considera que, Así, frente a la aplicación de este principio esta Sala ha reiterado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de
cujus o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro. […] Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición vigente, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual a juicio de la Sala, no es posible, tal como lo ha adoctrinado, entre otras en sentencias CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ
SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ
SL1884-2020, CSJ SL1938-2020, CSJ SL2547-2020, CSJ
SL3314-2020 y CSJ SL184-2021.
Razonó sobre la vinculatoriedad del precedente y transcribió fragmentos de la sentencia CC SU-005 de 2018 en lo relativo a la interpretación del principio de la condición más beneficiosa, para asentar que se apartaba del precedente, teniendo en cuenta que, […] no se trata del desconocimiento al principio de la condición
mas beneficiosa, sino que corresponde a delinear correctamente su campo de aplicación, prevaleciendo con ello el interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad deRadicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 8 los derechos fundamentales sociales. De tal modo que, otorgar la prestación conforme a lo pretendido por la parte demandante, conllevaría a desconocer el efecto de la retrospectividad de la ley, pues se daría aplicación a una disposición que, de forma expresa, fue derogada. Por último, señaló que, al no estar demostrados los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme lo pregonaba la Ley 797 de 2003, «de igual forma que tampoco en el caso se aplicará la condición más beneficiosa, esto es la Ley 100 de 1993, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia n° 409 proferida el 14 de septiembre de 2022, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a «CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Cali – Valle, No. 409 de fecha catorce (14) de septiembre de 2022, estimando todas las pretensiones incoadas por la demandante MARÍA
el Juzgado Quinto (5) Laboral del Circuito de Cali – Valle, No. 409 de fecha catorce (14) de septiembre de 2022, estimando todas las pretensiones incoadas por la demandante MARÍA
NIDIA YEPEZ».
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y seRadicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 9 estudiarán conjuntamente, por cuanto denuncian similar elenco normativo, tienen argumentos complementarios y buscan la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12 de la Ley 797 de 2003 y 13 y 53 de la
Constitución Política. En su desarrollo sostiene que el Tribunal únicamente soportó su decisión en la Ley 797 de 2003, toda vez que el afiliado falleció en vigencia del tal precepto, dejando de lado que, […] la aplicación de los artículos 6, 25, 26 y 27 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990 (sic) son mucho más favorables para el caso sub lite, el Tribunal violó la citada norma por APLICACIÓN INDEBIDA, pues el causante SALOMÓN CAICEDO sí logró acreditar 649,43 semanas cotizadas en toda su vida laboral y 645,14 de las cuales fueron cotizadas antes del 01
de abril de 1994, además que para incoar la aplicación de dicho acuerdo la Corte Constitucional exige el cumplimiento de un test de procedencia por parte de la beneficiaria que fue cumplido a cabalidad. Asevera que en este caso el principio de la condición más beneficiosa no es que opere por ser «[…] la normatividad que más le favorezca a la reclamante, sino por estar debidamente probado dentro del plenario, la comprobación del cumplimiento del test de procedencia, precisamente para el otorgamiento del derecho pensional deprecado».Radicación n.° 101090
SCLAJPT-10 V.00 10
Por ello, asegura que en plenario está debidamente probado el test de procedencia, tal como lo señala en el siguiente cuadro:Radicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 11Radicación n.° 101090
SCLAJPT-10 V.00 12
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «[…] FALTA DE APLICACIÓN de los Artículos 6 y 25 y siguientes del decreto 758 de 1990».
Solicita la recurrente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y para tal efecto rememora la sentencia CC SU-005-2018, aseverando que el Tribunal dejó de aplicar los artículos 6 y 25 del decreto 758 de 1990, por considerar que la norma aplicable para la pensión de sobrevivientes es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993,
considerar que la norma aplicable para la pensión de sobrevivientes es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues esa normativa se encontraba vigente al momento del fallecimiento del causante, «[…] sin tener en cuenta que ya la demandante había cumplido con la carga probatoria del test de procedencia […]».
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «[…] APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 53 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993».Radicación n.° 101090
SCLAJPT-10 V.00 13
En la demostración del cargo la recurrente insiste en que el Tribunal descartó la aplicación del acuerdo 049 de 1990, por considerar que la norma aplicable era la Ley 797 de 2003, al estar vigente al momento de fallecer el compañero permanente, pese a que la Corte Constitucional ha modulado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para efectos de acudir al acuerdo citado, «[…] siempre y cuando el beneficiario reclamante cumpla con la totalidad del test de procedencia contenido en la sentencia SU 005 de 2018». Así mismo, cita fragmentos del concepto rendido por la «[…] Procuradora 8 Judicial I delegada para asuntos del trabajo y la seguridad social […] », sin identificar número ni
test de procedencia contenido en la sentencia SU 005 de 2018». Así mismo, cita fragmentos del concepto rendido por la «[…] Procuradora 8 Judicial I delegada para asuntos del trabajo y la seguridad social […] », sin identificar número ni fecha, en cuanto a «[…] la procedencia del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de ultraactividad de la ley».
IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos «53 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 6 y 25 del decreto 758 de 1990, y la violación directa de los artículos 164, 165, 176, 224 del CGP. Violación que se derivó de la errónea apreciación del acervo probatorio y la falta de análisis de las pruebas documentales obrantes en él», a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo que la pensión deRadicación n.° 101090
SCLAJPT-10 V.00 14 sobrevivientes en el sub lite se rige por el artículo 6, en armonía con los artículos 25 y siguientes del Decreto 758 de 1990.
2. No dar por demostrado estándolo, que en la historia laboral de COLPENSIONES se encuentran acreditadas 649,43 semanas en toda la vida laboral del causante SALOMÓN CAICEDO, 645,14 de las cuales fueron cotizadas con anterioridad al 01 de abril de 1994.
semanas en toda la vida laboral del causante SALOMÓN CAICEDO, 645,14 de las cuales fueron cotizadas con anterioridad al 01 de abril de 1994.
3. No dar por demostrado estándolo que en el derecho de petición del 20 de septiembre de 2019 bajo el radicado No 2019_12762213 radicado ante COLPENSIONES, se dio cumplimiento al test de procedencia establecido en la sentencia SU 005 DE 2018.
Como pruebas erróneamente apreciadas enlista las siguientes: copia de la cédula del causante (fl. 10 cuaderno primera instancia); copia de la cédula de la demandante (fl. 9 cuaderno primera instancia); copia de la historia laboral del causante (fls. 21 a 27 cuaderno primera instancia); copia del derecho de petición de fecha 20 de septiembre de 2019 dirigido a COLPENSIONES, radicado No. 2019_12762213 (fls. 11 a 13 cuaderno primera instancia); y resolución No. SUB-300561 del 30 de octubre de 2019 (fls. 14 a 18 cuaderno primera instancia). En la demostración del cargo dice que el Tribunal no hizo ningún examen de la prueba documental, como lo ordenan los artículos 60 del del CPTSS y 176 del CGP, debiendo así «orientar el análisis de la prueba de manera conjunta (Art. 176 C.G.P.), basado en las reglas de la
debiendo así «orientar el análisis de la prueba de manera conjunta (Art. 176 C.G.P.), basado en las reglas de la experiencia, la ciencia y de la lógica, con el propósito de establecer la verdad de los hechos». Asevera que el colegiado de instancia omitió considerar elementos probatorios que obran dentro del expediente, « oRadicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 15 simplemente no fueron tenidos en cuenta para fundamentar la decisión», pues las pruebas enlistadas evidencian que «la demandante es una persona de especial protección constitucional y por lo tanto es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de mi mandante en virtud del principio de ultraactividad de la norma». Finalmente, advierte que el entendimiento que asumió el Tribunal, en síntesis, se reduce en que la prestación reclamada «se rige por la norma vigente a la fecha de fallecimiento del causante sin tener en cuenta la totalidad del acervo probatorio que sí permite la aplicación del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año», como se desprende de la sentencia SU 005 de 2018, que permite la aplicación ultractiva del citado acuerdo para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto la recurrente es persona perteneciente al grupo de población vulnerable.
X. RÉPLICA Con relación a los tres primeros cargos la entidad opositora sostiene que el fallador acertó al considerar que la
la recurrente es persona perteneciente al grupo de población vulnerable.
