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CSJ - SL3477-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL3477-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia cunSeu prdeeJm uas ticia Sadleac asaLcaibóonr al SaldaeD esconNg:e'4 s tión

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL3477-2018 Radicación n. 55768 º Acta 27 Bogotá D.C ., catorce (1 4) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSÉ HERNÁN CALDERÓN CORREDOR contra la sentencia proferida el Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra la ASOCIACIÓN

DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE

TIERRAS DE LOS RÍOS COELLO Y CUCUANA,

"USOCOELLO".

I. ANTECEDENTES El señor José Hernán Calderón Corredor demandó a la Asociación de Usuarios del Distrito de Adecuación de Tierras de los Ríos Coello y Cucuana, en adelante Usocoello, para SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 55768 procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se declare que entre él y la parte demandada existe un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de febrero de 2002; que es nulo el acto que pretendió poner fin al contrato de trabajo; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Usocoello y su sindicato y; que no ha

existido solución de continuidad en la ejecución del contrato. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenase a la pasiva a que su contrato de trabajo fuese restablecido a las mismas condiciones que tenía cuando se le suspendió, reinstalándolo en el cargo de Auditor Interno o en uno de igual o de superior categoría; a pagarle todos los salarios desde el 15 de diciembre de 2004 hasta cuando fuese reinstalado y; a reconocerle y pagarle las prestaciones legales y extralegales y, los demás auxilios convencionales, desde el día 15 de diciembre de 2004. Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 18 de febrero de 2002; que su último salario promedio mensual fue de $2.329.068,oo; que fue perseguido laboralmente desde el 27 de marzo de 2004, con un llamado de atención sin haber sido oído en descargos; que el 22 de octubre de 2004, que su empleador, con el memorando interno n. 1200, le solicitó el reintegro de unos º dineros a cargo de las personas que intervinieron en el proceso de liquidación del contrato de trabajo del señor Jairo Ordóñez; que el 4 de noviembre de 2004 la asociación demandada le pidió permiso al Ministerio de la Protección 2

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Radicación n. º 55768 Social, para efectuar un despido colectivo de 24 funcionarios; que la empresa desistió del permiso para despedir; que el 5 de noviembre de 2004, fue notificado de la iniciación de una

investigación administrativa por la presunta responsabilidad en la liquidación del contrato de trabajo del señor Jairo Ordóñez, investigación que culminó con la suspensión por un día de su contrato de trabajo y la obligación de suscribir un compromiso de cancelar la suma de $551.771,oo, por concepto mayor valor cancelado en la liquidación del contrato del señor Ordoñez. Expuso que el 8 de noviembre de 2004, suscribió una declaración juramentada, dejando constancia que era objeta de persecución laboral; que el 11 de noviembre de 2004, la demandada inició una nueva investigación por su presunta responsabilidad en la revisión, análisis y control del pago de un contrato, por lo que fue oído en descargos e impuesto otro llamado de atención; que el 13 de diciembre de 2004, el Jefe Administrativo lo requirió para que manifestase por escrito, que se retiraba voluntariamente a partir del 14 de diciembre de ese año, lo que también le fue expresado por el Asesor y el Gerente de la demandada, quienes además le dijeron que el 21 de diciembre debía suscribir un acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo «[. ..] para no tener que despedirlo por justa causa y a cambio pagarle la indemnización por despido, más quinientos mil pesos ($500.000)»; que el 13 de diciembre de 2004 rindió una declaración juramentada en la que dejó constancia que suscribía la carta exigida, bajo presión; que el mismo día presentó la solicitud de terminación del contrato de trabajo y se suscribió un acuerdo conciliatorio elaborado

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3 Radicación n.º 55768 totalmente por el empleador en las instalaciones de la empresa, esto, sin la presencia de«[. ..] un funcionario público que la avalara». Usocoello, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas, respecto a los hechos, admitió el extremo inicial de la relación laboral, la investigación administrativa adelantada y la sanc1on impuesta al demandante, con la salvedad, que no constituyeron persecución laboral alguna sino que «[. ..] la exigencia reglamentaria y las recomendaciones a un trabajador se hace para corregir los errores[. ..] »; en cuanto al retiro voluntario, expuso que propuso el retiro voluntario a iniciativa de unos trabajadores, sin que mediara ningún tipo de coacción. Presentó las excepciones de mérito que llamó ausencia de la causa invocada, ausencia de vínculo laboral posterior al retiro voluntario del trabajador, terminación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes a solicitud del demandante y pago total de la obligación convenida con el demandante.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito del Espinal, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2008, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 18 de febrero de 2002 y el 14 de diciembre de 2004, «[. ..] terminado por mutuo acuerdo

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55 Radicación n. º 55768 entrleo sc ontratayn atbesoslv»ió, a la demandada de las demás pretensiones.

111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA

El Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, el 30 de septiembre de 2011, confirmó el fallo apelado por el demandante. El adq uepmar,a arribar a esa conclusión, sostuvo que el punto materia de estudio era verificar si hubo o no una presión indebida para que el demandante renunciara y posteriormente acordara la mutua terminación del contrato de trabajo. Al respecto señaló que del convenio que dio lugar a la finalización a la relación laboral, no se extrae que el empleador hubiere ejercido fuerza sobre el trabajador para que lo suscribiera, además, que dicho documento fue objeto de reconocimiento de firmas ante notario. Por otra parte, expuso, después de estudiar cada memorando, que los llamados de atención no implicaban una indebida presión, pues debió probar el demandante que dichos requerimientos no tenían causa razonable, sino, que eran caprichos o arbitrariedades del empleador, y eso no se probó en el proceso. Así lo expuso: De otro lado del texto contentivo de la abdicación no se infiere ninguna presión ajena a la voluntad del dimitente, ni se insinúa constreñimiento oi ntimidación alguna por parte del nominador de ese entonces, en efecto en el documento aludido el trabajador, más

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Radicación n. º 55768 que una renuncia invita a la empleadora para llegar a un acuerdo tendiente a dar por terminado el contrato de trabajo que les ata, documento éste, que se insiste, no ofrece a la Sala el más mínimo o

indicio de constreñimiento fuerza de parte de la empleadora, para que el trabajador asumiera la determinación. Por último, expresó que del Acta n.º 867 del 6 de diciembre de 2004, donde «[. ..] se evidencia la precaria situación financiera de la misma y la necesidad de efectuar ajustes administrativos vía supresión de cargos vacantes; implementación de planes de retiro voluntario y despidos [. ..] », no se desprende que hubo presión alguna, pues la premeditación de un acuerdo, no anula la voluntad, y fue el accionante quien invitó a la demandada a llegar a un acuerdo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la decisión del Juzgado, para que en su lugar se condene a la demandada a: [.. . ] restablecer el contrato de trabajo del señor JOSÉ HERNÁN CALDERÓN CORREDOR, en las mismas condiciones que tenía cuando se le suspendió en el ejercicio del cargo de AUDITOR INTERNO, reinstalándolo en el mismo puesto de trabajo en uno o o de igual superior categoría.

De igual modo, ruego se ordene que USOCOELLO pague al demandante todos los salarios, con sus aumentos legales y extralegales, desde el día 13 de diciembre de 2004 y hasta cuando

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Sb Radicación n.º 55768 reinstalado en el cargo de AUDITOR INTERNO que ocupaba sea cuando la sociedad demandada le impidió cumplir la ejecución del

contrato de trabajo suscrito con ella y existente para la fecha en la que se le obligó a firmar el supuesto acuerdo con el que se pretendió poner fin a su contrato de trabajo. Así mismo, imploro ordenar a USOCOELLO reconocer y pagar totas las prestaciones legales y extralegales, y demás auxilios convencionales a que tiene derecho el señor JOSÉ HERNÁN CALDERÓN CORREDOR, desde el día 13 de diciembre de 2004 y hasta cuando le reinstale en su cargo; incluyendo aportes se los patronales la Régimen Integral de la Seguridad Social; junto con la respectiva condena en costas. Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente. VI.C ARGÚON ICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en modalidad de aplicación indebida de los siguientes art.: [. ..] 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo ºl iteral b) de la Ley 50 de 1990, en concordancia con artículos 5 los 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1603, 16258, 1740 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 1, 8, 9, 10, 11, 13, 21, 23, 55, 140, 340 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[. ..] . Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo del demandante, tuvo su fuente en un acto propio y del resorte exclusivo del actor.