X. RÉPLICA Con relación a los tres primeros cargos la entidad opositora sostiene que el fallador acertó al considerar que la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes no es otra que la vigente al momento del fallecimiento, en este caso, la Ley 797 de 2003, además de que «el deceso del causante tuvo lugar con posterioridad a la expiración del límite temporal impuesto por la jurisprudencia para ello».Radicación n.° 101090
SCLAJPT-10 V.00 16
En el mismo sentido, asevera que, i) no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa, por lo que no existe rebeldía o capricho al dejar de lado los preceptos 48 y 53 constitucionales; y ii) si hubiera lugar a aplicarlos, resultaría aplicable la norma precedente a la vigencia al momento del deceso, que sería la ley 100 de 1993 original, no los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, como lo pretende la censura. Por lo demás, trae a colación pasajes de la sentencia CSJ SL1345-2023 para señalar que esta misma Sala ha advertido que, «se separa de la sentencia de Unificación SU005 de 2018 expedida por la Corte Constitucional». En lo que concierne al cuarto cargo, la censura manifiesta que la acusación nada señala respecto de la errada apreciación de los cinco documentales que denuncia, «ni nada precisa sobre qué se advierte de cada una de ellas,
manifiesta que la acusación nada señala respecto de la errada apreciación de los cinco documentales que denuncia, «ni nada precisa sobre qué se advierte de cada una de ellas, qué concluyó el colegiado y cómo su indebida apreciación tuvo injerencia en la determinación», por lo que no es posible verificar la existencia de un error manifiesto y protuberante que permita dar al traste con el fallo. Concluye la opositora que, en este caso, la negativa de la pensión de sobrevivientes se centró en « la expiración del plazo para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el incumplimiento del número de semanas exigido en la Ley 797 de 2003, argumento jurídico que se ciñe a la jurisprudencia de esa Sala, seguida por demás por el sentenciador».Radicación n.° 101090
SCLAJPT-10 V.00 17
XI. CONSIDERACIONES Pese a que uno de los ataques viene por vía indirecta, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) Salomón Caicedo falleció el 2 de mayo de 2010; ii) había cotizado al ISS más de 300 semanas al 1° de abril de 1994 y un total de 649,43 semanas hasta agosto de 2001; iii) para el momento de la muerte no se encontraba cotizando; y iv) no realizó cotizaciones dentro de los tres (3) años anteriores al óbito.
Precisado lo anterior, el problema jurídico que se le plantea a la Corte consiste en determinar si el Tribunal erró
se encontraba cotizando; y iv) no realizó cotizaciones dentro de los tres (3) años anteriores al óbito. Precisado lo anterior, el problema jurídico que se le plantea a la Corte consiste en determinar si el Tribunal erró al no efectuar el estudio pensional con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa y el “test de procedencia” referido por la Corte Constitucional.
Pues bien, la normativa llamada a regular el derecho a la pensión de sobrevivientes que se reclama es la que hubiere estado vigente para cuando ocurrió la defunción, en este caso, la Ley 797 de 2003, sin embargo, el causante no acreditó 50 semanas de cotización exigidas en los tres últimos años anteriores a la fecha en cuestión, tal y como lo sostuvo el Tribunal. La censura reprocha que el tribunal ignorara la situación de persona vulnerable que la hace destinataria de una especial protección constitucional, por superar el test de procedencia, adoptado en la sentencia CC SU005-2018, paraRadicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 18 ser merecedora de la pensión de sobrevivientes en los términos del Acuerdo 049 de 1990. Pues bien, el principio de la condición más beneficiosa en este tipo de prestación se origina para proteger las expectativas legítimas que traían los beneficiarios cuando fallece un afiliado del Sistema General de Pensiones, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la
en este tipo de prestación se origina para proteger las expectativas legítimas que traían los beneficiarios cuando fallece un afiliado del Sistema General de Pensiones, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, no obstante que la muerte ocurre en vigencia de una norma posterior. En varias oportunidades, la Sala ha precisado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, es decir, efectuar una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o le resulta más favorable al beneficiario, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL25672021). En consecuencia, el principio de la condición más beneficiosa protege el derecho a la seguridad social y garantiza que, aquellas personas que cumplan con las condiciones previstas, que son quienes tenían una expectativa legítima al momento del tránsito legal, puedan acceder en igualdad de condiciones al reconocimiento de la prestación, pero sin que sea posible realizar búsquedas hacia el pasado, para hallar una norma que se acomode a las particulares circunstancias de los posibles beneficiarios.Radicación n.° 101090
SCLAJPT-10 V.00 19
Así mismo, la aplicación de dicho principio atiende a las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo; y (iii) permite
SCLAJPT-10 V.00 19
Así mismo, la aplicación de dicho principio atiende a las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo; y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL1647-2024). De otro lado, existe un límite temporal para disponer de la norma inmediatamente anterior -en este caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original-, denominado como zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023, así: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para
razonablemente por un lapso determinadotres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa. Después de allí no seríaRadicación n.° 101090 SCLAJPT-10 V.00 20 viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993
continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Para el caso, el causante falleció el 2 de mayo de 2010, esto es, posterior al lapso de 3 años que transcurrieron del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, por ende, a su situación se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, por manera que no resultaba acreedor de la garantía constitucional de la condición más beneficiosa. Ahora, frente a la aplicación del mentado principio, acudiendo al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, cuando la muerte se produce bajo la égida de la Ley 797 de 2003, esta Corpor
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.