2. Dar por demostrado sin estarlo que la comunicación remitida por el actor a la demandada el 13 de diciembre de 2004, fue un acto propio y del resorte exclusivo del actor.

3. Dar por demostrado sin estarlo que en la comunicación remitida por el actor a la demandada el 13 de diciembre de

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Radicación n. º 55768 2004, aquel estaba acogiéndose a un plan de retiro compensado.

4. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador suscribió un "acta de conciliación que materializó el despido compensado".

5. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador demandante o estaba en libertad de decidir si se acogía no al Plan de retiro.

6. No dar por demostrado estándola que al demandante se le presionó para que hiciera dejación de su cargo, simulando una conciliación.

7. No dar por demostrado estándola que seis memorandos de llamados de atención, tres investigaciones disciplinarias, dos sanciones administrativas, el fallido despido del que en principio fue objeto el trabajador, y los múltiples llamados de atención, reconvenciones, conminaciones e intimidaciones de que fue objeto en un término de nueve meses, no constituyeron una continua persecución laboral, pese a que antes de ese periodo el demandante nunca fue objeto de sanción alguna.

8. Dar por demostrado sin estarlo que el acta levantada por la

Junta Directiva de USOCOELLO el 6 de diciembre de 2004, bajo el No. 867 contemplaba un Plan legítimo de reestructuración administrativa de esa Empresa.

9. No dar por demostrado estándola que el texto del acta levantada por la Junta Directiva de USOCOELLO el 6 de diciembre de 2004, bajo el No. 867, contemplaba un perverso esquema orientado a disminuir la planta de personal, cuidándose de no exceder el porcentaje expresado en el 67 artículo 40 del Decreto 2351 de 1965, subrogado por el de la Ley 50 de 1990, para no incurrir en un despido colectivo. 1 O. No dar por demostrado estándola que la Empresa demandada obró de mala fe al orientar el plan de retiro previsto el en acta levantada por la Junta Directiva de USOCOELLO el 6 de diciembre de 2004, bajo el No. 867, por el que se presionó el retiro del demandante.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal las siguientes pruebas:

1. Oficio visto a folio 722 del Cu ademo 1, recaudado en el marco de la Inspección Judicial celebrada el 11 de marzo de 2008, mediante el cual el asesor jurídico - Gerencia USOCOELLO le plantea al Ingeniero RODRIGO ANTONIO CAMACHO SABOGAL, Gerente General E de USOCOELLO, retirar inmediatamente su solicitud, elevada ante el Ministerio de la Protección Social para obtener la viabilidad del Despido Colectivo.

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Radicación n. º 55768

En este oficio, que sirvió de guía para tomar las decisiones que adoptó la Junta Directiva de USOCOELLO mediante Acta No. 867 del 6 de diciembre de 2004, el asesor jurídico de la demandada advierte que la Empresa debe cuidarse de no exceder el porcentaje expresado en el artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, acotando que el número de trabajadores vinculado con contrato de trabajo es de 158, razón por la que no podrían despedirse más de 22 empleados dentro del proceso de reestructuración.

2. Acta levantada por la Junta Directiva de USOCOELLO el 1 O de diciembre de 2004, bajo el No. No. 868, mediante la cual ese Organismo rector profirió el acuerdo No. 098, actualizando el manual de funciones y suprimiendo algunos cargos de la planta de personal de la Empresa.

Al respecto es del caso anotar que dentro de los cargos a suprimir no aparece el de AUDITOR INTERNO que detentaba el demandante, amén de que, por el contrario, al actualizar el organigrama, la Sección de Contabilidad, queda con un AUDITOR INTERNO y dos auxiliares.

3. Comunicación vista a folio 723 del cuaderno 1, recaudada en el marco de la Inspección Judicial celebrada el 11 de marzo de 2008, mediante la cual el Gerente de USOCOELLO, mediante oficio O1 94 del 12 de febrero de 2007, le pide explicación al señor FABIO HENRY RAMÍREZ FRANCO, sobre su escrito de diciembre 16 de 2004, dirigido al Gerente de USOCOELLO, en el que se le inquiere

para que precise lo afirmado por él, en el párrafo primero de tal mzswa.

4. Comunicación vista a folio 721 del cuaderno 1, recaudada en el marco de la Inspección Judicial celebrada el 11 de marzo de 2008, mediante la cual el señor FABIO HENRY RAMÍREZ FRANCO, explica al Gerente General de USOCOELLO, los alcances de su comunicación del 16 de diciembre de 2004.

5. Comunicación suscrita por el señor FABIO HENRY RAMÍREZ FRANCO, el 16 de diciembre de 2004, relacionada con los dos documentos enunciados en los puntos que antecede, mediante la cual el mencionado señor RAMÍREZ FRANCO, manifestó su desmotivación, por la decisión tomada por la Junta Directiva de la Empresa de designarlo como Auditor Interno, dado su desmejoramiento de posición en la Empresa, pero especialmente por el ambiente pesado que en ese momento atravesaba USOCOELLO y. .. "que justamente obligó a los salientes AUDITOR INTERNO y auditor interno (siac )ren unciar en la presente semana. .." ; acotando yo que tal AUDITOR INTERNO era el señor

CÉSAR RONDÓN.

6. Oficio No. 0271 del 4 de febrero de 2005, mediante el cual el Jefe del Departamento Administrativo de USOCOELLO, remite al demandante JOSÉ HERNÁN CALDERÓN CORREDOR, fotocopia de las cotizaciones de Seguridad Social y Caja de Compensación

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Radicación n. º 55768 Familiar de los tres meses anteriores a la terminación de su

contrato de trabajo. . . También argumentó que las equ1vocac1ones se cometieron porque el Tribunal apreció mal las siguientes pruebas:

1. Comunicación que permite apreciar la utilización de un modelo pro forma, con el mismo tipo de letra, y la misma fecha de elaboración y entrega de las presuntas dimisiones voluntarias del señor CÉSAR RONDÓN y el señor HERNAN CALDERÓN, el día 13 de diciembre de 2004, a las 4:30 y 4:35 p.m. respectivamente.

2. Declaración juramentada para fines extraprocesales rendida por CÉSAR RONDÓN, ante la Notaría Segunda del Círculo de Espinal - Tolima, el día 13 de diciembre de 2004, a las 2:30 p.m., en la que el demandante reitera que nuevamente se ve precisado a dejar constancia de la persecución de algunos directivos de USOCOELLO en su contra, y que en consecuencia bajo presión se verá compelido a renunciar sin ser esa su voluntad.

3. Acta levantada por la Junta Directiva de USOCOELLO bajo el No. 867, con ocasión de la sesión del 6 de diciembre de 2004, vista a folio 11 7 del cuaderno dos, y recaudada en el marco de la Inspección Judicial celebrada el 11 de marzo de 2008, que entre otras cosas recoge la orientación del asesor jurídico de USOCOELLO, a la que se hace alusión en el punto uno del capítulo correspondiente a las pruebas no apreciadas de esta demanda de casación.

Ello por cuanto el Colegiado de alzada consideró legítimo un

supuesto Plan de Retiro Voluntario, a pesar de que del tenor literal del acta en cuestión se desprende la intención de la demandada de despedir a toda costa a 22 trabajadores, sin acudir al permiso de la autoridad competente, programando tales expulsiones en forma gradual para no incurrir en un despido colectivo. Para ello según se lee en la misma acta, se adoptó como estrategia insinuarles la renuncia a unos trabajadores.

4. Documentos relacionados con los llamados de atención, investigaciones disciplinarias, sanciones administrativas, el fallido despido del que en principio fue objeto el trabajador, y los múltiples llamados de atención, reconvenciones, conminaciones e intimidaciones de que fue objeto el demandante en un término de nueve meses, y que reflejan una continua persecución laboral, máxime si se tiene en cuenta que antes de ese periodo el actor nunca.fue objeto de sanción alguna. 4.1 Memorando Interno SC 004-05, remitido por el señor CÉSAR RONDÓN al señor Gerente de Usocoello, visto a folio 1 O.

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Radicación n. º 55768 4.2 Oficio del 15 de marzo de 2004, remitido por el asesor jurídico de Usocoello al Gerente, visto a folio 11 y 12. 4.3 Memorando Interno No. 0340 del 17 de marzo de 2004, por el cual se llama la atención al señor CÉSAR RONDÓN, visto a folio 13. 4.4 Memorando Interno No. 0341 del 17 de marzo de 2004, por el cual se solicita la apertura de investigación disciplinaria el señor

CÉSAR RONDÓN, visto a folio 14. 4.5 Respuesta dada por el señor CÉSAR RONDÓN, al memorando remitido por el Gerente de Usocoello, el 1 7 de marzo de 2004, visto a folio 15. 4. 6 Memorando sin número del 18 de marzo de 2004, firmado por el Ingeniero de Sistemas de Usocoello, informando fallas del sistema de información de la Empresa, visto a folio 1 6 y 1 7. 4. 7 Oficio del 19 de marzo de 2004, por el cual el señor CÉSAR RONDÓN, plantea al revisor fiscal de Usocoello, sus inquietudes en tomo a la declaración de renta, visto a folio 18 y 19. 4.8 Memorando 061 del 19 de marzo de 2004, por el cual se informa al señor CÉSAR RONDÓN, que debe comparecer a rendir descargos, visto a folio 20. 4. 9 Oficio remitido el 23 de marzo de 2004, por el revisor fiscal al Gerente de Usocoello, visto a folio 21. 4.1 O Descargos presentados por el señor CÉSAR RONDÓN, el 23 de marzo de 2004, visto a folio 22 y 23. 4.11 Copia del acta de junta directiva de Usocoello del 17 de marzo de 2004, visto a folio 25 a 29. 4.12 Copia del oficio del 31 de marzo de 2004, sobre el concepto jurídico remitido por el asesor de Usocoello, visto a folio 30 y 31. 4.13 Informe de Auditoria externa cuenta 2810-15, visto a folio 32

y 33. 4.14 Copia del Paz y Salvo expedido con ocasión de la terminación del contrato, visto a folio 35. 4.15 Memorando Interno No. 0565 del 20 de mayo de 2004, mediante el cual se llama nuevamente la atención al señor CÉSAR RONDÓN, visto a folio 39. 4.16 Memorando Interno No. 0630 del 1 O de junio de 2004, mediante el cual se llama nuevamente la atención al señor CÉSAR RONDÓN, visto a folio 40. 4.17 Solicitud de vacaciones presentada por el señor CÉSAR RONDÓN, vista a folio 41. 4.18 Memorando Interno No. 281 del 4 de noviembre de 2004, visto a folio 42. 4.19 Fotocopia del Memorando Interno No. 1200 del 22 de octubre de 2004, visto a folio 43.

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Radicación n. º 55768 4.20 Fotocopia del oficio fechado el 5 de noviembre de 2004, bajo el radicado No. 085-04, visto a folio 44. 4.21 Original del Memorando Interno No. 1259 del 05 de noviembre de 2004, visto a folio 45. 4.22 Oficio del 9 de noviembre de 2004, por el cual se conceden vacaciones al señor CÉSAR RONDÓN, visto a folio 46. 4.23 Original de los descargos presentados por el demandante el 09 de noviembre de 2004, visto a folio 4 7 y 48. 4.24 Original del Memorando Interno No. 301 del 11 de noviembre de 2004, visto a folio 50.

4.25 Declaración extraproceso ante la Notaría Segunda del Circuito del El Espinal Tolima del 08 de noviembre de 2004, vista ajolio 51 y 52. 4.26 Original del documento de descargos presentados el 16 de noviembre de 2004, vista a folio 53 y 54. 4.27 Copia del oficio 2762 del 19 de noviembre de 2004, por el cual se suspenden las vacaciones del señor CÉSAR RONDÓN, vista a folio 55. 4.28 Original del Memorando Interno No. 313 del 22 de noviembre de 2004, vista a folio 56. 4.29 Fotocopia de la Resolución No. 008 del 19 de noviembre de 2004, vista a folio 57 y 58. 4.30 Recurso de reposición contra la Resolución No. 008 del 19 de noviembre de 2004, presentado el 26 de noviembre de 2004, visto a folio 59 y 60. 4.31 Memorando interno No.324 del 26 de noviembre de 2004, vista a folio 61. 4.32 Fotocopia de la Resolución No.012 del 26 de noviembre de 2004, vista ajolio 62, 63 y 64. 4.33 Notificación personal de la Resolución 012, del 26 de noviembre de 2004, vista a folio 65. 4.34 Memorando interno No.330 del 1 de diciembre de 2004, vista a folio 65. 4.35 Fotocopia de la Resolución No. 0013 del 01 de diciembre de 2004, vista a folio 66 y 67.

5. Documento visto a folios 72, 73 y 74 del Cuaderno Uno, que

USOCOELLO denominó Acta de Audiencia de Conciliación, del 13 de diciembre de 2004, elaborado y firmado por la demandada en sus equipos e instalaciones, sin la presencia de un Inspector de Trabajo, y menos de un Juez, y bajo las condiciones de presión referidas a lo largo del proceso y en esta demanda de casación. Este documento debe ser apreciado en cotejo con vistos a folios los 197 y siguientes del Cuaderno recaudados en el marco de la dos, Inspección Judicial celebrada el 1 1 de marzo de 2008, pues al

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Radicnaº.c5 i5ó7n6 8 analizarlos se puede apreciar que los mismos son similares al acta que aquí se cuestiona, lo que es lógico por cuanto no se requiere de mayor esfuerzo para establecer que las mismas fueron elaboradas dirigidas e impuestas por la parte demandada.

6. Pruebas no calificadas.

Testimonios de los señores JOSÉ HERNÁN CALDERÓN CORREDOR (fis. 269 y siguientes}, WILSON DANIEL GORDILLO (fis. 286 y siguientes), FABIO HENRY RAMÍREZ FRANCOS (fis. 427 y siguientes). Para demostrar el cargo, sostuvo que el Tribunal se alejó del acervo probatorio, pues efectivamente la accionada ejerció presión indebida para obtener su renuncia, con el fin de disminuir la planta de personal sin tener que acudir al permiso del Ministerio de la Protección Social. Dijo que el acuerdo debió ser libre y espontáneo, pero, para el caso no fue así, ya que, se utilizó el mismo modelo,

con el mismo tipo de letra y la misma fecha de elaboración y entrega de las presuntas dimisiones voluntarias, además, que fueron elaboradas por la demandada «[. ..J sin la presencia de un Inspector de Trabajo y menos de un Juez y bajo las condiciones de presión referidas [. ..] ». Hizo referencia al art. 140 del CST, soportando su dicho en las sentencias CSJ SL 7782, 23 oct. 1995 y CSJ SL, 30 sep. 2004, sin número de radicación. Adujo que, de los testimonios se puede verificar la tensa situación que vivía el accionante, ello, para que firmara el acta de conciliación ante notario. Por último, trascribió los arts. 51, 60, 61 y 145 del CPTSS, para concluir que «[. ..] de no haber incurrido en los

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Radicancº.i5 ó5n7 68 yerrosm anifiestyo esv identpeosr,n oa preacria lgunas pruebya asp rceiadrfee cutosaemntoet raeslf, al lhoa rbía accedai ldaops re tensidoenl eads e mandiatn roductoria».

VII. RÉPLICA La accionada, argumentó que la sentencia fue proferida valorando las pruebas legalmente aportadas al proceso, y de allí concluyó que no hubo ningún tipo de presión para que el accionante se acogiera al plan de retiro.

VIII. CONSIDERACIONES El demandante enrostró al Tribunal varios errores de hecho, que se sintetizan así: (in)o dar por probado que, el acta de conciliación firmada está viciada, por haber sido

sometido a presiones por parte del empleador para suscribirla; (iqiue) d icha conciliación no provino de las partes por existir un modelo previamente elaborado por la empresa, sometido a su firma sin la presencia de un Inspector de Trabajo o un Juez y; (iiiq)ue la Junta Directiva de la accionada propuso un plan de retiro, basado en una reestructuración administrativa, para no incurrir en despido colectivo. Así las cosas, pasa la Sala al estudio de cada uno de los puntos mencionados para resolver el cargo planteado: De los vi.cías del consentimiento

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Radicación n.º 55768 Sobre este particular, el expuso que «[. ..] adq uem del texctoo ntendteil vaao bd icacnioós nei finernei ngupnreas ión aJena a la voluntdaedl d imitee,n nti se insinúa o constreñimiinetnitmoi daalcgiuópnnoa pr a tred enlo minador ]», además, que de los llamados de de esee ntoensc[ . .. atención tampoco se colige presión alguna, pues no se encontró probado, que se hubieren hecho sin causa razonable. De las pruebas calificadas enlistadas por el recurren te para demostrar la existencia del error por parte del juez plural, acusadas unas de ser valoradas erróneamente y otras de no haber sido apreciadas, se concluye lo siguiente: l. A folio 34 se encuentra oficio enviado por el señor Calderón Corredor, donde presenta solicitud de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y a folios 35 a 37 se observa el acta de conciliación firmada por las partes, de

la que del punto siete, se extrae que el accionante estuvo de acuerdo con lo allí consignado, pues señala que «.[]. e.l trajbadaorc opmaercienmtaenfi iestoab arrl ieb drec ualquier o y apremio presióne stadrea cuercdoont odolso tsé rminos, y plantmeiaentcooscn,pe tosc,un atíapsa gosa queís ptuilados probanzas de las que no surge nada diferente de lo que [. ].»., el juez de alzada extrajo de ellas, pues las valoró en debida forma, ya que de su materialidad no se avizora la existencia de presión alguna para la firma del acuerdo conciliatorio, sino todo lo contrario, emerge de allí la intención por parte del actor de dar por terminado el contrato de trabajo, libre de todo apremio.

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Radicaiócn n.º 5 5768

2. Ataca también los llamados de atención que le hiciere el empleador, los descargos, las notificaciones personales y las sanciones impuestas, con lo que pretende demostrar persecución laboral por parte del empleador, pero, observa la Sala que el primero de los escritos referidos, no corresponde ni a la foliatura ni al documento que alude el recurrente y, que la demostración del cargo no se enfocó a partir de una argumentación encaminada a acreditar los errores que se le endilgan al Colegiado. Es del caso recordar que no basta con enlistar un sin número de pruebas, sino, que con ellas se concluya que, de haber sido apreciados o estimados correctamente los medios de convicción, el

resultado del proceso hubiera sido diferente, pero en el presente caso, nada se dijo al respecto en la demostración del cargo, lo que conlleva a la imposibilidad de su estudio. Dichas pruebas fueron enlistadas así: De las no apreciadas -las correspondientes a la numeración 3 y 4-, y de las defectuosamente apreciadas, como las llamó el censor -numeradas como 2, 4. 1 a 4. 13, 4.15 a 4. 18, 4.20 a 4.22, 4.24, 4.27, 4.28, 4.31 y 4.34-, observa la Corte que estos documentos no se encuentran en la foliatura indicada, ni se refieren a los documentos enunciados, además, que aluden a personas diferentes al recurren te. Ahora, en cuanto a las pruebas susceptibles de análisis porque hacen parte del acervo probatorio, que consisten en: el memorando interno n.º 1200 del 22 de octubre de 2004,

SCLAJPT-10 V.DO 16

Radicación n. º 55768 por medio del cual se solicita a la auditoría «[. ..] realizar el trámite de reintegro con cargo a las personas que intervinieron en el proceso de liquidación y pago [. ..] » del señor Jairo Ordoñez, teniendo en cuenta que dicha liquidación no se hizo º correctamente (f. 7); la diligencia de descargos del actor º realizada el 8 de noviembre de 2004 (f. 12 y 13); la diligencia de descargos del recurrente de fecha 16 de noviembre de º 2004 (f.º 1 7 y 18); la Resolución n. 008 de 19 de noviembre

de 2004, por medio de la cual fue sancionado el actor con la suspensión del contrato de trabajo por un día, debido a la liquidación errada del contrato de trabajo de Jairo Ordóñez (f. 20 y 21); el recurso de reposición presentado por el º º recurrente contra la mencionada Resolución n. 008 (f. 24 y º 25); la Resolución n. 012 de 26 de noviembre de 2004, con la que se hace un llamado de atención al demandante debido a la falta de verificación y análisis del contenido de las º cláusulas correspondientes a los contratos n. 481 del 31 de diciembre de 2003 y 0010-04 del 16 de enero de 2004, y no exigir en la revisión, el concepto de los asesores jurídicos de º la empresa (f. 28 y 29) y; la Resolución n. º O 13 de 1 º de diciembre de 2004, mediante la cual se confirma la sanción º impuesta (f. 31 y 32). Al respecto, p

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